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domingo, 10 de agosto de 2025

Acidente laboral "in itinere" el sufrido por un trabajador que se dirigía a su trabajo circulando en un patinete eléctrico por una vía interurbana, pese a que este tipo de vehículos no están autorizados para circular por ese tipo de vías, al no existir imprudencia temeraria.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sec. 1ª, de 8 de mayo de 2025, nº 376/2025, rec. 148/2025, ha reconocido como accidente laboral "in itinere" el sufrido por un trabajador que se dirigía a su puesto de trabajo circulando en un patinete eléctrico por una vía interurbana, pese a que este tipo de vehículos no están autorizados para circular por ese tipo de vías. Porque el uso de un vehículo por una vía no autorizada no conlleva, per se, una imprudencia temeraria (en este sentido, STSJ de Asturias de 29.12.2016, recurso 2461/2016).

A) Un trabajador sufrió un accidente 'in itinere' mientras circulaba en un patinete eléctrico por una vía interurbana prohibida para dicho vehículo, lo que causó lesiones y baja médica; la mutua cubridora de contingencias profesionales impugnó la calificación del accidente como laboral.

Se considera que el accidente es laboral y no se aprecia imprudencia temeraria que excluya la calificación de accidente de trabajo, confirmando la doctrina previa sin cambio ni fijación nueva.

La jurisprudencia exige que el medio de transporte sea habitual y adecuado, sin imprudencia grave o temeraria; la simple infracción de normas de tráfico, como circular por vía prohibida, no implica por sí sola imprudencia temeraria ni rompe la relación causal con el trabajo, conforme a los artículos 156 LGSS, 38.4 RD 1428/2003 y doctrina del Tribunal Supremo.

En la sentencia el TSJ concluye que la conducta del trabajador, aunque reprochable desde el punto de vista normativo, no alcanza la categoría de imprudencia temeraria. Según la resolución, la única infracción constatada fue la utilización de un vehículo no autorizado para circular por esa vía, sin que consten otras circunstancias que permitan atribuir al trabajador un comportamiento gravemente negligente.

El tribunal señala que no se ha probado que el trayecto fuera inusual, ni que las condiciones de la vía influyeran de forma determinante en el accidente. Tampoco se han acreditado otras maniobras imprudentes por parte del trabajador que pudieran romper el nexo causal entre el siniestro y su relación laboral.

La Sala recuerda que, para que un accidente sea considerado laboral "in itinere", uno de los requisitos es la idoneidad del medio de transporte, lo que implica que el vehículo utilizado sea adecuado y no represente un riesgo grave e inminente. En este caso, aunque el uso del patinete por esa vía no estaba permitido, ello no fue causa directa del accidente.

"La conducta del trabajador, aun reprochable, no deja de ser una infracción simple de las normas reguladoras del tráfico que, al ser la única constatada, no determina causalmente el siniestro", afirma el fallo. Por tanto, el tribunal confirma la calificación del accidente como laboral.

B) Hechos.

Que el pasado 18 de Septiembre de 2023, el trabajador salió de su puesto de trabajo a las 16:00 horas para dirigirse a su domicilio a comer (como hace habitualmente) y en ese trayecto sufrió un accidente "In Itínere", en el que se produjo las lesiones que causaron la baja en la que sigue hasta la fecha."

Iniciado expediente de determinación de contingencia, en fecha 5/2/2024, el INSS dicta resolución por la que declara que "el proceso de incapacidad temporal iniciado por enfermedad común que transcurre desde el día 18/09/2023 tiene su origen en accidente de trabajo.

Según la documentación que consta en el expediente administrativo, el trabajador D. Vicente tiene su domicilio en la Aldea de Portillo de Busto.

Según la declaración de accidente del trabajador que consta al folio 39 del expediente administrativo, realizada en fecha 22/9/2023, el trabajador sufre el 18/9/2023 lunes, sobre las 16:30 un accidente de patinete eléctrico en el km 14 de la vía Bu-504, tras caerse del patinete y fracturarse tibia y peroné.

Según consta en el informe de asistencia en urgencias del Hospital de Miranda de Ebro, de fecha 18/9/2023, a las 18:19 horas, el trabajador es llevado en ambulancia y recogido en el lugar del accidente.

Según la documentación médica que se contiene en el expediente administrativo, el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en fecha 22/9/2023.

Según informe de Sacyl de determinación de contingencia, "Esta Inspección médica sólo tiene constancia, por el informe del SVB/ AP, que el accidente se produjo en vía pública permaneciendo a la llegada de la asistencia el accidentado sobre la calzada. Teniendo en cuenta que el accidente fue in itinere debería tener la consideración de Accidente de trabajo."

C) Recurso de suplicación de la mutua de accidentes.

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Mutua Ibermutua Colaboradora.

Al amparo del art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción de los arts. 156.1 y 2.a) y 156.4.b) LGSS en relación con el art. 38.4 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, en su redacción dada por el RD 970/2020, de 10 de noviembre, siendo dos los argumentos empleados por la recurrente en apoyo de su postura jurídica. Con el primero se razona la ausencia del requisito modal del accidente "in itinere" por inidoneidad del medio de transporte empleado, al haberse producido el accidente cuando el trabajador conducía un patinete eléctrico en una vía interurbana, prohibida para ese tipo de vehículo. Con el segundo se indica que tal uso constituye una imprudencia temeraria que excluye la existencia de accidente de trabajo.

Entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para calificar un accidente como laboral "in itinere" se encuentra el de idoneidad del medio de transporte utilizado, esto es, que sea el habitual y adecuado para realizar el trayecto desde el domicilio al lugar de trabajo sin que su uso entrañe riesgo grave e inminente. Se exige, como señala la STS de 19.1.2005, rec. 6543/2003, que el trayecto se realice con un medio normal de transporte, entendiéndose como tal el que habitualmente utilice el trabajador, si es usual y no se emplea con imprudencia grave o temeraria o sin que medie prohibición expresa de la empresa.

Como se afirma en el recurso, un patinete no puede ser utilizado en una vía interurbana, como ha ocurrido en este caso, pues así lo señala el art. 38.4 del precitado RD 1428/2003, que establece que "Se prohíbe circular por travesías, vías interurbanas y autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado con vehículos de movilidad personal", incluyéndose en esta categoría a los vehículos "de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h", según el Anexo II.A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Sin embargo, el uso de un vehículo por una vía no autorizada no conlleva, per se, una imprudencia temeraria (en este sentido, STSJ de Asturias de 29.12.2016, recurso 2461/2016). Como señala la STS de 7.7.2023, rec. 3749/2020, "la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto (STS de 31 de marzo de 1999 --recurso 2997/1998--) las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no (...) la imprudencia temeraria presupone "una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".

La imprudencia se configura, por tanto, en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso y, en el caso que nos ocupa, la única infracción advertida es la circulación por una vía prohibida para el vehículo empleado. No consta que el trayecto seguido fuese inhabitual ni como se produjo el siniestro. No consta, específicamente, que las condiciones de la vía fuesen decisivas o mínimamente relevantes en la producción accidente ni qué influencia tuvo en él, si así ocurrió, la conducción del trabajador más allá del hecho de que circulase por una vía prohibida. No consta, en definitiva, que las condiciones y naturaleza de esa vía hayan estado causalmente vinculadas, directa o indirectamente, con el origen y la forma de producción del accidente ni que conllevasen un riesgo grave e inminente. La conducta del trabajador, aun reprochable, no deja de ser una infracción simple de las normas reguladoras del tráfico que, al ser la única constatada, no determina causalmente el siniestro y, por tanto, no rompe su relación con el trabajo.

El supuesto litigioso no encaja en el concepto de imprudencia temeraria, pues no se aprecia un grosero desprecio de la más elemental cautela o prudencia exigible. El demandante no actuó con todo el cuidado debido, pero no resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia que omitiese sustancialmente las reglas de una diligencia básica, lo que impide apreciar la idoneidad del medio empleado.

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