La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sec. 1ª, de 8 de
mayo de 2025, nº 376/2025, rec. 148/2025, ha reconocido como accidente laboral "in
itinere" el sufrido por un trabajador que se dirigía a su puesto de
trabajo circulando en un patinete eléctrico por una vía interurbana, pese a que
este tipo de vehículos no están autorizados para circular por ese tipo de vías.
Porque el uso de un vehículo por una vía no autorizada no conlleva, per se, una
imprudencia temeraria (en este sentido, STSJ de Asturias de 29.12.2016, recurso
2461/2016).
A) Un trabajador sufrió un accidente 'in itinere' mientras
circulaba en un patinete eléctrico por una vía interurbana prohibida para dicho
vehículo, lo que causó lesiones y baja médica; la mutua cubridora de
contingencias profesionales impugnó la calificación del accidente como laboral.
Se considera que el accidente es laboral
y no se aprecia imprudencia temeraria que excluya la calificación de accidente
de trabajo, confirmando la doctrina previa sin cambio ni fijación nueva.
La jurisprudencia exige que el medio de
transporte sea habitual y adecuado, sin imprudencia grave o temeraria; la
simple infracción de normas de tráfico, como circular por vía prohibida, no
implica por sí sola imprudencia temeraria ni rompe la relación causal con el
trabajo, conforme a los artículos 156 LGSS, 38.4 RD 1428/2003 y doctrina del
Tribunal Supremo.
En la sentencia el TSJ concluye que la
conducta del trabajador, aunque reprochable desde el punto de vista normativo,
no alcanza la categoría de imprudencia temeraria. Según la resolución, la única
infracción constatada fue la utilización de un vehículo no autorizado para circular
por esa vía, sin que consten otras circunstancias que permitan atribuir al
trabajador un comportamiento gravemente negligente.
El tribunal señala que no se ha probado
que el trayecto fuera inusual, ni que las condiciones de la vía influyeran de
forma determinante en el accidente. Tampoco se han acreditado otras maniobras
imprudentes por parte del trabajador que pudieran romper el nexo causal entre
el siniestro y su relación laboral.
La Sala recuerda que, para que un
accidente sea considerado laboral "in itinere", uno de los requisitos
es la idoneidad del medio de transporte, lo que implica que el vehículo
utilizado sea adecuado y no represente un riesgo grave e inminente. En este
caso, aunque el uso del patinete por esa vía no estaba permitido, ello no fue
causa directa del accidente.
"La conducta del trabajador, aun
reprochable, no deja de ser una infracción simple de las normas reguladoras del
tráfico que, al ser la única constatada, no determina causalmente el
siniestro", afirma el fallo. Por tanto, el tribunal confirma la
calificación del accidente como laboral.
B) Hechos.
Que el pasado 18 de Septiembre de 2023, el
trabajador salió de su puesto de trabajo a las 16:00 horas para dirigirse a su
domicilio a comer (como hace habitualmente) y en ese trayecto sufrió un
accidente "In Itínere", en el que se produjo las lesiones que
causaron la baja en la que sigue hasta la fecha."
Iniciado expediente de determinación de
contingencia, en fecha 5/2/2024, el INSS dicta resolución por la que declara
que "el proceso de incapacidad temporal iniciado por enfermedad común que
transcurre desde el día 18/09/2023 tiene su origen en accidente de trabajo.
Según la documentación que consta en el
expediente administrativo, el trabajador D. Vicente tiene su domicilio en la Aldea
de Portillo de Busto.
Según la declaración de accidente del
trabajador que consta al folio 39 del expediente administrativo, realizada en
fecha 22/9/2023, el trabajador sufre el 18/9/2023 lunes, sobre las 16:30 un
accidente de patinete eléctrico en el km 14 de la vía Bu-504, tras caerse del
patinete y fracturarse tibia y peroné.
Según consta en el informe de asistencia
en urgencias del Hospital de Miranda de Ebro, de fecha 18/9/2023, a las 18:19
horas, el trabajador es llevado en ambulancia y recogido en el lugar del
accidente.
Según la documentación médica que se
contiene en el expediente administrativo, el trabajador fue intervenido
quirúrgicamente en fecha 22/9/2023.
Según informe de Sacyl de determinación
de contingencia, "Esta Inspección médica sólo tiene constancia, por el
informe del SVB/ AP, que el accidente se produjo en vía pública permaneciendo a
la llegada de la asistencia el accidentado sobre la calzada. Teniendo en cuenta
que el accidente fue in itinere debería tener la consideración de Accidente de
trabajo."
C) Recurso de suplicación de la mutua de
accidentes.
Contra dicha sentencia, interpuso
recurso de Suplicación Mutua Ibermutua Colaboradora.
Al amparo del art. 193.c) de la LRJS se
denuncia la infracción de los arts. 156.1 y 2.a) y 156.4.b) LGSS en relación
con el art. 38.4 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Circulación, en su redacción dada por el RD 970/2020, de
10 de noviembre, siendo dos los argumentos empleados por la recurrente en apoyo
de su postura jurídica. Con el primero se razona la ausencia del requisito
modal del accidente "in itinere" por inidoneidad del medio de
transporte empleado, al haberse producido el accidente cuando el trabajador
conducía un patinete eléctrico en una vía interurbana, prohibida para ese tipo
de vehículo. Con el segundo se indica que tal uso constituye una imprudencia
temeraria que excluye la existencia de accidente de trabajo.
Entre los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para calificar un accidente como laboral "in itinere"
se encuentra el de idoneidad del medio de transporte utilizado, esto es, que
sea el habitual y adecuado para realizar el trayecto desde el domicilio al
lugar de trabajo sin que su uso entrañe riesgo grave e inminente. Se exige,
como señala la STS de 19.1.2005, rec. 6543/2003, que el trayecto se realice con
un medio normal de transporte, entendiéndose como tal el que habitualmente
utilice el trabajador, si es usual y no se emplea con imprudencia grave o
temeraria o sin que medie prohibición expresa de la empresa.
Como se afirma en el recurso, un
patinete no puede ser utilizado en una vía interurbana, como ha ocurrido en
este caso, pues así lo señala el art. 38.4 del precitado RD 1428/2003, que
establece que "Se
prohíbe circular por travesías, vías interurbanas y autopistas y autovías que
transcurren dentro de poblado con vehículos de movilidad personal",
incluyéndose en esta categoría a los vehículos "de una o más ruedas dotado
de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que
pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida
entre 6 y 25 km/h", según el Anexo II.A del Real Decreto 2822/1998, de 23
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Sin embargo, el uso de un vehículo por
una vía no autorizada no conlleva, per se, una imprudencia temeraria (en este
sentido, STSJ de Asturias de 29.12.2016, recurso 2461/2016). Como señala la STS de 7.7.2023, rec.
3749/2020, "la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no
implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de
temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e
intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto (STS de 31 de marzo de
1999 --recurso 2997/1998--) las circunstancias de hecho que concurren en el
supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta
del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria
o no (...) la imprudencia temeraria presupone "una conducta en la que su
autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al
usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como
el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental
exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como
aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal
de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o
los bienes, conscientemente".
La imprudencia se configura, por tanto,
en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto
litigioso y, en el caso que nos ocupa, la única infracción advertida es la
circulación por una vía prohibida para el vehículo empleado. No consta que el trayecto seguido
fuese inhabitual ni como se produjo el siniestro. No consta, específicamente,
que las condiciones de la vía fuesen decisivas o mínimamente relevantes en la
producción accidente ni qué influencia tuvo en él, si así ocurrió, la
conducción del trabajador más allá del hecho de que circulase por una vía
prohibida. No consta, en definitiva, que las condiciones y naturaleza de esa
vía hayan estado causalmente vinculadas, directa o indirectamente, con el
origen y la forma de producción del accidente ni que conllevasen un riesgo
grave e inminente. La conducta del trabajador, aun reprochable, no deja de ser
una infracción simple de las normas reguladoras del tráfico que, al ser la
única constatada, no determina causalmente el siniestro y, por tanto, no rompe
su relación con el trabajo.
El supuesto litigioso no encaja en el
concepto de imprudencia temeraria, pues no se aprecia un grosero desprecio de
la más elemental cautela o prudencia exigible. El demandante no actuó con todo el
cuidado debido, pero no resulta de los hechos probados de la sentencia de
instancia que omitiese sustancialmente las reglas de una diligencia básica, lo
que impide apreciar la idoneidad del medio empleado.
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