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domingo, 26 de octubre de 2025

Es ajustada a derecho la sanción impuesta a la soldado por negativa injustificada a someterse a una prueba de detección de consumo de drogas ordenada legítimamente por su superior jerárquico.

 

La sentencia del Tribunal Militar Central, sec. 1ª, de 12 de mayo de 2025, nº 1/2025, rec. 45/2022, manifiesta que es ajustada a derecho la sanción impuesta a la soldado por negativa injustificada a someterse a una prueba de detección de consumo de drogas ordenada legítimamente por su superior jerárquico.

El tipo disciplinario consistente en la falta muy grave de, "la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, substancias psicotrópicas o similares, legítimamente ordenada por la autoridad competente, y realizada por personal autorizado, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio".

A) Introducción.

Una soldado del Ejército de Tierra fue sancionada con suspensión de empleo por un año tras negarse injustificadamente a someterse a una prueba de detección de consumo de drogas ordenada legítimamente por su superior jerárquico, tras lo cual se inició un expediente disciplinario confirmado en vía administrativa.

¿Es ajustada a derecho la sanción impuesta a la soldado por negativa injustificada a someterse a una prueba de detección de consumo de drogas ordenada por autoridad competente, considerando la presunta vulneración de derechos fundamentales, la tipicidad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción?.

Se considera ajustada a derecho la sanción impuesta, desestimando las alegaciones de vulneración de presunción de inocencia, falta de tipicidad y desproporcionalidad, sin que exista cambio o fijación de doctrina.

La sanción se fundamenta en la Ley Orgánica 8/2014 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, aplicando la doctrina constitucional y jurisprudencial que exige prueba válida, legítima y razonada para desvirtuar la presunción de inocencia, la legitimidad y adecuación de la orden emitida por autoridad competente, y la proporcionalidad motivada de la sanción conforme a los principios constitucionales de legalidad, presunción de inocencia y proporcionalidad.

B) Hechos probados.

Se declaran expresamente probado, a la vista del expediente disciplinario por falta muy grave número 666, los siguientes:

La demandante, a la sazón soldado del Ejército de Tierra doña Patricia, con destino en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Sevilla), el pasado día 3 de julio de 2020 fue requerida por el coronel jefe Del DIRECCION000 para que se presentase en la sala táctica del Grupo de Artillería Antiaérea II/74 con la finalidad de someterse a una prueba analítica de orina para la detección de consumo de sustancias estupefacientes. En dicha dependencia se encontraban el capitán D. Bernabe (jefe de la 5ª batería), el sargento D. Luis Pablo, la sargento doña Mariana y la soldado doña Lina.

Se procedió a informar a la soldado Patricia de su obligación de someterse a la prueba de orina para la detección de consumo de drogas y otras sustancias psicotrópicas para la que había sido convocada, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 2º de la Ley de la Carrera Militar.

La soldado Patricia se negó a realizar la prueba de orina alegando que no había sido convocada para ello, sino para realizar unos trámites administrativos. El responsable de realizar la prueba, el cabo mayor D. Eusebio, le comunicó que estas pruebas no se anunciaban con carácter previo.

Insistiendo la soldado Patricia en su negativa a realizarla, ni a recibir la notificación del apéndice 3 del anexo III de la instrucción 2/2009. Como consecuencia de ello se procedió a elaborar la diligencia dejando constancia de la negativa firmando los testigos presentes.

C) Alegaciones.

1º) Alega la recurrente (folios 16 a 26 del presente procedimiento), como se ha señalado, y como hiciera en su contestación al pliego de cargos y alegaciones a la propuesta de resolución, la vulneración de los siguientes derechos: al principio de presunción de inocencia, si bien para fundamentar dicha pretensión lo que resulta objeto de la misma, es la falta de tipicidad de la conducta, para ello alega, en primer lugar, la motivación espuria del mando sancionador, así como que la orden emitida por dicho mando fue realizada en una situación de hostigamiento y sorpresa, tendente a bloquear a la demandante e inducirla a su no colaboración, tratándose de una orden no aleatoria ni programada, por lo que concluye señalando que no existía obligación de cumplirla; que la falta imputada no se perfeccionó al faltar el elemento "fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio" al tratarse de una orden "improvisada"; y, que tampoco concurre el elemento típico de "que el interesado se niegue a realizarla de manera injustificada", al haber tenido una reacción repentina, inexplicable e irracional que motivó su negativa al vulnerarse su derecho a la intimidad, existir persecución y engaño; por lo que suplica la anulación de la sanción por ellas impuesta y la indemnización por los días de privación de libertad.

Con carácter previo, se debe de recordar que la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, reflejando la del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la sentencia núm. 79/2017, de 24 de julio, tiene sentado que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el artículo 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. Más recientemente en sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del artículo 24.2 de la Constitución. Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 30 de octubre de 2018, entre otras.

2º) Estima la actora, en primer lugar, como se ha señalado, que le ha sido quebrantado su derecho a la presunción de inocencia por la inexistencia de una prueba legítima, al tener una motivación espuria la toma de muestra ordenada, motivada por la mala consideración que de ella tenía su capitán, y sin que estuviera programada; anuda la demandante su alegación a un incidente sobre la disparidad de su calificación anual y la duda de su situación familiar como única responsable de la guardia y custodia de su hijo menor.

I) Respecto a este derecho, hay que recordar conforme a una doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria tan constante que no necesitaría mayor cita, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interna de inocencia que, por su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador u órgano sancionador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, toda vez que la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales o autoridades sancionadoras de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria desarrollada. La presunción de inocencia es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora, siendo sólo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes, pueda entenderse de cargo.

La sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo núm. 108/2018 de 18 de diciembre, señaló respecto a este principio, recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 123/2006, de 24 de abril, que «se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".

En definitiva, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2011, las palabras de la STS. 2ª de 2 de abril de 1996:

"El verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso sí, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal».

Ante esta alegación, continúa señalando la meritada sentencia, el control constitucional se reduce a verificar una triple comprobación:

a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: «Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...».

b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas sentencias de la Sala Quinta de 9 de abril de 2013 y 18 de diciembre de 2018).

Doctrina que resulta extrapolable a los procedimientos administrativos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998, de 21 de julio); y así, la citada sentencia 108/2018, siguiendo a la de 29 de septiembre de 2011, recuerda que el derecho a la presunción de inocencia despliega sus efectos también en el procedimiento sancionador y existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al tribunal del enjuiciamiento y una vez que se haya apreciado la existencia de las pruebas, lo que habrá de constatarse es que las mismas sean pruebas de cargo conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, quien exige que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado, sin que sea suficiente la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio.

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 5/2004, de 16 de enero, puso de relieve que, como ya hiciera en la núm. 13/1982, de 1 de abril, que «el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos».

Más recientemente la sentencia de la Sala Quinta de 17 de julio de 2019, ha señalado respecto a este derecho que: «La alegación de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011; y SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016 y 948/2016, entre otras).

En efecto, es doctrina consolidada por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal que la presunción de inocencia se quebranta únicamente cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, por haberse obtenido y practicado con violación de las garantías establecidas para preservar los derechos del acusado o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de las reglas que presiden la lógica deductiva o prescindiendo de los criterios de la razonabilidad y de aplicación de los principios científicos y experimentales.»

II) Aplicando la mencionada doctrina al presente procedimiento obra en las actuaciones, como ha quedado señalado, que a la soldado Patricia, le fue ordenada su personación en la sala táctica de la unidad a fin de someterse a la realización de un análisis de orina, orden que le fue comunicada, negándose a firmar dicha comunicación, dando cuenta de dicha negativa de forma coincidente e indubitada todos los testigos presentes, que declararon con todas las garantías en el expediente sancionador. Estos testigos confirmaron la negativa de la soldado Patricia a realizar la entrega de la muestra y a firmar cualquier documento; también explicaron que fue advertida de las posibles consecuencias legales que podrían derivarse de su negativa a someterse a la prueba. Que el documento justificativo de la negativa no fue firmado por ella y se consignó esta circunstancia en el documento firmado por los testigos presentes. En dicho documento consta expresamente la obligatoriedad de someterse a la toma de muestra, de conformidad con lo prevenido en el artículo 83 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, así como de las responsabilidades penales y disciplinarias en las que podía incurrir la demandante.

En el presente caso no se vislumbra en lo actuado el más mínimo rastro de persecución hacia la demandante por parte del coronel Jefe de la Unidad, quién ordenó la prueba para toda la batería, si bien en un principio la soldado doña Patricia no tendría que estar en la unidad fue citada para otras gestiones y se la convocó a la prueba. Esta actuación, lógicamente, no se anuncia con carácter previo a los soldados, pues de hacerlo se dificultaría su realización.

III) Con ello, existe prueba de cargo directa con el propio reconocimiento de su negativa por el demandante, sin que los motivos alegados por la demandante y el intento de conectarlos con la consideración que tenga su capitán puedan justificar, siquiera mínimamente, su actitud desobediente ante la orden emitida por su superior, ni mucho menos una "persecución" por parte de dichos mandos; existiendo, en definitiva, elementos probatorios que han de estimarse como de cargo o de signo incriminador y que resultan más que suficientes para enervar la presunción de inocencia, pues por otra parte han sido regularmente obtenidas por la administración sancionadora, por lo que no puede decirse que las resoluciones recurridas se hayan dictado en situación de absoluto vacío probatorio, única que según constante doctrina (por todas, sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2017, 21 y 29 de mayo, y 6 de junio de 2019) puede originar la vulneración del derecho fundamental que integra la esencia de la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

D) En segundo lugar, en su escrito de demanda, la recurrente alega la falta de tipicidad de su conducta, y ello lo fundamenta, en primer lugar, en la existencia de una situación estresante e intimidatoria con muchos mandos y testigos que le generaba tensión y nerviosismo, y ello, arguye, porque la orden emitida por dicho mando fue confusa, genérica y poco expeditiva, al tratarse de una orden que no era ni aleatoria ni programada, concluyendo, con base a dichos argumentos, que no existía obligación de cumplirla; señala que la falta imputada no resultó perfeccionada al faltar el elemento típico consistente en que el fin fuera "constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", tratándose de una orden "improvisada"; así como que tampoco concurre el elemento típico de "que el interesado se niegue a realizarla de manera injustificada", al haber tenido una reacción "repentina, inexplicable e irracional" que motivó su negativa al vulnerarse su derecho a la intimidad, existir confusión y engaño; por lo que suplica la anulación de la sanción impuesta.

I) Según constante doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 196/2011, 196/2013 y 219/2016; y sentencias de la Sala Quinta del tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017, 14 de marzo de 2018, 19 de febrero y 13 de marzo de 2019), los referidos principios consisten esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, sabiendo así el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la posible sanción. Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la fijación de los tipos procurando la seguridad jurídica y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase.

a) El principio de legalidad penal, en su vertiente material, proyecta en primer lugar sus efectos sobre el legislador, pues al reflejar la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica «comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se produce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones ("lex certa" ) en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles para que los ciudadanos deban conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever así las consecuencias de sus acciones» (Sentencias del Tribunal Constitucional 185/2014 y 146/2015). En este plano, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuficiente determinación "ex ante" de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador.

b) Una vez que el autor de la norma ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción precisa al precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos sancionadores que están llamados a aplicarlo «no sólo la sujeción ... a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla» (sentencia del Tribunal Constitucional 137/1997 y 146/2015). Así, el derecho fundamental a la legalidad sancionadora ha de reputarse vulnerado cuando exista una indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (analogía in malam partem), o cuando se efectúe una subsunción irrazonable, en el precepto ya interpretado, de la conducta que ha sido considerada probada. En estos casos, pese a la "calidad" de la ley, su aplicación irrazonable se proyecta sobre la exigencia de previsibilidad del alcance de su aplicación (sentencia del Tribunal Constitucional 220/2016 y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019).

Es cierto que, en función de los hechos que se consideren probados a efectos de la subsunción, la valoración de si los mismos son o no típicos admite cierto margen de apreciación, ya sea por el carácter abstracto de la norma o por la propia versatilidad del lenguaje, especialmente cuando el legislador se sirve de conceptos jurídicos indeterminados, por lo que no puede considerarse contrario a la Constitución el que existan diversas interpretaciones de una misma norma. Pero lo que no es admisible son las interpretaciones ilógicas, extravagantes, irracionales o inverosímiles, que resultan imprevisibles para los destinatarios del precepto. Debiendo ser incluidas entre las soluciones proscritas las que se basan en la aplicación analógica de la norma o en una interpretación extensiva "in malam partem". De ahí que se incurre en infracción de ordinaria legalidad cuando, en la aplicación del precepto, se elige uno que no se corresponde con la descripción fáctica de la conducta que se considera reprochable, sin que tampoco se dé el caso de la homogeneidad.

II) El tipo disciplinario consistente en la falta muy grave de, "la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, substancias psicotrópicas o similares, legítimamente ordenada por la autoridad competente, y realizada por personal autorizado, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", infracción prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 9, 10.3 y 16 de la LORDFAS., consiste, como afirma la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2015, de una determinada modalidad del delito militar de desobediencia que han sido destipificadas por el legislador del año 2014 en la LORDFAS, (Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2015 y 23 de febrero de 2016).

La acción requerida por la orden, en el caso que nos ocupa, es la de someterse el sujeto activo a una concreta prueba de carácter pericial para determinar su aptitud para "el servicio", locución con la que el legislador se refiere tanto al servicio en general, definido como conjunto de prestaciones que todo miembro de las Fuerzas Armadas tiene el deber de llevar a cabo y que conforman la actividad profesional que le es propia, como al servicio determinado y específico que deba de prestar el destinatario de la orden en el caso concreto.

B) La legitimidad de la orden presenta en el tipo examinado alguna peculiaridad que conviene destacar, dado que se trata de una modalidad específica de desobediencia singularizada por el contenido del mandato que recibe el infractor: someterse a prueba de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio.

a) En primer lugar, son aplicables los distintos elementos que en los tipos comunes de desobediencia integran la legitimidad de la orden.

Se requiere como primer presupuesto la licitud penal del mandato y su adecuación al resto del ordenamiento, que habrá de valorarse a la luz de lo dispuesto la Ley orgánica 09/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que exime de la obligación de obedecer únicamente aquellas órdenes que manifiestamente constituyan delito o sean contrarias a la Constitución o a las leyes (artículo 6.1, regla 10ª).

Sobre esa base, la orden ha de ser emitida en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente correspondan al superior en relación con el servicio y de las funciones que, dentro del mismo, tenga legalmente encomendadas el inferior que la recibe. De este modo, conforme a sentencia de 14 de abril de 2014, un análisis conjunto de los artículos 6.1, 8 y 44 del Código Penal Militar conduce a exigir el mandato que tenga relación con el servicio que le corresponda al inferior; que el superior que lo emita tenga atribuciones para ello; y que lo emita en forma adecuada. Para que una orden sea ilegítima es preciso que el superior, con olvido de sus propias atribuciones o excediéndose en ellas, haya dispuesto la realización de un acto de servicio que se apartase clara o indiscutiblemente bien de su propia competencia, bien de las obligaciones y funciones que pudieran corresponder al inferior que recibe la orden.

b) En el tipo examinado se requiere, sobre la base anterior, que el sometimiento a la prueba de detección del consumo de drogas haya sido "legítimamente ordenada por la autoridad competente a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", en el sentido genérico antes indicado, del destinatario de la orden. Existe un apoderamiento legislativo en cuya virtud la administración puede requerir legítimamente a los miembros de las Fuerzas Armadas para que se sometan a pruebas de detección del consumo de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Así se recoge en el artículo 83 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar donde se establece que los reconocimientos y pruebas tendentes a determinar la aptitud psicofísica de los miembros de las Fuerzas Armadas se podrán realizar "en cualquier momento" a iniciativa del jefe de su unidad, así como que "podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas".

III) La conducta típica estriba en el incumplimiento del deber jurídico de cumplir la orden, con la negativa injustificada del sujeto a someterse a las pruebas que determine la misma, comportamiento que es común a los restantes tipos penales y disciplinarios de desobediencia y que no precisa por ello de mayor comentario.

Como se lee en la sentencia de la Sala Quinta de 27 de febrero de 2015, el comportamiento típico consiste en no cumplir con el deber de obediencia a una orden de un superior jerárquico relativa, concretamente, al sometimiento del destinatario a la prueba de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, cuya falta de acatamiento integra la acción típica.

El carácter injustificado de la negativa, ante la evidente legitimidad del contenido de las órdenes contempladas por el tipo, ha de interpretarse como la ausencia de cualesquiera circunstancias de hecho que imposibiliten en el caso concreto el cumplimiento de la misma.

La infracción se consuma, por otra parte, con el mero rehúse del sujeto activo al debido cumplimiento de la orden, sin que deba mediar advertencia alguna; en el ilícito que nos ocupa, no hay advertencia preceptiva alguna que hacer al destinatario de la orden de someterse a la prueba distinta de la propia orden que se le dirige (sentencia de la Sala Quinta de 27 de marzo de 2013 y 27 de febrero de 2015).

IV) El bien jurídico protegido por el tipo es doble:

A) En primer lugar, la disciplina, concretada en el deber de los miembros de las Fuerzas Armadas de obediencia o acatamiento a las órdenes recibidas de sus superiores jerárquicos. La orden legítima que recibe el sujeto constituye a éste en el deber jurídico ineludible de obedecerla, a tenor de numerosos preceptos entre los que han de citarse, junto a las normas penales y disciplinarias que tipifican toda una gama de posibles conductas desobedientes, al menos los siguientes:

a) El artículo 6.1, regla 7ª de la Ley orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al cual éstos deberán adecuar su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensable para conseguir la máxima eficacia en su acción, sin que ningún caso la obediencia debida pueda amparar el cumplimiento de órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes (artículo 6.1, regla 12ª). De donde se deduce que las todas demás órdenes han de ser cumplidas.

b) El artículo 6.1, reglas 8ª y 11ª, de la Ley orgánica 9/2011, con arreglo a ellas la disciplina, que será practicada y exigida como norma de actuación, obliga a obedecer lo mandado y tiene su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

c) Los artículos 8 y 45 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que reproducen las normas antes citadas.

B) Como señala la sentencia de la Sala Quinta de 27 de febrero de 2015, el tipo tutela además, con carácter secundario, el deber que a los miembros de las Fuerzas Armadas impone el artículo 83 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, que tienen la obligación de someterse a los reconocimientos necesarios para determinar su aptitud para el servicio. Y, sobre todo, lo previsto en el apartado 2 del citado precepto, como se ha señalado, y según el cual "los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación y el consumo de drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas".

Sobre estas normas la jurisprudencia ha establecido dos importantes precisiones (sentencias de la Sala Quinta de 12 de diciembre de 2008 y 15 de marzo de 2013, además de la tan repetida de 27 de febrero de 2015):

a) En primer lugar, es obvio que la finalidad de dichos preceptos legales es apoderar a la administración para que pueda comprobar las condiciones de aptitud psicofísica de los miembros de las Fuerzas Armadas mediante la práctica de reconocimientos y pruebas de diverso contenido que se consideren necesarias a dicho objeto, cuya realización puede producirse bien periódicamente y con carácter general o bien "ocasional".

b) Por otra parte, una eventual falta de concreción los preceptos que nos ocupan acerca de la utilización de estos reconocimientos y pruebas con fines disciplinarios, lo que no ha sucedido en el presente supuesto, no resultaría obstáculo para su aplicación a tales efectos, y ello porque, partiendo de aquella finalidad de la norma en cuanto a comprobar la aptitud, plena o limitada, o ineptitud para formar parte de las Fuerzas Armadas, constituye un interés legítimo de la administración, y también un deber de ésta, el verificar tanto aquellas condiciones de aptitud plena o limitada para seguir integrando las Fuerzas Armadas o para servir ciertos destinos en ella, como las conductas ilícitas que repercutan en la capacidad de sus miembros o que comprometan o pongan en peligro la debida y adecuada prestación de las funciones que a las Fuerzas Armadas y a sus miembros incumben.

V) Finalmente, la conducta descrita por el tipo es eminentemente dolosa, lo que requiere conciencia de los elementos objetivos del tipo, conocimiento de la ilicitud de la propia conducta y realización voluntaria de la misma, siempre que no exista en el caso concreto alguna circunstancia excluyente de la imputabilidad o de los dos conocimientos que acabamos de citar.

E) En los hechos declarados probados concurren cuantos elementos han sido expuestos.

I) Resulta evidente y no discutida la condición de militar que presentan tanto la demandante como el coronel que emitió la orden desobedecida por la primera y transmitida de forma directa y taxativa por la cadena de mando, así como la de superior jerárquico del emisor de la orden, a tenor del artículo 5.1 del Código Penal Militar, por su empleo jerárquicamente más elevado y destino.

El superior tiene además la consideración de "autoridad competente" exigida por el apartado 9 del artículo 8 de la LORDFAS, ostentando por ello la específica habilitación normativa para ordenar, en las concretas circunstancias del caso, la realización de la prueba de drogas expresamente rechazada por el recurrente. Ello es así por ser el coronel jefe de la unidad, y haberle dado directamente la orden de realización de la prueba de orina y comunicándole, ante varios testigos, la orden y las advertencias legales derivadas de su negativa a realizarla.

Tampoco queda acreditada una animadversión o persecución por parte del superior, como intenta señalar la demandante, por el hecho de haber sido convocada para otros trámites, o que su capitán le hubiese elaborado un informe de calificación personal negativo. Tampoco aparece como motivadora de dicho ánimo persecutorio el que por el capitán jefe de la batería se considerase que su actitud no estaba siendo buena y que generaba malestar entre sus compañeros lo que justificaría el pase a la situación de suspenso en funciones de la demandante, que viene motivada por su escasa implicación y por malas relaciones con los demás miembros de la Unidad.

II) La existencia de una orden directa dada por el superior en el ejercicio de sus cometidos, como ha quedado señalado, sin que exista motivo alguno que permita suponer que la orden dada no era legítima y podía incumplirse. Pero, es más, el Plan Antidroga del Ejército de Tierra (PADET), en su apartado "Programa analítico aleatorio", autoriza al Jefe de la Unidad a solicitar análisis no programados a la "Población general de la UCO. Puestos específicos de una UCO. O, cuando el Jefe de la UCO lo determine y previa coordinación con el centro de análisis más próximo, se realizarán análisis de este tipo al menos al 40% del personal destinado en la UCO", y es a este último grupo el que se aplicó a la demandante, con lo que la orden emitida era legítima y dentro de las atribuciones del superior.

III) La circunstancia acreditada de que la demandante no se encontrase prestando ningún servicio concreto no obsta a la existencia de la infracción, como se ha señalado, la locución "capacidad psicofísica para prestar servicio" que se utiliza en la formulación del tipo disciplinario puede referirse tanto a un servicio concreto y específico reglamentariamente nombrado, como al servicio en general, definido como conjunto de prestaciones que todo miembro de las Fuerzas Armadas tiene el deber de llevar a cabo y que conforman la actividad profesional que le es propia. Del mismo modo, los indicios de incapacidad que legitiman la práctica de la prueba analítica rehusada pueden afectar al infractor tanto de forma permanente y duradera, determinando su incapacidad para seguir perteneciendo a las Fuerzas Armadas, como de modo ocasional y esporádico, en cuyo caso sólo afectarán a la capacidad para desempeñar en un determinado momento algunas de las funciones propias de los miembros de las mismas.

IV) Concurre también la expresa negativa de la Soldado Patricia a cumplir la orden directa de su coronel de someterse a la prueba de analítica de orina, no firmando el documento (Modelo XI de "Negativa a realizar la toma de muestras para análisis de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancia psicotrópicas"), resultando indiferente el hecho de que haya dado resultado negativo en otras ocasiones, documento en el que se le advertía de las consecuencias disciplinarias y penales que podía acarrear el incumplimiento.

Tampoco pueden tomarse en consideración las alegaciones referidas a una persecución de su capitán jefe, ya que la prueba fue acordada por el Coronel Jefe y tampoco se justifica su incumplimiento por el hecho de que se aprovechase su presencia en la base para la realización de otros trámites administrativos, como motivo para no acatar el mandato recibido. Ya que es sabido que los controles de detección de consumo de drogas no se avisan con carácter previo.

V) Finalmente, existe dolo en la conducta de la recurrente, pues no cabe concebir en un militar, que ha sido advertida de las consecuencias de su desobediencia, cualquier clase de error acerca de la legitimidad de la orden que se le dirigía ni sobre su deber jurídico de cumplirla.

En base a lo señalado no estimamos quebrantado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en la imposición de la presente falta muy grave, al concurrir cuantos elementos requiere el tipo disciplinario que se le aplicó a la demandante, y con ello, la desestimación del presente motivo.

F) Sobre la denunciada vulneración de la intimidad de la recurrente, bajo cuyo enunciado efectúa alegaciones que en realidad se refieren a la falta de tipicidad de la conducta sancionada, a lo dicho anteriormente sólo resta añadir que la mínima intervención corporal que supone la prueba ordenada aleja cualquier riesgo de que la misma pueda afectar siquiera al derecho que se dice vulnerado.

G) Por último, considera la denunciante quebrantado el principio de proporcionalidad de la sanción, arguyendo para ello la falta de motivación de la sanción impuesta.

I) Sobre el principio de proporcionalidad en el ámbito administrativo sancionador, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 25 de septiembre de 2003 (recurso de casación número 527/1998) ya consideró que la potestad sancionadora no tiene carácter discrecional lo que conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada de la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las especificas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional; y, dicha Sala, en sentencia de 15 de marzo de 2005, señaló que «el principio de proporcionalidad, que, desde una perspectiva material vincula al legislador a que en la regulación de las infracciones y sanciones administrativas guarde la adecuada proporción, sin incurrir en desequilibrios, entre la entidad de las conductas que conforman el tipo del ilícito administrativo y la cuantía de la sanción, constituye un canon de juridicidad del ejercicio por la administración de la potestad sancionadora, de modo que debe ser aplicado por los poderes públicos administrativos y por los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad administrativa, de conformidad con los artículos 106 y 107 de la Constitución, atendiendo a su caracterización de principio derivado del valor justicia, que se consagra en el artículo 1.1 de la Constitución, según se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional 55/1996, de 28 de marzo, 161/1997, de 2 de octubre y 36/1999, de 20 de julio, que promueve la concreción de la sanción conforme a este parámetro constitucional con la finalidad de corregir, en su caso, los excesos manifiestos en su imposición que resulten contrarios al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.» Proporcionalidad de las sanciones que, «requiere que la discrecionalidad que se otorga a la administración sancionadora para su aplicación pondere y sopese correctamente las circunstancias del caso en cuestión, a fin de lograr la debida y necesaria adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de suerte que toda sanción debe determinarse en congruencia directa con la entidad de la infracción cometida y las particularidades fácticas y objetivas del supuesto sancionado.

Por su parte, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en Sentencia 15/2019, de 12 de febrero de 2019, siguiendo la doctrina de dicha Sala, estableció que, «con reiterada virtualidad tiene dicho esta Sala que la proporcionalidad de las sanciones incumbe fijarla al legislador en el momento de creación de la norma, en que se establecen los tipos disciplinarios y se anudan a las infracciones las correspondiente sanciones, si bien que a la autoridad sancionadora incumbe elegir motivadamente la corrección que se considera adecuada al caso de entre las legalmente previstas, graduándola en términos de razonable y motivada individualización; mientras que a los órganos jurisdiccionales se les atribuye el control sobre la legalidad de las decisiones administrativas, según lo previsto en el art. 106.1 CE. Con la misma reiteración venimos diciendo que resulta exigible a la autoridad que decide, la elección no de una cualquiera de las sanciones posibles sino de aquella que, en términos de proporcionalidad, compense la antijuridicidad del hecho (desvalor de la acción) y la culpabilidad de su autor, atendiendo para ello al dato objetivo que representa la gravedad de la conducta, las circunstancias personales del responsable y la afectación al interés del servicio, con motivación reforzada cuando se impongan las sanciones de mayor entidad. Y asimismo venimos sosteniendo, al tiempo de la individualización, la necesaria observancia, de los criterios establecidos en dicho pfo. Segundo del art. 19 LO 12/2007, como decimos en cada caso y con la debida motivación».

II) En el artículo 22.1 de la Ley Disciplinaria Militar se establece que, "La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse". Y siguiendo estos criterios individualizadores, la resolución sancionadora fundamenta la sanción impuesta, señalando que, "Respecto a la sanción con que tal infracción disciplinaria muy grave ha de ser corregida, debe asumirse la propuesta formulada por el Oficial Instructor consistente en una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, en consideración a las propias circunstancias que éste pone de manifiesto en su propuesta de resolución, donde se ha valorado la trascendencia de los hechos en la Unidad y la afectación al servicio.

Por tanto, atendiendo al principio de proporcionalidad, se entiende que la sanción propuesta es la que más se ajusta a la trascendencia de los hechos declarados".

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Es improcedente y nula la sanción impuesta al guardia civil cuando la notificación de la resolución sancionadora se realizó fuera del plazo máximo legal de seis meses para la tramitación del procedimiento disciplinario.

 

La sentencia del Tribunal Militar Central, sec. 1ª, de 22 de julio de 2025, nº 60/2025, declara que es improcedente y nula la sanción impuesta al guardia civil cuando la notificación de la resolución sancionadora se realizó fuera del plazo máximo legal de seis meses para la tramitación del procedimiento disciplinario.

El plazo de instrucción del expediente disciplinario que es de seis meses, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Y la circunstancia de que el guardia civil estuviese de permiso y, en su caso, ilocalizable, no exime de los intentos de notificación del artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que han de efectuarse dentro del plazo máximo de instrucción de 6 meses.

La anulación de la resolución sancionadora conlleva que se reintegre al recurrente los haberes no percibidos como consecuencia de la sanción impuesta con sus intereses legales correspondientes.

A) Introducción.

Un guardia civil fue sancionado con la pérdida de diez días de haberes y suspensión de funciones por negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, debido a la falta de tramitación y remisión de numerosos atestados durante su baja médica.

¿Es procedente la sanción impuesta al guardia civil cuando la notificación de la resolución sancionadora se realizó fuera del plazo máximo legal de seis meses para la tramitación del procedimiento disciplinario?.

Se considera que procede anular la resolución sancionadora por caducidad del procedimiento disciplinario debido a la notificación tardía, ordenando el archivo del expediente y la restitución de los haberes descontados.

El artículo 55 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007 establecen un plazo máximo de seis meses para la instrucción y notificación del procedimiento disciplinario, que puede suspenderse solo por causas imputables al interesado y mediante acuerdo motivado; en este caso, la suspensión no justificó la demora en la notificación, superándose el plazo legal, lo que implica la caducidad del procedimiento conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Militar.

B) Hechos probados.

Se declaran expresamente probados, a la vista del procedimiento sancionador por falta grave núm. 418/21 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del presente recurso contencioso-disciplinario militar, los siguientes relativos al guardia civil don Alejo:

El guardia civil, destinado en el Área de Atención al Ciudadano del Puesto Principal de Valdemoro (Madrid), causó baja médica para el servicio el día 17 de mayo de 2021.

Entre sus cometidos profesionales en el Área de Atención al Ciudadano está la recogida de denuncias interpuestas por los ciudadanos, envío de los atestados instruidos a las Autoridades Judiciales pertinentes (si así lo dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o las diferentes Áreas de investigación de los Puestos Principales de Valdemoro, Pinto y Ciempozuelos, según sean de su competencia, o en su caso, a otras Unidades del Cuerpo o Policiales. También debe realizar las gestiones básicas que sean necesarias para que el personal del Área específica pueda iniciar la investigación tendente al esclarecimiento y detención de los autores de los ilícitos penales denunciado.

Como apoyo a la realización de las tareas antes referidas, cada componente, de forma individual, tiene adjudicada una caja de plástico para el almacenamiento de las diligencias que están en tramitación o pendientes de diversas gestiones, hasta que finalizan las mismas.

El cabo 1º don Rosendo (NUM002), destinado en la misma unidad y encuadrado en la misma área funcional, con posterioridad al 17 de mayo de 2021 interesó del guardia civil Alejo si entre los atestados tramitados por este último había alguno pendiente de práctica de gestiones, para que en caso de que así fuera, asignar su tramitación a otro componente. El guardia civil Alejo informó al citado cabo 1° ''que no, que tenía todo al día, no habiendo dejado nada pendiente de tramitación".

Con fecha 19 de octubre de 2021, el sargento 1º Doroteo ( NUM003), Jefe del Área de Atención al Ciudadano del Puesto Principal de Valdemoro, al ir a comprobar el estado de unas diligencias de otro componente del Área se percata que la caja asignada al guardia civil Alejo parecía contener bastante documentación, por lo que decidió comprobar este hecho, encontrando numerosos atestados a los cuales no se les había dado ningún tipo de trámite, no sólo de fechas próximas a la de su baja médica, sino que incluso había algunos con más de un año de antigüedad.

Con fecha 12 de enero de 2022, por acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Madrid se dicta orden de incoación de expediente disciplinario contra el guardia civil don Alejo por una presunta falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Con fecha 8 de julio de 2022, el Ilmo. Sr. Coronel Jefe Accidental de la Zona de la Guardia Civil de Madrid dictó resolución sancionadora imponiendo la sanción de perdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, por la citada falta disciplinaria.

En fecha 11 de julio de 2002, el Instructor del expediente disciplinario suspendió el plazo de instrucción motivado por "el hecho de haber sido imposible la notificación de la resolución del expediente al Guardia Civil D. Alejo (NUM000), al encontrarse disfrutando vacaciones". Al finalizar las vacaciones del encartado, por acuerdo del Instructor de fecha 18 de julio de 2022, se reanudó el cómputo de los plazos de instrucción del expediente disciplinario, notificándose la resolución sancionadora ese mismo día 18 de julio de 2022.

C) Valoración jurídica.

En primer lugar, alega el recurrente la nulidad del expediente disciplinario por caducidad del mismo al haber acordado el Instructor la suspensión del plazo de tramitación, sin causa justificada, para notificar en tiempo la resolución sancionadora.

En respuesta a la pretensión del recurrente hemos de partir del plazo de instrucción del expediente disciplinario que es de seis meses, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Este plazo puede suspenderse por el Instructor conforme al apartado 4 del artículo 43 de dicha Ley Orgánica, según el cual "El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento".

En el caso que nos ocupa, es necesario tener en cuenta los siguientes hitos procedimentales con sus correspondientes fechas:

- El expediente disciplinario se incoó con fecha 12 de enero de 2022 por acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Madrid (folios 2 a 5).

- La resolución sancionadora de dictó en fecha 8 de julio de 2022, por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe Accidental de la Zona de Madrid (folios 108 a 117).

- Por acuerdo del Instructor de 11 de julio de 2022, obrante al folio 125 del expediente, se suspendió el plazo de instrucción motivado por "el hecho de haber sido imposible la notificación de la resolución del expediente al Guardia Civil D. Alejo ( NUM000), al encontrarse disfrutando vacaciones, el Instructor acuerda suspender el cómputo de los plazos de instrucción hasta el día tras su regreso a la Unidad de destino, después de periodo vacacional antes referido que sea posible realizarle el trámite de notificación de la resolución del procedimiento, dado que la demora en efectuar dicha diligencia de notificación es causa sólo imputable al Guardia Civil Alejo; todo ello conforme a lo estipulado en artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

- Por acuerdo del Instructor de fecha 18 de julio de 2022 se acordó la reanudación del cómputo de los plazos de instrucción del expediente disciplinario (folio 126).

- La notificación de la resolución sancionadora se llevó a cabo el 18 de julio de 2022 (folios 131 a 141).

La Sentencia de la Sala de lo Militar de 14 de febrero de 2023 tiene declarado que "como continúa diciendo nuestra citada sentencia núm. 3/2023, de 18 de enero de 2023, en el Segundo de sus Fundamento de Derecho:

<<ya dijimos en nuestra STS 112/22, de 21 de diciembre que "esta sala considera que para que por el instructor del expediente se pueda suspender el plazo máximo de tramitación del expediente por causa imputable al expedientado, no basta con que éste se encuentre ilocalizable, es necesario que previamente dentro del plazo máximo de tramitación, por el instructor del expediente se haya intentado notificar en tiempo y forma la resolución sancionadora y, por tanto, tal y como ha quedado recogido anteriormente, para que el intento de notificación - debidamente acreditado- sirva, para tener por finalizado el procedimiento disciplinario y entender que su tramitación se ha producido dentro del plazo legalmente fijado, se ha de efectuar en los términos legalmente fijados en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, es decir, de conformidad con lo dispuesto sobre la práctica de las notificaciones en el artículo 44, pues si dentro del plazo máximo de tramitación no se efectuó en tiempo y forma la notificación de la resolución, no puede seguidamente achacarse al encartado que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo hasta que sea localizado, toda vez que, de haberse llevado a cabo en tiempo y forma el intento de notificación, se habría tenido por notificada la resolución sancionadora dentro del plazo máximo - evitando entrar en juego la caducidad- y al no haber sido así, no puede seguidamente imputarse al encartado que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo hasta que fuese localizado">>.

Continúa señalando la referida Sentencia con cita de la Sentencia de esa misma Sala de lo Militar de 12 de diciembre de 2022 que:

<<en consecuencia, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese estado legal y debidamente suspendido, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del mismo haya interrumpido el plazo de prescripción. Para que la notificación de la resolución sancionadora se tenga por practicada dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento es necesario que se lleve a cabo en la forma establecida en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en el que se dispone que: "1.- Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones. 2.- Cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento. 3.- Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes">>.

Sentado lo anterior, la circunstancia de que el guardia civil Alejo estuviese de permiso y, en su caso, ilocalizable, no exime de los intentos de notificación del artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que han de efectuarse dentro del plazo máximo de instrucción.

Dicho esto, en el caso que nos ocupa, y según resulta del examen de las actuaciones, el término inicial o dies a quo del plazo de caducidad del procedimiento disciplinario ha de fijarse en el día 12 de enero de 2022, fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, si bien el comienzo del cómputo de dicho plazo de seis meses tiene lugar a partir del 13 de enero de 2022, día siguiente a la fecha del acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Madrid que ordena la incoación del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. 418/21, y el término final de dicho plazo o dies ad quem ha de ser, por consiguiente, el 13 de julio de 2022. Habiéndose notificado el 18 de julio de 2022, al ahora demandante, la resolución de 8 de julio de 2022 del Ilmo. Sr. Coronel Jefe Accidental de la Zona de Madrid por la que se le impuso la sanción disciplinaria de perdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuando dicha notificación tuvo lugar había precluido el plazo máximo de seis meses que, para la instrucción del procedimiento sancionador por faltas graves y muy graves, fija el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre. En esta última fecha, 18 de julio de 2022, había transcurrido el plazo de seis meses del que, a tenor de lo que se exige por el apartado 1 del artículo 65 del meritado cuerpo legal, "no excederá" la "notificación al interesado" de la resolución que ponga fin al procedimiento, por cuanto que el agotamiento de dicho lapso temporal de seis meses desde el inicio del meritado procedimiento disciplinario, cuyo plazo máximo de duración incluía, como último día hábil, o dies ad quem, el día 13 de julio de 2022.

Así las cosas, al haberse superado o excedido aquel plazo de seis meses, ha de entenderse precluido el plazo de caducidad del procedimiento.

En conclusión, es parecer de esta Sala que procede anular la resolución sancionadora por caducidad del procedimiento sancionador, debiendo acordarse su archivo.

Por tanto, se estima la alegación, y, en consecuencia, el recurso, sin que sea necesario examinar el resto de las alegaciones planteadas por la representación procesal del recurrente.

E) Indemnización.

En otro orden de cosas, en relación a la solicitada "indemnización " que alega el letrado del recurrente por la cuantía perdida por los diez días de haberes, sus intereses y gastos del letrado, basta decir que la anulación de la resolución sancionadora conlleva que se reintegre al recurrente los haberes no percibidos como consecuencia de la sanción impuesta con sus intereses legales correspondientes, no procediendo indemnización alguna por los gastos del letrado dado que de conformidad con el artículo 463 de la Ley Procesal Militar su representación no es exigible en el seno del recurso contencioso-disciplinario militar.

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sábado, 25 de octubre de 2025

Es válida y eficaz una cláusula de prórroga forzosa a voluntad del arrendatario en un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado tras la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2025, nº 1387/2025, rec. 4796/2024, confirma la procedencia de la extinción de contrato de arrendamiento de vivienda sin tácita reconducción, debido a la válida aplicación de una cláusula del contrato de arrendamiento litigioso sobre prórroga del plazo, donde se pactó que podría prorrogarse el contrato por años sucesivos indefinidamente tras los primeros ocho años de manera obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, quien sí podía dar por terminado el contrato en cualquier momento avisando con tres meses de antelación.

Se considera válida la cláusula de prórroga convencional pactada, rechazando la nulidad alegada, y se confirma la vigencia del contrato conforme a la voluntad contractual de las partes, sin que se establezca un cambio o fijación de doctrina jurisprudencial.

Tratándose de un arrendamiento concertado tras la LAU de 1994 y toda vez esta ley no veda la operatividad del principio de libre autonomía de las partes siempre que no perjudique los derechos del arrendatario ni las normas imperativas, al existir un pacto expreso respecto a la duración y prórrogas libremente suscrito por las partes, debe respetarse el mismo en un caso en que las partes han manifestado su voluntad de manera clara y explícita en el contrato, bajo un criterio de reciprocidad contractual por las importantes obras que asumía el arrendatario, por lo que para evitar que el contrato se extendiese indefinidamente en el tiempo se pactó esa régimen de prórrogas que es el que debe regir.

A) Introducción.

Una sociedad mercantil demandó a un arrendatario persona física para extinguir un contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo, alegando la nulidad de una cláusula de prórroga forzosa pactada tras la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, mientras que el arrendatario defendió la validez de dicha cláusula basada en inversiones realizadas y pacto contractual.

¿Es válida y eficaz una cláusula de prórroga forzosa a voluntad del arrendatario en un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado tras la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994?.

Se considera válida la cláusula de prórroga convencional pactada, rechazando la nulidad alegada, y se confirma la vigencia del contrato conforme a la voluntad contractual de las partes, sin que se establezca un cambio o fijación de doctrina jurisprudencial.

La autonomía de la voluntad reconocida en el artículo 1255 del Código Civil permite pactar la duración y prórrogas del contrato, incluso más allá de los mínimos legales establecidos en los artículos 9 y 10 de la LAU de 1994, siempre que no perjudiquen al arrendatario conforme al artículo 6 de la misma ley; además, la cláusula no infringe el artículo 1543 del Código Civil y se integra conforme a la doctrina de la STS 582/2009 para evitar cesiones perpetuas, respetando la reciprocidad contractual derivada de las inversiones realizadas por el arrendatario.

B) Prórroga indefinida del contrato de arrendamiento a voluntad del arrendatario.

El recurso de casación se fundamentó en la infracción del art. 10 de la LAU, al reputarlo incompatible con una prórroga indefinida del contrato de arrendamiento a voluntad del arrendatario.

En el desarrollo del recurso, se defiende que no se cumple la razón de analogía para la aplicación al caso de la doctrina establecida por la STS 582/2009, de 9 de septiembre, por tratarse de arrendamientos de distinta naturaleza -local de negocio y vivienda-, así como que, en el presente caso, el contrato litigioso se suscribió vigente la LAU de 1994, concurre la condición de persona física y no jurídica del arrendatario, y la cláusula conflictiva establece una duración indefinida del vínculo arrendaticio, no refleja un pacto de prórroga forzosa, y es contraria al art. 1543 del CC.

En concreto, solicita la declaración como doctrina jurisprudencial que:

«En los arrendamientos de vivienda suscritos vigente la LAU de 1994, la ineficacia de la cláusula de prórroga indefinida que el contrato pueda albergar debe conllevar a la plena aplicación del art. 10 de la LAU y la determinación de la duración del mismo conforme a dicho precepto y, por lo tanto, dar por extinguido el contrato litigioso».

La parte recurrida se opone al recurso. Razona que el arrendamiento se pactó con destino tanto de vivienda como de despacho profesional del arrendatario (uso distinto de vivienda), el cual quedó imperativamente sometido, en primer término, a la «voluntad de las partes», en el caso de uso distinto de vivienda; y «a los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes», en el caso de vivienda, con los límites de la LAU, y sólo, de forma supletoria, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, máxime cuando la arrendadora es una sociedad mercantil, que tiene por objeto social la explotación de inmuebles en régimen de arrendamiento, y, por todo ello, es posible la aplicación analógica de lo resuelto por este Tribunal Supremo, en el supuesto de arrendamiento de uso distinto de la vivienda, si bien integrado en el plazo máximo de duración de 30 años relacionado con el usufructo, pues de ninguna forma se justificaría hacer de peor condición y dar peor tratamiento al arrendatario de vivienda persona física, respecto del arrendamiento de local de negocio por persona jurídica.

Añadió, a dicha argumentación, que el art. 1543 CC no impidió la prórroga forzosa bajo el imperio de la LAU de 1964, y sin que el RDL 2/1985, de 30 de abril, suprimiese la posibilidad o libertad de pactar una prórroga de tal clase, siempre y cuando resultase clara la voluntad de las partes de someterse a ella. Cita, en su apoyo, las SSTS de 25 de noviembre de 2008, 18 de diciembre de 2009, 30 de mayo de 2011, 19 de febrero y 23 de octubre de 2014 y 31 de marzo de 2020, así como las citadas en ellas.

C) La regulación de la prórroga en los contratos de arrendamiento a voluntad del arrendatario.

Este epígrafe lo desarrollaremos en los apartados siguientes para facilitar la argumentación de la sala:

1. Contratos de arrendamiento sometidos al Código Civil.

La jurisprudencia, en referencia a los contratos de arrendamiento regidos por el CC y, por lo tanto, al margen de la legislación especial arrendaticia, se ha manifestado tradicionalmente contraria a la posibilidad de contratos de tal naturaleza con pacto de duración indefinida, por considerar inválidas las cesiones de uso perpetuas, así como por no permitir la disciplina contractual dejar en manos del arrendatario la subsistencia del vínculo arrendaticio por motivos de su exclusiva conveniencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 1256 CC, y requerir el art. 1543 CC la determinación del plazo del arrendamiento, al reputar la temporalidad como requisito esencial de estos vínculos convencionales de cesión del uso y disfrute de una cosa.

En este sentido, se expresó, por ejemplo, la STS nº 226/1979, de 7 de junio, que, en el caso de un contrato de arrendamiento de solar, declaró que:

«La materia relativa a la normativa aplicable a un determinado contrato es de orden superior a la disponibilidad de las partes contratantes y ha de determinarse, sea cual sea la voluntad manifestada por aquéllas, partiendo del esquema legal e institucional a que responde el instrumento de que se trate».

Por su parte, la STS nº 558/1984, de 15 octubre, señaló que:

«Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, el contrato de arrendamiento, y en consecuencia el vínculo de tal naturaleza, es incompatible con la intemporalidad, en cuanto desnaturalizaría la esencia y naturaleza de tal vínculo jurídico (...) toda vez que la manifestación de la prórroga contractual en modalidad indefinida, al no venir condicionada en su aspecto temporal, somete a la exclusiva voluntad del arrendatario la duración del vínculo arrendaticio cuestionado, conculcando la prohibición sancionada por el artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil de que el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de uno de los contratantes».

De igual forma, se pronunció la STS nº 171/1984, de 17 noviembre, que insiste en la doctrina de que la prórroga voluntaria anual indefinida proyecta efectos desnaturalizadores del contrato de arrendamiento, y afirma que:

«Una cosa es la prórroga del contrato de arrendamiento prevista a voluntad del arrendatario y otra la forzosa o legal del indicado artículo cincuenta y siete ya que de una parte mientras el segundo aspecto-prórroga forzosa o legal tiene una consecuencia de duración mientras la norma que lo apoya subsista y que de ser derogada en su día no amparará su efectividad continuadora de vínculo arrendaticio, el primer aspecto de convalidarse con efecto de vinculación contractual, evidentemente conduciría a una continuidad arrendaticia intemporal».

Por último, podemos cerrar esta breve referencia jurisprudencial con la cita de la STS nº 505/1989, 27 de junio, que establece que un pacto de tal clase:

«Violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, como exige el artículo 1.543 del Código Civil, cuyo correctivo para el caso, de omisión o expresión de plazo indefinido es el precitado artículo 1.581 del referido Cuerpo legal sustantivo».

Todas estas sentencias son citadas en la del pleno de esta Sala de lo Civil del TS nº 582/2009, de 9 de septiembre, que es la aplicada por los tribunales de instancia.

2. Contratos de arrendamiento sometidos a la LAU de 1964.

Con antecedentes en el Real Decreto de 21 de junio de 1920, que estableció por primera vez la prórroga forzosa como medida excepcional, ulteriormente ratificada por Real Decreto de 21 de diciembre de 1925, Decreto de 29 de diciembre de 1931, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1956, el Texto Refundido de la LAU de 1964 (Decreto 4104/1964) mantuvo, en su artículo 57, la prórroga obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario de los contratos de arrendamiento sometidos a dicha disposición especial, cualquiera que sea la fecha de la ocupación de las viviendas con o sin mobiliario y de los locales de negocio.

En definitiva, bajo la vigencia de la LAU de 1964, saber cuál era la duración del contrato tenía una trascendencia secundaria, toda vez que, cualquiera que fuera el plazo pactado en el contrato, siempre cabía su prórroga forzosa a voluntad del arrendatario, que podía imponer la vigencia del vínculo arrendaticio al arrendador derivada de su exclusiva voluntad.

Bajo dicho régimen jurídico, la única relevancia, que adquiría el plazo de duración pactado, nacía en los casos de desistimiento del arrendatario durante el plazo estipulado en el contrato, en cuyo caso asumía la obligación de indemnizar al arrendador por una cantidad equivalente a la renta correspondiente al plazo que, según el contrato, quedara por cumplir; precepto que fue además interpretado por la jurisprudencia en el sentido de modularse su rigor en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento, al resolver la relación contractual, no es arbitrario (por todas STS 72/2006, de 3 de febrero).

3. Contratos de arrendamiento sometidos al Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, introdujo dos modificaciones trascedentes en la regulación del régimen de los arrendamientos urbanos, cuales fueron la libertad para la transformación de viviendas en locales de negocio, y la de pactar la duración del contrato, con la supresión del carácter obligatorio de la prórroga forzosa.

En efecto, en el artículo 9 de esta disposición general, se estableció que:

«1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil.

»2. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos».

El Tribunal Supremo tuvo oportunidad de interpretar, en numerosas ocasiones, el alcance y significado de la reforma introducida por la referida disposición general, y concluyó que, a partir de su vigencia, eran lícitos los convenios de prórroga forzosa, siempre que existiese un pacto expreso de las partes o susceptible de ser deducido clara y terminante de los términos del contrato (SSTS 1002/2008, de 31 de octubre y 346/2011, de 30 de mayo, entre otras).

Manifestación de tal doctrina, la encontramos, por ejemplo, más recientemente, en la STS 595/2014, de 23 de octubre, en la que señalamos:

«La entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en LAU 1964, se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano. Ello no impide, en el ejercicio precisamente de esa libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil, que las partes, si así lo estipulan, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa. Ahora bien, en estos supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. Pero aun en estos casos, es decir, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del articulado (SSTS 9 de septiembre de 2009 [RC n.º 1071/2005], y de 7 de julio de 2010 [RC n.º 151/2007])».

En definitiva, la entrada en vigor del RDL 2/1985 determinó la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores, a los que resultaba de aplicación la tácita reconducción del art. 1.566 CC, salvo que los contratantes hubieren convenido el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, mediante la libertad de pactos del art. 1255 CC.

4. Los contratos de arrendamiento por tiempo indefinido tras el RDL 2/1985, de 30 de abril.

Esta Sala ha abordado, también, la cuestión suscitada por los contratos con cláusulas que contienen pactos de tal clase, entre otras, en las SSTS 204/2013, de 20 marzo y 88/2016, de 19 de febrero, en las que proclamamos como doctrina establecida que:

«"El alcance que debe darse a la expresión 'tiempo indefinido' consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964, por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato (STS de 22 de noviembre de 2010, RC 393/2006)"; a lo que añade que dicha expresión ("tiempo indefinido") es contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento, "salvo que del conjunto de las cláusulas o estipulaciones del contrato pueda inferirse lo contrario..."».

En la STS nº 1053/2008, de 25 de noviembre, declaramos que:

«La expresión "duración del contrato por tiempo indefinido" constituye un concepto contrario al arrendamiento, que se caracteriza por su naturaleza temporal, y siempre ha sido considerado nulo por la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de febrero de 1992)».

En virtud de lo cual, en esta última resolución, se rechazó la tesis de la recurrente en el sentido de que la indefinición temporal del contrato equivalía a una especie de prórroga forzosa por su sola voluntad, porque sería necesario, para aceptar una tesis de tal clase, que ese pacto constase con toda claridad y sin duda interpretativa alguna.

5. Los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda concertados tras la vigencia de la LAU de 1994, con cláusula de prórroga forzosa.

Tal cuestión fue abordada por la sentencia del pleno de esta Sala 582/2009, de 9 de septiembre, en un supuesto de arrendamiento de cuatro locales de negocio, en los que se estableció una cláusula de duración de un año, prorrogable por plazos de igual duración a exclusiva decisión del arrendatario, sin limitación temporal de dichas prórrogas.

Para la decisión del recurso, el tribunal partió de la base del carácter esencial del plazo en los contratos de arrendamiento (arts. 1543 y 1256 del CC), que únicamente el legislador puede alterar, pero no la voluntad de las partes. En cualquier caso, distinguió entre arrendamientos de duración indefinida, de duración determinable y sin plazo, para atribuir a cada uno de ellos su respectivo tratamiento jurídico, e integró el contrato mediante la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 515 del CC, relativo al derecho de usufructo y, en consecuencia, declaró la vigencia del vínculo contractual por el plazo de 30 años, a través de los razonamientos siguientes:

«2. El artículo 4 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, dispone en su apartado 3, que se erige así por la ley la "voluntad de las partes" como la determinante con carácter prioritario del contenido contractual y, en concreto de la duración del arrendamiento, teniendo en cuenta que el apartado 1 del citado artículo 4º establece que los arrendamientos regulados en dicha Ley se someterán imperativamente, entre otras normas, a las comprendidas en su Título IV, dentro del cual (artículo 37) se prevé que la formalización escrita del contrato habrá de comprender, entre otros extremos, "la duración pactada".

»Aun cuando se entendiera que, en los términos regulados por la LAU 1994, la "duración pactada" podría ser indefinida, como en la práctica se ha admitido en el caso, dicha solución no puede ser acogida por vulnerar los preceptos de carácter general que disciplinan los contratos y, en concreto, el de arrendamiento: así el artículo 1534 del Código Civil -debe decir 1543-, ya citado, que impone la fijación de un tiempo determinado para el arrendamiento, y el 1256 del mismo código, que impide que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.

»En este sentido ha de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4º de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil, sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley.

»3. La doctrina suele distinguir entre arrendamientos de duración indefinida, arrendamientos de duración determinable y arrendamientos sin plazo. En los primeros, como los que ahora constituyen objeto del litigio, las partes no sólo no han querido fijar verdaderamente la duración del contrato, sino que han previsto una relación locaticia que podría durar para siempre por la sola voluntad del arrendatario. Estos son los que verdaderamente plantean un problema de duración no resuelto directamente por la ley. La validez de los segundos -de duración determinable- es generalmente admitida por la doctrina en tanto que tal duración quedará fijada en relación con determinados hechos previstos por las propias partes (p.e.: la vida del arrendatario, su residencia por razones laborales en determinado lugar etc.); mientras que la de los terceros -arrendamientos sin fijación de plazo- queda salvada por el propio Código Civil al establecer (artículo 1581) que «si no se hubiere fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario».

»[...] Sentado que la intemporalidad que supone el hecho de dejar exclusivamente a voluntad del arrendatario, de modo indefinido, el tiempo durante el que habrá de usar la cosa arrendada, conculca la propia naturaleza del contrato al ser fijada por las propias partes contratantes- lo que determina que la cláusula que así lo establece no puede desplegar sus íntegros efectos en la forma convenida- tampoco puede aceptarse que ello deba equivaler a una absoluta falta de previsión contractual que pudiera reclamar la directa aplicación de lo establecido en el artículo 1581 del Código Civil y ni siquiera la consideración de que el plazo de duración sería de un año, dejando entonces al arrendador la facultad de extinción a la finalización del primer año y posteriores. La solución que, por vía jurisprudencial, cabe dar al planteamiento de tales situaciones ha de llevar a integrar la cláusula de la forma más adecuada a efectos de que no se produzcan unos u otros efectos indeseables. A este respecto, en relación con arrendamientos sujetos al Código Civil y con base en argumentos que resultan también aquí aplicables, parte de la doctrina se ha inclinado por acudir a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia, entender que cuando -como aquí sucede- el arrendatario es persona jurídica la duración máxima que cabe imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en el artículo 515 del Código Civil; solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguidos en este momento unos contratos de arrendamiento sobre local de negocio celebrados el 1 de diciembre de 1998, pues se halla vinculado por la cláusula establecida sobre duración en cada uno de ellos por treinta años, esto es hasta la misma fecha del año 2028, lo que resulta además acorde con las exigencias de la buena fe y la contemplación de circunstancias tales como las expectativas de uso del arrendatario y las posibles inversiones realizadas -tal como estaba autorizado- para habilitar los locales a efectos de desarrollar en ellos el negocio de hostelería».

6. Los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la LAU de 1994.

Ya destacábamos en la STS 582/2009, de 9 de septiembre, que la evolución legislativa se manifestaba claramente en contra de la prórroga legal, al suprimir, en primer lugar, su carácter forzoso (artículo 9 del RD 2/1985) y abandonar definitivamente su reconocimiento y regulación en la LAU de 24 de noviembre de 1994, en cuyas disposiciones transitorias se estableció un sistema de transición temporal de determinados contratos que, nacidos antes de su entrada en vigor, estaban sujetos a prórroga forzosa para el arrendador y facultativa para el arrendatario; pero lo cierto es que no tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la eficacia de los pactos de prórroga forzosa tras la vigencia de la nueva normativa arrendaticia con respecto al alquiler de viviendas, problemática jurídica sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y no aparece contemplada expresamente en la nueva LAU.

En la exposición de motivos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos se destaca como una de las novedades de la nueva ley la supresión de la prórroga forzosa, en los términos siguientes:

«La regulación de los arrendamientos de vivienda presenta novedades significativas, fundamentalmente en relación con su duración. En este sentido, se ha optado por establecer un plazo mínimo de duración del contrato de cinco años, por entender que un plazo de estas características permite una cierta estabilidad para las unidades familiares que les posibilita contemplar al arrendamiento como alternativa válida a la propiedad. Al mismo tiempo, no es un plazo excesivo que pudiera constituir un freno para que tanto los propietarios privados como los promotores empresariales sitúen viviendas en este mercado.

» Este plazo mínimo de duración se articula a partir del libre pacto entre las partes sobre la duración inicial del contrato más un sistema de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar el mínimo de cinco años de duración, si el pacto inicial hubiera sido por un plazo inferior.

» Se introduce también en la ley un mecanismo de prórroga tácita, transcurrido como mínimo el plazo de garantía de cinco años, que da lugar a un nuevo plazo articulado, asimismo, sobre períodos anuales, de tres años.

[...]

»Teniendo en cuenta los perjudiciales efectos que ha tenido la prolongada vigencia de la prórroga obligatoria impuesta por la Ley de 1964, se aborda la necesidad de poner límite a la duración de esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de la relación arrendataria de conformidad con su propia naturaleza, pero esta modificación se realiza teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos de la medida tomando en consideración la situación personal y familiar y la capacidad económica de los arrendatarios».

La LAU de 1994, en su disposición derogatoria única, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias, que no es el caso, derogó la LAU de 1964 y los arts. 8 y 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, y, por ello la prórroga legal obligatoria del art. 57 de la LAU.

Es decir, que la LAU de 1994, a diferencia de la LAU de 1964, que impuso la prórroga forzosa como derecho irrenunciable del arrendatario, no la estableció en la nueva normativa arrendaticia, sino que se preocupa por determinar el plazo del contrato bajo un régimen de duración mínima con unas prórrogas legales temporalmente limitadas en los términos que luego veremos. La simple comparación entre el art. 57 de la LAU de 1964, y los actuales arts. 9 y 10 de la LAU de 1994, permiten obtener sin esfuerzo tal conclusión valorativa. Ahora bien, sin que el legislador prescinda de la voluntad de las partes contratantes dentro límites legalmente establecidos, y sin que prohibiera expresamente los pactos convencionales de prórroga del contrato, sin perjuicio de lo que se puede deducir de su articulado, concretamente de lo dispuesto en los arts. 4.2, 6, 9, 10 y 11 LAU de 1994.

En este sentido, señalamos en la STS 184/2021, de 31 de marzo, si bien no se refiere a un caso como el presente, que:

«La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, partiendo de ese carácter temporal del arrendamiento y de la regla general de libertad de pactos, estableció ciertos límites a esta libertad, y fijó una duración mínima y un régimen de prórroga forzosa para los arrendamientos sujetos a su ámbito de aplicación en sus arts. 9 y 10».

D) Decisión del recurso: validez de la estipulación especial 1.ª, del anexo segundo del contrato de arrendamiento litigioso sobre prórroga del plazo.

1. Consideraciones previas.

En primer lugar, es necesario destacar que la LAU de 1994 no establece una prórroga legal forzosa de los contratos de arrendamiento sometidos a dicha disposición especial, y que resulta excepcional que se pacten cláusulas de prórroga convencional como la que constituye el objeto de este proceso.

Es necesario tener también en cuenta que no ofrece duda la voluntad concorde, y no viciada de las partes, de someterse a un régimen de prórroga convencional obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, como así resulta de la literalidad de la estipulación especial 1.ª del segundo anexo al contrato litigioso, en el que, además, se da una explicación de tal pacto: «dada la fuerte inversión que es necesario realizar en la vivienda objeto de arrendamiento», que se encontraba en precarias condiciones de habitabilidad y que fue abordada por el arrendatario.

En definitiva, se acomodó el contrato a los plazos establecidos en los arts. 9 y 10 LAU, en la redacción entonces vigente, de 5 y 3 años, y se pactó una prórroga por años sucesivos a opción del arrendatario, que podrá dar por terminado el contrato, en cualquier momento, avisando a la arrendadora con 3 meses de anticipación, cuya legalidad cuestiona la demandante.

2. La regulación de la LAU de 1994 sobre la duración de los contratos de arrendamiento y el juego de la autonomía de la voluntad.

A la fecha de suscripción del contrato, el artículo 9 de la LAU de 1994, ubicado dentro del título II, tras señalar que el plazo de los contratos de arrendamiento de vivienda será el libremente pactado por las partes -principio de la libre autonomía de la voluntad que permite contratos por plazo superior al mínimo legalmente establecido-, impone una prórroga legal obligatoria por plazos anuales hasta un mínimo de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

En definitiva, la nueva normativa no veda la operatividad, como es natural en el ámbito contractual, del principio de la libre autonomía de la voluntad para acomodar los intereses necesariamente confluentes de ambas partes (art. 1255 CC), eso sí, con la limitación legal impuesta por el art. 6 de la LAU de la nulidad de las estipulaciones que modifiquen, en perjuicio del arrendatario o subarrendatario, las normas del Título II, en el que precisamente se encuentran ubicados los arts. 9 y 10 LAU, salvo en los casos que la ley expresamente lo autorice.

También, se estableció que se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario en los términos resultantes del apartado anterior (art. 9.2 LAU).

El art. 10 LAU reguló la prórroga del contrato, una vez transcurrido el mínimo legal de los cinco años del art. 9, o, en su caso, el convencional pactado si fuese superior, mediante el establecimiento de prórrogas obligatorias de duración predeterminada dependientes de la voluntad de ambas partes contratantes, en tanto en cuanto su operatividad se ve condicionada a la circunstancia de que ninguna de ellas se hubiera opuesto, con un mes de antelación, a la no renovación del vínculo arrendaticio, en los términos siguientes:

«Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato».

La diferencia entre el régimen jurídico de los arts. 9 y 10 LAU es clara, en tanto en cuanto la oposición a la prórroga del art. 9.1, solo puede realizarla el arrendatario; mientras que la operatividad de la prórroga del art. 10 exige la voluntad concorde de ambas partes; es decir, que ostenta naturaleza bilateral, puesto que ha de concurrir el consentimiento de arrendador y arrendatario de no poner fin al contrato tras su vencimiento, que la ley presume prestado en el supuesto de no oponerse a la prórroga con un mes de antelación.

De esta naturaleza convencional, cabría la eventualidad de un pacto de exclusión de la prórroga del art. 10 LAU, puesto que la ley no reconoce al arrendatario un derecho incondicionado a ella, habida cuenta de que siempre cabe que el arrendador la vede mediante la exteriorización de su voluntad en tal sentido.

Tampoco, existe inconveniente en regular pactos de prórroga convencional, una vez extinguido el previsto en el art. 10 LAU, como hicieron las partes litigantes, no olvidemos además que la aplicación de la tácita reconducción de los arts. 1566 y 1581 del CC opera como régimen supletorio en defecto de lo establecido por las partes en virtud de lo dispuesto en el art. 4.2 LAU, y un pacto de tal clase no vulnera el art. 10 LAU, suple un vacío legal que es cuestión asaz diferente y tampoco perjudica al arrendatario ( art. 6 LAU).

No podemos, por lo tanto, aceptar que no caben pactos de prórroga superiores al previsto del art. 10 LAU ni que, transcurrido el plazo de tres años establecido en tal precepto, el contrato quede sujeto imperativamente al mecanismo de la tácita reconducción cuando exista pacto al respecto libremente suscrito por las partes.

El art. 11 LAU, con respecto a los contratos de duración pactada superior a cinco años -consagración normativa expresa de la legalidad de las cláusulas convencionales que superen el mínimo legal de duración, como igualmente resulta del art. 16.4 LAU-, dispone, por su parte, que podrá el arrendatario, siempre que la relación arrendaticia hubiera durado al menos cinco años y previo aviso al arrendador con dos meses de antelación, desistir del contrato.

En definitiva, el art. 10 de la LAU no impone un régimen legal imperativo que vede, en cualquier caso, el juego del principio de la libre autonomía de la voluntad del art. 1255 CC, siempre que no perjudique los derechos del arrendatario (art. 6 LAU).

La cuestión controvertida de si un pacto de prórroga convencional vulnera lo dispuesto en el art. 1543 del CC, de manera que provoque la ineficacia de este tipo de pactos fue contestada negativamente por esta sala con base en los argumentos antes transcritos, con respecto a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, en la sentencia del pleno 582/2009, de 9 de septiembre, mediante la integración del contrato con las normas del usufructo, a los efectos de evitar cesiones perpetuas de uso y respetar lo pactado entre las partes, y esta doctrina es aplicada por los órganos de instancia para evitar que el presente contrato se extendiese indefinidamente en el tiempo, con lo que se determinó la concreta duración del arriendo y no es objeto específico de recurso.

En definitiva, el contrato no queda al arbitrio de la parte arrendataria con vulneración del art. 1256 CC y se respeta el principio de la libre autonomía de la voluntad del art. 1255 del CC, pues no ofrece duda alguna de cuál era la voluntad contractual de ambas partes, expresamente exteriorizada e incluso explicada en el contrato, bajo un criterio de reciprocidad contractual por las importantes obras que asumía el arrendatario. Estipulación de prórroga convencional que fue libremente aceptada y que permitió la confluencia de voluntades precisas para el nacimiento del vínculo arrendaticio objeto del proceso.

Por todo ello, el recurso interpuesto y la postulada fijación de doctrina jurisprudencial en los términos solicitados en el recurso no puede ser estimada.

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