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domingo, 5 de octubre de 2025

Es procedente el recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social a la Administración empleadora por falta de medidas de seguridad e higiene por incumplimiento contractual.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, de 16 de octubre de 2014, nº 736/2014, rec. 793/2013, condena a la administración a un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social a la Administración empleadora por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que causaron el accidente mortal del trabajador, ante la ausencia de medidas colectivas e individuales de protección y la falta de formación específica, que acreditan la responsabilidad contractual de la Administración, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la normativa de prevención de riesgos laborales.

El Tribunal declara que ha quedado sobradamente acreditado que la Administración titular del centro docente donde se produjo el accidente de trabajo no adoptó las medidas necesarias para que los trabajadores pudieran realizar en debidas condiciones su trabajo, ni los instruyó para ello, ni verificó las condiciones en las que estas tareas se llevaban a cabo.

Además el Tribunal considera que la superación del plazo de ciento treinta y cinco días previsto para resolver el expediente administrativo para la imposición del recargo de prestaciones, e incluso la superación del plazo genérico de seis meses previsto por la legislación administrativa general para dictar resolución expresa, no determina la nulidad del expediente, porque no se considera que se trate de un plazo de caducidad.

A) Introducción.

Un trabajador de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias falleció tras caer desde una cubierta de aproximadamente 10 metros de altura mientras realizaba tareas de mantenimiento sin que se hubieran adoptado medidas de seguridad adecuadas ni recibido formación específica para trabajos en altura.

¿Es procedente imponer un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social a la Administración empleadora por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que causaron el accidente mortal del trabajador?

Se considera procedente imponer el recargo máximo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social a la Administración empleadora por falta de medidas de seguridad e higiene, desestimando la demanda de la Administración y confirmando la responsabilidad por incumplimiento contractual.

El artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad, requiriendo culpa o negligencia empresarial y relación causal con la lesión; la ausencia de medidas colectivas e individuales de protección y la falta de formación específica acreditan la responsabilidad contractual de la Administración, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la normativa de prevención de riesgos laborales.

B) Antecedentes.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias), que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 26 de octubre de 2012 por la que se le imponía un recargo del 50% de las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Eugenio el día 1 de marzo de 2010, por falta de medidas de seguridad.

Frente a la misma se alzan:

La Administración demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime totalmente su demanda y se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada;

Las Entidades Gestoras codemandadas, mediante recurso de igual clase articulado mediante un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada igualmente la sentencia combatida, se dicte otra confirmando en toda su extensión el recargo de prestaciones impuesto a la Administración demandante.

C) Recurso de la administración. No existe caducidad del procedimiento al no ser un plazo de caducidad los 135 dias.

Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la Administración autonómica actora, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo único y del Anexo del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social. 

Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que teniendo los expedientes de recargo de prestaciones un plazo de caducidad de ciento treinta y cinco días, como quiera que el presente procedimiento sancionador estuvo paralizado durante más de un año, cuando se emite la resolución que le pone fin aquél ya había caducado.

El artículo único del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, dice textualmente que:

"De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución y notificación en los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, que se mencionan en el anexo de este real decreto, se producirán en los plazos máximos que, con respecto a cada uno de ellos, se indican en aquel".

El plazo máximo de resolución y notificación en los procedimientos por recargos de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional es de ciento treinta y cinco días.

Como bien dice el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, efectivamente, entre el 4 de octubre de 2010, fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) acordó iniciar el expediente de recargo de prestaciones, y el 26 de octubre de 2012, fecha de la resolución final del mismo, se han superado con creces todos los plazos máximos de resolución antes indicados, por causas enteramente imputables a la Entidad Gestora. Por lo que se puede comprobar del expediente remitido, el INSS tardó más de ocho meses solamente en pedir el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y más de un año en pasar al trámite de alegaciones de parte una vez emitido el dictamen.

Pero, dicho esto, como señalan las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, 9 de julio de 2008, 20 de junio de 2008, 20 de diciembre de 2007 y 26 de septiembre de 2007, que reiteran doctrina recogida en sentencias de 9 de octubre, 21 de noviembre, 5 de diciembre de 2006, 12 y 14 de febrero o 27 de marzo de 2007, entre otras, la superación del plazo de ciento treinta y cinco días previsto para resolver el expediente administrativo para la imposición del recargo de prestaciones, e incluso la superación del plazo genérico de seis meses previsto por la legislación administrativa general para dictar resolución expresa, no determina la nulidad del expediente, porque no se considera que se trate de un plazo de caducidad. Por el contrario, en la medida en que el expediente genera derechos, ha de entenderse desestimado por silencio administrativo y queda abierta para el interesado personado en el expediente la vía judicial, sin perjuicio de que la administración pueda y deba resolver de forma expresa. Y esta inexistencia de caducidad tiene lugar tanto si el expediente se incoa a instancias del interesado como si se promueve de oficio, como señala expresamente la sentencia de 27 de marzo de 2007.

En aplicación de esta jurisprudencia reiterada y consolidada debe, por tanto, desestimarse la caducidad del procedimiento.

Procede, en consecuencia, la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la CAC.

D) La Administración titular del centro docente donde se produjo el accidente de trabajo no adoptó las medidas necesarias para que los trabajadores pudieran realizar en debidas condiciones su trabajo, ni los instruyó para ello, ni verificó las condiciones en las que estas tareas se llevaban a cabo.

Seguidamente pasaremos a resolver conjuntamente el segundo motivo de censura jurídica articulado por la Administración de la CAC y el articulado por el INSS y la TGSS (dada su evidente interconexión y en aras a evitar inútiles y tediosas reiteraciones), encontrándonos con que ambas partes por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian la infracción del artículo 123 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, tácitamente en relación con el artículo 3 y el Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, y con el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 12 párrafo 16º letra b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Argumentan en sus respectivos discursos impugnatorios:

La Administración demandante que, como quiera que no ha concurrido negligencia de ningún tipo por su parte en la producción del accidente de trabajo sufrido por el operario, sino culpa exclusiva de éste, no procede la imposición del recargo de prestaciones decretado por la Dirección Provincial del INSS.

El INSS y la TGSS, que la gravedad objetiva de los incumplimientos de medidas de seguridad advertidos en la actuación de la Administración empleadora y del daño causado justifican sobradamente la imposición del porcentaje máximo de recargo.

Las infracciones administrativas en el orden social, es decir, las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto), serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del correspondiente expediente administrativo por los órganos de dirección del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según la cuantía de la sanción o, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

El procedimiento sancionador se inicia con el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el contrario, el expediente administrativo para la declaración de la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene, aunque puede iniciarse a instancia de parte, normalmente se insta de oficio por comunicación de la Inspección de Trabajo, previa extensión del acta de infracción (artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo).

Por otra parte, el artículo 123 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social establece que:

"Todas las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo".

Se configura así el recargo no asegurable de prestaciones como una institución específica y peculiar de Seguridad Social de naturaleza híbrida (indemnizatoria y sancionatoria) compatible con las sanciones, sin que juegue el principio "non bis in idem" (sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 y 30 de septiembre de 1991). Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994 y STS de 27 de mayo de 1995 "es una medida punitiva con finalidad preventiva compatible también con indemnizaciones derivadas de sentencia penal".

Las obligaciones de seguridad y salud laboral son de naturaleza contractual, al ser contenido esencial del contrato de trabajo, por lo que es evidente para esta Sala que la responsabilidad por su incumplimiento es contractual y no extracontractual. Como indica, en esencia Luque Parra ("La Responsabilidad Civil del Empresario en Materia de Seguridad y Salud Laboral"), si tanto la responsabilidad genérica del empresario por actos propios o de sus auxiliares, como la específica en materia de seguridad y salud laboral se han calificado como responsabilidades contractuales, no cabe duda que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil exige un comportamiento culpable del empresario con relación a los actos que han provocado un daño al trabajador.

Partiendo de tales postulados, son requisitos necesarios para que se pueda imponer el recargo de prestaciones por falta o insuficiencia de medidas de seguridad e higiene:

- que la lesión producida haya sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo, teniendo que existir culpa o negligencia por parte del empresario (exclusiva o compartida);

- que exista relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1987), pues no se prevé la imposición del recargo por el mero hecho de omitirse los dispositivos de precaución reglamentarios o de inobservarse las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, sino que se exige que la lesión se produzca por tales incumplimientos.

El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización, instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas. Además, debe vigilar a través de sus mandos intermedios que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos.

En el supuesto de autos no se ha discutido en ningún momento que la empleadora del trabajador D. Eugenio fuera Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias y que por su cuenta actuaba como Oficial de Mantenimiento en el momento de acaecer el accidente (hechos probados primero a cuarto), ni tampoco que como consecuencia del mismo se produjo la muerte del operario (hecho probado cuarto).

Por otra parte, también se ha declarado probado:

- que alrededor de las 16,30 horas del día 1 de marzo de 2010 el trabajador accidentado se hallaba subido a la cubierta del edificio del Instituto de Bachillerato de La Guancha, que se encuentra a unos diez metros de altura aproximadamente, cumpliendo sus cometidos profesionales, concretamente reponiendo unas placas de material plástico (hecho probado segundo);

- que, en un momento dado, una de las placas que se encontraba deteriorada cedió a su paso y el actor perdió el equilibrio, cayendo hasta la planta baja donde impactó violentamente contra el suelo, produciéndose politraumatismos que le causaron la muerte (hecho probado cuarto);

- que el trabajador llevaba a cabo trabajos en altura sin que se adoptaran medidas de protección colectivas, como la colocación de redes de seguridad o barandillas protectoras, ni individuales, arnés de sujeción (hecho probado décimo);

- que el trabajador accidentado no fue informado del riesgo que comportaba la tarea ni se les instruyó sobre el método adecuado para realizar trabajos en altura (hecho probado sexto).

De tal forma, ha quedado sobradamente acreditado que la Administración titular del centro docente donde se produjo el accidente de trabajo no adoptó las medidas necesarias para que los trabajadores pudieran realizar en debidas condiciones su trabajo, ni los instruyó para ello, ni verificó las condiciones en las que estas tareas se llevaban a cabo.

Tales circunstancias, la entidad del daño causado, las deficiencias de seguridad en las instalaciones y en la cubierta en la que se ocasionó el accidente, imputables a la empleadora, y la relación causal entre dicho incumplimiento contractual y el fallecimiento del operario accidentado justifican sobradamente la imposición del recargo máximo del 50% de las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el infortunado Sr. Eugenio el día 1 de marzo de 2010, por falta de medidas de seguridad. Téngase en cuenta que la causa principal, por no decir la única, del resultado dañoso es el incumplimiento empresarial, sin que concurran concausas fuera del ámbito de disposición y control del empresario que pudieran mitigar la responsabilidad de éste.

Mantiene la Administración demandante que el operario accidentado actuó por su cuenta y riesgo y excediéndose de sus funciones, pero llegados a este punto hemos de recordar que el artículo 115 del TR de la Ley General de la Seguridad Social:

- en su párrafo 2º letra c) dice que tendrán la condición de accidentes de trabajo los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa; y

- en su párrafo 5º letra a) dice que no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.

Por tanto, la Sala ha de estimar el motivo de censura jurídica articulado por la Entidad Gestora, no así el de la Administración demandante (que se rechaza) y, por su efecto, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, con revocación de la sentencia combatida, desestimamos la demanda interpuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias) contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Dª Dolores y Dª Mercedes, a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.

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