Buscar este blog

jueves, 21 de agosto de 2025

El delito de usurpación de estado civil en las redes sociales del artículo 401 del Código Penal.

 

El delito de usurpación de estado civil en el contexto de las redes sociales, según la legislación y jurisprudencia española, requiere la suplantación completa y continuada de la identidad de otra persona, no bastando con un uso puntual de su nombre o perfil. Para que se configure este delito, es necesario que el autor se atribuya globalmente la personalidad de la víctima y actúe en su nombre de manera que solo esa persona podría hacerlo, lo que puede incluir la creación y uso de perfiles falsos en redes sociales si se cumplen estos requisitos.

La usurpación de estado civil está tipificada en el artículo 401 del Código Penal español, que sanciona a quien se atribuya el estado civil de otra persona. La jurisprudencia ha interpretado que este delito exige una suplantación total y permanente de la identidad, de modo que el autor actúe en todos los aspectos relevantes como si fuera la persona suplantada, y no simplemente mediante un acto aislado o puntual.

En el contexto de las redes sociales, la creación y uso de un perfil falso que suplante a otra persona puede constituir este delito si se demuestra que existe una apropiación global y continuada de la identidad, con la intención de asumir todas las cualidades y derechos de la víctima. Sin embargo, la simple utilización del nombre o la imagen de otra persona para un acto concreto, sin esa permanencia o globalidad, no suele ser suficiente para la configuración del delito según la doctrina de las Audiencias Provinciales.

1º) Antecedentes y Ley Relevante.

El delito de usurpación de estado civil se encuentra regulado en el artículo 401 del Código Penal español (Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). Esta disposición establece que quien usurpe el estado civil de otro será castigado con pena de prisión de seis meses a tres años. El precepto no define expresamente qué se entiende por "estado civil", ni especifica el contexto digital o de redes sociales, pero su redacción es lo suficientemente amplia como para abarcar nuevas formas de suplantación de identidad, incluidas las que se producen en entornos virtuales.

La jurisprudencia ha sido clave para delimitar el alcance de este delito. Las Audiencias Provinciales han interpretado reiteradamente que la usurpación de estado civil implica la apropiación total de la personalidad de otra persona, no bastando con la mera utilización de su nombre o datos para un acto concreto (Sentencia del AP de Madrid, sección 2 (penal) nº 404/2019 del 22 de mayo de 2019; Sentencia del AP de Madrid, sección 17 (penal) nº 260/2020 del 09 de junio de 2020). Se exige una conducta continuada y global, en la que el autor actúe en el tráfico jurídico o social como si fuera la persona suplantada, asumiendo sus derechos, obligaciones y relaciones personales.

En cuanto a la aplicación de este delito en el ámbito de las redes sociales, aunque no existe una regulación específica, la doctrina jurisprudencial permite su aplicación siempre que se cumplan los requisitos exigidos para la usurpación de estado civil.

La Agencia Española de Protección de Datos ha abordado casos de presunta suplantación en redes sociales, subrayando la necesidad de acreditar de forma clara la creación y uso de perfiles falsos con la intención de suplantar la identidad de otra persona (Resolución Nº PS-00695-2014 de Agencia Española de Protección de Datos, 14 de noviembre de 2016).

2º) Elementos del delito de usurpación de estado civil.

El artículo 401 del Código Penal sanciona la usurpación del estado civil de otra persona, pero no define el concepto de "estado civil". La jurisprudencia ha interpretado que este delito no se limita a la suplantación de datos personales, sino que exige la apropiación de la personalidad global de la víctima. Así, la Audiencia Provincial de Madrid ha señalado que la acción típica consiste en fingir ser otra persona real, suplantando no solo su nombre, sino también su filiación, paternidad, derechos conyugales y demás elementos que integran el estado civil (Sentencia del AP de Madrid, sección 2 (penal) nº 404/2019 del 22 de mayo de 2019).

No basta, por tanto, con utilizar el nombre o la imagen de otra persona para un acto concreto o puntual. Es necesario que la conducta del autor implique una cierta permanencia y continuidad, de modo que se produzca una auténtica implantación de la personalidad de la víctima. La jurisprudencia exige que la usurpación suponga la total suplantación de la identidad, absolviendo cuando solo se acredita un uso concreto y determinado para una finalidad específica (Sentencia del AP de Madrid, sección 2 (penal) nº 404/2019 del 22 de mayo de 2019).

La Audiencia Provincial de Madrid, en otra resolución, ha precisado que el interés protegido por el delito de usurpación de estado civil es la apariencia o falacia que se crea cuando una persona se atribuye la personalidad de otra, realizando actos que solo esa persona podría hacer por sus facultades, derechos u obligaciones (Sentencia del AP de Madrid, sección 1 (penal) nº 57/2014 del 07 de febrero de 2014). De nuevo, se subraya la necesidad de una suplantación plena y continuada.

3º) Aplicación en el contexto de las redes sociales.

El auge de las redes sociales ha multiplicado los casos de suplantación de identidad en el entorno digital. Sin embargo, la configuración del delito de usurpación de estado civil en este contexto sigue los mismos principios que en el mundo físico. La creación y uso de un perfil falso en una red social, haciéndose pasar por otra persona, puede constituir este delito si se acredita que el autor ha asumido globalmente la identidad de la víctima y ha actuado en su nombre de manera continuada.

La jurisprudencia no exige que la suplantación produzca necesariamente un resultado dañoso, pero sí que comporte la arrogación de las cualidades de la persona suplantada, verificando una auténtica implantación de su personalidad (Sentencia del AP de Madrid, sección 17 (penal) nº 260/2020 del 09 de junio de 2020). En el contexto de las redes sociales, esto puede traducirse en la gestión continuada de un perfil falso, la interacción con terceros como si se fuera la persona suplantada, la publicación de contenidos en su nombre y la asunción de sus relaciones personales y sociales.

No obstante, la simple creación de un perfil falso o el uso puntual del nombre o la imagen de otra persona para un acto concreto (por ejemplo, enviar un mensaje aislado o realizar una publicación puntual) no suele ser suficiente para la configuración del delito, según la doctrina de las Audiencias Provinciales. Es necesario que la conducta del autor revele una intención de permanencia y una apropiación global de la identidad de la víctima.

La Agencia Española de Protección de Datos, en una resolución sobre un caso de presunta suplantación en Facebook, concluyó que no se había acreditado la creación de un perfil falso ni la intención de suplantar la identidad de otra persona, subrayando la necesidad de pruebas claras y concluyentes para la configuración del delito en el ámbito de las redes sociales (Resolución Nº PS-00695-2014 de Agencia Española de Protección de Datos, 14 de noviembre de 2016).

4º) Diferenciación con otros delitos y conductas.

Es importante distinguir el delito de usurpación de estado civil de otras conductas ilícitas relacionadas con la suplantación de identidad en redes sociales. Por ejemplo, la utilización de datos personales de otra persona para acceder a sus cuentas o servicios puede constituir delitos de descubrimiento y revelación de secretos, estafa informática o falsedad documental, dependiendo de las circunstancias.

La usurpación de estado civil, en cambio, exige una apropiación total y continuada de la identidad, con la intención de asumir la personalidad global de la víctima. La jurisprudencia ha absuelto en casos donde solo se ha acreditado un uso puntual de la identidad para un acto concreto, sin esa permanencia o globalidad (Sentencia del AP de Madrid, sección 2 (penal) nº 404/2019 del 22 de mayo de 2019).

5º) Requisitos probatorios.

Para que se configure el delito de usurpación de estado civil en el contexto de las redes sociales, es necesario acreditar de forma clara y concluyente la creación y uso de un perfil falso con la intención de suplantar la identidad de otra persona de manera global y continuada. La simple sospecha o la existencia de indicios no es suficiente; se requiere una prueba sólida de la conducta típica y de la intención del autor.

La Agencia Española de Protección de Datos ha subrayado la importancia de la prueba en estos casos, desestimando denuncias en las que no se ha podido acreditar la creación de perfiles falsos ni la intención de suplantar la identidad de la víctima (Resolución Nº PS-00695-2014 de Agencia Española de Protección de Datos, 14 de noviembre de 2016).

6º) Excepciones y Advertencias.

La principal excepción a la configuración del delito de usurpación de estado civil en redes sociales es la ausencia de una suplantación global y continuada de la identidad. Si la conducta del autor se limita a un acto aislado o puntual, como el envío de un mensaje o la realización de una publicación concreta, sin asumir de manera permanente la personalidad de la víctima, no se configura el delito según la doctrina de las Audiencias Provinciales.

Asimismo, la falta de pruebas concluyentes sobre la creación y uso de perfiles falsos con la intención de suplantar la identidad de otra persona puede llevar a la absolución, como ha señalado la Agencia Española de Protección de Datos en sus resoluciones.

Por otro lado, la jurisprudencia ha dejado claro que el delito de usurpación de estado civil no exige necesariamente un resultado dañoso, pero sí una conducta que revele la intención de apropiarse globalmente de la identidad de la víctima y actuar en su nombre de manera continuada.

7º) Conclusión.

En síntesis, el delito de usurpación de estado civil en el contexto de las redes sociales, según la legislación y jurisprudencia española, requiere la suplantación total y continuada de la identidad de otra persona, con la intención de asumir su personalidad global y actuar en su nombre en todos los aspectos relevantes. La simple utilización del nombre o la imagen de otra persona para un acto concreto no es suficiente para la configuración del delito; es necesario que la conducta del autor revele una apropiación permanente y global de la identidad de la víctima.

La prueba de la creación y uso de perfiles falsos con la intención de suplantar la identidad de otra persona es esencial para la configuración del delito en el ámbito de las redes sociales. La jurisprudencia y la doctrina administrativa han subrayado la importancia de la permanencia y globalidad de la suplantación, así como la necesidad de pruebas concluyentes sobre la conducta típica y la intención del autor.

Por tanto, la usurpación de estado civil en redes sociales solo se configura cuando se acredita una apropiación total y continuada de la identidad de la víctima, con la gestión y uso de perfiles falsos que permitan al autor actuar en todos los aspectos relevantes como si fuera la persona suplantada. En ausencia de estos elementos, la conducta puede ser ilícita, pero no constituirá el delito de usurpación de estado civil según la legislación y jurisprudencia española.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741






miércoles, 20 de agosto de 2025

Los 20 requisitos jurisprudenciales de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal según doctrina del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, de 4 de junio de 2025, nº 511/2025, rec. 8443/2022, entiende que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida rebajando la pena de prisión impuesta. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.

Es aplicable el art. 74. 2º CP que permite recorrer la pena en toda su extensión, sin que sea preceptiva aumentarla hasta la mitad superior.

Un trabajador de Caixabank, responsable de la gestión de depósitos en una oficina de Barcelona, se apropió indebidamente de más de 400.000 euros entre 2011 y 2013 mediante reintegros no autorizados y transferencias a cuentas de terceros, reconociendo haber incorporado a su patrimonio 95.000 euros y realizando consignaciones parciales para reparar el daño.

El Tribunal Supremo aplica los artículos 249, 250, 252 y 74 del Código Penal, estableciendo que la suma total apropiada determina la aplicación del tipo agravado y la pena, pero que la continuidad permite modular la pena dentro del marco legal; además, se confirma que la reparación del daño debe ser efectiva y materializada para atenuar la pena, y que la confesión debe ser espontánea y relevante para ser considerada cualificada, rechazando la valoración de atenuantes muy cualificadas en este caso por la insuficiencia de la reparación y la colaboración tardía del acusado.

Lo verdaderamente novedoso de esta sentencia no es la condena en sí, sino la doctrina que sienta: la reparación del daño debe ser inmediata, real y efectiva, y no se aceptan “promesas de pago” ni ofrecimientos de bienes que obliguen a la víctima a iniciar nuevas gestiones.

A) La doctrina jurisprudencial sobre la atenuante de reparación del daño.

La circunstancia atenuante de reparación del daño se regula en el art. 21.5 del Código Penal, estableciéndose en dicho precepto que constituye circunstancia atenuante: 

“La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”. 

Por tanto, los elementos que deben concurrir para que pueda apreciarse la circunstancia atenuante de reparación del daño son: Una reparación del daño causado a la víctima, total o parcial, por parte del acusado; y que la reparación se lleve a cabo en cualquier momento anterior al Juicio Oral. 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 31 de enero de 2022, nº 87/2022, rec. 4802/2019, declara que la reparación de la reparación del daño causado debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. 

La atenuante de reparación del daño causado exige una reparación relevante. No se precisa arrepentimiento o atrición alguna, pero sí que la cantidad que se entregue responda a esta intención indemnizatoria. 

En caso de reparación parcial del mal causado, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por el Supremo el efecto atenuador de la reparación simbólica. 

Es doctrina jurisprudencial que, aunque no se exige una reparación total del daño como condición para aplicar la atenuante, no basta el ingreso de una cantidad insignificante con relación a la magnitud del daño causado que no sea claramente expresiva de un verdadero y leal intento del acusado de compensar a la víctima por el mal infligido. 

B) Hechos.

Los hechos probados de la sentencia recurrida recogen que el acusado en varios periodos ha consignado un total de 80.000 euros. También recogen que la cantidad total apropiada asciende a 409.345 euros, si bien Caixabank solo reclama la cantidad de 401.895 euros.

Se recoge en la sentencia de instancia que:

"Como ya se recoge en los hechos probados de esta resolución consta que el acusado ha efectuado consignaciones en concepto de reparación del daño causado por importe de ochenta mil euros, y además pese a que la auditoría interna no lo había detectado, entregó en fecha 10 de marzo de 2015 a Caixabank tres cheques por un valor total de 59.200 euros que todavía retenía en su poder, además y según depusieron los autores del informe de auditoría colaboró con ellos en la identificación de los cargos y abonos irregulares, por lo que las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 y de confesión del artículo 21.4 se entienden concurrentes si bien como atenuantes simples.

...En cuanto a la apreciación de la atenuante de reparación como atenuante simple, el Tribunal ha valorado que el perjuicio total sufrido por Caixabank según ya se ha expuesto, alcanza los 400.000 euros, de modo que la consignación que el acusado ha realizado sólo supone una reparación parcial de dicho perjuicio.... no justifica en criterio del Tribunal que la reparación del daño llevada a cabo pueda ser apreciada como muy cualificada, ya que del perjuicio total causado, más de cuatrocientos mil euros, sólo se ha consignado la cantidad total de 80.000 euros, resultado s.e.u.o. de la suma de los 30.000 euros ingresados en fecha 17 de marzo de 2017 en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Instrucción no 23 de Barcelona; 25.000 euros consignados en fecha I de septiembre de 2019 y 25.000 euros en fecha 13 de septiembre de 2019, ingresados por Elías en la Cuenta de Depósitos y consignaciones de este Tribunal , por cuenta del acusado y para la reparación de los perjuicios causados. La pretensión de la defensa de que ese esfuerzo reparador se califique como relevante y sirva de fundamento a la atenuante cualificada de reparación del daño, se sustenta en una premisa que el Tribunal no comparte y es que el acusado únicamente dispuso de se apropió de pretendida por la defensa, de admitir que el acusado únicamente dispuso de 95.000 euros; pero de la citada auditoría ya mencionada ha resultado acreditado que el perjuicio causado a la entidad fue superior a los 400.000 euros, y por ello su reparación que es parcial sólo se ha valorado como atenuante simple, salvo superior criterio."

C) Los 20 requisitos jurisprudenciales de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal según el Tribunal Supremo.

La reparación del daño debe tener un "efecto inmediato" de reparación, y no una mera "expectativa de reparación del daño" de forma futura. La reparación debe ser presente y se tiene que haber materializado, por lo que no son válidas las meras ofertas de bienes para que sean ejecutados y con ello se cobre la deuda. No se puede trasladar a la víctima o perjudicado que insten la ejecución de la responsabilidad civil que se reclama sobre bienes que ofrezca el acusado, sino que debe ser éste el que ingrese en la cuenta de depósitos y consignaciones la suma que se le reclama, y más aún en delitos de contenido económico como los de apropiación indebida o estafa, en donde ha existido una apropiación económica o un fraude determinante de un perjuicio a la víctima del delito.

Pues bien, en torno a esta atenuante del art. 21.5 CP los requisitos para la apreciación de esta atenuante se pueden fijar en los 20 criterios que se citan a continuación a raíz de la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo con cita de las resoluciones de esta Sala:

1.- Basta con que objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminore.

2.- Se admite que si no concurren todos los requisitos se pueda apreciar como analógica.

3.- La reparación debe ser voluntaria y debe ser pagada por el acusado, no por su aseguradora si existe póliza de responsabilidad civil.

4.- La reparación debe ser voluntaria.

5.- Debemos atender al tipo de delito cometido para apreciar la atenuante.

6.- Se excluyen de aplicar la atenuante.

a.- Los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.

b.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.

c.- conductas impuestas por la Administración.

d.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.

7.- Si el pago de la suma no es total debe tratarse de un pago relevante del daño causado para que opere como simple con un aplazamiento del resto de cuyo pago se comprometa y se haga pender de ello la suspensión de la ejecución de la pena de prisión en el caso de que no supere los dos años con revocación de la misma en su defecto.

8.- Excepcionalmente, el pago por uno de los acusados podría extenderse al resto si constara una solidaridad en la deuda creada por el daño, por ejemplo, en el caso de delitos fiscales con varios responsables y solidaridad en la deuda por el ilícito penal cometido.

9.- En delitos contra bienes personales la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo, sea solvente o insolvente.

Sentencia del Tribunal Supremo 332/2019, de 27 de junio: "Ciertamente que la doctrina de esta Sala ha considerado aplicable la atenuante de reparación del daño en los delitos contra bienes personalísimos que producen un grave daño moral al sujeto pasivo del injusto, cuando el autor anticipa la indemnización económica que reclama la acusación. Pero si el simple pago por el "pretium doloris" permite la aplicación de la atenuante, ello no es suficiente para que se aprecie la misma como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles."

10.- El pago debe ser hasta el inicio del juicio. El pago "durante el juicio" podría dar lugar a una atenuante analógica atendidas las circunstancias y si se paga toda la cantidad reclamada.

11.- Cuando se trata de ataques a bienes personales (por ejemplo, violencia de género o delitos sexuales) el simple pago no es suficiente para que se aprecie la atenuante de reparación como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles.

12.- La reparación absoluta y colectiva" es la plasmación de la misma situación provocada entre el "antes" y el "después". Y ello se consigue mediante la íntegra reparación del daño que o vuelve a la situación anterior al perjudicado o le compensa por el causado.

13.- El mero ofrecimiento de una suma por el acusado a la víctima o perjudicados no conllevaría la aplicación de esta atenuante. Se exige que se haya procedido por el culpable, antes de la celebración del juicio oral, a reparar el daño causado a la víctima o a disminuir sus efectos.

14.- Se trata de una atenuante "ex post facto", cuyo fundamento no deriva en una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

15.- La atenuante de referencia no puede depender de que las víctimas reclamen o no por los perjuicios, sino que dependen de la voluntad restaurativa del autor. Por lo tanto, si bien es necesario reparar un daño que efectivamente se haya producido, para la apreciación de la atenuante es irrelevante que ese daño sea reclamando en el propio proceso mediante la oportuna acción civil. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 708/2021 de 20 de septiembre de 2021, Rec. 10108/2021).

16.- STS nº 29/2021 de 20 de enero. El pago es personal del acusado. La STS nº 733/2012, de 4 de octubre, señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen.

Ahora bien, en los casos en los que las aseguradoras consignen podría el acusado utilizar la vía de la tesis del daño punitivo para realizar una consignación por encima del importe reclamado por la acusación al objeto de reclamar la aplicación de la atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 CP. La solución para conseguir una atenuante del art. 21.5 CP cuando la aseguradora ha consignado es la de realizar el "plus pago" por parte del autor del delito en materia de siniestralidad vial con un pago que podría estar entre el 10 y el 30% por encima de la cantidad objeto de reclamación, para realizar esa consignación el acusado, lo que supondría que las víctimas y perjudicados por el hecho delictivo cobrarían un plus por encima de la cantidad que es objeto de reclamación, y que consta fijada como tal suma en el baremo de tráfico. La tesis que se patrocina con esta teoría es, precisamente, la del reforzamiento en la reparación del daño causado de tal manera que el responsable penal que ha visto cómo su compañía de seguros ha realizado una consignación del importe de la reclamación de la acusación particular lleva a cabo un esfuerzo económico para compensar aún más los daños y perjuicios que ya han sido indemnizados por su aseguradora, y que son los que impiden, en principio, la aplicación de la atenuante de reparación del daño. (Tal y como ocurrió en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 389/2024 de 9 de mayo de 2024).

17.- Para la especial cualificación de esta circunstancia como muy cualificada, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

18.- Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante (STS nº 545/2012, 22 de junio; STS nº 2/2007, 16 de enero; STS nº 1346/2009, 29 de diciembre y STS nº 50/2008, 29 de enero, entre otras).

No obstante, también tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado (STS nº 544/2016 de 21 de junio, entre otras). (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 9/2023 de 19 de enero de 2023, Rec. 5474/2020).

19.- Es insuficiente la puesta a disposición de los propios bienes. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 915/2022 de 23 noviembre de 2022, Rec. 3758/2020).

20.- Hay una máxima que es fundamental: No puede haber y aplicarse una atenuante de reparación del daño cuando el daño no se ha reparado en casos de consignaciones parciales. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 775/2024 de 18 de septiembre de 2024, Rec. 10095/2024).

D) Consecuencia.

Por ello, en modo alguno se puede considerar como muy cualificada que determine una minoración de la pena mayor en los casos de meros ofrecimientos de bienes, o de promesas de pagos futuros, o de puesta a disposición de bienes para su ejecución sobre ellos en la deuda existente. Ello no supone "reparar el daño", que, como decimos, debe ser materializable de inmediato, y no como "perspectiva de futuro", que es lo que en este caso se ofrece en el motivo. Las ofertas de consignaciones de futuro no tienen virtualidad alguna para su apreciación, sino que debe tratarse de una cantidad consignada y entregada directamente al perjudicado a víctima por el hecho delictivo.

Recordemos que hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 775/2024 de 18 Sep. 2024, Rec. 10095/2024 que:

"Respecto al cuadro de aportaciones que refiere el recurrente deben desestimarse a los efectos que alega ex art. 21.5 CP los conceptos ajenos a consignaciones en metálico o de "inmediata disponibilidad", ya que se han rechazado todos los conceptos tales como planes de pensiones, derechos, bienes inmuebles, etc., ya que el concepto de reparación del daño y el "vehículo" instrumental para llevarlo a cabo debe materializarse con cuantías económicas que permitan la inmediata disponibilidad por la víctima del delito.

... Respecto a si son válidas a los efectos que ahora nos interesan referencias de meros "ofrecimientos" de inmuebles o conceptos de no disponibilidad inmediata, como se refiere en el cuadrante del motivo, hay que rechazarlos".

En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 277/2018 de 8 de junio de 2018, Rec. 1206/2017 , se recoge al respecto que:

"Reparar el daño es algo sustancialmente diferente a ofrecerse a reparar el daño (¡solo si resulta obligado!). Y hacer proclamación expresa de lo que ordena la ley (del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros) no puede determinar una atenuación.

Recitar en primera persona lo dispuesto en el art. 1911 del Código Civil, por muy solemnemente que se haga, no es reparación efectiva del daño que es lo que justifica una atenuante con pretensiones victimológicas. La víctima no necesita que le repitan sus derechos (art. 1911 del Código Civil), sino que se los hagan efectivos.

Según la concepción del impugnante cualquier acusado que manifestase algo tan elemental como que en caso de ser procedente sus bienes deberán destinarse al pago de las indemnizaciones que se fijen -¡obvio! : no es necesario decirlo; y se diga o no se diga, así ha de ser- se haría merecedor de la atenuante.

Tampoco el embargo decretado para garantizar las responsabilidades civiles, obligado conforme al art. 589 LECrim, puede rellenar el contenido de la atenuante: así lo ha reiterado una jurisprudencia evocada con precisión por el Fiscal."

No cabe ampliar la consideración de la atenuante ante la no consignación de la suma que se ofrece. No cabe aceptar ofertas de bienes o expectativas de futuro para que operan como atenuantes. No hay disponibilidad inmediata ni reparación del daño inminente.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





martes, 19 de agosto de 2025

Los años trabajados en fundaciones o empresas públicas estatales o de ayuntamientos pueden computarse como mérito en procesos de selección, promoción interna o concursos en el sector público en España.

 


Los años trabajados en empresas públicas pueden computarse como mérito en procesos de selección, promoción interna o concursos en el sector público en España, aunque su valoración concreta depende de la normativa aplicable a cada proceso y de la adecuación de la experiencia al puesto convocado. La legislación y la jurisprudencia recientes confirman que la experiencia en entidades del sector público, incluidas empresas públicas, suele ser reconocida como mérito, especialmente en procesos de estabilización y promoción interna.

En el marco jurídico español, tanto la legislación estatal como la autonómica, así como la jurisprudencia de los tribunales superiores, reconocen la posibilidad de computar los años trabajados en empresas públicas como mérito en procesos selectivos, de promoción interna y concursos dentro del sector público. Esta valoración se fundamenta en los principios de igualdad, mérito y capacidad, y se aplica de manera generalizada, aunque con matices según la naturaleza del proceso, la administración convocante y la adecuación de la experiencia al puesto ofertado.

Según el Informe de la Abogacía del Estado sobre cuestiones relativas a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal, una interpretación sistemática, amén de teleológica, de lo dispuesto en los arts. 18.Uno y 19.Uno de la LPGE 2017 y en la DT 4ª del EBEP, lleva a concluir la posibilidad de valorar como mérito en aquellos procesos selectivos de estabilización de empleo temporal, no solo la experiencia o servicios prestados en las entidades del sector público calificadas como Administraciones Públicas, sino también los prestados en las entidades definidas como integrantes del sector público en el art. 18.Uno de la LPGE 2017, y por tanto incluyendo las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público, así como los Órganos Constitucionales del Estado.

No obstante, la forma y el alcance en que se computa esta experiencia pueden variar en función de la normativa específica de cada comunidad autónoma, el tipo de entidad pública y el régimen jurídico del proceso selectivo. 

En general, la experiencia en empresas públicas, fundaciones y otras entidades del sector público institucional es valorada como mérito, pero su peso en la puntuación total está limitado para garantizar que no sea el único factor determinante en la selección o promoción.

1º) Antecedentes y Ley Relevante.

La cuestión de si los años trabajados en empresas públicas se computan como mérito en procesos de selección, promoción interna o concursos en el sector público español está regulada principalmente por la legislación estatal, complementada por normas autonómicas y desarrollada por la jurisprudencia.

A nivel estatal, el Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), establece que los procesos selectivos pueden incluir la valoración de méritos, entre los que se encuentra la experiencia profesional, pero limita su peso para que no sea el único factor determinante en el resultado del proceso. Esta disposición se aplica de forma general a todos los procesos selectivos en el sector público español, permitiendo que la experiencia previa, incluida la adquirida en empresas públicas, sea tenida en cuenta como mérito, siempre que se ajuste a los requisitos del puesto convocado y a los baremos establecidos por la administración correspondiente (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

La legislación autonómica refuerza y matiza este principio. Por ejemplo, la Ley 2/2023 de Empleo Público del Principado de Asturias reconoce expresamente que el tiempo trabajado en empresas y fundaciones del sector público autonómico se computa a efectos de consolidación del grado personal, carrera profesional y promoción interna, equiparando este tiempo al prestado en la situación administrativa de servicio activo (Ley 2/2023, de 15 de marzo). De forma similar, la Ley 9/2023 de La Rioja y la Ley 4/2011 de Castilla-La Mancha contemplan la valoración de los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y la antigüedad, respectivamente, como méritos en procesos de promoción interna, lo que incluye la experiencia en empresas públicas cuando se ajusta a los requisitos del puesto.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Ley de Ordenación de la Función Pública permite computar la prestación de servicios en régimen interino o laboral temporal como mérito en los concursos, siempre que sea adecuada al puesto cuya provisión se convoca (Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero). Sin embargo, no se considera mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o personal laboral indefinido.

En cuanto a la Ley de Función Pública de Extremadura, se establece que el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público no se computa a efectos de ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social, lo que introduce una excepción relevante en el cómputo de méritos en determinadas situaciones (Ley 13/2015, de 8 de abril).

2º) Jurisprudencia:

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia refuerza la interpretación de la normativa legal, confirmando que los servicios prestados en empresas públicas y otras entidades del sector público pueden ser valorados como mérito en los procesos selectivos y de promoción interna.

Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en una sentencia de 2023, reconoce expresamente que los servicios prestados en instituciones sanitarias públicas, gestionadas tanto directa como indirectamente (incluyendo consorcios y fundaciones), se computan como mérito en los procesos de selección de personal temporal en la sanidad pública (TSJ Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo nº 710/2023 del 15 de septiembre de 2023). De igual modo, el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia confirma que los servicios prestados en administraciones públicas y fundaciones sanitarias públicas españolas son valorados en los procesos de selección y promoción interna, extendiendo este reconocimiento a la experiencia adquirida en entidades del sector público institucional (TSJ Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 21/2021 del 2 de febrero de 2021).

La jurisprudencia también aclara que los principios de igualdad, mérito y capacidad, consagrados en la Constitución y en el EBEP, se aplican a todas las entidades del sector público estatal, incluidas aquellas que, aunque tengan naturaleza privada, forman parte del sector público institucional (TSJ Extremadura, sala social nº 525/2021 del 14 de septiembre de 2021). Esto implica que la experiencia en empresas públicas, sociedades mercantiles públicas y fundaciones del sector público puede ser valorada como mérito en los procesos selectivos, siempre que se respeten los principios constitucionales y la normativa aplicable.

Otras sentencias, como las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, subrayan que los trabajadores temporales de larga duración en empresas públicas han acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de sus funciones, lo que refuerza la idea de que la experiencia acumulada en el sector público debe ser reconocida en los procesos de selección y promoción interna (TSJ Andalucía (Granada), sala social nº 150/2022 del 27 de enero de 2022; TSJ Andalucía (Granada), sala social nº 2186/2019 del 26 de septiembre de 2019).

3º) Materiales Secundarios.

El análisis doctrinal y los informes de la Abogacía del Estado sobre los procesos de estabilización del empleo temporal en las administraciones públicas respaldan la interpretación de que la experiencia en empresas públicas, sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones públicas puede ser valorada como mérito en los procesos selectivos de estabilización. Esta interpretación se basa en una lectura sistemática y teleológica de la normativa aplicable, incluyendo la Ley de Presupuestos Generales del Estado y las disposiciones transitorias del EBEP (Informe de la Abogacía del Estado sobre procesos selectivos de estabilización de empleo temporal, 2020).

La valoración de los años trabajados en empresas públicas como mérito en procesos de selección, promoción interna o concursos en el sector público español se fundamenta en la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, que rigen el acceso y la progresión en la función pública.

La legislación estatal y autonómica, así como la jurisprudencia, coinciden en reconocer la experiencia en entidades del sector público como mérito computable, aunque con ciertas limitaciones y matices.

En primer lugar, la normativa estatal establece que la valoración de méritos, incluida la experiencia profesional, debe tener un peso proporcionado en los procesos selectivos y no puede ser el único factor determinante. Esto garantiza que la experiencia en empresas públicas sea tenida en cuenta, pero sin desplazar otros criterios de selección, como las pruebas de capacidad o los conocimientos específicos requeridos para el puesto (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

En segundo lugar, la legislación autonómica refuerza este principio, permitiendo la valoración de la experiencia en empresas y fundaciones del sector público autonómico como mérito en la consolidación del grado personal, la carrera profesional y la promoción interna. Sin embargo, algunas normas, como la de Extremadura, introducen excepciones en situaciones específicas, como la excedencia voluntaria, en la que el tiempo trabajado en el sector público no se computa para determinados efectos (Ley 13/2015, de 8 de abril).

La jurisprudencia de los tribunales superiores confirma y desarrolla estos principios, reconociendo expresamente la valoración de los servicios prestados en empresas públicas y otras entidades del sector público en los procesos de selección y promoción interna. Los tribunales han subrayado la importancia de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, y han interpretado de forma amplia el concepto de sector público, incluyendo tanto las administraciones públicas como las entidades del sector público institucional (TSJ Extremadura, sala social nº 525/2021 del 14 de septiembre de 2021).

En el ámbito de los procesos de estabilización del empleo temporal, la doctrina y los informes de la Abogacía del Estado han avalado la posibilidad de valorar como mérito la experiencia adquirida en empresas públicas y otras entidades del sector público, siempre que se ajuste a los requisitos del puesto y a los baremos establecidos en la convocatoria (Informe de la Abogacía del Estado sobre procesos selectivos de estabilización de empleo temporal, 2020).

No obstante, la valoración concreta de la experiencia en empresas públicas puede variar en función de la normativa específica de cada proceso, la administración convocante y la adecuación de la experiencia al puesto ofertado. Por ejemplo, en algunos procesos, solo se valora la experiencia en la misma categoría profesional o especialidad, mientras que en otros se admite la experiencia en distintas categorías o en entidades del sector público de otros Estados miembros de la Unión Europea (TSJ Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo nº 710/2023 del 15 de septiembre de 2023; TSJ Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 21/2021 del 2 de febrero de 2021).

Asimismo, la normativa puede establecer límites o condiciones para la valoración de la experiencia en empresas públicas, como la exigencia de que los servicios prestados sean adecuados al puesto cuya provisión se convoca o que la experiencia haya sido adquirida en régimen de personal laboral fijo o interino (Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero).

4º) Excepciones y Advertencias.

Existen algunas excepciones y advertencias relevantes en la valoración de la experiencia en empresas públicas como mérito en los procesos selectivos y de promoción interna. En particular, la Ley de Función Pública de Extremadura establece que el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público no se computa a efectos de ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social, lo que puede limitar el reconocimiento de la experiencia en determinadas circunstancias (Ley 13/2015, de 8 de abril).

Por otro lado, la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón señala que la prestación de servicios en régimen interino o laboral temporal no constituye un mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o personal laboral indefinido, aunque sí puede ser computada como mérito en los concursos, siempre que sea adecuada al puesto convocado (Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero).

Además, la valoración de la experiencia en empresas públicas está sujeta a los baremos y criterios establecidos en cada convocatoria, que pueden variar en función de la administración, el tipo de proceso y la naturaleza del puesto ofertado. Es fundamental revisar las bases específicas de cada proceso para determinar el alcance y las condiciones de la valoración de la experiencia profesional.

5º) Conclusión.

En síntesis, la normativa estatal y autonómica, así como la jurisprudencia de los tribunales superiores, confirman que los años trabajados en empresas públicas pueden ser computados como mérito en procesos de selección, promoción interna o concursos en el sector público en España. Esta valoración se fundamenta en los principios de igualdad, mérito y capacidad, y se aplica de manera generalizada, aunque con matices y limitaciones según la normativa específica de cada proceso y la adecuación de la experiencia al puesto ofertado.

No obstante, la valoración concreta de la experiencia en empresas públicas depende de los baremos y criterios establecidos en cada convocatoria, así como de las excepciones previstas en la normativa aplicable. Por tanto, es recomendable revisar las bases específicas de cada proceso selectivo para determinar el alcance y las condiciones de la valoración de la experiencia profesional en empresas públicas.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741







domingo, 17 de agosto de 2025

Cuando varios parientes colaterales se encuentran en el mismo grado de parentesco con el último poseedor legal de un título nobiliario, fallecido sin herederos y sin establecer la sucesión, la preferencia legal para sucederlo recae en el que tiene mayor edad.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2025, nº 1164/2025, rec. 2267/2020, declara que el orden de suceder un título nobiliario atiende a la ley del título y, subsidiariamente, a los criterios generales.

Cuando varios parientes colaterales se encuentran en el mismo grado de parentesco con el último poseedor legal de un título nobiliario, fallecido sin herederos y sin establecer la sucesión, la preferencia legal para sucederlo recae en el que tiene mayor edad.

Al tratarse de colaterales del último poseedor legal, el mejor derecho habrá de determinarse, en aplicación del principio de propincuidad, a favor del pariente más próximo en grado, y, de hallarse ambos en el mismo grado, como aquí sucede (5.º grado), a favor del de más edad, que en este caso es el demandante en cuanto que nacido en el año 1952, diecisiete años antes que la demandada, que lo hizo en 1969.

A) Introducción.

Cuando varios parientes colaterales se encuentran en el mismo grado de parentesco con el último poseedor legal de un título nobiliario, fallecido sin herederos y sin establecer la sucesión, la preferencia legal para sucederlo recae en el que tiene mayor edad, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2025.

Un demandante y una demandada, ambos descendientes colaterales de un fundador y último poseedor legítimo de un título nobiliario, disputan el mejor derecho a suceder en el título tras la muerte sin descendencia de la última poseedora, cuestionando la aplicación del principio de primogenitura y representación frente al principio de propincuidad.

Se determina que, en ausencia de un orden sucesorio irregular expresamente establecido en el título o testamento, y tratándose de parientes colaterales del último poseedor sin descendencia directa, debe aplicarse el principio de propincuidad para resolver la sucesión, otorgando el mejor derecho al pariente más próximo en grado y, en igualdad de grado, al de mayor edad; por tanto, se revoca la sentencia de apelación y se confirma la de primera instancia que favorece al demandante.

La sucesión nobiliaria se rige por lo dispuesto en el título de concesión o, en su defecto, por las normas tradicionales contenidas en la Ley II, Título XV, Partida II del Código de Alfonso X el Sabio, la Ley 40 de Toro y la Novísima Recopilación, que establecen que, entre parientes colaterales del fundador o último poseedor sin descendientes directos, opera el principio de propincuidad y no el de representación, conforme a jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo.

El principio de Primogenitura y Representación rige para los descendientes directos del concesionario y dentro de las líneas de primogenitura. Permite que los descendientes de un hijo mayor, aunque este fallezca antes de heredar, representen su persona y tengan preferencia sobre un hijo segundo, etc.

Mientras, el principio de Propincuidad (Proximidad de Grado) se aplica cuando se han extinguido las líneas directas de sucesión del fundador o del último poseedor legítimo, y la sucesión recae en parientes colaterales que no entroncan directamente con el fundador o beneficiario. En estos casos, no opera la representación, sino la proximidad en grado. Si hay varios parientes de igual grado, la preferencia la determina la mayor edad.

B) Resumen de antecedentes.

1.- Son antecedentes fácticos, declarados probados en la instancia o no discutidos por las partes, de interés para la resolución de los recursos interpuestos por la parte demandante, los siguientes:

i) Con fecha 26 de abril de 1729, el Rey Felipe V concedió el título de Marqués DIRECCION000 a D. Felipe, alcaide de Soto de Roma y ministro del consejo de Hacienda. En la Real Cédula se indicaba que el título se concedía «a don Felipe para sí, sus descendientes y sucesores, libre de lanzas y medias annatas, perpetuamente».

ii) El fundador murió el 3 de febrero de 1743, sin descendencia. Pocos días antes, el 27 de enero de 1743, había otorgado Poder para Testar a favor de su esposa D.ª Edurne que, en uso de ese poder y en nombre de su esposo fallecido, el 22 de mayo de 1743 otorgó testamento donde se instituía Mayorazgo, en el que se incluía dicho título y se establecía un orden de suceder en la merced en los siguientes términos (el resaltado es nuestro):

«[...] repasadas de todas las labores necesarias todas las posesiones adjudicadas o que en adelante se numeraren en lugar de otras dos casas principales en esta Corte [...] y que se adquiriesen con otros sueldos y de forma que siempre vayan en aumento y no en disminución, y a ello les precedan obligan y obliguen los inmediatos sucesores por la vía y remedio más [...] que haya lugar en derecho, declarando como declaro las prenombradas posesiones y lugares des enajenadas, aunque pare ello el poseedor o poseedores que fueran obtengan facultad de S.M. concedida a pedimento de parte y de propio motu, pues por el mismo hecho que cualquiera de los sucesores haciendo lo contrario de lo aquí expresado o trate de hacerlo sin Real facultad o usase de ella siéndole concedida, lo que hiciese ha de ser y sea de ningún valor ni efecto y quede excluido como le excluyo de la Posesión del otro vínculo, y quiero pase al siguiente en grado como si tal poseedor fuera muerto naturalmente, esto en conformidad de la voluntad que el otro señor mi esposo, me dejó comunicada para la sucesión del mencionado vínculo posesión y goce de los bienes de su dotación, llamo en primer lugar, al Señor Don Federico, hermano de dicho señor mi esposo y a sus hijos y nietos y descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos y procreados, por orden de primogenitura, prefiriendo siempre el mayor al menor y el varón a la hembra aunque ésta sea mayor de edad, regularmente cada uno en su tiempo; y faltando el referido Sr. Don Federico sin dejar hijos legítimos u otros descendientes que le deban suceder, fue la voluntad de dicho señor Marqués mi esposo, que en este vínculo suceda, como llamo al señor Don Pedro Jesús, sumiller de Cortina y Oratorio del Rey nuestro Señor y Deán de la Santa Iglesia Metropolitana de la ciudad de Granada, por los días de su vida, y para después de ellos, llamo a la sucesión de éste vínculo al Señor Don Blas, hermano de los referidos señores y a sus hijos, nietos y descendientes legítimos, con la preferencia del mayor al menor y el varón a la hembra en la forma explicada, y a falta de estos los legítimos descendientes del expresado señor Don Blas, llamo a la sucesión de éste vínculo, a la señora Doña Camila, viuda del señor Don Rodolfo, señor Victorio y a sus hijos y descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos y procreados, por el orden referido, cada una en su tiempo y si faltase descendencia de todos los así llamados a la sucesión del expresado vínculo por el orden referido, fue voluntad del otro señor Marqués DIRECCION000 mi esposo, que suceda en él, el señor Don Luis Pablo, su sobrino y sus hijos y nietos y descendientes legítimos de legítimo matrimonio, con la preferencia del mayor al menor y el varón a la hembra en la forma expresada y a falta de dicho Señor Don Luis Pablo y sus descendientes legítimos. Quiso y fue voluntad del sobredicho señor mi marido sucediese en el referido vínculo el Señor Don Bartolomé, Gobernador de la Armas del Callao de Lima, mi hermano, sus hijos y Descendientes legítimos por el orden de primogenitura que dicho es: Y a falta de todos los expresados y sus descendientes, quiso dicho señor mi esposo que sucedieran en el referido vínculo el señor Don Ángel Daniel, también mi hermano, sus hijos y descendientes legítimos por el orden referido: Y para si llegara el caso de tenerse y extinguirse las referidas Líneas, llamo por el orden explicado a los parientes que justifiquen serlo más inmediatos del dicho señor Marqués DIRECCION000, mi esposo para que sean poseedores del narrado vínculo con las prohibiciones y obligaciones expresadas: Y si también se extinguiese la línea de los parientes del dicho señor Marqués mi esposo últimamente llamados, llamo a los parientes que asimismo justificaren serlo de mi, la otorgante por el narrado orden, en conformidad de lo que dicho señor mi esposo me dejó comunicado en este particular en virtud del testamento y codicilos citados del sobredicho Iltmo. Señor Eulalio, poder para testar del señor Marqués mi esposo y Capítulo primero de la mencionada memoria [...]».

(iii) De acuerdo con el testamento, sucedieron al fundador, por este orden, sus hermanos D. Dimas (II Marqués DIRECCION000) y D. Pedro Jesús (III Marqués DIRECCION000), y, fallecidos ambos sin descendencia, respectivamente, el título pasó a su sobrino carnal D. Constancio, hijo de D. Blas, a cuyo favor se mandó expedir la Real Carta de Sucesión el 26 de noviembre de 1763 (IV Marqués DIRECCION000) y a quien sucedió su hijo D. Rogelio (V Marqués DIRECCION000), a favor del cual se despachó la Real Carta de Sucesión el 14 de mayo de 1786 y a cuyo fallecimiento, ocurrido en 1812, su hijo, aunque tomó posesión del mayorazgo, no solicitó ni obtuvo la Real Carta de Sucesión, por lo que, transcurridos 40 años, se produjo la caducidad del título.

(iv) En el año 1883, D. Augusto, biznieto de D. Rogelio, solicitó la rehabilitación de la dignidad nobiliaria. Tramitado el oportuno expediente, se accedió a la petición y se expidió a su favor el título por Real Despacho de 12 de diciembre de 1883, como VI Marqués DIRECCION000.

(v) D. Augusto contrajo matrimonio con D.ª Tarsila, de cuya unión nacieron tres hijos, D. Augusto (el NUM000 de 1888), D. Carmelo (el NUM001 de 1892 y abuelo de la demandada) y D.ª Luz (el NUM002 de 1894 y abuela del demandante). Fallecido D. Augusto, en virtud de Real Carta de Sucesión de 9 de octubre de 1909, el título pasó a su hijo primogénito D. Anibal (VII Marqués DIRECCION000), que lo poseyó hasta su muerte, ocurrida el 2 de junio de 1973.

vi) A D. Anibal le sucedió en la posesión de la merced su hija mayor D.ª Marcelina (VIII Marquesa DIRECCION000) y, al fallecimiento de ésta, el 9 de mayo de 1989, en estado de soltera y sin descendencia, el título pasó a su hermana menor D.ª Magdalena (IX Marquesa DIRECCION000), última poseedora legítima. A su muerte, el 4 de marzo de 2012, también en estado de soltera y sin descendientes, el título quedó vacante.

vii) En fecha no precisada, D.ª Nieves solicitó la sucesión en el título del marquesado DIRECCION000, invocando los principios de primogenitura y representación, al ser nieta de D. Carmelo (el segundo de los tres hijos que tuvo el rehabilitador del título, D. Augusto). A dicha petición se opuso Dña. Amalia (madre del actor e hija de Dña. Luz, la menor de los tres hijos de D. Augusto), que alegó la aplicación del principio de propincuidad, y, por tanto, su preferencia al encontrarse a cuatro grados de consanguinidad con la última poseedora legítima, frente a la demandada que estaba a cinco grados.

vii) Seguido por sus trámites, se recabó informe de la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino, de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos, y del Consejo de Estado.

La Diputación de la Grandeza de España informó en el sentido de que, en el presente caso, existía un llamamiento expreso en el mayorazgo en el que estaba incluido el marquesado DIRECCION000, con un orden de sucesión prefijado de forma expresa: el principio de primogenitura, prefiriéndose siempre al mayor al menor, por lo que no resultaba de aplicación el principio de propincuidad, de manera que procedía expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000, a favor de D.ª Nieves.

La División de Derechos de Gracia y otros Derechos del Ministerio de Justicia consideró que, de la lectura del Mayorazgo en el que se incluyó el título, no se desprendía un orden de llamamientos distinto al del Real Decreto de concesión de la merced nobiliaria. En consecuencia, teniendo en cuenta que (i) en las Partidas se establecen dos órdenes de sucesión: el primero que rige exclusivamente para los descendientes del concesionario, inspirado en los principios de primogenitura y representación, y el segundo, previsto para el supuesto de extinguirse todas las líneas descendentes, que llama a la sucesión al más propincuo pariente, y (ii) jurisprudencia consolidada afirma que, respecto de los parientes colaterales que no entroncan con el fundador o beneficiario, no opera en su beneficio la representación sino la proximidad en grado, concluía que procedía expedir la Real Carta de Sucesión en el título a favor de D.ª Amalia.

Finalmente, el Consejo de Estado informó que, si bien era jurisprudencia consolidada que la sucesión de un título nobiliario, entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo, debía regirse por el principio de propincuidad y no por el de representación, ello era siempre que el título no se hubiera adquirido por usucapión. Al haberse poseído el título ininterrumpidamente desde el año 1883 por D. Augusto, y sucesivamente por su hijo y sus nietas hasta 2012, esa línea había adquirido el título por usucapión y de esa usucapión podían beneficiarse los descendientes del Sr. Augusto, como eran las dos pretendientes, y, entre ellas, el principio que debía regir era el de primogenitura y de representación. Razón por la cual consideraba que el mejor derecho a suceder en el título correspondía a D.ª Nieves.

viii) Evacuado el trámite, por Orden Ministerial 1440/2014, de 14 de julio (BOE 01/08/2014), se mandó expedir sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 a favor de D.ª Nieves.

ix) El demandante, D. Argimiro, nieto de D.ª Luz, nació el NUM003 de 1952, mientras que la demandada, D.ª Nieves, nieta de D. Carmelo) lo hizo el NUM004 de 1969.

2.- El procedimiento que nos ocupa trae causa de la demanda presentada por D. Argimiro, en la que solicita que se declare su mejor derecho para usar, poseer y ostentar el título nobiliario de «Marqués», sobre el actual poseedor del título, la demandada Dña. Nieves, con la consiguiente revocación de la Orden Ministerial JUS/1440/2014, de 14 de julio, por la que se mandó expedir, sin perjuicio de tercero con mejor derecho, la Real Carta de Sucesión en el título y la cancelación de la mencionada Real Carta de Sucesión, así como también la nulidad y/o ineficacia de cualquier acto jurídico que haya podido realizar o realice aquella con relación al título y que se oponga al expresado mejor derecho del actor.

La demanda se plantea sobre la base de que la sucesión en el referido título es de «Orden Regular», por lo que, tras el fallecimiento del fundador y de la última poseedora legal de la merced, sin tener descendientes ninguno de los dos, para resolver sobre el mejor derecho a suceder no serían de aplicación los principios de primogenitura y de representación, sino el principio de propincuidad, al ser ambas partes descendientes colaterales del fundador e igualmente descendientes colaterales del último poseedor del título, en este caso con un parentesco ambos de cinco grados. Por tanto, dado que el actor es de mayor edad que la demandada y de acuerdo con dicho principio, tiene mejor derecho que esta última a poseer el título de Marqués.

3.- La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara el mejor derecho a suceder en el título de Marqués a D. Argimiro frente a la demandada D.ª Nieves, con la consiguiente revocación de la Orden Ministerial de 14 de julio de 2014 y cancelación de la Real Carta de Sucesión expedida en su cumplimiento. No impone las costas al apreciar serias dudas de derecho.

La sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la sucesión de títulos nobiliarios, centra el debate en determinar si en el presente caso resulta aplicable el principio de representación y primogenitura por existir un orden específico de sucesión en el título de constitución del mismo, o, por el contrario, el principio de propincuidad, al entender que la referencia a la prescripción adquisitiva carece aquí de interés porque la prescripción juega a favor de quien, no teniendo inicialmente mejor derecho a suceder en un título, es mantenido en dicha sucesión por razón de haber poseído el mismo de forma pública pacífica e ininterrumpida durante 40 años, frente a quien descendiendo de alguien con mejor derecho a suceder en la dignidad nobiliaria hizo abandono del mismo, pudiendo completar el tiempo los actuales poseedores, sumando al suyo el de sus causantes, pero no a la inversa, de suerte que quien lo habría adquirido no sería D. Augusto, sino su hijo, D. Anibal, por lo que, en su caso, la línea se habría extinguido por el fallecimiento de su hija menor D.ª Magdalena.

Acto seguido, razona que, por un lado, el título que rige el orden de sucesión es el de su creación, esto es, el de la carta de concesión del mismo, otorgada por el Rey, documento éste del que no se dispone en el presente procedimiento. Y, por otro lado, el testamento otorgado por Dña. Edurne (viuda del primer Marqués) haciendo uso del poder previamente conferido por éste, y por el cual ésta constituye un mayorazgo regular según fuero de Castilla en el que se incluía el título, establece un orden de sucesión que es el normal o regular, sin que se haya acreditado que el orden de sucesión establecido en el mismo, sea diferente del contenido en el título de concesión, antes al contrario, se corresponde con el establecido en la Ley XL de Toro, que pasó a constituir la ley V, título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación.

Dicho esto -continua la sentencia-, D. Augusto no era descendiente en línea recta del fundador del título, sino de su hermano, y, por tanto, en línea colateral. Fallecido D. Augusto, le sucede su hijo primogénito D. Anibal, al que sucede su hija mayor, D.ª Marcelina, y, al fallecer ésta sin descendientes, el título pasa a su hermana menor D.ª Magdalena, que también murió sin descendencia.

De este modo, «tanto da que el I Marques de DIRECCION000 tuviere o no descendientes; pues siendo que ni demandante ni demandado son descendientes de la última poseedora, sólo puede regir el principio de propincuidad y no el de representación. Y aplicado el principio de propincuidad, es cuestión pacífica que ambos litigantes se encuentran en igualdad de grado respecto de la última poseedora, respecto de la cual no existe controversia que es Dña. Magdalena, por lo que la preferencia en el orden a suceder viene determinada por la mayor edad, la cual en el presente caso corresponde al actor». Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivos primero y segundo.

C) Recurso de casación. Motivos primero y segundo.

1.- Formulación de los motivos.

El primer motivo se funda en infracción de la Ley XLII y XLIV (42 y 44) de Toro, y de la jurisprudencia que fija su sentido y alcance, plasmada en las sentencias del TS nº 140/1999, de 9 de febrero, STS nº 841/1996, de 25 octubre, STS nº 743/2004, de 5 de julio, y la STS nº 17/2016, de 2 de febrero.

El recurso insiste en que la revisión del testamento no permite deducir que estaba estableciendo un orden irregular para la sucesión del título de Marqués de DIRECCION000, ni tampoco contiene una designación de sucesor, lo cual exigiría mención expresa de voluntad en tal sentido en vida del concesionario y la previa autorización real según ordena la Ley XLIV de Toro y refrenda, entre otras, la sentencia 813/1999, de 9 de febrero -requisitos que aquí no concurren-, sino que simplemente constituye un mayorazgo regular, en el que se incluía el título, que establece «un orden de sucesión que es normal o regular», conforme a las previsiones de la Ley V de Toro y de acuerdo con el cual, fallecido el último poseedor sin descendencia, para resolver sobre el mejor derecho a suceder, debe acudirse al principio de propincuidad.

El motivo segundo se basa en la infracción de la Ley II, Título XV, Partida II del Código de Alfonso X el Sabio, puesta en relación con el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha Ley de Partidas.

El recurrente sostiene que la sentencia de apelación ha considerado de aplicación los principios de primogenitura y representación en la sucesión del título, lo cual vulnera lo dispuesto en el último inciso de la citada Ley II, Título XV de La Partida II, con arreglo al cual, como declara la jurisprudencia recaída en su interpretación, en caso de extinción total de la descendencia directa del concesionario y del último poseedor legal, debe operar el principio de propincuidad o proximidad de grado, por lo que, acreditado que actor y demandada son parientes colaterales tanto del fundador como de la última poseedora del título, siendo ambos de igual grado y el actor de mayor edad, debe reconocerse a su favor el mejor derecho a suceder.

En la medida que los dos motivos son complementarios, dado que en el primero se cuestiona la aplicación de un principio -primogenitura y representación- en detrimento de otro -propincuidad-, en tanto que en el segundo motivo se defiende la preferencia de este último, con los efectos que le son inherentes, ambos deben examinarse conjuntamente.

2.- Orden de sucesión aplicable en el presente caso. Carácter regular.

La resolución del recurso de casación exige dilucidar si en el testamento en que se constituye el mayorazgo se contempla un orden singular de sucesión que deba prevalecer sobre las reglas generales en materia de títulos nobiliarios, y, en caso negativo, bien porque no exista, bien porque se hubiera introducido sin cumplir las exigencias legales en la materia de modo que tuviera que tenerse por no puesto, si aquellas reglas generales determinan la aplicación del principio de primogenitura y representación o del principio de propincuidad para la determinación de quien ostenta el mejor derecho a suceder, atendidas las particulares circunstancias del caso.

La Partida II («Que fabla de los emperadores e de los Reyes, e de los otros grandes señores de la Tierra, que la han de mantener en justicia, e verdad»), Título XV («Qual deue ser el pueblo en guardar al Rey en sus fijos»), Ley 2ª («Como el fijo mayor ha adelantamiento, e mayoría sobre los otros sus hermanos»), establece:

«[...] con todo eso los homes sabios et entendudos catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta particion non se podrie facer en los regnos que destroidos non fuesen [...] que todo regno partido astragado serie, tovieron por derecho quel se rio del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor despues de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el se rio hobieron por linage, et mayormente en España: ca por escusar muchos males que acaescieron et podrien aun seer fechos, posieron que el señorio del regno heredasen siempre aquellos que veniesen por li derecha, et por ende establescieron que si fijo varon hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese ante que heredase, si dexase fijo o fija que hobiese de su muger legítima, que aquel o aquella lo hobiese, et non otro ninguno; pero si todos estos fallesciesen, deue heredar el Reyno el mas propinco pariente que ouiesse, seyendo home para ello et non auiendo fecho cosa porque lo deuiessse perder».

Del tenor de la disposición se desprende que la Ley 2ª del Título XV de la Partida II recoge un orden de sucesión basado en los principios de primogenitura y representación, que fue extendido para los mayorazgos por la Ley 40 de Toro, en la que se dispone:

«En la subcesion del mayoradgo, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayoradgo ó de aquel á quien pertenesce, si el tal hijo mayor dejare hijo ó nieto ó descendiente legítimo, estos tales descendientes del hijo mayor por su órden prefieran al hijo segundo del dicho tenedor, ó de aquel á quien el, dicho mayoradgo pertenesció. Lo cual, no solamente mandamos que se guarde é platique en la subcesion del mayoradgo á los descendientes, pero aun en la subcesion de los mayoradgos á los transversales. De manera que siempre el fijo é sus descendientes legítimos por su órden representan la persona de sus padres, aunque sus padres no hayan subcedido en dichos mayoradgos, salvo si otra cosa estuviese dispuesta por el que primeramente constituyó é ordenó el mayoradgo que en tal caso mandamos que se guarde la voluntad del que lo instituyó».

La Novísima Recopilación incorpora la Ley 40 de Toro en el Libro X («De los contratos y obligaciones; testamentos y herencias»), Ley V («Modo de suceder en los mayorazgos á los ascendientes ó transversales del poseedor»), Título XVII («De los mayorazgos y otras vinculaciones de bienes»), que también se hace eco de la Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1615, en la que se parte que las Partidas y las Leyes de Toro establecen el mismo orden de sucesión:

«Por la Ley 2 del Título 15 de la Partida 2, siguiendo la costumbre antigua de la sucesión de estos Reynos, se declaró y dispuso, que el Señorío del Reyno heredasen siempre aquellos que viniesen por la línea derecha; y con el fundamento de esta regla se ordenó, que, si el hijo mayor muriese antes que heredase, si dexase hijo o hija que hubiese de su mujer legítima, que aquel ó aquella lo hubiese, é no otro ninguno. Y por la Ley 40 de las hechas en la ciudad de Toro se mandó, que en la sucesión de los mayorazgos, así á los ascendientes como á los transversales, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayorazgo, si dexase hijo ó nieto descendiente legítimo, estos tales se prefiriesen al hijo segundo, y representasen las personas de sus padres: y de haberse dicho en ella que esto sea «salvo si otra cosa estuviere dispuesta por el que primeramente constituyó y ordenó el mayorazgo», han salido diversas dudas sobre colegir de la disposición y palabra del instituidor, quando es visto quitar la representación, y haber dispuesto o tenido voluntad que no la haya [...] declaramos y mandamos, que en la sucesión de los mayorazgos, vínculos, patronazgos y aniversarios que de aquí adelante se hicieren, así por ascendientes como por transversales o extraños, se guarde lo dispuesto en las dichas leyes de Partida y Toro, y se suceda por representación de los descendientes á los ascendientes en todos los casos, tiempos, líneas y personas, en que los ascendientes hayan muerto antes de suceder en los tales mayorazgos, aunque la muerte haya sido antes de la institución de ellos, sino es que el fundador hubiere dispuesto lo contrario...».

El art. 13 de la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820 señala que:

«Los títulos, prerrogativas de honor, y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas subsistirán en el mismo pie y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia».

Finalmente, el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios, reitera que:

«El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia». Orden de sucesión que, lógicamente, deberá respetar el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, según proclama la Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

En suma, la sucesión en materia de títulos nobiliarios se rige por lo dispuesto en el título de concesión, la escritura de fundación u otros documentos análogos que establezcan un orden específico (orden o carácter irregular), y, a falta de una previsión expresa, por las previsiones generales contenidas en las Partidas, Ley 40 de Toro y Novísima Recopilación, para la sucesión a la Corona de Castilla y los mayorazgos (orden o carácter regular).

La consecuencia que se deriva de entender que estemos en uno u otro caso no es solo que, en el primero, habrá que estar al concreto orden de llamamientos establecido en el título, sino que, de apreciar que se trata de un orden regular, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación y aplicación de las normas transcritas.

En el supuesto enjuiciado, a falta de la Real Carta de Creación del título, la revisión de las disposiciones que se contienen en el testamento otorgado el 25 de mayo de 1743 por D.ª Edurne, en nombre de su fallecido esposo, permite constatar que, si bien se establece un orden de sucesión expreso de hasta nueve cabezas, no se constata, al menos en lo que concierne a las tres primeras líneas (D. Federico, D. Pedro Jesús y D. Blas), que se trate de un orden de llamamientos distinto al que pudiera contenerse en el título de concesión de la merced nobiliaria, y, en todo caso, de los criterios seguidos tradicionalmente para la sucesión de la Corona de Castilla.

En el testamento por el que se constituye el mayorazgo -en el que se incluye el título-, se llama a suceder con carácter preferente a los hermanos del fundador o concesionario, y a sus descendientes, con llamamientos personales sucesivos para el caso de que los prellamados fallecieran con anterioridad sin dejar hijos o descendientes. Como declara la sentencia de primera instancia, el hecho de que en la disposición testamentaria se contengan determinadas previsiones para el caso de que el primer y sucesivos llamados faltaran no implica una alteración del orden normal o legal de sucesión de los títulos de Castilla.

Obsérvese que, centrándonos en las tres primeras líneas, el testamento, que según se dice recoge la expresa voluntad del fallecido, llama a los hermanos por edad, y, antes del siguiente, a sus respectivos descendientes con la previsión, como apunta la demandada, de que ni D. Federico (II Marqués, fallecido apenas dos años después, en 1745), ni D. Pedro Jesús (deán de la catedral de Granada y, por tanto, célibe), tendrían descendencia. En realidad, siempre respecto de estas tres líneas preferentes, no se hace sino aplicar la Ley 2ª del Título XV de la Partida II y la Ley 40 de Toro.

Por otra parte, en ningún momento se hace la más mínima referencia o previsión expresa al orden a seguir en caso de extinción de la línea por falta de descendientes directos del poseedor legal, y, en particular, a que, fuera del supuesto de los hermanos del fundador, deba aplicarse el principio de primogenitura y el derecho de representación, de forma que haya que ascender hasta el tronco común del que desciendan el último poseedor legal y el que, con arreglo a aquellos principios, le seguiría en el orden de sucesión. Laguna que no cabe estimar colmada por las menciones contenidas en el orden de llamamientos del testamento y que ha de resolverse mediante la aplicación de las normas o criterios generales.

3.- Una vez afirmado que el testamento otorgado por la viuda del primer marqués no tiene vocación de establecer un orden irregular o específico de llamamientos para el mayorazgo -en el que se incluye el título de Marqués de DIRECCION000-, más allá de abordar y dar respuesta a la concreta situación existente en el momento en que se otorgó, el mejor derecho a suceder, fallecido sin descendencia el último poseedor legal, debe resolverse, conforme a una consolidada y pacífica jurisprudencia, por aplicación del principio de propincuidad.

En la sentencia 1018/1994, de 16 de noviembre (con ocasión de abordar un caso en que concedido el título de Marqués por Real Carta de 14/05/1878 a favor del interesado, para sí, sus hijos y sucesores legítimos, a su muerte en estado de soltero, pasó a su hermana, fallecida también el 21/01/1895, sin dejar descendientes, ascendientes ni colaterales en segundo, tercero o cuarto grado, quedando cuatro parientes colaterales en quinto grado, hijos de sus dos primas carnales, todos varones, tres de ellos, Horacio, Primitivo y Everardo, hijos de la primera y el otro Abel, hijo de la segunda y de menor edad, a pesar de lo cual Abel obtuvo Carta de Sucesión, y, fallecido en estado de soltero, fue sustituido por su hermana, que renunció al título en favor de su hija, Adela, quien continuó en el disfrute del título seguida por su hijo Calixto, sucedido a su vez por la actual posesora Carmela, frente a la que se ejercita la acción por D. Onesimo, alegando mejor derecho por traer causa de la prima carnal de más edad de la II Marquesa), se reiteraba la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de atender al acta de concesión del título y, subsidiariamente, a las normas que regulan tradicionalmente en nuestro ordenamiento la sucesión a la Corona de Castilla:

«Para resolver la cuestión planteada por el presente motivo ha de partirse de que, salvo la sentencia de 20 de Junio de 1987 que, en cuanto única, carece de idoneidad para formar jurisprudencia, es doctrina uniforme, reiterada y consolidada de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la "propincuidad" y no por el de la representación. Así, ya la sentencia de 8 de Marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la de 6 de Julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales "sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia" (Ley 2ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al "primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra". La de 17 de Octubre de 1984, después de citar como contenedoras de esa misma doctrina las de 8 de Marzo de 1919, 5 de Julio de 1960, 16 de Noviembre de 1961, 5 de Octubre de 1962, 4 de Junio de 1963, 31 de Diciembre de 1965, 29 de Noviembre de 1967, 14 de Octubre de 1984, declara expresamente que "con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia", ratificando en otro lugar esa misma sentencia que constituye doctrina legal la de que "inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor". Asimismo, y finalmente, la sentencia de 13 de Octubre de 1993, después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente dicha, proclama lo siguiente: "Como última razón puede añadirse que, si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas. Por todo lo anterior, debe mantenerse el criterio jurisprudencial antes expuesto, que no ha sido alterado por la Sentencia de 20 de Junio de 1987, única que se aparta frontalmente de éste y aplica la representación en la línea colateral como 'ratio decidendi' de la cuestión allí planteada".».

La STS 1247/2004, de 30 de diciembre, insiste en que, en el caso de parientes colaterales que no desciendan con el fundador o beneficiario, procede aplicar la regla de la propincuidad:

«Dispone el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1.948 que el orden de suceder en las dignidades nobiliarias se ajustará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, a lo que tradicionalmente se ha seguido en esta materia.

» La jurisprudencia ha aplicado a dicha sucesión, en defecto de previsión en la carta de concesión, la ley II, del título XV, de la Partida segunda, que regulaba la sucesión a la Corona (como el fijo mayor ha adelantamiento e mayoría sobre los otros sus hermanos) y la ley XL de Toro, referida al modo de suceder en los mayorazgos los ascendientes o transversales del poseedor (libro X, título XVII, ley V de la Novísima Recopilación). Son de mencionar, en ese sentido, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de octubre de 1.960, 21 de abril de 1.961, 6 de julio de 1.961, 16 de noviembre de 1.961, 26 de junio de 1.963, 21 de mayo de 1.964, 17 de octubre de 1.984, 20 de junio de 1.987 y 13 de octubre de 1.993.

»Las mencionadas normas han sido interpretadas en el sentido de que, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, no opera en su beneficio la representación, sino la proximidad de grado (Sentencias del TS de 18 de febrero de 1.960, 5 de octubre de 1.962, STS de 31 de diciembre de 1.965, STS de 17 de octubre de 1.984 y STS de 13 de octubre de 1.993, entre otras muchas).».

La sentencia 661/2009, de 22 de octubre, en un supuesto en que se impugna el mejor derecho del demandado, que fue quien instó la rehabilitación del título, porque actor y ambos traen causa de dos hermanos, que descienden de quien adquirió el título por fallecimiento de su hermano, IV Conde, y, por tanto, en línea colateral del fundador, siendo el causante del actor de mayor edad que la del demandado, señala:

«2. Aplicación del principio de propincuidad.

» Para resolver la cuestión planteada por el presente motivo ha de partirse de que, con la excepción de la STS 20 de junio de 1987, es doctrina consolidada de esta Sala la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación. Así, ya la STS 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la STS de 6 de julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales «sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia» (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra». La STS de 17 de octubre de 1984 , después de citar como expresivas de esa misma doctrina las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 14 de octubre de 1984, declara que «con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia». Según esta STS constituye doctrina legal la de que «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». [...]

»3. Determinación del mejor derecho.

» La aplicación de la anterior doctrina conduce a la conclusión de que el IV Marqués, último poseedor del mencionado título, falleció sin descendencia, pues D. ª Leocadia, como hermana, era pariente colateral, lo que provoca la aplicación del principio de propincuidad respecto del IV Marqués como último poseedor legítimo, y, consiguientemente, el mejor derecho del demandado y la procedencia de desestimar este motivo de casación.»

La sentencia del TS nº 745/2009, de 19 de noviembre, recuerda los criterios a seguir cuando el título no prevé un orden especial de sucesión:

«Cuando la carta de concesión de un título nobiliario no dispone un orden especial de sucesión se aplica el llamado orden regular de suceder establecido con arreglo a unos criterios históricos que funcionan con carácter general y supletorio (estos criterios son, en relación con el fundador o concesionario del título, la preferencia de los descendientes sobre los ascendientes y de éstos sobre los colaterales; la preferencia de línea por primogenitura con anteposición del varón hasta la LITN; en igualdad de línea, la mayor proximidad de grado; en igualdad de grado, la preferencia del varón hasta la LITN; y, en igualdad de las circunstancias anteriores, la mayor edad). Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entendiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se defiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título). En el caso de existir varios parientes de igual grado, el título se defiere al de mayor edad (STS de 16 de noviembre 1981, STS de 31 de diciembre de 1965, STS de 14 de abril de 1984, STS de 17 de octubre de 1984, STS de 13 de octubre de 1993, y STS de 7 de mayo de 1996).»

La sentencia del TS nº 811/2009, de 15 de diciembre, estudia un conflicto sobre el mejor derecho al título entre colaterales cuando hubieran fallecido sin descendencia tanto el primer titular como la última poseedora cuya legitimidad aceptan ambas partes, y, tras recordar la doctrina de la sentencia del TS nº 661/2009, insiste:

«A su vez, la todavía más reciente sentencia de 19 de noviembre de 2009 (rec. 1885/03 ) recuerda que "Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se difiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título)".».

En los mismos términos se pronuncia la STS n 440/2011, de 22 de junio, que tras afirmar que el día inicial del plazo para la usucapión será la fecha de la rehabilitación, solución que se corresponde, además, con la admisión de la usucapión por la jurisprudencia como excepción, declara:

«Así, la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2009 (rec. 2147/05) se funda en la de 22 de octubre del mismo año (rec. 1794/06), que a su vez cita otras muchas, para rechazar el principio de representación por ser doctrina consolidada que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo, cuando estos carecen de parientes en línea recta descendente, "ha de regirse exclusivamente por el principio de propincuidad". Y la sentencia de 26 de febrero de 2010 (rec. 2636/05) considera que "la pretensión del demandado de que se aplique el derecho de representación en lugar del principio de propincuidad contradice la doctrina de esta Sala".».

La sentencia del TS nº 581/2011, de 20 de julio, reitera que la representación opera exclusivamente en la línea recta descendente, no en la colateral:

«Es doctrina consolidada de esta Sala, con la excepción de la STS 20 de junio de 1987, que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando estos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación (STS de 22 de octubre de 2009, RC n.º 1794/2006). Así, ya la STS 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la STS de 6 de julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales «sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia» (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra». La STS de 17 de octubre de 1984 , después de citar como expresivas de esa misma doctrina las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 14 de octubre de 1984, declara que «con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia». Según esta STS constituye doctrina legal la de que «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». La STS 13 de octubre de 1993, después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente dicha, dice lo siguiente: «Como última razón puede añadirse que, si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas». Esta doctrina es ratificada también por la SSTS de 16 de noviembre de 1994 y 26 de febrero de 2010, RC n.º 2636/2005.».

En línea con la doctrina apuntada de vincular el principio de propincuidad a que se trate de la sucesión de colaterales del último poseedor legal, la STS 747/2014, de 19 de diciembre, declara:

«La sucesión nobiliaria se abre una sola vez con el fallecimiento del "fundador" o primer concesionario de la merced (sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de 19 abril 1961, STS de 26 junio 1963, 21 mayo 1964, STS de 7 diciembre 1965 y STS de 7 julio 1986). El hecho de que se suceda siempre al primer titular constituye el dato fundamental a tener en cuenta para determinar a quién corresponde la preferencia para poseer el título, siempre que se trate de la sucesión regular prevista en las leyes y no de la llamada "irregular" que libremente pudiera haberse establecido por el concedente u otorgante.

»La pretensión del demandante de que se aplique el derecho de representación en una línea de sucesión de descendientes a partir de su abuelo don Argimiro -que no desciende directamente del fundador- en lugar del principio de propincuidad o proximidad parental aplicable a la sucesión de colaterales, contradice la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual "tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, (no desciendan directamente de él) no opera en su beneficio la representación sino la proximidad de grado". En tal sentido de limitar el derecho de representación a la línea descendente del primer titular, se manifiestan las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2000, 30 de diciembre de 2004, 22 de octubre, 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, citadas por la núm. 52/2010, 26 febrero.

»Planteándose por tanto el litigio entre colaterales del fundador, se ha de acudir al principio de propincuidad a partir del último poseedor legal del título que es, según establece nuestra jurisprudencia -por todas la citada sentencia núm. 52/2010, 26 febrero, que cita en igual sentido la de 19 junio 1976 - "aquel poseedor administrativo de una merced nobiliaria, del cual pretenden derivar su derecho a sucederle todos los que litigan aspirando al título y que le reconocen su derecho a haberlo ostentado", en este caso la segunda Marquesa de [...] doña Agustina .

» Como se ha establecido en las instancias, el mejor derecho corresponde a la demandada, que guarda mayor proximidad de parentesco con la última poseedora legal, doña Agustina -y a través de ella con el fundador del título- lo que no discute la parte demandante y queda reflejado en el propio árbol genealógico aportado con la demanda. No cabe acudir a una preferencia del ahora reclamante por ser hijo de don Florentino (hijo de don Argimiro, IV Marqués de [...]), pues ello sólo operaría en el caso de que guardara una mayor proximidad de grado con la última poseedora legal.

» El padre del demandante afirmó en escritura pública "renunciar" al título para que fuera poseído por doña Delfina, a la que consideraba con mejor derecho genealógico; la cual fue la V Marquesa y a la que sucedió su hija, la demandada doña Juana, actual Marquesa de [...].

» Es cierto que la dejación del título por un pariente del fundador en línea colateral no comporta la pérdida de todo derecho por parte de los sucesores de quien así procedió, pero también lo es que el derecho de tales sucesores habrá de ser confrontado con el de quien, siendo también colateral, lo ostenta en el momento en que se produce la reclamación y la correspondiente controversia entre los mismos. Siendo ambos colaterales del último poseedor legal, habrá de determinarse el mejor derecho a favor del más propincuo pariente, que en este caso es la demandada por encontrarse situada un grado más cercano que el demandante respecto de dicha última poseedora doña Agustina.».

La sentencia del TS nº 543/2019, de 16 de octubre, abunda en esta idea de la aplicación de la regla de propincuidad en la sucesión colateral (hermano del último poseedor e hijo de un hermano más mayor del último poseedor):

«Esta sala, ya en sentencia del TS de 17 octubre 1984, estableció que:

» según reiterada doctrina jurisprudencial el mejor derecho a la posesión de un título nobiliario debe discernirse acudiendo en primer término al acto soberano de su concesión y en segundo lugar se tendrán en cuenta las normas que regulan tradicionalmente en el ordenamiento patrio la sucesión a la Corona de Castilla, contenidas en la Ley segunda, Título XV de la Partida Segunda, la Ley cuarenta de Toro, que ha pasado a constituir la V del Título XVII, Libro X, de la Novísima Recopilación, y el artículo sesenta de la Constitución política de mil ochocientos setenta y seis, que recoge las directrices del derecho histórico, y como normativa más próxima ha de ser aplicado el artículo quinto del Decreto de cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, conforme al cual "el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia" - Sentencias de diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, primero de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta, veintiuno de abril y veinte de mayo de mil novecientos sesenta y uno, cuatro de junio de mil novecientos sesenta y tres, veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, tres de octubre de mil novecientos ochenta, veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos-, y por lo tanto otorgando el debido relieve a la citada disposición del Código alfonsino, según cuyos términos si hubieran fallecido los descendientes de los hijos y de las hijas del Rey "deve heredar el Reyno el mas propinco pariente que oviesse, seyendo ome para ello, non aviendo fecho cosa porque lo deviesse perder", orientación ratificada por la Ley quinta, Título I del Libro III de la Novísima Recopilación, que defiere la sucesión al "proximior y más cercano pariente del último reinante, sea varón o sea hembra"; lo que permite inferir que con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia, solución mantenida por la sentencia de ocho de marzo de mil novecientos diecinueve y reiterada por las de cinco de julio de mil novecientos sesenta, dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos, cuatro de junio de mil novecientos sesenta y tres, treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y catorce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, a tenor de cuya doctrina, pues, cuando se han extinguido las líneas directas de sucesión del concesionario y de los demás poseedores legales del título, sólo importa la relación consanguínea con aquél, que es la base del derecho, y la consanguinidad también con el último poseedor legal de la merced, cuya proximidad es la determinante del mejor derecho, sin que se requiera que esas relaciones y parentescos provengan de una línea o de varias, y sin que tenga preferencia el entronque por la línea del padre sobre el de la línea de la madre, pues si bien cuando se trata de sucesiones en línea descendente opera la calidad de la línea y la mejor desplaza a la peor, en cambio ese criterio de preferencia lineal desaparece cuando se han extinguido aquellas líneas descendentes y se trata de determinar el derecho al título entre parientes colaterales del último poseedor que a la vez lo sean del primero, supuesto en el que sólo operan como criterios de preferencia, en primer lugar el grado o proximidad de parentesco, en segundo el sexo y en tercer lugar la edad, cuando el grado y el sexo no difieran, sin olvidar la importante nota de relatividad, propia de estos conflictos, pues la probanza del mejor derecho no es menester que se demuestre frente a todos (poseedor "óptimo"), sino que ha de apreciarse en lo que concierne al reclamante y al actual poseedor ( sentencias de cinco de julio de mil novecientos sesenta y dos de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco)".».

4.- Decisión de la sala. A la luz de la mencionada doctrina jurisprudencial, los motivos del recurso de casación deben ser acogidos por las razones que a continuación se exponen.

No se discute que la última poseedora legal del título fue D.ª Magdalena, que falleció sin descendientes en el año 2012. Tampoco se cuestiona la línea y grado de parentesco de D.ª Nieves y D. Argimiro, en cuanto que nietos de D. Carmelo y D.ª Luz, a su vez hijos del rehabilitador D. Augusto y hermanos de su sucesor D. Anibal.

Al tratarse de colaterales del último poseedor legal, el mejor derecho habrá de determinarse, en aplicación del principio de propincuidad, a favor del pariente más próximo en grado, y, de hallarse ambos en el mismo grado, como aquí sucede (5.º grado respecto de D.ª Magdalena), a favor del de más edad, que en este caso es el demandante en cuanto que nacido en el año 1952, diecisiete años antes que la demandada, que lo hizo en 1969.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741