La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del sec. 3ª, de 16 de septiembre de 2025, nº
374/2025, rec. 458/2025, desestima
la apelación interpuesta, pues ha quedado acreditada prescripción de la acción,
ya que desde que se pone en conocimiento de la AVPD el 5 de noviembre de 2015
el posible incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos o,
incluso, desde que se dicta y se notifica la primera resolución de 9 de junio
de 2016, desde que podría computarse el año para ejercer la acción de
responsabilidad patrimonial, transcurre mucho más de un año lo que hace que la
reclamación de 10 de marzo de 2020 esté fuera de plazo.
En ningún caso la legislación vigente prevé la interrupción del plazo de prescripción por presentación de diferentes escritos ante otras administraciones públicas, actuaciones como las mencionadas en la demanda. Para evitar la prescripción, lo que ha de hacerse es presentar la oportuna reclamación ante la administración.
La prescripción se computa desde el
conocimiento efectivo del daño, conforme a la doctrina de la actio nata y el
artículo 67 de la Ley 39/2015; además, la responsabilidad patrimonial exige
daño antijurídico, imputabilidad, relación causal y ausencia de fuerza mayor,
requisitos no cumplidos en este caso, y la mera existencia de sanciones
administrativas por infracción de protección de datos no implica
automáticamente responsabilidad ni daño indemnizable.
A) Introducción.
Una persona solicitó indemnización por
daño moral contra el Servicio Vasco de Salud por la inclusión excesiva de datos
sensibles relativos a su VIH en documentos médicos internos, alegando
vulneración de su derecho a la intimidad y protección de datos personales.
¿Es procedente la reclamación de
responsabilidad patrimonial contra el Servicio Vasco de Salud por la supuesta
vulneración del derecho a la protección de datos personales y la intimidad,
considerando la prescripción de la acción y la existencia de daño efectivo?.
Se desestima el recurso de apelación y
se confirma la sentencia que declara prescrita la acción de responsabilidad
patrimonial, sin que se haya acreditado un daño efectivo, individualizado y
evaluable económicamente que justifique la indemnización reclamada.
La prescripción se computa desde el
conocimiento efectivo del daño, conforme a la doctrina de la actio nata y el
artículo 67 de la Ley 39/2015; además, la responsabilidad patrimonial exige
daño antijurídico, imputabilidad, relación causal y ausencia de fuerza mayor,
requisitos no cumplidos en este caso, y la mera existencia de sanciones
administrativas por infracción de protección de datos no implica
automáticamente responsabilidad ni daño indemnizable.
B) Resolución recurrida.
El recurso de apelación dimanante del
procedimiento ordinario nº 756/2021 seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto
resolución de la Directora General del Servicio Vasco de Salud, de 21 de
septiembre de 2021, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial
formulada por D. Raúl el 10 de marzo de 2020, por entender vulnerado su derecho
a la intimidad, en relación con la Ley de Protección de Datos de carácter
personal, en los volantes de derivación y en los documentos interconsulta
usados respecto de él por los médicos del SERVICIO VASCO DE SALUD.
La sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número 1 de Vitoria nº 82/2025, de 13 de marzo de
2025, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y recuerda
que se solicita indemnización por daño moral en cantidad de 60.000 euros. Y
ello por cuanto, desde agosto de 2012, observó que en los volantes de derivación
de los médicos especialistas y otros documentos interconsulta se incorporaba
información excesiva respecto de él. Considera que los datos relativos al VIH
que padece eran innecesarios y afectaban a su intimidad, habiendo formulado
tres reclamaciones ante la Agencia Vasca de Protección de Datos (AVPD), que ha
condenado en tres ocasiones a Osakidetza por incorporar información excesiva en
los dictados documentos, a quien ha requerido para a adoptar las medidas
imprescindibles para evitar que la documentación clínica de los pacientes
incluya antecedentes que no sean estrictamente necesarios. Se recuerda que el
recurrente es discapacitado y no trabaja, percibiendo una pensión y teniendo
diagnosticado un Trastorno Obsesivo Compulsivo. Por su parte se da cuenta de
las actuaciones del Servicio Vasco de Salud, que emitió instrucciones concretas
dirigidas al facultativo que trataba al paciente. Se entiende que el genérico
daño moral no se prueba y que la infracción apreciada por la Agencia Vasca de
Protección de Datos, per se, no conlleva la filtración de datos a terceros del
paciente. Asimismo, se refiere que la aseguradora Zurich Insurance PCL, alega
que no se ejerce acción contra ella y prescripción de la acción, recordando que
esta se ejerce en el año 2020 y los hechos comendaron a producirse y a ser
conocidos por el recurrente en el año 2012. Seguidamente, en primer lugar, se
analiza la prescripción alegada, invocándose el art. 19 de la antigua Ley
Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, derogada por la
Ley 3/2018. Se indica que la norma parte de lo que se ha venido denominando
teoría de la actio nata. Se entiende que el plazo comienza a correr desde que
la acción pudo ejercitarse y que puede ejercerse desde que el daño es conocido
para el afectado. Señala la sentencia que no es necesario acudir a la
distinción jurisprudencial entre los daños permanentes y los continuados,
remitiéndose al art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). A tal efecto se
indica que la demanda describe el acto antijurídico como una infracción de los
deberes derivados de la protección de datos en volantes médicos de derivación y
documentos interconsulta, por reflejar demasiada información de antecedentes
médicos del paciente. Se indica que el primer acto se produce en 2012 y el
tercero en 2018 y que no identifica concretas lesiones ni secuelas provocadas
por el daño antijurídico, sino daños morales. En ese sentido no puede aceptarse
la idea de que el malestar psíquico se mantiene indefinidamente en el tiempo
por cuanto ello supondría aceptar la posibilidad de plantear la reclamación de
responsabilidad patrimonial sin límite de tiempo. Además, se añade que el
malestar no tiene su origen en los volantes de derivación con excesiva
información, sino en su padecimiento mental, que es anterior. Se dice así que,
desde la última fecha de expedición de los volantes y documentos
interconsultas, hasta que se plantea la reclamación en vía administrativa el 23
de junio de 2020 pasa mucho más de 1 año, por lo que la acción estaría
prescrita. Sin embargo, la sentencia refiere que la jurisprudencia enseña que
la acción nace cuando se estabilizan las lesiones, con conocimiento del
afectado de las secuelas. Señala la sentencia que, en este caso, no hay
secuelas ni lesiones físicas, sino daño moral, considerando que, hasta que la
Agencia Vasca de Protección de Datos, sancionó a Osakidetza el paciente no fue
consciente de que estaba ante un hecho antijurídico real, aunque se hubiera
quejado en el año 2012 y hubiera reclamado ante la Agencia. Se concluye así que
el año debe de computarse desde que se notifican al interesado las diferentes
resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos, notificándose la
última al interesado el 10 de abril de 2019, lo que hace que la reclamación de
10 de marzo de 2020 esté dentro de plazo. Seguidamente, tras invocarse la
normativa y la jurisprudencia aplicables, se hace referencia a la solicitud de
29 de agosto de 2012 y a los tres procedimientos de declaración de infracción
tramitados por la Agencia Vasca de Protección de Datos , en los que se
impusieron tres sanciones de apercibimiento por la comisión de una falta en el
uso de información excesiva en documentos internos (documentos de interconsulta
e informes) y dos faltas a la hora de determinar la información estrictamente
necesaria para posibilitar la emisión de informes y documentos de
interconsulta. Se señala no obstante que la Agencia, aunque sancione, no
significa en modo alguno que haya perjuicio en el derecho de la intimidad del
recurrente. En ese sentido se advierte que, tener el VIH, no es una marca que
socialmente haga menos apreciable a la persona o desencadene un menosprecio
hacia ella, si bien puede provocar, en algunas personas, reacciones de rechazo
o de temor al contagio. Se dice que la parte recurrente asume que el VIH es un
dato con una connotación necesariamente negativa y sugiere que los demás le
pueden mirar de manera diferente, entendiendo que el daño supone un
desprestigio personal. Se invoca al efecto el art. 9.3 de la Ley Orgánica de
Protección Civil del Derecho al Honor, en relación con el dictamen de COJUA
(Comisión Jurídica Asesora), entendiendo que no hay daño que pueda presumirse
porque no se logre probar. Se discrepa así de la Agencia de Protección de Datos
por cuanto los datos sobre VIH se anotaron en documentos internos entre médicos
y no se conculcó el deber de secreto, no constando probado que haya existido ni
cesión de datos ni revelación de información del interesado a otros sujetos. Se
considera conveniente además que los facultativos constaran ese antecedente
para evitar interacciones en la prescripción de medicamentos y por si ese
antecedente pudiera explicar, en todo o en parte, la génesis de un nuevo
proceso de pérdida de salud. Se dice así que pesa más el beneficio que se logra
para la salud del paciente que el perjuicio que se le irroga en su intimidad al
mencionar el antecedente, invocándose el principio de proporcionalidad. Desde
un punto de vista ontológico, no se considera que los datos de VIH tengan
relevancia alguna para los profesionales que gestionan el trámite de las
diversas consultas o pruebas médicas, al estar habituados a conocer este tipo
de antecedentes y estar entrenados para manejar estos datos desde un punto de
vista estrictamente profesional. Además, aunque el volante nada añadiera, podría
conocer el VIH en la historia médica del paciente. Finalmente valorando la
prueba practicada en la testifical de la médico de atención primaria, D. ª
Paula, se dice que no hay constancia de haberlo recibido en consulta por
problemas de consumo de alcohol o ese tipo de problemas que pudiera causarle la
infracción del deber de protección de datos, ya que lo vio por clínica
respiratoria, bronquitis y riesgo cardiovascular. La testigo refirió igualmente
que el médico que atiende al paciente debe saber si padece VIH, porque esta
clase de pacientes lleva tratamientos especiales y fármacos que aumentan riesgo
cardiovascular y hay que controlarlos más. Por todo ello, se desestima el
recurso contencioso-administrativo interpuesto.
C) Alegaciones de las partes.
1º) La apelante alega error en
la valoración de la prueba por cuanto las tres resoluciones de la Agencia Vasca
de Protección de Datos acreditan que Osakidetza ha infringido lo dispuesto en
los arts. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 15 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, y 17.1.f) de la Ley 2/2024, de 25 de febrero, de
ficheros de carácter personal de titularidad pública y de creación de la
Agencia Vasca de Protección de Datos, requiriéndose a la Administración
sancionada a la implantación de medidas de protección de datos. Se especifica
que la sentencia incurre en un doble error. Primero, porque acredita la
existencia de unas denuncias concretas presentadas por el recurrente y
acreditan la existencia de tres actos administrativos sancionadores firmes que
tienen un relato de hechos probados. Y segundo, porque las resoluciones
mencionadas sancionan porque se recogen datos de salud del recurrente en
documentos a los que tiene acceso no solo el personal médico, sino todo el
personal administrativo que legalmente no está autorizado para conocer ni
acceder. Tras preguntarse por qué el administrativo que da la cita para el
traumatólogo tiene que saber que el recurrente fue o es alcohólico o tiene un
TOC, se entiende que la relativización de la infracción que hace la sentencia
contraviene la prueba practicada y el derecho aplicable. Asimismo, se alega
error en la aplicación del derecho sobre la determinación del daño e
indemnización reclamada. En ese sentido, se alega infracción del principio de
legalidad por ignorar las resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos,
que la sentencia vacía de contenido al manifestar que "no comparte el
criterio" de dicho organismo. Se entiende que no se trata de una cuestión
opinable, sino que se trata de tres resoluciones firmes con hechos probados.
Por otra parte, se indica que la sentencia contraviene el art. 217 de la LEC,
entendiendo que la intromisión ilegítima viene acreditada en virtud de las
resoluciones sancionadoras impuestas por la AVPD. Se entiende que el recurrente
sufre unos trastornos psíquicos que se han visto agravados por esta
vulneración, criticándose que la sentencia acoja los razonamientos de la
Comisión Jurídica Asesora, que obvia las sentencias del TS, del TC y del TJUE
en la materia. Se reitera que el derecho a la protección de datos es un derecho
fundamental conforme a la STC 292/2000, que deriva directamente del art. 18.4
de la CE. Se entiende así que el daño moral derivado de la vulneración del
derecho a la intimidad y al honor, donde se puede incluir la protección de datos,
goza de una presunción iuris et de iure, según sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2014 (recurso 3303/2012), en relación con la
sentencia de la misma Sala, de 6 de noviembre de 2018 que, recordando la nº
261/2017, de 26 de abril, en relación con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.
Asimismo, se refiere que no son admisibles las indemnizaciones de carácter
meramente simbólico. Se señala que, durante todo este tiempo, mucha gente ha
podido conocer los datos de salud del recurrente, que además pueden
considerarse estigmatizadores, perteneciendo en todo caso a la más estricta
intimidad. Se entiende que la sentencia parte del error de que los datos de
salud los han visto solamente los médicos que lo han atendido, siendo evidente
que los volantes en papel han sido accesibles a cualquier empleado de
Osakidetza. Sobre la valoración de la vulneración del derecho a la protección
de datos la sentencia del TJUE, de 4 de mayo de 2023, declaró que no todas las
infracciones del reglamento europeo de protección de datos conllevan
indemnización, pero que los datos expuestos son de salud y gozan de una
especial protección conforme al art. 9 del RGPD. De todo ello se colige la
existencia de una infracción grave y muy grave imputable al servicio vasco de
salud, afectación de un derecho fundamental, existencia de un daño moral,
favorecido por presunción iuris et de iure, relación de causalidad entre la
infracción y el daño y la cuantía indemnizatoria.
2º) En representación de la parte apelada,
el letrado del Servicio Vasco de Salud se opone a la apelación y refiere la
existencia de prescripción, sin que su apreciación por la Sala incurra en un
supuesto de reformatio in peius, por cuanto su estimación conduciría a idéntico
fallo desestimatorio que el contenido en la sentencia de instancia. A tal
efecto, se invoca la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección
6ª, de 7 de febrero de 2013, dictada en el recurso 3846/2010, en relación con
la sentencia de esta Sala y Sección nº 446/2021, de 21 de diciembre de 2021,
dictada en el recurso 722/2019. Se refiere en ese sentido que la argumentación
contenida en el fundamento jurídico sentencia de la sentencia avanza
correctamente, pero que al final del mismo quiebra la necesaria coherencia e
incurre en el error que lleva a desestimar la prescripción alegada, al entender
que el año debe de computarse desde que se notifican al interesado las
diferentes resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos,
notificándose la última al interesado el 10 de abril de 2019. Se entiende que
dicho argumento es incoherente por cuanto dicha resolución de la AVPD es mera
reproducción de las dictadas el 9 de junio de 2016 y el 3 de octubre de 2017.
En consecuencia, desde que se dictó la primera resolución, el actor ya era
conocedor de la tipificación como infracción grave de la conducta desarrollada
por Osakidetza, tratándose en las tres resoluciones idéntica cuestión. En
consecuencia, se defiende que es desde que se pone en conocimiento de la AVPD
el 5 de noviembre de 2015 el posible incumplimiento de la normativa en materia
de protección de datos o, por seguir el razonamiento de la jueza de instancia,
desde que se notifica la primera resolución, desde que podría computarse el año
para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, lo que hace que la
reclamación de 10 de marzo de 2020 esté fuera de plazo. En cuanto al posible
error en la valoración de la prueba y posible error en la aplicación del
derecho, se invoca doctrina de esta Sala al respecto, llegando a la conclusión
de que no se incurre en defecto en la práctica de la prueba por infracción de
norma procesal que la regula, ni puede afirmarse que la valoración probatoria
sea "notoriamente errónea". Se invoca al efecto el dictamen de la
COJUA. En cuanto al posible error en la aplicación del derecho sobre la
determinación del daño e indemnización reclamada, se alega que no se ha
acreditado perjuicio alguno, no constando periodos de incapacidad laboral transitoria,
ni antes ni después de 2012. Se añade que la indemnización de 60.000 euros
pretendida se fundamenta en meras hipótesis, no contrastadas ni acreditadas. Se
dice por ello que no nos encontramos ante un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado, sino ante un desiderátum infundado. En ese
sentido, se recuerda que la carga de la prueba le corresponde al recurrente, y
que no bastan daños meramente posibles, sino reales y efectivos, refiriéndose
al escrito de conclusiones de la recurrente, en el que se indica que
"puede provocar recaídas", "puede provocar un
agravamiento", "puede provocar conductas autodestructivas, etc. Se
niega por tanto que esté acreditado el perjuicio.
3º) Finalmente, la aseguradora Zurich
Insurance PCL se opone igualmente a la apelación refiriendo que se vuelven a
plantear idénticos motivos jurídicos a los que se planteó en la instancia. Se
entiende que pretende sustituirse la valoración de la prueba realizada por la
magistrada de instancia por la más subjetiva de la parte. Se invoca al efecto
la declaración de la testigo y el dictamen de la COJUA, no existiendo la
efectividad del daño o perjuicio. Se indica al efecto que se pretende una
indemnización genérica y a tanto alzado carente de justificación. Se concluye
así que el daño no está concretado.
D) Valoración de la prueba y posible
error en la aplicación del derecho por vulneración del principio de legalidad.
En ese sentido, en relación a la valoración de las pruebas practicadas, la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al estar perfectamente motivada (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a tenor de las pruebas practicadas. En efecto, la sentencia hace una correcta valoración de la prueba practicada, con independencia de la discrepancia del apelante sobre este extremo. A tal efecto, la valoración que hace la jueza de la pericial de la médico de atención primaria es rigurosa, exhaustiva ponderada y motivada, valorándolas con arreglo a la regla de la sana crítica prevista en el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Así pues, teniendo en cuenta el juicio
de ponderación del que ha de partirse, no apreciándose la práctica de
diligencias de prueba practicadas defectuosas y no siendo fácilmente
constatable que la valoración de la prueba sea notoriamente errónea, por no revelarse
como equivocada sin esfuerzo, no puede acogerse esta alegación.
En cuanto a la crítica que la parte
recurrente hace cuando la jueza de instancia manifieste que no comparte las
resoluciones de la AVPD, por entender que nos encontramos ante una resolución
firme, que ha declarado probados una serie de hechos, lo que considera
contrario al principio de legalidad, se invoca el principio de presunción de
validez de los actos administrativos que prevé el art. 39.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Pues bien, sobre este particular cabe
señalar que estamos ante dos sectores de la actividad pública perfectamente
diferenciados. En ese sentido, con independencia del mayor o menor grado de
acierto en la expresión empleada por la jueza de instancia, lo cierto es que
nos encontramos, en primer lugar, ante el ejercicio de una potestad
sancionadora ejercida por un organismo administrativo con competencia en
materia de protección de datos, y con el instituto de la responsabilidad
patrimonial de una Administración pública, por otro. Y ambas normas tienen
procedimientos diferenciados y perfectamente formalizados que no se contagian
en cuanto al resultado final que deba tomarse.
Es cierto que el art. 19.1 de la antigua
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal , cuya aplicación no se considera controvertida pese a haber sido
derogada por la posterior Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales disponía lo siguiente:
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en
la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño
o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando
se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de
acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las
Administraciones públicas.
En relación con dicho precepto el art.
9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, hay que
recordar que este precepto señala:
Tres. La existencia de perjuicio se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se
extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del
caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se
tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del
que se haya producido.
Así pues, en ambos casos la normativa
sectorial remite a la efectividad del daño y a la normativa propia en materia
de responsabilidad patrimonial.
En ese sentido, la seguridad jurídica
consagrada en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3) impone que no
puedan tenerse en cuenta las resoluciones de la AVPD en orden a determinar de
manera concluyente y automática la existencia de responsabilidad patrimonial.
Es verdad que ellas pueden dar prueba del cumplimiento de la inexistencia del
deber jurídico de soportar el eventual daño -cuya individualización y
efectividad queda más que entredicho a tenor de las genéricas alegaciones que
se efectúan- que hubiera podido producir al recurrente el exceso de información
que contenían los volantes o los documentos internos, pero ello no comporta
directamente una indemnización si no se prueban los restantes presupuestos que
exige la normativa en la materia, como tendremos ocasión de analizar
seguidamente.
E) Presupuestos legales de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El principio de responsabilidad de la
Administración adquirió rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y
106.2 de la Constitución que, de un lado, se convierte en garante de ese
principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del
mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que "los
particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos". La previsión constitucional
está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los
artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
La responsabilidad patrimonial de la
Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si este ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
6º) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año, plazo legalmente establecido para la prescripción del derecho a reclamar, lo cual, no obstante, no es propiamente un presupuesto de la responsabilidad administrativa sino del ejercicio de la acción para hacerla efectiva (artículo 67.1 de la Ley 39/2015).
Con respecto a la prueba que haya de ser
determinante, la doctrina jurisprudencial ha manifestado que la regulación de
esta materia "no
responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso,
según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o
facilidad para probar que tenga cada parte" (STS de 9 de febrero de 1994,
que a su vez cita las del mismo Tribunal de 28 enero, 22 febrero, 8 marzo, 13
mayo, 16 julio, 26 septiembre y 15 octubre 1991).
No obstante, debe apuntarse que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acogido criterios flexibles en torno a
la carga de la prueba, admitiendo que en ciertas ocasiones ésta "no puede
ser exigida con plenitud de incontestable convicción, por las características
especiales de la causa determinante invocada y las naturales limitaciones de
las posibilidades humanas cuando se trata esencialmente de hechos negativos o
de conductas pasivas que se entienden no debieron observarse, ante lo que es
obligado estar a simples presunciones racionales deducibles de otros hechos
positivos que se hallen debidamente acreditados" (STS de 29 de julio de
1986).
Debe partirse de que el carácter
objetivo de la responsabilidad patrimonial no supone que se responda de forma
"automática", tras la mera constatación de la existencia de la
lesión; así, la sentencia del TS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios
en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración
respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando lo siguiente:
"reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
Desde las anteriores consideraciones es
cierto que las Administraciones públicas no pueden constituirse en
"aseguradoras universales" de cualquier potencial riesgo que exista.
En el caso de la responsabilidad hospitalaria, así se pronuncia igualmente el
Tribunal Supremo en sentencias de 19 de julio de 2004 (RJ 2004, 6005) y 4 de
octubre de 2004 (RJ 2004, 6537), entre otras.
No siendo controvertido que concurre el
requisito de la imputabilidad, ya que se dice que el suceso dañoso acontece en
el marco del funcionamiento del servicio público sanitario, procedería examinar
si han sido debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad
patrimonial en lo relativo a la prescripción de la acción, a si existe, prima
facie, título jurídico que obligue a soportar el daño, a la efectividad,
individualización del mismo y a su evaluación económica.
F) Prescripción de la acción.
Empezando por la prescripción de la
acción de responsabilidad patrimonial, se comparte con el Servicio Vasco de
Salud que, siendo la parte beneficiada por la sentencia de instancia, no está
legitimado para recurrirla, por más que contenga argumentaciones incorrectas o
no compartidas. En
efecto, tratándose de una sentencia desestimatoria del recurso
contencioso-administrativo, la misma no puede recurrirse, lo que no obsta a que
pueda reproducirse la alegación de prescripción de la acción, por no estar
conforme con el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, como
así se desprende de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
Sección 6ª, de 7 de febrero de 2013, dictada en el recurso 3846/2010.
Pues bien, en el presente caso no cabe
sino reitera los ya señalado en sentencia de esta Sala y Sección nº 446/2021,
de 21 de diciembre de 2021, dictada en el recurso 722/2019, en la que se decía
lo siguiente:
"La resolución contra la que ha reaccionado don ... no examinó el fondo del asunto porque entendió que la reclamación se había presentado cuando ya había trascurrido el plazo de prescripción. En concreto, se argumenta que, en el momento en que el interesado formuló su petición, había pasado más de un año desde la celebración del evento en que se produjeron los hechos que ahora nos ocupan. Sin embargo, el actor niega que se haya producido la prescripción de la acción. Para llegar a esa conclusión, se remite a la resolución dictada por la Agencia Vasca de Protección de Datos, que habría reconocido la existencia de infracción en esta materia atribuible a la AGCAPV. Además, señala que los efectos perniciosos que para su salud habría tenido la humillación sufrida por don ... se habrían extendido en el tiempo, y, de hecho, todavía no los habría superado. Por consiguiente, a su juicio, no habría empezado a correr todavía el plazo de prescripción. Finalmente, hace referencia a escritos y solicitudes que el interesado habría presentado ante distintos organismos y que, según su criterio, serían suficientes para interrumpir la prescripción.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de partir del hecho de que la acción de responsabilidad patrimonial ejercida a través del presente procedimiento encuentra su base en el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de trece de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable al caso por razones temporales. Este precepto, en sus dos primeros apartados, dispone lo siguiente:
«1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las administraciones públicas».
Por su parte, el artículo 67 de la Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, en su apartado primero, lo siguiente:
«Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».
Expuesto lo anterior, hemos de señalar
que es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo la que entiende que, para
el cómputo de la prescripción para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria
con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, ha de atenderse a la tradicional doctrina de la actio nata. Esto
supone que el dies a quo del cómputo ha de ser aquel en que se tiene un
completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento ha ocasionado
al perjudicado, debido a que es en ese momento cuando pueden conocerse los
efectos lesivos del funcionamiento de los servicios que fundamenta la
responsabilidad patrimonial. De tal modo que la manifestación del efecto lesivo
a que se refiere el mencionado artículo 67 de la Ley 39/2015 puede no coincidir
con el concreto acto o actividad a que se imputa la lesión. En conclusión,
únicamente puede empezar a correr el plazo de prescripción una vez el
perjudicado está en condiciones de ejercer la acción en concreto debido a que
conoce ya la extensión efectiva del daño sufrido.
Como ya hemos adelantado, don ...
reclama a la AGCAPV una responsabilidad patrimonial derivada de la comisión de
una infracción de la normativa en materia de protección de datos. Para tratar
de salvar el plazo de prescripción, alega que, con carácter previo, presentó su
queja ante la Agencia Vasca de Protección de Datos.
No cabe duda de que este último extremo
es cierto, habida cuenta de que consta en autos (folios 11 y siguientes), la
resolución dictada como consecuencia de esa queja del actor. De hecho, esta
resolución dio la razón al ahora recurrente y, en consecuencia, declaró que el
Departamento de Interior del Gobierno Vaso había cometido una infracción grave
en materia de protección de datos.
Ahora bien, esa circunstancia no cambia
el hecho de que la mencionada agencia únicamente es competente para, en su
caso, declarar la existencia de la infracción y, si procede, imponer la sanción
correspondiente. Sin embargo, no le corresponde resolver sobre las posibles
pretensiones que en materia de responsabilidad patrimonial puedan plantearse.
De hecho, la propia agencia advierte de esta circunstancia al interesado en su
resolución.
Pues bien, la declaración de la Agencia
Vasca de Protección de Datos no es necesaria para el planteamiento de la
reclamación por responsabilidad patrimonial. De forma que, si este era el
objetivo de don ... bien podía haber acudido directamente a la administración
competente. Y, en cualquier caso, esa reclamación debía haberse planteado
dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 67 de la Ley 39/2015,
dado que la presentación de una queja ante la Agencia Vasca de Protección de
Datos ni es necesaria para conocer el alcance real del daño sufrido, ni
interrumpe el plazo de prescripción, ni es un paso previo preciso para formular
la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración.
Por otro lado, la defensa de don ...
argumenta que la situación que vivió durante la celebración del homenaje supuso
un empeoramiento en su salud mental. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que
el motivo de la declaración de incapacidad permanente del recurrente fueron,
precisamente, las lesiones psíquicas padecidas por el actor. De hecho, en la
sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de
Bilbao se fija expresamente el origen de esas lesiones, a saber, la presión
sufrida como consecuencia de haber aparecido su nombre en una documentación de
la banda terrorista ETA. No cabe, por tanto, que se pretenda ahora, por parte
del demandante, responsabilizar de su situación mental a un episodio puntual,
que puede haber sido desagradable para él, pero que resulta evidente que no
está en el origen de sus padecimientos mentales (muy anteriores a ese
episodio).
En cualquier caso, aceptar el argumento
del recurrente supondría tanto como extender la posibilidad de plantear la
reclamación sin límite de tiempo. En efecto, la situación mental de don ... se
estabilizó hace años (de hecho, esa circunstancia fue la que permitió
concederle la incapacidad permanente total), y se viene manteniendo a lo largo
del tiempo, sin que tenga visos de remitir. No puede aceptarse, por tanto, la
idea de que, dado que sus lesiones psíquicas se mantienen en el tiempo, pueda
plantear la reclamación en cualquier momento.
A este respecto, hemos de destacar que
todos los informes médicos aportados por el demandante son de fecha antigua.
Únicamente se da una excepción con el informe que obra en el folio 64 de las
actuaciones, de fecha de cinco de agosto de 2019. Ahora bien, dicho informe no
sirve para acreditar que el homenaje haya empeorado la situación clínica de don
.... De hecho, dicho informe indica claramente que se emite «a petición del
paciente». Y en él no se recoge la opinión médica del profesional que atiende
al recurrente, sino que únicamente se indica que «el paciente refiere
empeoramiento psicopatológico con empeoramiento de la sintomatología
antisoso-depresiva...». De forma que en ese informe no se objetivan unas
lesiones, sino que el facultativo se limita a recoger lo que expresa el
paciente.
Ahora bien, ello no quiere decir que
esas manifestaciones se correspondan con un cuadro patológico real.
De hecho, no se entiende el motivo por
el que no se han aportado los informes donde se recoja el empeoramiento sufrido
en torno a junio de 2017 (fecha de celebración del homenaje). De ser cierto tal
empeoramiento, debería haber quedado reflejado en el historial clínico del
paciente. Sin embargo, nada de esto se ha acreditado. Tampoco se ha aportado un
informe pericial donde se refleje claramente la existencia de un nexo causal
entre el evento en cuestión y un empeoramiento en la situación del actor, así
como su evolución posterior.
Lo razonado nos ha de llevar a rechazar
este planteamiento del demandante.
Para concluir, el recurso hace
referencia a una serie de escritos que el interesado habría presentado ante
diversos organismos. Ahora bien, en ningún caso la legislación vigente prevé la
interrupción del plazo de prescripción por actuaciones como las mencionadas en
la demanda. Para evitar la prescripción, lo que ha de hacerse es presentar la
oportuna reclamación ante la administración.
Conforme a lo expuesto, hemos de
desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, y confirmar la
resolución impugnada.
Así pues, se comparte con la parte
apelada que, desde que se pone en conocimiento de la AVPD el 5 de noviembre de
2015 el posible incumplimiento de la normativa en materia de protección de
datos o, incluso, desde que se dicta y se notifica la primera resolución de 9
de junio de 2016, desde que podría computarse el año para ejercer la acción de
responsabilidad patrimonial, transcurre mucho más de un año lo que hace que la
reclamación de 10 de marzo de 2020 esté fuera de plazo.
En conclusión, ha quedado acreditada
prescripción de la acción, lo que hace innecesario analizar la relación de
causalidad, sin perjuicio de lo apuntado sobre la efectividad e
individualización del daño, en lo que tampoco procede abundar más.
Por todo ello y aunque por las razones
expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
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