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domingo, 2 de noviembre de 2025

La mera existencia de sanciones administrativas por infracción de la ley de protección de datos médicos no implica automáticamente responsabilidad patrimonial de la administración ni daño indemnizable.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del sec. 3ª, de 16 de septiembre de 2025, nº 374/2025, rec. 458/2025, desestima la apelación interpuesta, pues ha quedado acreditada prescripción de la acción, ya que desde que se pone en conocimiento de la AVPD el 5 de noviembre de 2015 el posible incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos o, incluso, desde que se dicta y se notifica la primera resolución de 9 de junio de 2016, desde que podría computarse el año para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, transcurre mucho más de un año lo que hace que la reclamación de 10 de marzo de 2020 esté fuera de plazo.

En ningún caso la legislación vigente prevé la interrupción del plazo de prescripción por presentación de diferentes escritos ante otras administraciones públicas, actuaciones como las mencionadas en la demanda. Para evitar la prescripción, lo que ha de hacerse es presentar la oportuna reclamación ante la administración.

La prescripción se computa desde el conocimiento efectivo del daño, conforme a la doctrina de la actio nata y el artículo 67 de la Ley 39/2015; además, la responsabilidad patrimonial exige daño antijurídico, imputabilidad, relación causal y ausencia de fuerza mayor, requisitos no cumplidos en este caso, y la mera existencia de sanciones administrativas por infracción de protección de datos no implica automáticamente responsabilidad ni daño indemnizable.

A) Introducción.

Una persona solicitó indemnización por daño moral contra el Servicio Vasco de Salud por la inclusión excesiva de datos sensibles relativos a su VIH en documentos médicos internos, alegando vulneración de su derecho a la intimidad y protección de datos personales.

¿Es procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Vasco de Salud por la supuesta vulneración del derecho a la protección de datos personales y la intimidad, considerando la prescripción de la acción y la existencia de daño efectivo?.

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia que declara prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, sin que se haya acreditado un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente que justifique la indemnización reclamada.

La prescripción se computa desde el conocimiento efectivo del daño, conforme a la doctrina de la actio nata y el artículo 67 de la Ley 39/2015; además, la responsabilidad patrimonial exige daño antijurídico, imputabilidad, relación causal y ausencia de fuerza mayor, requisitos no cumplidos en este caso, y la mera existencia de sanciones administrativas por infracción de protección de datos no implica automáticamente responsabilidad ni daño indemnizable.

B) Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario nº 756/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto resolución de la Directora General del Servicio Vasco de Salud, de 21 de septiembre de 2021, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por D. Raúl el 10 de marzo de 2020, por entender vulnerado su derecho a la intimidad, en relación con la Ley de Protección de Datos de carácter personal, en los volantes de derivación y en los documentos interconsulta usados respecto de él por los médicos del SERVICIO VASCO DE SALUD.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Vitoria nº 82/2025, de 13 de marzo de 2025, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y recuerda que se solicita indemnización por daño moral en cantidad de 60.000 euros. Y ello por cuanto, desde agosto de 2012, observó que en los volantes de derivación de los médicos especialistas y otros documentos interconsulta se incorporaba información excesiva respecto de él. Considera que los datos relativos al VIH que padece eran innecesarios y afectaban a su intimidad, habiendo formulado tres reclamaciones ante la Agencia Vasca de Protección de Datos (AVPD), que ha condenado en tres ocasiones a Osakidetza por incorporar información excesiva en los dictados documentos, a quien ha requerido para a adoptar las medidas imprescindibles para evitar que la documentación clínica de los pacientes incluya antecedentes que no sean estrictamente necesarios. Se recuerda que el recurrente es discapacitado y no trabaja, percibiendo una pensión y teniendo diagnosticado un Trastorno Obsesivo Compulsivo. Por su parte se da cuenta de las actuaciones del Servicio Vasco de Salud, que emitió instrucciones concretas dirigidas al facultativo que trataba al paciente. Se entiende que el genérico daño moral no se prueba y que la infracción apreciada por la Agencia Vasca de Protección de Datos, per se, no conlleva la filtración de datos a terceros del paciente. Asimismo, se refiere que la aseguradora Zurich Insurance PCL, alega que no se ejerce acción contra ella y prescripción de la acción, recordando que esta se ejerce en el año 2020 y los hechos comendaron a producirse y a ser conocidos por el recurrente en el año 2012. Seguidamente, en primer lugar, se analiza la prescripción alegada, invocándose el art. 19 de la antigua Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, derogada por la Ley 3/2018. Se indica que la norma parte de lo que se ha venido denominando teoría de la actio nata. Se entiende que el plazo comienza a correr desde que la acción pudo ejercitarse y que puede ejercerse desde que el daño es conocido para el afectado. Señala la sentencia que no es necesario acudir a la distinción jurisprudencial entre los daños permanentes y los continuados, remitiéndose al art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). A tal efecto se indica que la demanda describe el acto antijurídico como una infracción de los deberes derivados de la protección de datos en volantes médicos de derivación y documentos interconsulta, por reflejar demasiada información de antecedentes médicos del paciente. Se indica que el primer acto se produce en 2012 y el tercero en 2018 y que no identifica concretas lesiones ni secuelas provocadas por el daño antijurídico, sino daños morales. En ese sentido no puede aceptarse la idea de que el malestar psíquico se mantiene indefinidamente en el tiempo por cuanto ello supondría aceptar la posibilidad de plantear la reclamación de responsabilidad patrimonial sin límite de tiempo. Además, se añade que el malestar no tiene su origen en los volantes de derivación con excesiva información, sino en su padecimiento mental, que es anterior. Se dice así que, desde la última fecha de expedición de los volantes y documentos interconsultas, hasta que se plantea la reclamación en vía administrativa el 23 de junio de 2020 pasa mucho más de 1 año, por lo que la acción estaría prescrita. Sin embargo, la sentencia refiere que la jurisprudencia enseña que la acción nace cuando se estabilizan las lesiones, con conocimiento del afectado de las secuelas. Señala la sentencia que, en este caso, no hay secuelas ni lesiones físicas, sino daño moral, considerando que, hasta que la Agencia Vasca de Protección de Datos, sancionó a Osakidetza el paciente no fue consciente de que estaba ante un hecho antijurídico real, aunque se hubiera quejado en el año 2012 y hubiera reclamado ante la Agencia. Se concluye así que el año debe de computarse desde que se notifican al interesado las diferentes resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos, notificándose la última al interesado el 10 de abril de 2019, lo que hace que la reclamación de 10 de marzo de 2020 esté dentro de plazo. Seguidamente, tras invocarse la normativa y la jurisprudencia aplicables, se hace referencia a la solicitud de 29 de agosto de 2012 y a los tres procedimientos de declaración de infracción tramitados por la Agencia Vasca de Protección de Datos , en los que se impusieron tres sanciones de apercibimiento por la comisión de una falta en el uso de información excesiva en documentos internos (documentos de interconsulta e informes) y dos faltas a la hora de determinar la información estrictamente necesaria para posibilitar la emisión de informes y documentos de interconsulta. Se señala no obstante que la Agencia, aunque sancione, no significa en modo alguno que haya perjuicio en el derecho de la intimidad del recurrente. En ese sentido se advierte que, tener el VIH, no es una marca que socialmente haga menos apreciable a la persona o desencadene un menosprecio hacia ella, si bien puede provocar, en algunas personas, reacciones de rechazo o de temor al contagio. Se dice que la parte recurrente asume que el VIH es un dato con una connotación necesariamente negativa y sugiere que los demás le pueden mirar de manera diferente, entendiendo que el daño supone un desprestigio personal. Se invoca al efecto el art. 9.3 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, en relación con el dictamen de COJUA (Comisión Jurídica Asesora), entendiendo que no hay daño que pueda presumirse porque no se logre probar. Se discrepa así de la Agencia de Protección de Datos por cuanto los datos sobre VIH se anotaron en documentos internos entre médicos y no se conculcó el deber de secreto, no constando probado que haya existido ni cesión de datos ni revelación de información del interesado a otros sujetos. Se considera conveniente además que los facultativos constaran ese antecedente para evitar interacciones en la prescripción de medicamentos y por si ese antecedente pudiera explicar, en todo o en parte, la génesis de un nuevo proceso de pérdida de salud. Se dice así que pesa más el beneficio que se logra para la salud del paciente que el perjuicio que se le irroga en su intimidad al mencionar el antecedente, invocándose el principio de proporcionalidad. Desde un punto de vista ontológico, no se considera que los datos de VIH tengan relevancia alguna para los profesionales que gestionan el trámite de las diversas consultas o pruebas médicas, al estar habituados a conocer este tipo de antecedentes y estar entrenados para manejar estos datos desde un punto de vista estrictamente profesional. Además, aunque el volante nada añadiera, podría conocer el VIH en la historia médica del paciente. Finalmente valorando la prueba practicada en la testifical de la médico de atención primaria, D. ª Paula, se dice que no hay constancia de haberlo recibido en consulta por problemas de consumo de alcohol o ese tipo de problemas que pudiera causarle la infracción del deber de protección de datos, ya que lo vio por clínica respiratoria, bronquitis y riesgo cardiovascular. La testigo refirió igualmente que el médico que atiende al paciente debe saber si padece VIH, porque esta clase de pacientes lleva tratamientos especiales y fármacos que aumentan riesgo cardiovascular y hay que controlarlos más. Por todo ello, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

C) Alegaciones de las partes.

1º) La apelante alega error en la valoración de la prueba por cuanto las tres resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos acreditan que Osakidetza ha infringido lo dispuesto en los arts. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 15 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y 17.1.f) de la Ley 2/2024, de 25 de febrero, de ficheros de carácter personal de titularidad pública y de creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, requiriéndose a la Administración sancionada a la implantación de medidas de protección de datos. Se especifica que la sentencia incurre en un doble error. Primero, porque acredita la existencia de unas denuncias concretas presentadas por el recurrente y acreditan la existencia de tres actos administrativos sancionadores firmes que tienen un relato de hechos probados. Y segundo, porque las resoluciones mencionadas sancionan porque se recogen datos de salud del recurrente en documentos a los que tiene acceso no solo el personal médico, sino todo el personal administrativo que legalmente no está autorizado para conocer ni acceder. Tras preguntarse por qué el administrativo que da la cita para el traumatólogo tiene que saber que el recurrente fue o es alcohólico o tiene un TOC, se entiende que la relativización de la infracción que hace la sentencia contraviene la prueba practicada y el derecho aplicable. Asimismo, se alega error en la aplicación del derecho sobre la determinación del daño e indemnización reclamada. En ese sentido, se alega infracción del principio de legalidad por ignorar las resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos, que la sentencia vacía de contenido al manifestar que "no comparte el criterio" de dicho organismo. Se entiende que no se trata de una cuestión opinable, sino que se trata de tres resoluciones firmes con hechos probados. Por otra parte, se indica que la sentencia contraviene el art. 217 de la LEC, entendiendo que la intromisión ilegítima viene acreditada en virtud de las resoluciones sancionadoras impuestas por la AVPD. Se entiende que el recurrente sufre unos trastornos psíquicos que se han visto agravados por esta vulneración, criticándose que la sentencia acoja los razonamientos de la Comisión Jurídica Asesora, que obvia las sentencias del TS, del TC y del TJUE en la materia. Se reitera que el derecho a la protección de datos es un derecho fundamental conforme a la STC 292/2000, que deriva directamente del art. 18.4 de la CE. Se entiende así que el daño moral derivado de la vulneración del derecho a la intimidad y al honor, donde se puede incluir la protección de datos, goza de una presunción iuris et de iure, según sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2014 (recurso 3303/2012), en relación con la sentencia de la misma Sala, de 6 de noviembre de 2018 que, recordando la nº 261/2017, de 26 de abril, en relación con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Asimismo, se refiere que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Se señala que, durante todo este tiempo, mucha gente ha podido conocer los datos de salud del recurrente, que además pueden considerarse estigmatizadores, perteneciendo en todo caso a la más estricta intimidad. Se entiende que la sentencia parte del error de que los datos de salud los han visto solamente los médicos que lo han atendido, siendo evidente que los volantes en papel han sido accesibles a cualquier empleado de Osakidetza. Sobre la valoración de la vulneración del derecho a la protección de datos la sentencia del TJUE, de 4 de mayo de 2023, declaró que no todas las infracciones del reglamento europeo de protección de datos conllevan indemnización, pero que los datos expuestos son de salud y gozan de una especial protección conforme al art. 9 del RGPD. De todo ello se colige la existencia de una infracción grave y muy grave imputable al servicio vasco de salud, afectación de un derecho fundamental, existencia de un daño moral, favorecido por presunción iuris et de iure, relación de causalidad entre la infracción y el daño y la cuantía indemnizatoria.

2º) En representación de la parte apelada, el letrado del Servicio Vasco de Salud se opone a la apelación y refiere la existencia de prescripción, sin que su apreciación por la Sala incurra en un supuesto de reformatio in peius, por cuanto su estimación conduciría a idéntico fallo desestimatorio que el contenido en la sentencia de instancia. A tal efecto, se invoca la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 7 de febrero de 2013, dictada en el recurso 3846/2010, en relación con la sentencia de esta Sala y Sección nº 446/2021, de 21 de diciembre de 2021, dictada en el recurso 722/2019. Se refiere en ese sentido que la argumentación contenida en el fundamento jurídico sentencia de la sentencia avanza correctamente, pero que al final del mismo quiebra la necesaria coherencia e incurre en el error que lleva a desestimar la prescripción alegada, al entender que el año debe de computarse desde que se notifican al interesado las diferentes resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos, notificándose la última al interesado el 10 de abril de 2019. Se entiende que dicho argumento es incoherente por cuanto dicha resolución de la AVPD es mera reproducción de las dictadas el 9 de junio de 2016 y el 3 de octubre de 2017. En consecuencia, desde que se dictó la primera resolución, el actor ya era conocedor de la tipificación como infracción grave de la conducta desarrollada por Osakidetza, tratándose en las tres resoluciones idéntica cuestión. En consecuencia, se defiende que es desde que se pone en conocimiento de la AVPD el 5 de noviembre de 2015 el posible incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos o, por seguir el razonamiento de la jueza de instancia, desde que se notifica la primera resolución, desde que podría computarse el año para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, lo que hace que la reclamación de 10 de marzo de 2020 esté fuera de plazo. En cuanto al posible error en la valoración de la prueba y posible error en la aplicación del derecho, se invoca doctrina de esta Sala al respecto, llegando a la conclusión de que no se incurre en defecto en la práctica de la prueba por infracción de norma procesal que la regula, ni puede afirmarse que la valoración probatoria sea "notoriamente errónea". Se invoca al efecto el dictamen de la COJUA. En cuanto al posible error en la aplicación del derecho sobre la determinación del daño e indemnización reclamada, se alega que no se ha acreditado perjuicio alguno, no constando periodos de incapacidad laboral transitoria, ni antes ni después de 2012. Se añade que la indemnización de 60.000 euros pretendida se fundamenta en meras hipótesis, no contrastadas ni acreditadas. Se dice por ello que no nos encontramos ante un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sino ante un desiderátum infundado. En ese sentido, se recuerda que la carga de la prueba le corresponde al recurrente, y que no bastan daños meramente posibles, sino reales y efectivos, refiriéndose al escrito de conclusiones de la recurrente, en el que se indica que "puede provocar recaídas", "puede provocar un agravamiento", "puede provocar conductas autodestructivas, etc. Se niega por tanto que esté acreditado el perjuicio.

3º) Finalmente, la aseguradora Zurich Insurance PCL se opone igualmente a la apelación refiriendo que se vuelven a plantear idénticos motivos jurídicos a los que se planteó en la instancia. Se entiende que pretende sustituirse la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia por la más subjetiva de la parte. Se invoca al efecto la declaración de la testigo y el dictamen de la COJUA, no existiendo la efectividad del daño o perjuicio. Se indica al efecto que se pretende una indemnización genérica y a tanto alzado carente de justificación. Se concluye así que el daño no está concretado.

D) Valoración de la prueba y posible error en la aplicación del derecho por vulneración del principio de legalidad.

En ese sentido, en relación a la valoración de las pruebas practicadas, la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al estar perfectamente motivada (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a tenor de las pruebas practicadas. En efecto, la sentencia hace una correcta valoración de la prueba practicada, con independencia de la discrepancia del apelante sobre este extremo. A tal efecto, la valoración que hace la jueza de la pericial de la médico de atención primaria es rigurosa, exhaustiva ponderada y motivada, valorándolas con arreglo a la regla de la sana crítica prevista en el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así pues, teniendo en cuenta el juicio de ponderación del que ha de partirse, no apreciándose la práctica de diligencias de prueba practicadas defectuosas y no siendo fácilmente constatable que la valoración de la prueba sea notoriamente errónea, por no revelarse como equivocada sin esfuerzo, no puede acogerse esta alegación.

En cuanto a la crítica que la parte recurrente hace cuando la jueza de instancia manifieste que no comparte las resoluciones de la AVPD, por entender que nos encontramos ante una resolución firme, que ha declarado probados una serie de hechos, lo que considera contrario al principio de legalidad, se invoca el principio de presunción de validez de los actos administrativos que prevé el art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pues bien, sobre este particular cabe señalar que estamos ante dos sectores de la actividad pública perfectamente diferenciados. En ese sentido, con independencia del mayor o menor grado de acierto en la expresión empleada por la jueza de instancia, lo cierto es que nos encontramos, en primer lugar, ante el ejercicio de una potestad sancionadora ejercida por un organismo administrativo con competencia en materia de protección de datos, y con el instituto de la responsabilidad patrimonial de una Administración pública, por otro. Y ambas normas tienen procedimientos diferenciados y perfectamente formalizados que no se contagian en cuanto al resultado final que deba tomarse.

Es cierto que el art. 19.1 de la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , cuya aplicación no se considera controvertida pese a haber sido derogada por la posterior Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales disponía lo siguiente: 1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.

En relación con dicho precepto el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, hay que recordar que este precepto señala:

Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Así pues, en ambos casos la normativa sectorial remite a la efectividad del daño y a la normativa propia en materia de responsabilidad patrimonial.

En ese sentido, la seguridad jurídica consagrada en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3) impone que no puedan tenerse en cuenta las resoluciones de la AVPD en orden a determinar de manera concluyente y automática la existencia de responsabilidad patrimonial. Es verdad que ellas pueden dar prueba del cumplimiento de la inexistencia del deber jurídico de soportar el eventual daño -cuya individualización y efectividad queda más que entredicho a tenor de las genéricas alegaciones que se efectúan- que hubiera podido producir al recurrente el exceso de información que contenían los volantes o los documentos internos, pero ello no comporta directamente una indemnización si no se prueban los restantes presupuestos que exige la normativa en la materia, como tendremos ocasión de analizar seguidamente.

E) Presupuestos legales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El principio de responsabilidad de la Administración adquirió rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si este ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

6º) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año, plazo legalmente establecido para la prescripción del derecho a reclamar, lo cual, no obstante, no es propiamente un presupuesto de la responsabilidad administrativa sino del ejercicio de la acción para hacerla efectiva (artículo 67.1 de la Ley 39/2015).

Con respecto a la prueba que haya de ser determinante, la doctrina jurisprudencial ha manifestado que la regulación de esta materia "no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte" (STS de 9 de febrero de 1994, que a su vez cita las del mismo Tribunal de 28 enero, 22 febrero, 8 marzo, 13 mayo, 16 julio, 26 septiembre y 15 octubre 1991).

No obstante, debe apuntarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acogido criterios flexibles en torno a la carga de la prueba, admitiendo que en ciertas ocasiones ésta "no puede ser exigida con plenitud de incontestable convicción, por las características especiales de la causa determinante invocada y las naturales limitaciones de las posibilidades humanas cuando se trata esencialmente de hechos negativos o de conductas pasivas que se entienden no debieron observarse, ante lo que es obligado estar a simples presunciones racionales deducibles de otros hechos positivos que se hallen debidamente acreditados" (STS de 29 de julio de 1986).

Debe partirse de que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no supone que se responda de forma "automática", tras la mera constatación de la existencia de la lesión; así, la sentencia del TS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando lo siguiente:

"reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Desde las anteriores consideraciones es cierto que las Administraciones públicas no pueden constituirse en "aseguradoras universales" de cualquier potencial riesgo que exista. En el caso de la responsabilidad hospitalaria, así se pronuncia igualmente el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de julio de 2004 (RJ 2004, 6005) y 4 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6537), entre otras.

No siendo controvertido que concurre el requisito de la imputabilidad, ya que se dice que el suceso dañoso acontece en el marco del funcionamiento del servicio público sanitario, procedería examinar si han sido debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial en lo relativo a la prescripción de la acción, a si existe, prima facie, título jurídico que obligue a soportar el daño, a la efectividad, individualización del mismo y a su evaluación económica.

F) Prescripción de la acción.

Empezando por la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, se comparte con el Servicio Vasco de Salud que, siendo la parte beneficiada por la sentencia de instancia, no está legitimado para recurrirla, por más que contenga argumentaciones incorrectas o no compartidas. En efecto, tratándose de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, la misma no puede recurrirse, lo que no obsta a que pueda reproducirse la alegación de prescripción de la acción, por no estar conforme con el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, como así se desprende de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 7 de febrero de 2013, dictada en el recurso 3846/2010.

Pues bien, en el presente caso no cabe sino reitera los ya señalado en sentencia de esta Sala y Sección nº 446/2021, de 21 de diciembre de 2021, dictada en el recurso 722/2019, en la que se decía lo siguiente:

"La resolución contra la que ha reaccionado don ... no examinó el fondo del asunto porque entendió que la reclamación se había presentado cuando ya había trascurrido el plazo de prescripción. En concreto, se argumenta que, en el momento en que el interesado formuló su petición, había pasado más de un año desde la celebración del evento en que se produjeron los hechos que ahora nos ocupan. Sin embargo, el actor niega que se haya producido la prescripción de la acción. Para llegar a esa conclusión, se remite a la resolución dictada por la Agencia Vasca de Protección de Datos, que habría reconocido la existencia de infracción en esta materia atribuible a la AGCAPV. Además, señala que los efectos perniciosos que para su salud habría tenido la humillación sufrida por don ... se habrían extendido en el tiempo, y, de hecho, todavía no los habría superado. Por consiguiente, a su juicio, no habría empezado a correr todavía el plazo de prescripción. Finalmente, hace referencia a escritos y solicitudes que el interesado habría presentado ante distintos organismos y que, según su criterio, serían suficientes para interrumpir la prescripción.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de partir del hecho de que la acción de responsabilidad patrimonial ejercida a través del presente procedimiento encuentra su base en el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de trece de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable al caso por razones temporales. Este precepto, en sus dos primeros apartados, dispone lo siguiente:

«1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.

2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las administraciones públicas».

Por su parte, el artículo 67 de la Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, en su apartado primero, lo siguiente:

«Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».

Expuesto lo anterior, hemos de señalar que es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo la que entiende que, para el cómputo de la prescripción para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ha de atenderse a la tradicional doctrina de la actio nata. Esto supone que el dies a quo del cómputo ha de ser aquel en que se tiene un completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento ha ocasionado al perjudicado, debido a que es en ese momento cuando pueden conocerse los efectos lesivos del funcionamiento de los servicios que fundamenta la responsabilidad patrimonial. De tal modo que la manifestación del efecto lesivo a que se refiere el mencionado artículo 67 de la Ley 39/2015 puede no coincidir con el concreto acto o actividad a que se imputa la lesión. En conclusión, únicamente puede empezar a correr el plazo de prescripción una vez el perjudicado está en condiciones de ejercer la acción en concreto debido a que conoce ya la extensión efectiva del daño sufrido.

Como ya hemos adelantado, don ... reclama a la AGCAPV una responsabilidad patrimonial derivada de la comisión de una infracción de la normativa en materia de protección de datos. Para tratar de salvar el plazo de prescripción, alega que, con carácter previo, presentó su queja ante la Agencia Vasca de Protección de Datos.

No cabe duda de que este último extremo es cierto, habida cuenta de que consta en autos (folios 11 y siguientes), la resolución dictada como consecuencia de esa queja del actor. De hecho, esta resolución dio la razón al ahora recurrente y, en consecuencia, declaró que el Departamento de Interior del Gobierno Vaso había cometido una infracción grave en materia de protección de datos.

Ahora bien, esa circunstancia no cambia el hecho de que la mencionada agencia únicamente es competente para, en su caso, declarar la existencia de la infracción y, si procede, imponer la sanción correspondiente. Sin embargo, no le corresponde resolver sobre las posibles pretensiones que en materia de responsabilidad patrimonial puedan plantearse. De hecho, la propia agencia advierte de esta circunstancia al interesado en su resolución.

Pues bien, la declaración de la Agencia Vasca de Protección de Datos no es necesaria para el planteamiento de la reclamación por responsabilidad patrimonial. De forma que, si este era el objetivo de don ... bien podía haber acudido directamente a la administración competente. Y, en cualquier caso, esa reclamación debía haberse planteado dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 67 de la Ley 39/2015, dado que la presentación de una queja ante la Agencia Vasca de Protección de Datos ni es necesaria para conocer el alcance real del daño sufrido, ni interrumpe el plazo de prescripción, ni es un paso previo preciso para formular la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración.

Por otro lado, la defensa de don ... argumenta que la situación que vivió durante la celebración del homenaje supuso un empeoramiento en su salud mental. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que el motivo de la declaración de incapacidad permanente del recurrente fueron, precisamente, las lesiones psíquicas padecidas por el actor. De hecho, en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Bilbao se fija expresamente el origen de esas lesiones, a saber, la presión sufrida como consecuencia de haber aparecido su nombre en una documentación de la banda terrorista ETA. No cabe, por tanto, que se pretenda ahora, por parte del demandante, responsabilizar de su situación mental a un episodio puntual, que puede haber sido desagradable para él, pero que resulta evidente que no está en el origen de sus padecimientos mentales (muy anteriores a ese episodio).

En cualquier caso, aceptar el argumento del recurrente supondría tanto como extender la posibilidad de plantear la reclamación sin límite de tiempo. En efecto, la situación mental de don ... se estabilizó hace años (de hecho, esa circunstancia fue la que permitió concederle la incapacidad permanente total), y se viene manteniendo a lo largo del tiempo, sin que tenga visos de remitir. No puede aceptarse, por tanto, la idea de que, dado que sus lesiones psíquicas se mantienen en el tiempo, pueda plantear la reclamación en cualquier momento.

A este respecto, hemos de destacar que todos los informes médicos aportados por el demandante son de fecha antigua. Únicamente se da una excepción con el informe que obra en el folio 64 de las actuaciones, de fecha de cinco de agosto de 2019. Ahora bien, dicho informe no sirve para acreditar que el homenaje haya empeorado la situación clínica de don .... De hecho, dicho informe indica claramente que se emite «a petición del paciente». Y en él no se recoge la opinión médica del profesional que atiende al recurrente, sino que únicamente se indica que «el paciente refiere empeoramiento psicopatológico con empeoramiento de la sintomatología antisoso-depresiva...». De forma que en ese informe no se objetivan unas lesiones, sino que el facultativo se limita a recoger lo que expresa el paciente.

Ahora bien, ello no quiere decir que esas manifestaciones se correspondan con un cuadro patológico real.

De hecho, no se entiende el motivo por el que no se han aportado los informes donde se recoja el empeoramiento sufrido en torno a junio de 2017 (fecha de celebración del homenaje). De ser cierto tal empeoramiento, debería haber quedado reflejado en el historial clínico del paciente. Sin embargo, nada de esto se ha acreditado. Tampoco se ha aportado un informe pericial donde se refleje claramente la existencia de un nexo causal entre el evento en cuestión y un empeoramiento en la situación del actor, así como su evolución posterior.

Lo razonado nos ha de llevar a rechazar este planteamiento del demandante.

Para concluir, el recurso hace referencia a una serie de escritos que el interesado habría presentado ante diversos organismos. Ahora bien, en ningún caso la legislación vigente prevé la interrupción del plazo de prescripción por actuaciones como las mencionadas en la demanda. Para evitar la prescripción, lo que ha de hacerse es presentar la oportuna reclamación ante la administración.

Conforme a lo expuesto, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, y confirmar la resolución impugnada.

Así pues, se comparte con la parte apelada que, desde que se pone en conocimiento de la AVPD el 5 de noviembre de 2015 el posible incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos o, incluso, desde que se dicta y se notifica la primera resolución de 9 de junio de 2016, desde que podría computarse el año para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, transcurre mucho más de un año lo que hace que la reclamación de 10 de marzo de 2020 esté fuera de plazo.

En conclusión, ha quedado acreditada prescripción de la acción, lo que hace innecesario analizar la relación de causalidad, sin perjuicio de lo apuntado sobre la efectividad e individualización del daño, en lo que tampoco procede abundar más.

Por todo ello y aunque por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

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No es necesario interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, previa a la vía judicial, para impugnar las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos que liquidan intereses de demora derivados del tiempo en que la ejecutoriedad de las sanciones estuvo suspendida judicialmente.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 1 de octubre de 2025, nº 1219/2025, rec. 410/2023, fija como doctrina jurisprudencial que no procede interponer reclamación económico-administrativa ante el TEAC, previa a la vía judicial, en la impugnación de las resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos por las que se liquidan intereses de demora como consecuencia del tiempo en el que han estado suspendidas en sede judicial la ejecutoriedad de las sanciones que impone, pues no puede reputarse acto recaudatorio, quedando fuera del ámbito de aplicación objetivo de la LGT una liquidación, aunque sea de intereses de demora por el tiempo en el que han estado suspendidas en sede judicial la ejecutoriedad de unas sanciones administrativas, máxime cuando la propia liquidación concede un plazo para el pago voluntario de la suma resultante.

A) Introducción.

La Agencia Española de Protección de Datos impuso sanciones a la mercantil Meydis, S.L., cuya ejecución fue suspendida judicialmente; tras la firmeza de las sanciones y el pago de las mismas, la Agencia liquidó intereses de demora por el periodo de suspensión, recurso que fue desestimado y declarado inadmisible en vía contencioso-administrativa por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

¿Es necesario interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, previa a la vía judicial, para impugnar las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos que liquidan intereses de demora derivados del tiempo en que la ejecutoriedad de las sanciones estuvo suspendida judicialmente?.

No procede interponer reclamación económico-administrativa previa a la vía judicial para impugnar dichas resoluciones, estableciéndose un cambio doctrinal en la interpretación de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria en relación con la independencia de la Agencia Española de Protección de Datos.

La liquidación de intereses de demora practicada por la Agencia no constituye un acto recaudatorio sujeto a la reclamación económico-administrativa prevista en la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, sino un acto independiente que puede ser impugnado directamente en vía judicial, en consonancia con la independencia reconocida a la Agencia Española de Protección de Datos por la normativa europea y nacional.

B) Objeto y planteamiento del recurso de casación.

1. La sentencia impugnada.

El recurso de casación se dirige contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 394/2022, en el que se impugnaba la resolución de 17 de diciembre de 2021, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos , que había desestimado el recurso de alzada deducido contra la liquidación de los intereses de demora devengados por el importe de sanciones impuestas por dicha Agencia, cuya ejecución fue suspendida en vía jurisdiccional, por el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha fin del periodo voluntario original y la fecha fin del nuevo plazo de pago voluntario otorgado tras la firmeza de las sentencias confirmatorias de las sanciones.

La sentencia, tras delimitar la actuación administrativa recurrida y las principales alegaciones de las partes (primer y segundo fundamento de Derecho), analiza la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que contra la resolución del recurso de alzada no se interpuso reclamación económico-administrativo, sino que, cuando ya había quedado consentida y firme, se presentó directamente recurso contencioso-administrativo, tratándose, por tanto, de una actuación no susceptible de impugnación jurisdiccional conforme a lo previsto en la letra c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (tercer fundamento de Derecho).

La respuesta de la Sala a esta alegación viene de la mano de lo resuelto en sentencias anteriores, que cita, en el sentido de que la Ley General Tributaria delimita la competencia de los órganos económico-administrativos atendiendo a la materia reclamable (artículo 226) y a los actos reclamables (artículo 227), pero a lo que hay que añadir lo establecido en su disposición adicional undécima, en cuya virtud procede la reclamación económico-administrativa respecto de, entre otros, determinados actos recaudatorios, razonando, esencialmente, lo siguiente:

"«[...] Debemos partir que la Agencia Española de Protección de Datos es un Ente de Derecho público de los regulados en la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. De conformidad con la Base 1.b) de la resolución de 26 de febrero de 2009 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio suscrito con la Agencia Española de Protección de Datos para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de dicho ente, corresponde a la Agencia de Protección de Datos expedir las providencias de apremio y, también a tenor del art. 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, resolver los recursos de reposición interpuestos contra las mismas.

Por tanto, conforme a la letra A) de la Disposición Adicional Undécima de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, ya que nos encontramos ante una entidad de derecho público vinculada a la Administración General del Estado y se trata de ingresos de derecho público, procede antes de acudir a la vía judicial interponer reclamación económico-administrativa, y, a tenor del art. 229 de la reseñada norma, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.»

A lo que hay que añadir que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece que la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos de derecho público cuya gestión esté atribuida a un Ente público vinculado a la Administración General del Estado, distinto de los señalados en el apartado 1 del mismo artículo 3, corresponderá a la Agencia Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno Convenio.

Asimismo, se estima de interés reseñar que el posterior Convenio entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Agencia Española de Protección de Datos para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de naturaleza pública de dicho ente, suscrito el 21 de diciembre de 2021, sigue la estela del aplicado por la AEPD."

Por tanto, según la Sala de instancia, se reúnen las condiciones previstas en la disposición adicional undécima, letra a), de la Ley General Tributaria, por lo que procedía, "antes de acudir a la vía judicial interponer reclamación económico-administrativa, y, a tenor del art. 229 de la reseñada norma, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, y así se indicó acertadamente en la resolución impugnada, sin que se aprecie error al respecto", lo que conduce a declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

2. El auto de admisión.

El auto de admisión del recurso de casación concreta la cuestión que tiene interés casacional para la formación de jurisprudencia en verificar si la letra a) de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria conduce a que deba interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, previa a la vía judicial, en la impugnación de las resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos que liquidan intereses de demora como consecuencia del tiempo en el que ha estado suspendida en sede judicial la ejecutoriedad de las sanciones que impone, identificando como normas jurídicas a interpretar tanto la citada regla de la Ley General Tributaria como la disposición adicional cuarta de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que otorga a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de una relación de actos, resoluciones y disposiciones, en la que, en el apartado 5, figuran los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos.

3. Posiciones de las partes.

A. El escrito de interposición del recurso de casación.

El escrito de interposición del recurso de casación denuncia la infracción de los dos preceptos mencionados en el auto de admisión, descartando que concurran los presupuestos establecidos en la letra a) de la disposición adicional undécima de la LGT, por cuanto, en el supuesto de autos, no se había entrado en la vía de apremio, ya que, para hacer efectivos los intereses liquidados, se había concedido un plazo de pago voluntario, sin que se hubiere entrado en periodo ejecutivo ni dictado providencia de apremio, advirtiendo, igualmente, de que en la resolución de liquidación de intereses se comunicaba la posibilidad de impugnarla potestativamente mediante recurso de reposición o directamente a través de un recurso contencioso-administrativo.

A continuación, centra su argumentación en la infracción de las normas que permiten liquidar intereses suspensivos para sostener, en síntesis, la inaplicabilidad de las disposiciones tributarias a las sanciones impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos , diferenciándose, en consecuencia, el régimen jurídico que siguen los intereses de demora suspensivos en un caso y en otro, rechazando la posibilidad de devengo de intereses suspensivos cuando se trata de sanciones no suspensivas.

Termina con la pretensión de que se case y anule la sentencia impugnada y se deje sin efecto la liquidación de intereses suspensivos practicada por la repetida Agencia.

B. La oposición al recurso de casación.

El escrito de oposición al recurso de casación, tras algunas indicaciones sobre el debate en la instancia, reitera "lo dicho en la contestación a la demanda" en cuanto a la inadmisibilidad, mencionando que la sentencia impugnada sigue el criterio establecido en otras anteriores que sostuvieron la aplicabilidad de la letra a) de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria.

Tras ello, sale al paso de la infracción de las normas reguladoras de la liquidación de intereses suspensivos que se desarrolla en el escrito de interposición.

C. Marco jurídico.

Para la adecuada resolución del recurso de casación hay que tener presente, por un lado, la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dedicada a las "Reclamaciones económico-administrativas en otras materias", que completa la enunciación que hace sus artículos 226 y 227 y que, en lo que ahora interesa, establece:

"1. Podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias:

a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.

[...]"

Por otro lado, la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, bajo la rúbrica "Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones", que prevé:

"Serán recurribles:

[...]

5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos [...], directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

C) Sobre la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal y como se indica en el auto de 20 de marzo de 2024, consiste en interpretar la letra a) de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria, en relación con la disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, para determinar si, antes de acudir a la vía judicial para impugnar las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos que liquidan intereses de demora como consecuencia del tiempo en el que han estado suspendidas en sede judicial la ejecutoriedad de las sanciones que impone, es necesario interponer reclamación económico-administrativa.

Para realizar la interpretación que se nos pide de los preceptos citados y examinar las infracciones que de los mismos se imputan a la sentencia impugnada conviene analizar (1) el ámbito de aplicación de la disposición adicional undécima, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria y (2) el alcance de la disposición adicional cuarta de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, tras lo cual podremos verificar si, como sostiene la parte recurrente, (3) la Sala de instancia ha infringido esas normas.

1. Ámbito de aplicación de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria: "los actos recaudatorios".

Esta disposición adicional complementa la delimitación del ámbito de las reclamaciones económico-administrativas que la Ley General Tributaria hace en sus artículos 226 y 227.

La letra a) del apartado 1 de dicha disposición adicional enuncia como susceptibles de reclamación económico-administrativa "los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria" en los que concurran determinadas características, a saber, que se refieran a "ingresos de derecho público" bien del Estado, bien de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado -además de los actos relativos a ingresos de Derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública-.

El ámbito de aplicación de este supuesto de la referida disposición adicional queda así delimitado por dos requisitos: uno objetivo, ya que ha de tratarse de actos recaudatorios relativos a ingresos de Derecho público, y otro subjetivo, pues esos actos deben proceder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Indagando más en el requisito objetivo, por acto recaudatorio cabe entender todo aquel que, en el ejercicio de funciones administrativas, se dicta en un procedimiento conducente al cobro de una deuda, lo que puede tener lugar en periodo voluntario o en periodo ejecutivo pero, en cualquier caso, precisa que la deuda esté determinada, lo que se consigue con la correspondiente liquidación previa.

Por tanto, no puede reputarse "acto recaudatorio", quedando fuera del ámbito de aplicación objetivo de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria una liquidación, aunque sea de intereses de demora por el tiempo en el que han estado suspendidas en sede judicial la ejecutoriedad de unas sanciones administrativas, máxime cuando la propia liquidación concede un plazo para el pago voluntario de la suma resultante.

2. La disposición adicional cuarta de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La disposición adicional cuarta de nuestra Ley Jurisdiccional enumera una serie de actos y de disposiciones administrativas identificando el órgano jurisdiccional competente para conocer de sus impugnaciones.

Estas reglas sobre competencia objetiva no tienen relación directa con la necesidad de agotar la vía administrativa, si bien en algunos supuestos se contiene alguna precisión sobre cómo se abre la posibilidad de acudir a la vía judicial, lo que ha de conjugarse con las disposiciones normativas generales o específicas aplicables al respecto.

3. Examen de la infracción por la sentencia recurrida de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria y de la disposición adicional cuarta de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La sentencia recurrida en casación ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, del recurso potestativo de reposición deducido contra la comunicación de la liquidación practicada por dicha Agencia de los intereses de demora devengados por el importe de sanciones impuestas por la misma Agencia, pero cuya ejecución se suspendió en vía judicial.

La inadmisión se funda en la concurrencia de la causa prevista en la letra c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, a saber, que el recurso contencioso-administrativo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, ya que, entiende la Sala de instancia, contra la desestimación del recurso de reposición debió interponerse una reclamación económico-administrativa, no acudirse directamente a la vía judicial, conforme a la interpretación que hace de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, esta interpretación no es la adecuada, pues, como hemos razonado, en el ámbito de la repetida disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria no entra la liquidación de intereses de demora discutida, de manera que, tras la notificación de la resolución del recurso de reposición, quedaba abierta la posibilidad de presentar el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Y es que el acto inicial de la Agencia Española de Protección de Datos , confirmado en reposición, fue la "liquidación correspondiente por los intereses de demora" practicada al "no haberse efectuado el ingreso de la sanción dentro del nuevo plazo de pago voluntario otorgado", no, de acuerdo con lo que hemos argumentado, un acto de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aparte de que, en la comunicación de la liquidación no solo se indicaba el plazo para efectuar el pago voluntario, sino que, acertadamente, se participaban los medios de impugnación, a saber, potestativamente mediante recurso de reposición ante la Directora de la Agencia -que es lo que se hizo- o directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se acudió tras la notificación de la resolución que desestimó expresamente aquel recurso administrativo, al margen de la errónea indicación que en esta resolución se hacía de tener que acudir a la reclamación económico-administrativa al amparo de una norma inaplicable al caso.

No podemos dejar de advertir que la sentencia recurrida se refiere al Convenio suscrito entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Agencia Española de Protección de Datos , pero dicho Convenio se celebra para "la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de naturaleza pública de dicho ente", lo que no es el caso, pues, insistimos, no se está en esa "vía ejecutiva", sino en un momento anterior, ya que aquella vía solo se abre, si procede, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago.

Por lo demás, los razonamientos que preceden se compadecen mejor con la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las causas de inadmisibilidad que impiden el examen de las cuestiones de fondo y con la independencia que caracteriza a la Agencia Española de Protección de Datos.

Abundando en esto último, dicha independencia viene impuesta por la misma Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, en el apartado 3 de su artículo 8 proclama que el respeto de las normas sobre protección de datos de carácter personal ha de quedar "sujeto al control de una autoridad independiente", lo que se recoge por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos ), que inviste a las autoridades de protección de datos de una total independencia, destacando en el considerando 117 que "el establecimiento en los Estados miembros de autoridades de control capacitadas para desempeñar sus funciones y ejercer sus competencias con plena independencia constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer más de una autoridad de control, a fin de reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa". En nuestro Derecho, se proclama en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales , cuando dice que "La Agencia Española de Protección de Datos es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones", y se reitera en el artículo 1 del vigente Estatuto de la Agencia, aprobado por el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio -si bien tal característica de independencia ya se recogía en el apartado 2 del artículo 1 del derogado Estatuto aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, cuando decía que la Agencia de Protección de Datos "actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones [ . . . ]"-.

En cuanto a la posible vulneración de la disposición adicional cuarta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, baste señalar que tal disposición carece de virtualidad alguna en el supuesto de autos.

D) Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación.

De lo que hemos expuesto se sigue que la respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser la siguiente:

No procede interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, previa a la vía judicial, conforme establece la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la impugnación de las resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos por las que se liquidan intereses de demora como consecuencia del tiempo en el que han estado suspendidas en sede judicial la ejecutoriedad de las sanciones que impone.

E) Resolución del recurso de casación.

A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación ha de ser acogido, puesto que la sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debido, esencialmente, a que considera que, en el supuesto de autos, era necesario interponer una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central antes de acudir a la vía judicial, lo que es correcto.

Una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, en la sentencia impugnada en casación no se han examinado ni respondido las demás alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo, en especial, la relativa a la procedencia del devengo de intereses. Por ello, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contendida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia. En este caso, consideramos justificada tal devolución porque, según acabamos de indicar, no se han examinado las cuestiones planteadas en el escrito de demanda.

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El subarriendo de vivienda se extingue con la finalización del contrato principal conforme al artículo 8 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sec. 1ª, de 11 de enero de 2024, nº 5/2024, rec. 1444/2023, declara que el subarriendo de vivienda se extingue con la finalización del contrato principal conforme al artículo 8 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.

Al haberse extinguido la relación de arrendamiento, hecho reconocido, conforme al art. 8 de la LAU, se ha de considerar desde ese mismo momento asimismo extinguido el contrato de subarrendamiento de la vivienda arrendada.

A) Introducción.

Una persona demandó a otra por mantener la posesión de una habitación en una vivienda sin título válido, tras la extinción del contrato de arrendamiento principal y la existencia de un contrato de subarriendo que quedó extinguido.

¿Es procedente la acción de desahucio contra el ocupante de la habitación por carecer de título válido que justifique su posesión tras la extinción del contrato de arrendamiento principal?.

Se confirma que el ocupante carece de título válido para mantener la posesión y procede el desahucio, sin que exista cambio o fijación de doctrina.

Se aplica el artículo 8 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, que establece que el subarriendo se extingue con la finalización del contrato principal, y dado que no se acreditó el pago de renta al arrendador ni la existencia de un contrato de arrendamiento válido, el contrato de subarriendo quedó extinguido, justificando así la acción de desahucio.

B) Antecedentes.

En la sentencia de primera instancia se estima la acción de desahucio al considerar acreditado que el demandado carece de título que justifique la posesión de la habitación que ocupa en la vivienda propiedad del demandante. Ello bajo la consideración de que el contrato de subarrendamiento de la habitación quedó extinguido al terminar el de arrendamiento de la vivienda.

El demandado interpuso recurso de apelación. Alega que suscribió 16 de febrero de 2.022 con el demandante un contrato de arrendamiento de la una habitación, por periodo de dos años, que constituye el título de posesión. Que existía un contrato de arrendamiento con terceros sobre la vivienda y por ello la arrendataria autorizó el arrendamiento de una habitación. Añade que no existe precario al tener justo título y pago al arrendador de la renta.

C) Valoración jurídica.

Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de primera instancia se ha de confirmar, en cuanto declara procedente la acción de desahucio, dado que el demandante no acredita la existencia del título de "arrendamiento" que alega para justificar la posesión.

El doc. nº 1, aportado con la contestación, claramente hace mención a un contrato de "subarriendo de parte de vivienda" con referencia a la Ley 29/94, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. 

El art. 8 de dicha Ley, sobre la cesión del contrato y subarriendo, establece lo siguiente:

1. El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.

2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador.

El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente Título para el arrendamiento cuando la parte de la finca subarrendada se destine por el subarrendatario a la finalidad indicada en el artículo 2.1. De no darse esta condición, se regirá por lo pactado entre las partes.

El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.

El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del que corresponda al arrendamiento.

En el contrato de autos consta la firma del arrendador que, más allá de su validez en relación con la discapacidad y dependencia en grado 2 que padece, folio 58, se ha de considerar como una autorización del subarriendo parcial en los términos que establece el citado art. 8 LAU. No cabe valorar el contenido de ese documento como un contrato de arrendamiento, pues a la expresa mención en el mismo a se trata de un " modelo de contrato de subarriendo de parte de vivienda ", se une la circunstancia de que se trata del uso de una habitación, por tanto, parcial de la vivienda que ya estaba arrendada en su integridad a otra persona, que es la subarrendadora. Consta la renta correspondiente al subarriendo, 250 euros/mes, y se hace una expresa mención a que " el importe establecido en este contrato será pagado por la persona subarrendataria a la persona arrendataria ". Muestra clara y concluyente sobre la naturaleza de ese contrato.

Pese a lo alegado por el demandado, no consta acreditado que la renta correspondiente al subarrendamiento se pagara o se pague al arrendador. Ninguna prueba lo acredita y el propio demandante lo niega.

En cualquier caso, como se ha dicho, en el contrato consta expresamente que el acreedor legítimo es la arrendataria, no el arrendador.

Con todo ello, al haberse extinguido la relación de arrendamiento, hecho reconocido, conforme a la norma citada se ha de considerar desde ese mismo momento asimismo extinguido el contrato de subarrendamiento.

La relación de arrendamiento finalizó en julio de 2.022, cuando la arrendataria abandonó la vivienda. De los email que aporta el demandante, folios 13 a 19, se puede deducir que el demandado quedó en una situación de precario, sin pagar renta o merced alguna, como así se lo pone de manifiesto la hermana del propietario cuando están a la espera de que el demandado abandone la vivienda y le concede un mes, el de agosto sin pagar renta ni merced. Requerimiento al que no consta que se opusiera, reconociendo así tácitamente su situación y la obligación de desalojar la habitación y salir de la vivienda.

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El artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos escrito facultan al arrendador a resolver el contrato ante la introducción de terceros sin autorización, siendo irrelevante el pago de renta o contraprestación por el subarrendatario.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 3ª, de 7 de noviembre de 2024, nº 735/2024, rec. 205/2021, declara que el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y la cláusula contractual que prohíbe el subarriendo sin consentimiento escrito facultan al arrendador a resolver el contrato ante la introducción de terceros sin autorización, siendo irrelevante la existencia de renta o contraprestación, y permitiendo al tribunal de apelación valorar libremente la prueba practicada en primera instancia.

La Ley supedita la validez del subarriendo al consentimiento escrito del arrendador, sin lo cual se confiere al arrendador la facultad de promover la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento, al amparo del artículo 27.2 c), que contempla como causa de resolución el subarriendo o la cesión inconsentidos.

Lo que determina la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción de un tercero ajeno al arrendatario en el uso o disfrute total o parcial de la cosa arrendada, en forma distinta a la determinada en la Ley y esencialmente sin consentimiento del arrendador.

A) Introducción.

Un arrendatario subarrendó sin consentimiento escrito la vivienda arrendada a terceros, quienes residieron en ella y pagaron renta, lo que llevó al arrendador a demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

¿Es procedente la resolución del contrato de arrendamiento subarriendo inconsentido conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos y el contrato suscrito entre las partes?.

Se considera procedente la resolución del contrato de arrendamiento por subarriendo inconsentido, confirmando la sentencia de primera instancia y desestimando el recurso de apelación.

El artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y la cláusula contractual que prohíbe el subarriendo sin consentimiento escrito facultan al arrendador a resolver el contrato ante la introducción de terceros sin autorización, siendo irrelevante la existencia de renta o contraprestación, y permitiendo al tribunal de apelación valorar libremente la prueba practicada en primera instancia.

B) Antecedentes.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 23 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que ESTIMO la demanda presentada por Emilio contra Balbino y en consecuencia resuelvo el contrato de arrendamiento formalizado entre el actor y Balbino el día 8 de abril de 2.016 sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, Las Palmas de Gran Canaria, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que dentro del plazo legal desalojen la vivienda dejándola libre, vacua, expedita y a disposición del demandante, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas al demandado."

La referida sentencia se recurrió en apelación con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

C) Recurso de apelación.

Se alza el demandado contra la sentencia apelada oponiendo como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de causa de resolución del contrato de arrendamiento que une a los litigantes.

La parte apelada se opone expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso.

Respecto a la valoración probatoria ha de reseñarse que, como de forma constante y reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, el Tribunal de apelación, dentro de los límites marcados por lo que constituye el objeto del recurso, en los términos previstos en el art 465.5 de la LEC, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia.

Al efecto, y por todas, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017 (recurso de casación 420/2016) en la que se dice:

"Como ya hemos recordado en otras ocasiones (Sentencia del TS nº  588/2015, de 10 de noviembre, y STS nº 623/2015, de 24 de noviembre ), "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

En nuestro sistema procesal, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 212/2000, de 18 de septiembre), el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".

D) Valoración jurídica.

El contrato de arrendamiento que une a las partes es de fecha 8 de abril de 2016 (folios 15 y ss.).

En relación con el subarriendo, el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece lo siguiente:

"1. El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.

2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador."

Por tanto, la Ley supedita la validez del subarriendo al consentimiento escrito del arrendador, sin lo cual se confiere al arrendador la facultad de promover la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento, al amparo del artículo 27.2 c), que contempla como causa de resolución el subarriendo o la cesión inconsentidos.

Y la estipulación decimoquinta del contrato prohíbe expresamente la cesión del contrato y /o subarriendo parcial y /o total de la vivienda arrendada.

Pues bien, partiendo de esta normativa legal y, en atención a los términos en los que se plantea el recurso de apelación, han de analizarse los elementos probatorios obrantes en la actuaciones y, en particular, las pruebas practicadas en el acto de la vista, cuya grabación se ha reproducido en esta segunda instancia.

Los testigos D. Rogelio, Dª Antonieta y Dª Leocadia manifestaron con rotundidad en el acto del juicio que residieron durante un tiempo en la vivienda arrendada al demandado, habiendo abonado la correspondiente renta al Sr. Balbino, con quien contactaron por internet, reconociendo la vivienda que obra en las fotografías apartadas junto a la demanda como aquella en que residieron.

Así, explicaron los referidos testigos que contactaron por internet con el Sr. Balbino, en concreto, a través de un anuncio en el que se incluían las fotografías de la vivienda (folios 24 y ss.), pero no la dirección exacta, de forma que aquél quedaba con ellos en esa dirección y se trasladaban a la vivienda arrendada, ocupando durante un tiempo una habitación a cambio de una renta. Estos testigos fueron espontáneos, no teniendo el Tribunal duda alguna sobre la veracidad de sus respectivos testimonios.

Declaró asimismo en el juicio la Sra. administradora de la Comunidad de Propietarios, que refirió que los vecinos comentaban que D. Balbino tenía personas subarrendadas, y que había visto las fotografías de un portal de Internet que mostraban la vivienda del D. Emilio.

En consecuencia, no se aprecia el error en la valoración de la prueba que alega el recurrente.

Por otra parte, hemos de reseñar que lo que determina la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción de un tercero ajeno al arrendatario en el uso o disfrute total o parcial de la cosa arrendada, en forma distinta a la determinada en la Ley y esencialmente sin consentimiento del arrendador.

A lo expuesto ha de añadirse que, contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, es irrelevante, a los efectos que ahora interesan, que la comunicación del arrendador poniendo en conocimiento del arrendatario que estaba incumpliendo el contrato sea de fecha posterior a la remitida por el Sr. Balbino a D. Emilio, en relación a la prórroga del contrato, cuando, según lo expuesto, ha resultado plenamente acreditado el subarriendo inconsentido.

Y , en relación con la causa de resolución analizada, hemos de precisar que a la propiedad le basta con probar la introducción de terceras personas ajenas al contrato de arrendamiento en la vivienda arrendada, y no le es exigible, según copiosa doctrina jurisprudencial (v. gr. SAP Barcelona, sección 4, del 30 de junio de 2023 (ROJ: SAP B 7026/2023) y las que en la misma se citan), demostrar la concurrencia de todos los requisitos de la cesión o del subarriendo, total o parcial, y , específicamente, la existencia de una renta o contraprestación.

Finalmente, es relevante destacar que la sentencia de instancia únicamente entra a analizar el subarriendo inconsentido como causa de resolución contractual, por lo que las alegaciones del recurso de apelación en relación con la eventual realización de obras sin permiso del arrendador o con el hecho de que el arrendatario no permitiera al arrendador entrar en la vivienda para inspeccionar la misma, alegadas como causas subsidiarias de resolución en la demanda, no son objeto del presente recurso.

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