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domingo, 2 de noviembre de 2025

Derecho de una organización sindical a recibir la información solicitada sobre las prórrogas de las comisiones de servicio, condicionando su entrega a que la Administración proporcione los datos de forma que garantice la protección de los datos personales.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 3 de julio de 2025, nº 915/2025, rec. 6749/2023, fija como doctrina jurisprudencial que las juntas de personal y los delegados de personal tienen derecho a recabar información sobre las prórrogas de las comisiones de servicio concedidas por la Administración, pues normativamente así se establece, si bien la Administración deberá remitir esa información seudonimizada o mediante cualquier otra técnica análoga prevista por la normativa vigente, de manera que quede debidamente garantizado el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los funcionarios concernidos.

No debe olvidarse que las comisiones de servicio escapan al criterio jurídico general consistente en que las Administraciones Públicas provean los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 78.1 EBEP); así como que el concurso debe ser el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo (artículo 79.1 EBEP). Por eso, resulta razonable que los delegados sindicales puedan solicitar información y vigilen la política de personal en esta materia.

A) Introducción.

La Confederación Intersindical Gallega solicitó a la Junta de Galicia información y documentación sobre las prórrogas de comisiones de servicio concedidas al personal, que excedían el límite legal de dos años, y dicha solicitud fue inicialmente denegada, dando lugar a un proceso judicial.

¿Tiene una organización sindical derecho a que la Administración le facilite información sobre las prórrogas de las comisiones de servicio concedidas al personal, y en caso afirmativo, puede la legislación sobre protección de datos personales condicionar o limitar dicha información?.

Se reconoce el derecho de la organización sindical a recibir la información solicitada sobre las prórrogas de las comisiones de servicio, condicionando su entrega a que la Administración proporcione los datos de forma seudonimizada o mediante técnicas análogas que garanticen la protección de los datos personales; se establece doctrina casacional en este sentido.

El derecho a la información sindical está amparado por el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, mientras que el derecho fundamental a la protección de datos personales, conforme al artículo 18.4 de la Constitución, impone límites que deben respetarse mediante medidas como la seudonimización, equilibrando así ambos derechos fundamentales.

B) Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

1.- El origen del pleito está en la solicitud dirigida por la Secretaria del Sector de Autonómico de la Federación de Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega al Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia, interesando información y documentación relativa a las comisiones de servicio que, en ese momento, se encontraban concedidas y que sobrepasaban el límite de dos años legalmente previsto. Se pedía copia de las solicitudes formuladas de cada comisión de servicio, de las resoluciones por las que se concedieron las prórrogas y de los informes de los centros directivos que justificaron los motivos o necesidades de urgencia de cada prórroga acordada.

2.- Ante su denegación, el sindicato interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, que reconoció el derecho del sindicato recurrente a que, en un plazo de 30 días, se le facilite copia de las resoluciones por las que se concedieron las diversas prórrogas de cada una de las comisiones de servicio e informes de los centros directivos competentes por medio de los que se justificó o motivó su necesidad y urgencia, desestimando el recurso en lo demás. En la fundamentación se indicó que en el caso de que se incluyesen datos personales, la Administración debería adoptar algún sistema de seudonimización a fin de protegerlos.

3.- Frente a la sentencia de instancia, la Junta de Galicia planteó recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue estimado mediante la sentencia objeto de este proceso de casación.

Su argumentación se centra en sostener que "los documentos solicitados por la entidad recurrente no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ni en el Artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de agosto, de Libertad Sindical."

A lo anterior añade que "la decisión de no entregar esos documentos no vulnera el derecho de libertad sindical en ninguna de sus vertientes, ya que la parte recurrente, en su condición de representante legal de los funcionarios/-as puede legítimamente ejercer las acciones legales que considere oportunas en relación con esas prórrogas de comisiones. Dicha parte refiere expresamente en su solicitud, todas y cada una de las plazas en las que se concedieron las prórrogas, de forma que podrá instar las acciones legales procedentes, en el correspondiente procedimiento, si a su derecho conviniere. En ese procedimiento dicha parte tendrá acceso a los documentos que solicita, y el afectado, podrá también conocer que se están comunicando sus datos y podrá también intervenir en el procedimiento. Ese es el trámite correcto para no causar indefensión a ninguna de las partes. De hecho, en la demanda, la parte recurrente solicitaba la nulidad de aquellas prórrogas que no fuesen ajustadas a derecho, pretensión rechazada por la Sentencia apelada, y que no ha sido recurrida por la organización sindical».

C) La cuestión de interés casacional.

El auto de esta Sala de 8 de enero de 2025 declaró que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar "si una organización sindical tiene derecho a que la Administración le facilite información sobre las comisiones de servicio y sus prórrogas concedidas al personal al servicio de dicha Administración. En caso afirmativo, si la legislación sobre protección de datos personales puede condicionar o limitar la información que, en su caso, se haya de suministrar a la organización sindical".

Debe advertirse, no obstante, que el recurso se ciñe exclusivamente a la denegación de información y documentación de las prórrogas concedidas, no de las comisiones inicialmente otorgadas, pues esta última pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia y no fue recurrida por la organización sindical. A esa cuestión debemos también limitar nuestra respuesta.

D) Las alegaciones de las partes.

1º) El recurso de casación de la Confederación Intersindical Galega.

Tras recordar los antecedentes y la normativa aplicable a la materia así como las sentencias de esta Sala 138/2020 y 160/2021, sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 10.3. apartado 1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOS), y el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), así como la jurisprudencia anteriormente citada.

Entiende que, conforme a esa jurisprudencia, hay una relación adecuada y necesaria entre la información pretendida y la función sindical a desarrollar, citando también el artículo 37 del EBEP que incluye entre las materias objeto de negociación colectiva la movilidad geográfica y funcional y la planificación estratégica. Considera que reducir el derecho a la información a la vía judicial, como hace la resolución judicial impugnada, resulta contraria a la normativa y jurisprudencia expuestas, por lo que debe procederse a su anulación.

2º) La oposición de la Letrada de la Junta de Galicia.

La representación de la Administración recurrida se opone al recurso reiterando los argumentos de la sentencia recurrida, solicitando que se confirme esta.

Considera que ni el artículo 10.3 de la LOS ni el artículo 40 del EBEP son título jurídico que permita facilitar los datos personales solicitados sin el consentimiento de sus titulares, citando algunas resoluciones de tribunales superiores de justicia en su apoyo. Pide en consecuencia que se desestime el recurso.

E) El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

I.- El sindicato como institución esencial del sistema constitucional español.

Nuestro examen debe partir por recordar la función relevante de los sindicatos en nuestro ordenamiento constitucional, como recientemente subrayaba el Tribunal Constitucional: "la Constitución ha consagrado al sindicato como "un elemento clave dentro de la configuración de nuestro Estado como Estado social y democrático de derecho ( artículo 1.1 CE ), al incluir su reconocimiento en el artículo 7 del título preliminar", afirmando que "su especial ubicación en el texto fundamental realza la consideración del sindicato como uno de los soportes institucionales básicos de la sociedad para la defensa, protección y promoción de los intereses colectivos de los trabajadores". Es por ello que los sindicatos han sido calificados por la doctrina constitucional "no solo como piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores (STC 70/1982, de 29 de noviembre , FJ 5), sino, lo que es más importante, como organismos básicos del sistema político ( STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 11), como formaciones sociales con relevancia constitucional (STC 18/1984, de 7 de febrero , FJ 3), y, en definitiva, como una institución esencial del sistema constitucional español (STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 3)" ( STC 8/2015, de 22 de enero , FJ 2)" (STC 63/2024, FJ 4).

Por eso, la libertad sindical implica la utilización "de aquellos medios de acción que contribuyan a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a la que está llamado en el propio texto constitucional (STC 30/1992, de 18 de marzo, FJ 3)". (STC 63/2024, FJ 4).

II.- El derecho a la información de los delegados de personal.

1.- Entre los medios que la legislación confiere a los delegados sindicales se encuentra el derecho a la información que les reconoce el artículo 10.3. apartado 1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOS), en los términos siguientes: "los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda. (...).

En el ámbito de las Administraciones Públicas, el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), concreta ese derecho señalando, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 

"Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:

a) Recibir información, sobre la política de personal, (...)

(...)

e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes".

De la normativa reseñada se desprende que las juntas de personal y los delegados de personal tienen derecho a recabar información sobre la política de personal, y a vigilar el cumplimento de la normativa vigente en materia de condiciones de trabajo, para lo cual deben también disponer de la información necesaria para ejercer esa función.

2.- Sobre ello la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia 160/2021, de 9 de febrero, que en su Fundamento de Derecho 5 declaró lo siguiente:

"El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado, además de su contenido esencial relativo a su propia organización sindical y a los medios de acción sindical: huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos, tiene un contenido adicional de configuración legal. Según declara el Tribunal Constitucional (STC 64/2016, 11 de abril), las expresiones del derecho fundamental, las organizativas o asociativas y funcionales o de actividad, constituyen el núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. Pero junto a éstas, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así, el derecho fundamental se integra, no sólo por ese contenido esencial, sino también por el citado contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 CE, por todas, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, 164/1993, de 18 de mayo, y 36/2004, de 8 de marzo, cuando se ejercitan fuera del marco previsto por la Ley. En los términos que veremos respecto del invocado artículo 10.3. 1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

(...)

El marco legal citado, en concreto, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ubicado sistemáticamente en el Título V "De la acción sindical", respecto de los delegados sindicales, establece que tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos que se relacionan, entre los que se encuentran, el acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, si bien están obligados a guardar el correspondiente sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

Por lo que hace al ámbito del personal estatutario, el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al establecer las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, relaciona aquellas relativas a recibir información sobre la evolución de las retribuciones, sobre traslado de instalaciones y revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo, sobre las sanciones muy graves que se hayan impuesto, sobre la jornada laboral y horario de trabajo, vigilar el cumplimiento de las condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales y colaborar con la Administración para el cumplimiento de la productividad.

En definitiva, los mentados artículos 40.1.a) del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 10.3. 1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que invoca la parte recurrente, además del general artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, atribuyen derechos de información a los representantes sindicales de los trabajadores, en este caso, del personal estatutario, que resultan esenciales para el ejercicio de su labor de control y la defensa de los intereses de los trabajadores".

III.- El derecho a recibir información de Administración sobre la prórroga de las comisiones de servicios concedidas.

En el presente caso, la cuestión controvertida se limita a información sobre las prórrogas de las 347 comisiones de servicio otorgadas por Administración autonómica en el momento de la solicitud, incluyendo las resoluciones que las otorgaron y los informes de los centros directivos que justificaron la necesidad y urgencia de aquellas.

La Sala estima que esa información recabada por una representante sindical de la Confederación Intersindical Galega encuentra cobertura legal en los anteriormente citados artículos 10.3 1º de la LOS y 40.1 a) y e) del EBEP y cabe considerarla legítima.

Se trata de información relativa a la política de personal que también puede entenderse como necesaria para vigilar el cumplimento de la normativa vigente en la materia, ya que, como invocó la parte recurrente en su solicitud, esta limita a dos años el periodo de vigencia de esas situaciones, salvo justificación de su necesidad y urgencia.

No debe olvidarse que las comisiones de servicio escapan al criterio jurídico general consistente en que las Administraciones Públicas provean los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 78.1 EBEP); así como que el concurso debe ser el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo (artículo 79.1 EBEP). Por eso, resulta razonable que los delegados sindicales puedan solicitar información y vigilen la política de personal en esta materia.

IV.- Los límites del derecho a recibir información de la Administración sobre la prórroga de las comisiones de servicios concedidas en orden a proteger los datos personales de los funcionarios afectados.

1.- Sentado el derecho de la parte recurrente a recabar la información solicitada, es preciso dar un paso más en nuestro análisis y discernir si el hecho de que esa información incluya datos personales de los funcionarios afectados puede llevar a denegar esa información, como resolvió la sentencia de apelación, o, al menos, a condicionar la forma de entrega de esos datos, como hizo la sentencia de instancia. El derecho a la información de los representantes sindicales se debe confrontar con el derecho a la protección de los datos personales, garantizado como fundamental por el artículo 18.4 de la Constitución.

2.- El Tribunal Constitucional ha perfilado las singularidades de este derecho fundamental consagrado en el artículo 18.4 CE afirmando que "su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad" (STC 292/2000, FJ 6), puesto que "el derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado" (STC 292/2000, FJ 6). En consecuencia, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos que se deriva del artículo 18.4 CE "no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el artículo 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos " (STC 292/2000, FJ 6)" (STC 96/2012).

3.- La Sala también ha examinado esta cuestión precisamente respecto de información recabada por delegados sindicales, en la ya citada sentencia 160/2021, de 9 de febrero:

(...) "el derecho fundamental a la protección de datos se refiere a cualquier dato de la persona en las esferas en las que se desenvuelve. Recordemos que el ámbito de la protección de los datos tiene que ver con concepto de "privacidad", que va más allá que la "intimidad" alegada. De modo que los datos relativos al nombre y apellidos, tipo de puesto de trabajo, o el inicio de la prestación no disociados de aquél, son datos, que aunque no sean íntimos, están protegidos por la citada Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal de 1999.

Viene al caso traer a colación la definición del "dato" que establece el artículo 3.a) de la mentada Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". A estos efectos, debemos citar la STC 292/2000, de 30 de noviembre, pues aunque los datos que se solicitan son datos profesionales, lo cierto es que la protección de datos "no se reduce a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a sus derechos, sean fundamentales o no, porque su objeto no es solo la intimidad individual", toda vez que tiene su amparo en el artículo 18.4 CE, y no en el artículo 18.1 CE, relativo a protección de los datos personales " (STS 160/2021, FD 7).

La aplicación de esta jurisprudencia lleva a afirmar que en el caso enjuiciado no hay duda de que tanto las resoluciones como los informes solicitados sobre comisiones de servicio pueden contener datos personales, esto es, datos sobre los funcionarios afectados cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a sus derechos.

4.- Pues bien, constando datos personales, la Sala, en la ya citada sentencia 160/2021, ha argumentado lo siguiente respecto a este tipo de peticiones:

"(...) En el caso examinado el límite al derecho fundamental de la libertad sindical, respecto del acceso a documentación e información, se produce por el reconocimiento constitucional de otro derecho fundamental, el de la protección de datos de carácter personal.

Téngase en cuenta que el artículo 11 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de aplicación al caso, al regular la comunicación de datos, exige el consentimiento como regla general, pues "sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado" (artículo 11.1). Relacionando inmediatamente las excepciones a tal exigencia de anuencia del titular de los datos, pues dispone que el consentimiento no será preciso "cuando la cesión está autorizada en una ley" (artículo 11.2.a).

De modo que debemos averiguar si los preceptos invocados - artículos 40.1.a) del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 10.3. 1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical --, suponen una excepción a la exigencia del consentimiento. Teniendo en cuenta que la documentación solicitada supone un volcado masivo de datos, en los términos trascritos en los fundamentos anteriores.

Pues bien, ni el expresado artículo 10.3.1ª, por lo que se refiere a la equiparación, a estos efectos, de los delegados sindicales, con los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, respecto del "acceso a la misma información y documentación", ni el citado artículo 40.1.a) que señala como función de los delegación de personal "recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento", describen un supuesto legalmente previsto que excepcione el consentimiento de los interesados a los efectos del artículo 11.2.a) de la Ley de 1999, en un caso como el examinado en el que se solicita una cuantiosa e indiscriminada cesión de datos, sin proporcionar una mínima explicación, al tiempo de su solicitud, de la necesidad o relevancia de esos datos para el ejercicio de sus labores sindicales.

Resulta relevante, por tanto, que medie la debida relación entre los datos personales del personal estatutario que se solicitan, con la importante función sindical que se desarrolla. De modo que únicamente cuando estos datos personales son necesarios para el ejercicio de las labores sindicales, podrían considerarse excepcionados del consentimiento, pero no cuando se encuentran desvinculados o se desconozca su relación, al no haberse puesto de manifiesto su conexión con dichas funciones sindicales.

En la solicitud que obra al folio 13 del expediente administrativo, cuando se solicita la documentación e información, no se expresa ninguna explicación, ni se hace ninguna referencia o mención, sobre la utilidad de la misma para el cumplimiento de sus tareas sindicales. Tampoco se intenta vincular su solicitud de datos con las tareas legalmente atribuidas a los representantes sindicales. Dicho de otro modo, no se justificaron las razones por las que para el ejercicio de su función sindical resultaba necesario, relevante, o simplemente conveniente, que se procediera a ese volcado masivo e indiscriminado de datos personales.

Recordemos que en el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se hace expresa mención a las retribuciones, cuando se refiere a recibir información sobre la evolución de las retribuciones. Y las demás del citado precepto, sobre traslado de instalaciones y revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo, sobre las sanciones muy graves que se hayan impuesto, sobre la jornada laboral y horario de trabajo, vigilar el cumplimiento de las condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales y colaborar con la Administración para el cumplimiento de la productividad.

En consecuencia, la mera invocación, ayuna de justificación, de la representación sindical no puede servir de excusa para acceder a todo tipo de documentación, si no se quiere por esta vía vaciar el contenido del derecho fundamental a la protección de datos, cuando el titular de los mismos ignore el uso que se hace de sus datos, perdiendo su poder de disposición, en supuestos en los que no se justifica la concurrencia de alguna de las excepciones legalmente establecidas". (STS 160/2021, FD 6).

5.- De la transcrita resolución judicial se infiere como doctrina de la Sala que lo relevante es que medie la debida relación entre los datos personales que se solicitan y la función sindical que se desarrolla. De modo que únicamente cuando estos datos personales sean necesarios para el ejercicio de las labores sindicales, podrían considerarse excepcionados del consentimiento, pero no cuando se encuentran desvinculados o se desconozca su relación, al no haberse puesto de manifiesto su conexión con dichas funciones sindicales.

Pues bien, en el supuesto aquí analizado, a diferencia de lo sucedido en el asunto que dio lugar a la sentencia 160/2021, la Sala entiende que se cumplen esas condiciones.

La representante sindical justificó en su solicitud los motivos de su pretensión, que además se ajustan, como ya se ha indicado, a los supuestos legales recogidos en el artículo 40.1 a) y e) del EBEP: conocer los motivos de urgencia y necesidad que han llevado a la Administración autonómica a conceder las prórrogas de las comisiones de servicio vigentes a pesar de estar, con carácter general, temporalmente limitadas a dos años; situación que escapa al principio general de provisión de los puestos de trabajo mediante convocatoria pública y concurso ( arts. 78.1 y 79.1 del EBEP), y que justifica la vigilancia sindical atribuida por el citado artículo 40.1 a) y e) del EBEP.

En suma, cabe apreciar una estrecha relación entre la información solicitada y las funciones sindicales de la recurrente, que justifican la legitimidad de la documentación recabada, aunque incluya datos personales de los afectados.

6.- Aceptada entonces la cobertura jurídica de la información controvertida, estando concernidos datos personales de terceros, protegidos como derecho fundamental por el artículo 18.4 de la CE, hay que dar un paso más y dilucidar si la Administración, ante una petición masiva de datos como la del caso litigioso, puede limitar la forma de proporcionarla.

Sobre los límites que pueden sufrir los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional tiene una consolidada doctrina que puede resumirse así: "que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo" ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6, entre otras muchas); requisitos que hemos reiterado en relación con la concreta facultad de disposición y control de los datos personales, que "sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites" ( STC 292/2000 , FJ 13, penúltimo párrafo)" (STC 96/2012 , FJ 7) .

En el asunto examinado, aceptadas ya la cobertura legal de la información pedida, así como su necesidad y adecuación para el ejercicio de las funciones sindicales, el principio de proporcionalidad exige que esa información se pueda facilitar de forma respetuosa con el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los funcionarios afectados, en la medida en que resulte técnicamente posible. Y esa posibilidad existe mediante la denominada "seudonimización", como acordó la sentencia de instancia.

En efecto, como se define en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos ), por «seudonimización» debe entenderse "el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable".

A diferencia de la completa "anonimización", este tratamiento genera dos nuevos grupos de datos, los seudonimizados y los que proporcionan la información adicional que permitiría revertir la anonimización, todos ellos dentro del ámbito de protección del referido Reglamento europeo general de protección de datos.

De esta manera, la posibilidad de seudonimizar los datos recabados permite ponderar los derechos y bienes jurídicos en juego, estableciendo un equilibrio entre las funciones sindicales de la parte recurrente y el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los funcionarios concernidos. Con esta solución se evita tanto restringir el derecho de la organización sindical, obligándola a acudir a la vía jurisdiccional, como se apuntaba en la sentencia recurrida, cuanto vaciar el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los afectados, como acertadamente resolvió la sentencia de instancia.

V.- Conclusión: la doctrina casacional.

De lo argumentado se deriva la siguiente doctrina casacional:

"Las juntas de personal y los delegados de personal tienen derecho a recabar información sobre las prórrogas de las comisiones de servicio concedidas por la Administración, en virtud de lo previsto en el artículo 10.3. apartado 1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y en el artículo 40.1 a ) y e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien la Administración deberá remitir esa información seudonimizada o mediante cualquier otra técnica análoga prevista por la normativa vigente, de manera que quede debidamente garantizado el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los funcionarios concernidos".

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