La sentencia de la Audiencia Provincial
de Álava, sec. 1ª, de 11 de enero de 2024, nº 5/2024, rec. 1444/2023, declara que el subarriendo de vivienda se
extingue con la finalización del contrato principal conforme al artículo 8 de
la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.
Al haberse extinguido la relación de
arrendamiento, hecho reconocido, conforme al art. 8 de la LAU, se ha de
considerar desde ese mismo momento asimismo extinguido el contrato de
subarrendamiento de la vivienda arrendada.
A) Introducción.
Una persona demandó a otra por mantener
la posesión de una habitación en una vivienda sin título válido, tras la
extinción del contrato de arrendamiento principal y la existencia de un
contrato de subarriendo que quedó extinguido.
¿Es procedente la acción de desahucio
contra el ocupante de la habitación por carecer de título válido que justifique
su posesión tras la extinción del contrato de arrendamiento principal?.
Se confirma que el ocupante carece de
título válido para mantener la posesión y procede el desahucio, sin que exista
cambio o fijación de doctrina.
Se aplica el artículo 8 de la Ley
29/1994 de Arrendamientos Urbanos, que establece que el subarriendo se extingue
con la finalización del contrato principal, y dado que no se acreditó el pago
de renta al arrendador ni la existencia de un contrato de arrendamiento válido,
el contrato de subarriendo quedó extinguido, justificando así la acción de
desahucio.
B) Antecedentes.
En la sentencia de primera instancia se
estima la acción de desahucio al considerar acreditado que el demandado carece
de título que justifique la posesión de la habitación que ocupa en la vivienda
propiedad del demandante. Ello bajo la consideración de que el contrato de
subarrendamiento de la habitación quedó extinguido al terminar el de
arrendamiento de la vivienda.
El demandado interpuso recurso de
apelación. Alega que suscribió 16 de febrero de 2.022 con el demandante un
contrato de arrendamiento de la una habitación, por periodo de dos años, que
constituye el título de posesión. Que existía un contrato de arrendamiento con
terceros sobre la vivienda y por ello la arrendataria autorizó el arrendamiento
de una habitación. Añade que no existe precario al tener justo título y pago al
arrendador de la renta.
C) Valoración jurídica.
Dando por reproducidos los fundamentos
de la sentencia de primera instancia se ha de confirmar, en cuanto declara
procedente la acción de desahucio, dado que el demandante no acredita la
existencia del título de "arrendamiento" que alega para justificar la
posesión.
El doc. nº 1, aportado con la contestación, claramente hace mención a un contrato de "subarriendo de parte de vivienda" con referencia a la Ley 29/94, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.
El art. 8 de dicha Ley, sobre la cesión del contrato y subarriendo,
establece lo siguiente:
1. El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.
2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador.
El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente Título para el arrendamiento cuando la parte de la finca subarrendada se destine por el subarrendatario a la finalidad indicada en el artículo 2.1. De no darse esta condición, se regirá por lo pactado entre las partes.
El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del que corresponda al arrendamiento.
En el contrato de autos consta la firma
del arrendador que, más allá de su validez en relación con la discapacidad y
dependencia en grado 2 que padece, folio 58, se ha de considerar como una
autorización del subarriendo parcial en los términos que establece el citado
art. 8 LAU. No cabe
valorar el contenido de ese documento como un contrato de arrendamiento, pues a
la expresa mención en el mismo a se trata de un " modelo de contrato de
subarriendo de parte de vivienda ", se une la circunstancia de que se
trata del uso de una habitación, por tanto, parcial de la vivienda que ya
estaba arrendada en su integridad a otra persona, que es la subarrendadora.
Consta la renta correspondiente al subarriendo, 250 euros/mes, y se hace una
expresa mención a que " el importe establecido en este contrato será
pagado por la persona subarrendataria a la persona arrendataria ". Muestra
clara y concluyente sobre la naturaleza de ese contrato.
Pese a lo alegado por el demandado, no
consta acreditado que la renta correspondiente al subarrendamiento se pagara o
se pague al arrendador.
Ninguna prueba lo acredita y el propio demandante lo niega.
En cualquier caso, como se ha dicho, en
el contrato consta expresamente que el acreedor legítimo es la arrendataria, no
el arrendador.
Con todo ello, al haberse extinguido la
relación de arrendamiento, hecho reconocido, conforme a la norma citada se ha
de considerar desde ese mismo momento asimismo extinguido el contrato de subarrendamiento.
La relación de arrendamiento finalizó en
julio de 2.022, cuando la arrendataria abandonó la vivienda. De los email que aporta el demandante,
folios 13 a 19, se puede deducir que el demandado quedó en una situación de
precario, sin pagar renta o merced alguna, como así se lo pone de manifiesto la
hermana del propietario cuando están a la espera de que el demandado abandone
la vivienda y le concede un mes, el de agosto sin pagar renta ni merced. Requerimiento
al que no consta que se opusiera, reconociendo así tácitamente su situación y
la obligación de desalojar la habitación y salir de la vivienda.
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