La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 19 de junio de 2025, nº 986/2025, rec. 1671/2020, casa y revoca sentencia sobre
consecuencias de incumplimiento en contrato de compraventa, para limitar la
condena a entidad compradora al abono del importe del daño emergente causado a
la empresa vendedora, desestimando la indemnización por lucro cesante.
En un caso de que la entidad compradora
incumplió su obligación de satisfacer el precio en el tiempo fijado en el
contrato y la vendedora tampoco llegó a entregar el producto, que lo conservó
en su poder mientras no cumpliera la otra parte, el TS descarta la
indemnización de lucro cesante valorando únicamente el beneficio teórico que
hubiera podido obtener el vendedor, pues fue elección suya resolver el contrato
y quedarse con el producto sin exigir el cumplimiento de la obligación de pago
a la compradora, y de abonarse este lucro cesante el vendedor tendría una doble
plusvalía.
Resulta contrario a derecho un lucro
cesante con fundamento en las ganancias que se obtendrían por la venta de un
producto, no reclamadas, y conservando el objeto de la compraventa en poder del
vendedor, sin efectuar prueba alguna de la devaluación del producto en el
momento de la resolución.
El Tribunal Supremo ha rechazado las
pretensiones de la joyería frente a la empresa que había iniciado la compra del
reloj de lujo. Ello, estipulando que no se podía imponer a la compradora el
pago del lucro cesante por el beneficio comercial que habría percibido con la
venta del producto. Y así, estipulaba únicamente que la empresa compradora
debía abonar a la vendedora los gastos bancarios resultantes de la cancelación
del contrato de compra-venta.
El Tribunal Supremo ha dictaminado que
una empresa no tendrá que indemnizar a la joyería por la cancelación de la
compra de un reloj de lujo. Sin embargo, la empresa compradora tendrá que
abonar los gastos correspondientes a la devolución de pagares.
A) La mercantil Searchpartners
Internacional, S.L. compró un reloj de lujo a Joyería Fernández, S.A. por
258.000 euros, abonando inicialmente 84.000 euros, pero incumplió el pago del
resto, lo que llevó a la vendedora a resolver el contrato y reclamar daños y
perjuicios por lucro cesante y gastos bancarios derivados de la devolución de
pagarés impagados.
Cuestión planteada ¿Es procedente la
indemnización por lucro cesante reclamada por Joyería Fernández, S.A. tras la
resolución del contrato de compraventa debido al incumplimiento de
Searchpartners Internacional, S.L., y cómo debe calcularse dicha indemnización?.
Se considera improcedente la
indemnización reclamada por lucro cesante en los términos fijados por los
tribunales de instancia y apelación, limitándose la condena a los gastos
bancarios ocasionados, estableciéndose un cambio en la valoración del lucro cesante
conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
La resolución del contrato produce
efectos ex tunc, obligando a la restitución de prestaciones y excluyendo la
responsabilidad de la compradora por la pérdida del reloj en poder de la
vendedora; además, conforme al artículo 1106 del Código Civil y la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, el lucro cesante debe calcularse sobre la diferencia
entre el precio pactado y el menor precio efectivamente obtenido en la venta,
no sobre la diferencia entre precio pactado y coste de adquisición, y debe
estar debidamente acreditado con criterios objetivos, lo que no ocurrió en este
caso.
B) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios del presente
proceso partimos de los antecedentes siguientes:
1.º- La mercantil actora Searchpartners
lnternational, S.L., compró a la entidad Joyería Fernández, S.A., en el mes de
abril de 2011, un reloj marca Corum, modelo AdmiralŽS Cup 45 Tourbillón Minute
Tepeater oro Rosa por un precio de 258.000 euros, de los cuales se abonaron
34.000 euros con fecha 28 de junio de 2011.
2.º- La formalización del contrato se
llevó a efecto mediante documento privado de 16 de noviembre de 2011, en virtud
del cual las partes ratificaron la precitada compraventa, comprometiéndose la
compradora a abonar el resto del precio pactado el 30 de diciembre de 2011,
fecha establecida como límite para el pago. Consta en el contrato que el reloj
se encontraba a disposición de la vendedora para su entregada a la compradora
desde julio de 2011, la cual se llevaría a efecto una vez abonado el precio.
3.º- El 16 de febrero de 2012, se
pagaron otros 50.000 euros a cuenta del precio del reloj, por lo que la
cantidad abonada por la compradora Searchpartners lnternational se elevó a la
suma de 84.000 euros.
La compradora libró también varios
pagarés para el pago del precio que no fueron satisfechos a su vencimiento, lo
que generó a la vendedora, Joyería Fernández, S.A., unos gastos de devolución
bancaria de 3.509,72 euros.
4.º- La entidad vendedora encargó la
fabricación del reloj, y abonó para su adquisición a la fabricante la suma de
159.528,71 euros, de los que 22.875,71 euros correspondían al IVA.
5.º- Ante la demora en el pago del
precio pactado, el 28 de enero de 2013, la vendedora remitió un burofax a la
compradora, que esta recibió el día 29, en los términos siguientes:
«Se le han enviado numerosísimos correos
con el fin de terminar de una vez por todas con esta situación, sin que haya
habido por su parte ninguna intención de arreglar este asunto, ni abonado la
cantidad que adeuda, ni queriendo resolver el contrato de compraventa por lo
que, a la vista de la gravísima situación que sólo usted ha creado se le
informa que en caso de no abonar la cantidad pendiente de pago en un plazo no
superior a 10 días, mi cliente considerará rescindido el contrato, momento en
el cual, se intentará dar salida al reloj, que como sabe está valorado hoy en
día en 286.000 euros y que dada la situación de crisis actual, será imposible
de recolocar por ese precio, por lo que es más que probable que tenga que ser
vendido por una cantidad notablemente inferior a la pactada, sufriendo mis
(sic) representada graves daños y perjuicios».
6.º- La demandada Joyería Fernández,
S.A., presentó denuncia penal según la cual el 25 de agosto de 2015, en un
intento de vender el reloj a un potencial comprador italiano en Milán (Italia),
le fue sustraído, hechos por los que se sigue procedimiento penal en la
Audiencia Nacional.
7.º- Con fecha 18 de marzo de 2016, la
demandante requirió por burofax a la demandada la devolución de los 84.000
euros abonados a cuenta del precio del reloj, que fue recibido por la demandada
el día 23 siguiente, y que no fue atendido por ésta.
8.º- Así las cosas, Searchpartners
lnternational, S.L., presentó demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
de Primera Instancia n.º 7 de Salamanca, en la que interesó la condena de
Joyería Fernández, S.A., a reintegrarle los 84.000 euros entregados a cuenta
del precio, con los intereses legales desde la fecha de la resolución.
9.º- La demandada postuló la
desestimación de la demanda y formuló, a su vez, demanda reconvencional, por la
que solicitó la cantidad de 108.037 euros, en concepto de lucro cesante, por el
beneficio comercial que debía de haber percibido a consecuencia de la venta del
reloj, así como otros 3.509,72 euros por los gastos bancarios de devolución; es
decir, un total de 111.546,72 euros.
10.º- El juzgado dictó sentencia por la
que estimó la demanda y, con acogimiento parcial de la reconvención, declaró
que Searchpartners International, S.L., incumplió el contrato de compraventa
litigioso, causando a Joyería Fernández, S.A. un perjuicio valorado en
98.471,29 €, importe del beneficio comercial que debía haber recibido a
consecuencia de la venta del reloj, más otros 3.509,72 euros, por los gastos
ocasionados por la devolución de uno de los pagarés emitidos por Searchpartners
International, S.L., que a su vencimiento no fue atendido, con la correlativa
condena a Searchpartners International, S.L., a pagar a Joyería Fernández,
S.A., la suma total de 101.981,01 €, más los intereses moratorios devengados de
esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial de la demanda
reconvencional.
11.º- Contra la precitada sentencia las
partes interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que dictó sentencia
confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.
En síntesis, entendió el tribunal
provincial que, dada la resolución del contrato y que los efectos de esta se
producen ex tunc, cada parte debe restituir las prestaciones recibidas como si
el contrato no se hubiera llegado a celebrar y, en consecuencia, la demandada
debe abonar a la actora los 84.000 euros con sus intereses, sin que quepa
confundir la devolución de las prestaciones con los daños y perjuicios sufridos
que la vendedora tiene derecho a reclamar.
Por lo tanto, atendiendo al
comportamiento de la vendedora, que dio por resuelto el contrato, mediante
carta de 28 de enero de 2013, es de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC,
con lo que procede la estimación de la demanda, sin que exista ninguna cláusula
penal de pérdida de la cantidad abonada a cuenta del precio en caso de
incumplimiento del contrato.
El tribunal provincial considera que la
demandada vendedora ha optado por la resolución del contrato y no por el
cumplimiento contractual, momento en el que deben fijarse los daños y
perjuicios sufridos, sin que quepa imputar a la actora las consecuencias
derivadas de la pérdida del reloj cuando se encontraba en poder de la vendedora
como consecuencia de la resolución contractual.
Por último, estimó correcta la forma en
que el juzgado fijó los daños y perjuicios por lucro cesante sufridos por la
demandada, puesto que, si el precio del reloj era 258.000 euros y el precio
abonado por la vendedora para adquirirlo del fabricante fueron de 159.528,71
euros, la diferencia entre una y otra suma constituye el perjuicio por lucro
cesante padecido por la vendedora cifrado en 98.471,29 euros (258.000 -
159.528,71), lo que unido al daño emergente por los gastos de devolución
bancaria, determinan la bondad de la cantidad de 101.981,01 euros, objeto de
condena en primera instancia, con los intereses correspondientes desde la
interposición de la demanda.
C) Motivo único del recurso.
Al amparo de lo dispuesto por el
artículo 469.1.4.º de la LEC, se denuncia la valoración arbitraria, ilógica e
irrazonable de la prueba, por vulnerarse el derecho a la tutela judicial
consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
El recurso no puede ser estimado.
Hemos señalado en la STS nº 7/2020, de 8
de enero, que:
«Como recuerda la sentencia del TS nº 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias del TS nº 88/2019, de 13 de febrero, y STS nº 132/2019, de 5 de marzo)».
De igual forma, las SSTS nº 31/2020, de
21 de enero; STS nº 144/2020, de 2 de marzo; STS nº 298/2020, de 15 de junio; STS
nº 674/2020, de 14 de diciembre; STS nº 681/2020, de 15 de diciembre; STS nº 59/2022,
de 31 de enero; STS nº 391/2022, de 10 de mayo; STS nº 544/2022, de 7 de julio;
STS nº 653/2022, de 11 de octubre; STS nº 847/2022, de 28 de noviembre y STS nº
217/2023, de 13 de febrero, entre otras muchas.
Pues bien, en el presente caso, la
valoración de la audiencia relativa a que la entidad demandada pagó por el
reloj la suma de 159.528,71 euros, no es arbitraria, está fundada en una
apreciación conjunta de la prueba, en la existencia de una factura de la
fabricante del reloj incorporada a un proceso penal, seguido por sustracción a
la vendedora, y en la relación existente entre dicho coste y el precio pactado
por el reloj, que es de lujo o alta gama, que requiere el correspondiente
encargo al fabricante, el cual se encontraba en poder de la vendedora,
determina que la valoración probatoria no sea ilógica ni irracional.
Por otra parte, como hemos declarado en
la STS nº 5/2023, de 10 de enero, la circunstancia de que se hubiera impugnado
un documento privado no implica que no quepa atribuirle valor probatorio con
respecto al conjunto de las otras pruebas practicadas en el proceso y en
atención a su contenido, y así hemos declarado:
«Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso (sentencia del TS nº 1392/2008, de 15 de enero, y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica».
En cualquier caso, es necesario destacar
que una valoración arbitraria de la prueba no se identifica con una antagónica
apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y, por lo
tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones
sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana
crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones
distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios
valorativos lógicos (STS nº 789/2009, de 11 de diciembre; STS nº 541/2019, de
16 de octubre y STS nº 141/2021, de 15 de marzo); puesto que no podemos
identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de
unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del
ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
D) Examen y desarrollo de los motivos
primero y tercero del recurso de casación.
Los motivos primero y tercero se
formulan al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3.º de la ley de
Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por infracción de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo relativa al lucro cesante y vulneración del artículo 1106 del
Código Civil. Comoquiera que ambos motivos cuestionan la determinación de los
daños y perjuicios fijados, por tal concepto, serán objeto de un tratamiento
conjunto.
A través de ellos, la parte demandante
reconvenida Searchpartners lnternational, S.L., cuestiona la indemnización
fijada por parte los órganos jurisdiccionales de ambas instancias, derivada de
la resolución contractual instada por la parte vendedora Joyería Fernández,
S.A., por entenderla improcedente.
Razona la recurrente que, en caso de
incumplimiento contractual, el lucro cesante del vendedor viene constituido por
la diferencia entre el precio pactado y el menor precio obtenido por la venta
del bien a la baja, con cita de las STS de 6 de marzo de 1979 y STS de 27 de
octubre de 1992; mientras que, en el caso litigioso, el tribunal provincial lo
calcula sobre la base del precio de venta pactado y el precio de adquisición
del reloj por la parte vendedora para su enajenación a la compradora.
Es más, al precitado criterio
jurisprudencial, hacía referencia la propia vendedora, al efectuar la
notificación resolutoria, en la que comunicaba a la compradora que sus
perjuicios radicarían en la diferencia entre el valor de venta pactado y el que
obtuviera de la enajenación del reloj.
En este caso, la eventual venta del
reloj por Joyería Fernández no se pudo llevar a efecto por su supuesta
sustracción cuando se encontraba en poder de la vendedora tras la resolución
del contrato, circunstancia, que sostiene la recurrente, no puede perjudicarle
al ser ajena a tal pérdida.
Incluso, el precio del mercado del reloj
fue tasado por la propia vendedora en 30.000 euros más, con lo que se podría
haber vendido por un precio superior, lo que supondría una ganancia patrimonial
para ella y, por lo tanto, no sufriría ningún lucro cesante, sino incluso una
ganancial adicional.
Igualmente, considera vulnerado el art.
1106 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que la
apreciación de los daños y perjuicios por lucro cesante deberá resultar
debidamente acreditada, y no ser las ganancias frustradas dudosas, contingentes
o carentes de similitud suficiente.
La demandada pudo vender el reloj, una
vez resuelto el contrato, si no lo hizo no es imputable a la demandante,
concluye la recurrente.
E) Decisión del recurso de casación.
Es obvio, que el contrato de compraventa
se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatorio para ambos, si
hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la
una ni el otro se hayan entregado, a tenor del art. 1450 del Código Civil.
En el presente caso, las partes estaban
de acuerdo en el precio de 258.000 euros y en la cosa objeto de venta, que se
trataba de un concreto reloj de lujo de una marca determinada. A cuenta del
precio, la entidad compradora abonó 84.000 euros, pero incumplió su obligación
de satisfacerlo en el tiempo fijado en el contrato (art. 1500 CC). Al no
haberse abonado el precio, la vendedora tampoco llegó a entregar el reloj, que
lo conservaba en su poder a disposición de la compradora mientras no cumpliera
su prestación.
Es sabido que, en las obligaciones
recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento
y la resolución del contrato. También, puede pedir la resolución, aun después
de haber reclamado el cumplimiento, cuando este no resulte posible.
Pues bien, la vendedora Joyería
Fernández, S.L., pudo ejercitar la acción de cumplimiento contractual y, por lo
tanto, exigir a la compradora el pago del precio pactado por la venta del
reloj, con los daños y perjuicios sufridos por la demora en el cumplimiento de
tan fundamental obligación (art 1500 CC), lo que implicaba, a su vez, dado el
carácter sinalagmático del contrato, la entrega, por su parte, del reloj objeto
de compraventa. De esta manera, se verían realizadas las prestaciones a las que
se comprometieron ambas partes contratantes y se haría honor al compromiso
asumido, fruto del carácter vinculante de los contratos (art. 1091 del CC).
No obstante, en el marco de las
posibilidades que le ofertaba el ordenamiento jurídico, la vendedora optó por
la resolución del contrato, y así se lo comunicó a la compradora, que no se
opuso a ella. Es más, constituye pronunciamiento firme el que acuerda la
resolución del contrato de compraventa que, en su momento, vinculó a las partes
litigantes. Así resulta de la carta de 28 de enero de 2013, remitida por medio
de burofax enviado por Joyería Fernández a Searchpartners lnternational, S.L.
La resolución del contrato, por la que
optó la vendedora, desencadena como efecto jurídico propio la devolución de las
prestaciones de las partes con efectos ex tunc; es decir, desde la fecha de
celebración del contrato, lo que supone volver al estado jurídico preexistente
como si el negocio no se hubiera llegado a celebrar (STS nº 866/1995, de 11 de octubre
y STS nº 616/2021, de 21 de septiembre, entre otras muchas).
Esta extinción del contrato determina,
por consiguiente, que el perjudicado por el incumplimiento recupera la
disponibilidad de su propia prestación, bien porque no tenga ya que cumplirla
-entrega del reloj-, bien porque la recupere si la hubiere ya cumplido
-devolución del reloj-, al tiempo que debería restituir a la compradora el
dinero recibido a cuenta del precio; reintegro de prestaciones que se presenta
como consecuencia natural y lógica de la resolución. En definitiva, esta
restitución pretende evitar el enriquecimiento de una de las partes que se
produciría si se dejara a beneficio de un contratante las prestaciones que del
otro haya recibido antes de la resolución.
En este sentido, señala la STS nº 706/2016,
de 25 de noviembre, que:
«Dice la sentencia del TS de 17 de junio de 1986, citada en las STS de 5 de febrero de 2002, STS de 27 de octubre de 2005, STS de 26 de marzo de 2012 y STS de 10 de diciembre de 2015, que «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123».
En el caso de no ser posible la
restitución en forma específica se procederá al abono de su valor económico.
En coherencia con ello, en
pronunciamiento firme, se acordó judicialmente la devolución a la compradora
del precio abonado a cuenta por la adquisición del reloj de 84.000 euros con
sus intereses; no obstante, la compradora no tuvo que devolver el reloj a la
vendedora, pues no se lo había llegado a entregar.
En definitiva, las cosas quedaron como
si el contrato no se hubiera celebrado y la resolución desencadenó sus efectos
propios, sin perjuicio de la reclamación de daños y perjuicios por la
vendedora.
Es evidente que, resuelto el contrato,
la compradora no incurre en responsabilidad por la afirmada pérdida del reloj,
en tanto en cuanto ésta se produce cuando se encontraba en poder de la
vendedora, una vez resuelto el contrato, con lo que los riesgos de la pérdida
de la cosa corren a cargo de esta última.
Ahora bien, hemos señalado que una cosa
es la restitución y consiguiente liquidación de la relación contractual
resuelta, y otra el resarcimiento de daños y perjuicios. En el derecho español, el art. 1124 CC reconoce
al contratante que resuelve, además de la restitución de las prestaciones, el
resarcimiento de daños, conforme a los parámetros del art. 1106 CC, que
comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
El litigio queda circunscrito a la
determinación de los daños y perjuicios que, en este caso, se centran en la
reclamación como lucro cesante del beneficio que hubiera obtenido la vendedora
si la compradora hubiera cumplido su prestación, que no exigió mediante el
ejercicio de la acción del cumplimiento contractual, sino por medio de la
resolución del contrato de compraventa que ligó a las partes litigantes.
No se discute el daño emergente derivado
de los gastos de devolución bancaria. Las sentencias fijaron el lucro cesante
en la diferencia entre el precio pactado de venta de 258.000 euros y el precio
de coste del reloj para la vendedora de 159.528,71 euros, que arroja la suma de
98.471,29 euros (258.000 - 159.528,71).
No obstante, no podemos aceptar la
determinación del lucro cesante de esta forma calculado, puesto que supondría
para la vendedora quedarse con un valor de realización del reloj que, según sus
propias afirmaciones, sería de 288.000 euros, con una revalorización teórica de
30.000 euros más, y, además, con los 98.471,29 euros de la ganancia que
obtendría del contrato que ella misma resolvió.
Ello implicaría que el incumplimiento
del contrato le supondría un beneficio teórico a la demandada de 128.471,29
euros (288.000 -159.528,71), por una parte, y los concedidos por la sentencia
de 98.471,29 euros, que hacen un total de 226.942,58, superiores incluso a los
que obtendría cumplimiento contractual frustrado. Es obvio, que esta solución
no puede ser aceptada.
Es por ello que, en la STS nº 957/1992,
de 27 de octubre, se señaló que:
«La única que resuelve un supuesto similar al que aquí nos ocupa es la de 6 de marzo de 1979 y en ella se sienta la doctrina de que, en caso de incumplimiento del comprador en una compraventa de bienes muebles fungibles (mercaderías), el lucro cesante del vendedor viene determinado por la diferencia entre el precio pactado y el menor precio que por ellas pudo obtener, al verse forzado a la venta de las mismas a la baja».
En similar sentido, pero a la inversa en
el caso de incumplimiento del vendedor la STS nº 471/2003, de 14 de mayo señala
que:
«La jurisprudencia de esta Sala, ante casos en los que el vendedor incumple su obligación de entrega y el precio ha subido en relación con el pactado en el contrato incumplido, ha mantenido el criterio de que los daños y perjuicios se cifran en la diferencia de precios entre esos dos momentos (sentencias del TS de 14 de febrero de 1.964, STS de 27 de marzo de 1.974 y STS de 30 de enero de 1976, entre otras)».
En el presente caso, es cierto que la
venta de un reloj de las características del que constituía el objeto del
presente contrato contaba con un mercado selecto dado su elevado coste y, por
lo tanto, reducido, que se supone conocía la vendedora, toda vez que realizaba
operaciones de tal naturaleza. No se aportó ninguna pericial de que su precio
se hubiera devaluado por la evolución del mercado, lejos de ello incluso
manifiesta la vendedora que su valor se había revalorizado en 30.000 euros, y
fue elección suya resolver el contrato y quedarse con el reloj y, por
consiguiente, no exigir su cumplimiento.
Es evidente que la alegada sustracción
del reloj implica una obvia pérdida patrimonial, pero a ella es ajena la parte
demandante que no lo tenía en su poder y que no se encontraba en situación de
mora al haberse resuelto el contrato.
La determinación de un lucro cesante
exige la realización de un juicio inferencial probabilístico, no construido en
el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en un
concreto sector de la actividad humana, en el que se generó el perjuicio que
deberá de ser debidamente constatado, y no meramente quimérico, ilusorio, o
construido bajo hipótesis meramente intuitivas, que no soportan una crítica
racional.
En la STS nº 569/2013, de 8 de octubre,
hemos precisado como se debe justificar el lucro cesante en los términos
siguientes:
«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias del TS nº 289/2009, de 5 de mayo, y STS nº 662/2012, de 12 de noviembre, entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (sentencia del TS nº 175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (Sentencia del TS nº 274/2008, de 21 de abril)».
Y, por su parte, en la STS nº 801/2025,
de 20 de mayo, hemos indicado que el lucro cesante debe ser debidamente
acreditado y ha de constar demostrado con solidez y rigor probatorio:
«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" (sentencias del TS nº 289/2009, de 5 de mayo; STS nº 274/2008, de 21 de abril; y las citadas por esta última: STS de 6 de septiembre de 1991, STS de 5 de octubre de 1992 , STS nº 67/2005, de 4 de febrero, STS nº 631/2007, de 31 de mayo, STS nº 977/2007, de 18 de septiembre)».
Ante las opciones que se le abren al
acreedor in bonis, como consecuencia del incumplimiento contractual de la
contraparte, cabe reclamar el interés de cumplimiento o perspectiva frustrada
que pudiera derivar del cumplimiento del contrato que fracasa, porque el deudor
no cumple con lo que debe, pero también se puede reclamar el interés de
confianza o daño contractual negativo, esto es los costes que supuso el
contrato al contratante que cumplió y los recursos empleados que pudieron ser
destinados a otros objetivos.
A tales efectos, no se tuvo en cuenta, a
la hora de reclamar el lucro cesante, el menor valor en venta del reloj
constatado a través de un dictamen pericial mediante el estudio de la situación
del mercado, sino que se fundamenta en la ganancia que hubiera obtenido la
demandada si el contrato se hubiera cumplido (interés de cumplimiento),
conservando, no obstante, la vendedora el reloj en su poder, con lo que podría
obtener una doble plusvalía mediante su realización.
En definitiva, se reclama un lucro
cesante con fundamento en las ganancias que se obtendrían por la venta del
reloj, no reclamadas mediante la acción del cumplimiento del contrato, y
conservando el objeto de la compraventa en poder del vendedor, sin efectuar
prueba alguna de la devaluación del reloj en el momento de la resolución, en el
que se habla, por el contrario, de un incremento de valor de 30.000 euros, si
bien expresando dificultades de venta en unas condiciones que no han sido
objeto de prueba.
En las circunstancias expuestas, no
podemos admitir en este punto la demanda reconvencional y la indemnización se
limitará al daño emergente.
Una vez estimados estos motivos de
casación, carece de sentido entrar en el análisis del segundo de ellos,
relativo a la vulneración de la doctrina de los actos propios, a través del
cual la parte demandante considera a la demandada vinculada por sus afirmaciones
realizadas, en su escrito resolutorio, en el que cifraba el daño en la
diferencia entre el valor real del reloj y el obtenido por su venta.
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