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sábado, 9 de agosto de 2025

El artículo 1563 del Código Civil presume la culpa del arrendatario por un incendio ocurrido en la vivienda arrendada salvo prueba en contrario.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 29 de mayo de 2025, nº 184/2025, rec. 477/2024,

Una persona arrendataria reclamó a la propietaria, a la comunidad de propietarios y a la aseguradora la reparación e indemnización por daños derivados de un incendio en la vivienda arrendada, atribuyendo el origen del incendio a un fallo en la instalación eléctrica y a la falta de mantenimiento de los extintores del edificio.

La sentencia no considera responsable a ninguna de las demandadas (la comunidad de propietarios y a la aseguradora); se confirma la prescripción de la acción contra la comunidad de propietarios y se reconoce el efecto vinculante de una sentencia firme previa que atribuye la causa del incendio a un aparato de aire acondicionado instalado por la arrendataria, que identificaba como causa del incendio un fallo interno en el aparato de aire acondicionado instalado por ella en el salón de su vivienda.

Se aplica el artículo 1563 del Código Civil que presume la culpa del arrendatario salvo prueba en contrario, y el artículo 1968.2º del Código Civil sobre la prescripción de un año para acciones extracontractuales; además, se reconoce el efecto prejudicial de la sentencia firme previa conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que vincula la valoración de la causa del incendio y justifica la desestimación de la demanda.

A) Doctrina legal respecto a la responsabilidad por los daños o desperfectos en la vivienda arrendada.

El artículo 1563 del Código Civil establece que:

"El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya".

Por otro lado, según reiterada jurisprudencia (por todas, STS Civil, Sección 1ª, 70/2016, de 17 de febrero, y SAP Barcelona, sección 13, nº 120/2023, de 27 de febrero de 2023) los arts. 21 de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) y 1562 del Código Civil establecen una presunción "iuris tantum" de recepción del bien inmueble arrendado (y sus enseres) en buenas condiciones por parte del arrendatario. Ello se entiende salvo que el arrendatario pruebe haberse ocasionado el daño sin culpa suya, imponiendo en este sentido el art. 1555.2º CC al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Así lo ha entendido reiterada jurisprudencia.

Como bien resume la SAP Barcelona (sección 4ª) 560/2022, de 30 de noviembre, los principios básicos que han de regir la materia relativa a los daños o desperfectos en la cosa arrendada pueden sintetizarse en los siguientes:

a) A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario (art. 1562 CC).

b) El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado (art. 1555.2 CC).

c) El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

d) El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.

De todo ello se desprende que la inversión de la carga de la prueba que establece este régimen se predica respecto de la culpa, pero no en cuanto al daño. Es por ello que el arrendador que ejercite la acción de responsabilidad contractual contra el arrendatario no está eximido de probar la existencia de daño.

En caso de acreditarlo, la presunción "iuris tantum" que resulta de estos preceptos obliga al arrendatario a probar que los daños no se deben a su culpa, debiendo desplegar prueba suficiente para demostrar que son imputables a otros agentes.

B) Antecedentes y motivos del recurso.

1.1 Demanda.

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada el 8 de julio de 2020 por doña Daniela en la que, como arrendataria desde el año 1976 de la vivienda DIRECCION000 de Madrid, reclamó que se condenase a doña Encarna, como propietaria y arrendadora de dicha vivienda, a repararla y a que le indemnice por los daños derivados del incendio ocurrido en su interior el 23 de marzo de 2019. La arrendataria atribuyó el origen del incendio al mal estado de la instalación eléctrica, que no había sido renovada en 60 años por la arrendadora.

Tras su presentación, la demandante amplió su demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio y contra su aseguradora, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por contar el edificio con unos extintores supuestamente vacíos o defectuosos que no habían permitido controlar el fuego.

1.2 Oposición de las demandadas.

La arrendadora de la vivienda, doña Encarna, negó su responsabilidad en el incendio y alegó que el contrato de arrendamiento ya había sido resuelto judicialmente por sentencia firme de 10 de julio de 2020 dictada en juicio verbal de desahucio por impago de renta nº 128/2020 del Juzgado de 1ª Instancia 82 de Madrid. Afirmó que nunca había recibido quejas de la arrendataria sobre el estado de la vivienda y que el incendio no tuvo que ver con la instalación eléctrica.

La Comunidad de Propietarios en Madrid también rechazó toda responsabilidad en el incendio, aduciendo que los sistemas contraincendios estaban al día. Además, opuso la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde que sucedió el incendio sin reclamación previa de la demandante.

La aseguradora, Allianz, inicialmente en rebeldía, se personó posteriormente y presentó informe pericial técnico elaborado por la empresa Hefest.

1.3 Prejudicialidad civil.

El auto dictado por esta Sección con fecha 14 de septiembre de 2023 confirmó en apelación la resolución del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, por la que se acordó la suspensión del presente juicio ordinario nº 945/2020, al apreciarse prejudicialidad civil.

Dicha suspensión se fundamentó en que, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se tramitaba el juicio ordinario nº 673/2020, en el que igualmente se debatía sobre la causa u origen del incendio ocurrido en la vivienda de la demandante el 23 de marzo de 2019, cuestión que constituye antecedente lógico necesario para la resolución del presente procedimiento.

1.4 Sentencia.

Tras el dictado por la Audiencia Provincial de sentencia firme en el juicio ordinario 673/2020, el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid dictó sentencia nº 582/2023, de 28 de noviembre, que acordó desestimar en su totalidad la demanda y la absolución de las tres demandadas sobre la base de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.

La sentencia aplica el art. 1563 CC, que establece una presunción de culpa del arrendatario por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, salvo que se pruebe que ocurrió sin culpa suya. Tras analizar la prueba, concluye que la arrendataria no ha desvirtuado esta presunción. Al contrario, los informes periciales de Mutua Madrileña (don Ezequiel), de Hefest y de la Perito Judicial (doña Piedad) sitúan el origen del fuego en un aparato de aire acondicionado (Split) instalado por ella misma en el fondo del salón-comedor de la vivienda, descartando que la causa del incendio fuese por defectos en la instalación eléctrica de la vivienda o por el estado de los extintores pues el extintor de la vivienda arrendada había pasado revisión en junio de 2018, y su siguiente revisión estaba prevista para junio de 2019, sin que los bomberos o la perito judicial indicasen fallo alguno en los sistemas contraincendios.

La sentencia declara prescrita la acción frente a la Comunidad de Propietarios porque no existe vínculo contractual entre la arrendataria y la Comunidad de Propietarios, de modo que la reclamación solo puede basarse en el art. 1902 CC. Y en el caso enjuiciado, ha transcurrido el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC puesto que el incendio ocurrió el 23 de marzo de 2019 y la demanda inicial se presentó el 8 de julio de 2020, pero la misma no fue ampliada contra la Comunidad hasta febrero de 2021. Además, aun cuando no hubiese prescrito la acción, la prueba practicada demuestra que la Comunidad cumplió con sus obligaciones de mantenimiento de los extintores.

Por otra parte, la sentencia apelada reconoce el efecto prejudicial o vinculante de la sentencia de 27 de mayo de 2022 dictada en el juicio ordinario nº 673/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, confirmada en apelación por la sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 26 de mayo de 2023. En dicho juicio Allianz reclamó a la aquí demandante, doña Daniela, ser indemnizada por los daños sufridos por la Comunidad de Propietarios tras el incendio. Y la Audiencia, tras valorar especialmente el informe de Hefest (el mismo que obra en estos autos), concluyó que el fuego se inició en el split de aire acondicionado instalado por la inquilina descartando que el incendio se debiera a la instalación eléctrica o a un cortocircuito en la terraza, como opuso doña Daniela. Recuerda la sentencia apelada que esta sentencia produce un efecto vinculante o prejudicial en el presente juicio tal como señalan la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1996 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 2004.

1.5 Recurso.

La demandante, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los dos siguientes motivos:

a) Infracción de normas y garantías procesales: arts. 24.1 y 24.2 CE; 281 y SS LEC porque en la audiencia previa celebrada el 9 de mayo de 2022, se denegó la declaración testifical de don Isidoro, arquitecto y perito judicial que había intervenido en otros procedimientos (juicio ordinario 673/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid y juicio verbal 1794/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid), relativos al estado de la vivienda del incendio. A su juicio, la declaración de este testigo podría corroborar que el incendio se debió a un fallo en el interruptor diferencial, es decir, en la instalación eléctrica de la vivienda, lo que sustenta la tesis de la demandante. Recuerda la apelante que esta prueba fue solicitada y que se protestó expresamente su denegación.

b) Infracción de los arts. 265.5, 269.1 y 380 LEC porque fue admitido en el acto del juicio un documento que venía a completar el informe pericial presentado parcialmente por una codemandada junto a su contestación, infringiendo el art. 265.5 LEC, que exige acompañar los informes periciales completos con la contestación a la demanda. La apelante no conoció ese documento hasta el acto del juicio, y no concurre ninguna excepción del art. 270 LEC. Sostiene la apelante que este informe fue clave en la sentencia de instancia, ya que sustentó las conclusiones de la sentencia sobre el origen del incendio. Además, indica que debió haberse practicado prueba testifical sobre esos hechos controvertidos conforme al art. 380 LEC, lo que no se hizo.

Las tres demandadas, por su parte, se oponen al recurso.

C) Decisión de la Sala de lo Civil de la Audiencia.

2.1 Ámbito de decisión.

Una vez resumidos en el ordinal precedente los motivos del recurso que constriñen la decisión en esta alzada, como establece el art. 465.5 LEC, se observa que el recurso se articula exclusivamente sobre dos motivos referidos a la inadmisión de la prueba testifical de don Isidoro y a la incorporación como diligencia final del juicio el informe pericial completo de Hefest presentado por la codemandada, Allianz.

Debe señalarse, como consideración previa de relevancia, que la apelante no formula reproche alguno en su recurso sobre cuestiones fundamentales que aborda la sentencia apelada que, por su entidad y eficacia jurídica, son por sí mismos suficientes para mantener la desestimación de la demanda.

En primer lugar, no cuestiona la apelante el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de responsabilidad dirigida contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Madrid, ni tampoco respecto de su aseguradora, Allianz. Recordemos que la sentencia apelada declara prescrita la acción ejercitada frente a la Comunidad de Propietarios por tener naturaleza extracontractual y por haber transcurrido más de un año (art. 1968.2º CC) desde la fecha del siniestro (23 de marzo de 2019) sin que, hasta la ampliación de la demanda en febrero de 2021, conste reclamación alguna dirigida a la misma que interrumpiese el plazo de prescripción conforme a lo previsto en el art. 1973 CC.

Este pronunciamiento, de carácter concluyente e impeditivo del éxito de la acción ejercitada frente a dos de las tres demandadas, no ha sido objeto de disconformidad en el recurso. En consecuencia, ha de considerarse consentido por la apelante, lo que confiere firmeza en sede de apelación impidiendo su revisión en esta alzada.

En segundo lugar, la recurrente tampoco expresa desacuerdo alguno con el efecto vinculante que la sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 26 de mayo de 2023 -dictada en el recurso de apelación en el juicio ordinario nº 673/2020- produce sobre el presente proceso. Recordemos que esta sentencia confirmó íntegramente la sentencia de instancia que atribuyó la responsabilidad exclusiva en el incendio a doña Daniela, identificando como causa del mismo un fallo interno en el aparato de aire acondicionado instalado por ella en el salón de su vivienda.

Dado que esta resolución judicial anterior goza de firmeza y versa sobre los mismos hechos que aquí se enjuician, relativos a la responsabilidad en el incendio, su contenido despliega un efecto prejudicial por existir una identidad sustancial de causa de pedir y vinculación objetiva entre este y el litigio anterior en el que ya se dirimió de manera directa la causa del siniestro, núcleo esencial de la pretensión en ambos procesos.

La ausencia de cualquier reproche por parte de la apelante a dicho pronunciamiento firme equivale a su aceptación implícita, consolidando así un fundamento central que justifica la decisión de la sentencia apelada. Tal circunstancia es por sí sola suficiente para justificar la desestimación de la demanda, habida cuenta de que, como ya se señaló en el auto de esta Sección de 14 de septiembre de 2023, el éxito de las acciones ejercitadas por Allianz contra la ahora apelante en el procedimiento ordinario nº 673/2020, previamente tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, estaba inevitablemente ligado a la determinación de la causa u origen del incendio ocurrido en la vivienda en la que la apelante residía como arrendataria.

Este juicio previo del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid constituye un antecedente lógico y necesario del presente, y culminó con la sentencia firme dictada el 26 de mayo de 2023 por la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial que confirmó en todos sus términos la resolución de instancia. En ella se concluyó, con base en la prueba pericial valorada, que el incendio se inició en un split de aire acondicionado instalado por la propia inquilina, descartándose como causa del incendio tanto la instalación eléctrica como cualquier cortocircuito en la terraza, tesis que había sostenido sin éxito la allí demandada y aquí demandante.

No cabe aquí pasar por alto la conclusión sobre la causa del incendio que, tras la valoración de la prueba, alcanza la sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 26 de mayo de 2023 puesto que, como ya se dijo, constituye un antecedente lógico en la decisión del este juicio.

En este sentido expone la sentencia del Tribunal Supremo 57/2024, de 8 de enero:

«Como declara la sentencia 1218/2023, de 8 de septiembre , con cita de las sentencias 789/2013, de 30 de diciembre , y 306/2019, de 3 de junio , el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.»

En virtud de lo anterior, y con independencia del examen de los motivos específicos de apelación, procede concluir, ya de principio, que el recurso debe ser desestimado también por razón de su limitado alcance impugnatorio, al no dirigirse contra pronunciamientos autónomos y jurídicamente autosuficientes para la desestimación de la demanda.

2.2 Inadmisión de la testifical del Sr. Isidoro.

La parte apelante denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse permitido en la instancia recibir declaración al testigo Sr. Isidoro, arquitecto y perito judicial que habría intervenido en otros procedimientos relacionados con el inmueble objeto del litigio.

Sin embargo, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sección en dos resoluciones firmes que tienen carácter prejudicial respecto la cuestión plantada.

En concreto, el auto de 30 de abril de 2024 resolvió inadmitir dicha prueba testifical, solicitada en apelación, porque con ella la demandante intentaba introducir indirectamente una prueba pericial que no había sido propuesta en su demanda ni encauzada procesalmente conforme a los requerimientos de los arts. 337 y 339 de la LEC. Entonces también dijimos que el contenido de dicha prueba ya había sido valorado en procedimientos previos, en particular en el juicio ordinario nº 673/2020 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43, donde el propio Sr. Isidoro había emitido su informe y donde el tribunal otorgó mayor crédito y valor probatorio a los informes técnicos de las aseguradoras. La decisión fue confirmada por la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial en la ya citada sentencia firme de 26 de mayo de 2023.

La inadmisión de la prueba indicada fue reiterada y confirmada por auto de esta Sección de 18 de junio de 2024, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante contra auto de 30 de abril de 2024. En él subrayamos que la prueba propuesta no podía contribuir a esclarecer hechos que ya han sido objeto de valoración jurisdiccional en sentencias firmes, por lo que además de no haber sido correctamente propuesta, resulta además procesalmente irrelevante a la luz del art. 283.2 LEC.

En todo caso, debe recordarse que la apelante pretendía introducir por vía testifical una valoración técnica no acogida en el juicio anterior, desnaturalizando así el régimen de la prueba pericial, eludiendo los cauces del art. 337 LEC y promoviendo una revalorización de hechos definitivamente juzgados.

En consecuencia, no concurren las infracciones denunciadas y tampoco cabe apreciar que el pronunciamiento del órgano de instancia de inadmisión de la prueba que nos ocupa haya causado indefensión material a la apelante.

2.3 Incorporación del informe del pericial Hefest.

El segundo motivo de apelación se refiere a la incorporación, como diligencia final, de un informe pericial que había sido presentado de forma incompleta por la aseguradora demandada. La recurrente sostiene que tal actuación vulnera las normas procesales sobre la proposición y admisión de documentos (art. 265 LEC) y que ello menoscabó su derecho de defensa.

Examinadas las actuaciones, consta que el Juzgado ya había admitido la pericia que nos ocupa en la audiencia previa que tuvo lugar el 9 de mayo de 2022, comprometiéndose la Letrada de Allianz a aportar el informe. No estamos, por tanto, ante la incorporación extemporánea de una prueba, como transmite la apelante, sino ante una cumplimentación de una prueba ya admitida y aceptada motivada por el hecho de que el documento estaba incompleto.

Al comienzo del juicio, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2022, el Letrado de Allianz puso de manifiesto que el informe pericial que había presentado junto con su escrito el 23 de mayo de 2020, por un error, estaba incompleto y que lo aportaba completo en ese momento. Ante ello, el auto de 2 de diciembre de 2022 acordó, como diligencia final, la unión a los autos del informe completo de Hefest aportado por Allianz en el acto del juicio, concediendo a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen sobre su contenido. En este traslado, la demandante presentó escrito de fecha 12 de diciembre de 2022 excluyendo su responsabilidad en el incendio, pero sin cuestionar la admisión de la prueba como diligencia final y sin recurrir tampoco en reposición el auto de 2 de diciembre de 2022.

En atención a lo sucedido, el órgano de instancia tramitó correctamente la diligencia final conforme a lo previsto en el art. 435 LEC. La demandante, hoy apelante, no recurrió el auto de 2 de diciembre de 2022 ni formuló en su momento queja formal por indefensión a causa de la incorporación completa del informe, por lo que ahora no está faculta para reprochar una actuación que, en su momento, consintió procesalmente. Como establece el art. 459 LEC, el apelante no puede alegar infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia si no denunció oportunamente la infracción cuando hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Por lo demás, el contenido del informe pericial Hefest tampoco puede considerarse decisivo para el fallo puesto que la decisión judicial se apoya, además, en otros informes y, sobre todo, en una sentencia firme previa que ya valoró esa misma pericia junto con otras y atribuyó la causa del incendio a la apelante.

En definitiva, ambos motivos de recurso carecen de fundamento suficiente para justificar la revocación de la sentencia dictada en primera instancia. No se ha producido infracción procesal determinante ni se ha vulnerado el derecho a la defensa, y los hechos relevantes del litigio ya han sido enjuiciados con efecto vinculante por un tribunal competente, en sentencia firme.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de su recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

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