La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 14ª, de 29 de mayo de 2025, nº 184/2025, rec. 477/2024,
Una persona arrendataria reclamó a la
propietaria, a la comunidad de propietarios y a la aseguradora la reparación e
indemnización por daños derivados de un incendio en la vivienda arrendada,
atribuyendo el origen del incendio a un fallo en la instalación eléctrica y a
la falta de mantenimiento de los extintores del edificio.
La sentencia no considera responsable a ninguna de las demandadas (la comunidad de propietarios y a la aseguradora); se confirma la prescripción de la acción contra la comunidad de propietarios y se reconoce el efecto vinculante de una sentencia firme previa que atribuye la causa del incendio a un aparato de aire acondicionado instalado por la arrendataria, que identificaba como causa del incendio un fallo interno en el aparato de aire acondicionado instalado por ella en el salón de su vivienda.
Se aplica el artículo 1563 del Código Civil que presume la culpa del arrendatario salvo prueba en contrario, y el artículo 1968.2º del Código Civil sobre la prescripción de un año para acciones extracontractuales; además, se reconoce el efecto prejudicial de la sentencia firme previa conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que vincula la valoración de la causa del incendio y justifica la desestimación de la demanda.
A) Doctrina legal respecto a la
responsabilidad por los daños o desperfectos en la vivienda arrendada.
El artículo 1563 del Código Civil
establece que:
"El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya".
Por otro lado, según reiterada
jurisprudencia (por todas, STS Civil, Sección 1ª, 70/2016, de 17 de febrero, y
SAP Barcelona, sección 13, nº 120/2023, de 27 de febrero de 2023) los arts. 21
de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) y 1562
del Código Civil establecen una presunción "iuris tantum" de
recepción del bien inmueble arrendado (y sus enseres) en buenas condiciones por
parte del arrendatario. Ello se entiende salvo que el arrendatario pruebe
haberse ocasionado el daño sin culpa suya, imponiendo en este sentido el art.
1555.2º CC al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente
padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se
infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Así lo ha entendido reiterada jurisprudencia.
Como bien resume la SAP Barcelona
(sección 4ª) 560/2022, de 30 de noviembre, los principios básicos que han de
regir la materia relativa a los daños o desperfectos en la cosa arrendada
pueden sintetizarse en los siguientes:
a) A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario (art. 1562 CC).
b) El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado (art. 1555.2 CC).
c) El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
d) El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.
De todo ello se desprende que la
inversión de la carga de la prueba que establece este régimen se predica
respecto de la culpa, pero no en cuanto al daño. Es por ello que el arrendador
que ejercite la acción de responsabilidad contractual contra el arrendatario no
está eximido de probar la existencia de daño.
En caso de acreditarlo, la presunción
"iuris tantum" que resulta de estos preceptos obliga al arrendatario
a probar que los daños no se deben a su culpa, debiendo desplegar prueba
suficiente para demostrar que son imputables a otros agentes.
B) Antecedentes y motivos del recurso.
1.1 Demanda.
El juicio ordinario del que trae causa
el recurso se inició por demanda presentada el 8 de julio de 2020 por doña
Daniela en la que, como arrendataria desde el año 1976 de la vivienda
DIRECCION000 de Madrid, reclamó que se condenase a doña Encarna, como propietaria
y arrendadora de dicha vivienda, a repararla y a que le indemnice por los daños
derivados del incendio ocurrido en su interior el 23 de marzo de 2019. La
arrendataria atribuyó el origen del incendio al mal estado de la instalación
eléctrica, que no había sido renovada en 60 años por la arrendadora.
Tras su presentación, la demandante
amplió su demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio y contra su
aseguradora, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por contar el
edificio con unos extintores supuestamente vacíos o defectuosos que no habían
permitido controlar el fuego.
1.2 Oposición de las demandadas.
La arrendadora de la vivienda, doña
Encarna, negó su responsabilidad en el incendio y alegó que el contrato de
arrendamiento ya había sido resuelto judicialmente por sentencia firme de 10 de
julio de 2020 dictada en juicio verbal de desahucio por impago de renta nº
128/2020 del Juzgado de 1ª Instancia 82 de Madrid. Afirmó que nunca había
recibido quejas de la arrendataria sobre el estado de la vivienda y que el
incendio no tuvo que ver con la instalación eléctrica.
La Comunidad de Propietarios en Madrid
también rechazó toda responsabilidad en el incendio, aduciendo que los sistemas
contraincendios estaban al día. Además, opuso la prescripción de la acción al
haber transcurrido más de un año desde que sucedió el incendio sin reclamación
previa de la demandante.
La aseguradora, Allianz, inicialmente en
rebeldía, se personó posteriormente y presentó informe pericial técnico
elaborado por la empresa Hefest.
1.3 Prejudicialidad civil.
El auto dictado por esta Sección con
fecha 14 de septiembre de 2023 confirmó en apelación la resolución del Juzgado
de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, por la que se acordó la suspensión del
presente juicio ordinario nº 945/2020, al apreciarse prejudicialidad civil.
Dicha suspensión se fundamentó en que,
ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se tramitaba el juicio
ordinario nº 673/2020, en el que igualmente se debatía sobre la causa u origen
del incendio ocurrido en la vivienda de la demandante el 23 de marzo de 2019,
cuestión que constituye antecedente lógico necesario para la resolución del
presente procedimiento.
1.4 Sentencia.
Tras el dictado por la Audiencia
Provincial de sentencia firme en el juicio ordinario 673/2020, el Juzgado de 1ª
Instancia nº 54 de Madrid dictó sentencia nº 582/2023, de 28 de noviembre, que
acordó desestimar en su totalidad la demanda y la absolución de las tres
demandadas sobre la base de las siguientes consideraciones fácticas y
jurídicas.
La sentencia aplica el art. 1563 CC, que
establece una presunción de culpa del arrendatario por el deterioro o pérdida
de la cosa arrendada, salvo que se pruebe que ocurrió sin culpa suya. Tras
analizar la prueba, concluye que la arrendataria no ha desvirtuado esta
presunción. Al contrario, los informes periciales de Mutua Madrileña (don
Ezequiel), de Hefest y de la Perito Judicial (doña Piedad) sitúan el origen del
fuego en un aparato de aire acondicionado (Split) instalado por ella misma en
el fondo del salón-comedor de la vivienda, descartando que la causa del
incendio fuese por defectos en la instalación eléctrica de la vivienda o por el
estado de los extintores pues el extintor de la vivienda arrendada había pasado
revisión en junio de 2018, y su siguiente revisión estaba prevista para junio
de 2019, sin que los bomberos o la perito judicial indicasen fallo alguno en
los sistemas contraincendios.
La sentencia declara prescrita la acción
frente a la Comunidad de Propietarios porque no existe vínculo contractual
entre la arrendataria y la Comunidad de Propietarios, de modo que la
reclamación solo puede basarse en el art. 1902 CC. Y en el caso enjuiciado, ha
transcurrido el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC puesto que
el incendio ocurrió el 23 de marzo de 2019 y la demanda inicial se presentó el
8 de julio de 2020, pero la misma no fue ampliada contra la Comunidad hasta
febrero de 2021. Además, aun cuando no hubiese prescrito la acción, la prueba
practicada demuestra que la Comunidad cumplió con sus obligaciones de
mantenimiento de los extintores.
Por otra parte, la sentencia apelada
reconoce el efecto prejudicial o vinculante de la sentencia de 27 de mayo de
2022 dictada en el juicio ordinario nº 673/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº
43 de Madrid, confirmada en apelación por la sentencia de la Sección 20ª de
esta Audiencia Provincial de 26 de mayo de 2023. En dicho juicio Allianz
reclamó a la aquí demandante, doña Daniela, ser indemnizada por los daños
sufridos por la Comunidad de Propietarios tras el incendio. Y la Audiencia,
tras valorar especialmente el informe de Hefest (el mismo que obra en estos
autos), concluyó que el fuego se inició en el split de aire acondicionado
instalado por la inquilina descartando que el incendio se debiera a la
instalación eléctrica o a un cortocircuito en la terraza, como opuso doña
Daniela. Recuerda la sentencia apelada que esta sentencia produce un efecto
vinculante o prejudicial en el presente juicio tal como señalan la sentencia
del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1996 y la sentencia del Tribunal
Constitucional de 30 de junio de 2004.
1.5 Recurso.
La demandante, presenta
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los dos
siguientes motivos:
a) Infracción de normas y garantías
procesales: arts. 24.1 y 24.2 CE; 281 y SS LEC porque en la audiencia previa
celebrada el 9 de mayo de 2022, se denegó la declaración testifical de don
Isidoro, arquitecto y perito judicial que había intervenido en otros
procedimientos (juicio ordinario 673/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de
Madrid y juicio verbal 1794/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid),
relativos al estado de la vivienda del incendio. A su juicio, la declaración de
este testigo podría corroborar que el incendio se debió a un fallo en el
interruptor diferencial, es decir, en la instalación eléctrica de la vivienda,
lo que sustenta la tesis de la demandante. Recuerda la apelante que esta prueba
fue solicitada y que se protestó expresamente su denegación.
b) Infracción de los arts. 265.5, 269.1
y 380 LEC porque fue admitido en el acto del juicio un documento que venía a
completar el informe pericial presentado parcialmente por una codemandada junto
a su contestación, infringiendo el art. 265.5 LEC, que exige acompañar los
informes periciales completos con la contestación a la demanda. La apelante no
conoció ese documento hasta el acto del juicio, y no concurre ninguna excepción
del art. 270 LEC. Sostiene la apelante que este informe fue clave en la
sentencia de instancia, ya que sustentó las conclusiones de la sentencia sobre
el origen del incendio. Además, indica que debió haberse practicado prueba
testifical sobre esos hechos controvertidos conforme al art. 380 LEC, lo que no
se hizo.
Las tres demandadas, por su parte, se
oponen al recurso.
C) Decisión de la Sala de lo Civil de la
Audiencia.
2.1 Ámbito de decisión.
Una vez resumidos en el ordinal
precedente los motivos del recurso que constriñen la decisión en esta alzada,
como establece el art. 465.5 LEC, se observa que el recurso se articula
exclusivamente sobre dos motivos referidos a la inadmisión de la prueba
testifical de don Isidoro y a la incorporación como diligencia final del juicio
el informe pericial completo de Hefest presentado por la codemandada, Allianz.
Debe señalarse, como consideración
previa de relevancia, que la apelante no formula reproche alguno en su recurso
sobre cuestiones fundamentales que aborda la sentencia apelada que, por su
entidad y eficacia jurídica, son por sí mismos suficientes para mantener la
desestimación de la demanda.
En primer lugar, no cuestiona la
apelante el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de
responsabilidad dirigida contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000
de Madrid, ni tampoco respecto de su aseguradora, Allianz. Recordemos que la
sentencia apelada declara prescrita la acción ejercitada frente a la Comunidad
de Propietarios por tener naturaleza extracontractual y por haber transcurrido
más de un año (art. 1968.2º CC) desde la fecha del siniestro (23 de marzo de
2019) sin que, hasta la ampliación de la demanda en febrero de 2021, conste
reclamación alguna dirigida a la misma que interrumpiese el plazo de
prescripción conforme a lo previsto en el art. 1973 CC.
Este pronunciamiento, de carácter
concluyente e impeditivo del éxito de la acción ejercitada frente a dos de las
tres demandadas, no ha sido objeto de disconformidad en el recurso. En
consecuencia, ha de considerarse consentido por la apelante, lo que confiere
firmeza en sede de apelación impidiendo su revisión en esta alzada.
En segundo lugar, la recurrente tampoco
expresa desacuerdo alguno con el efecto vinculante que la sentencia de la
Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 26 de mayo de 2023 -dictada en el
recurso de apelación en el juicio ordinario nº 673/2020- produce sobre el
presente proceso. Recordemos que esta sentencia confirmó íntegramente la
sentencia de instancia que atribuyó la responsabilidad exclusiva en el incendio
a doña Daniela, identificando como causa del mismo un fallo interno en el
aparato de aire acondicionado instalado por ella en el salón de su vivienda.
Dado que esta resolución judicial
anterior goza de firmeza y versa sobre los mismos hechos que aquí se enjuician,
relativos a la responsabilidad en el incendio, su contenido despliega un efecto
prejudicial por existir una identidad sustancial de causa de pedir y
vinculación objetiva entre este y el litigio anterior en el que ya se dirimió
de manera directa la causa del siniestro, núcleo esencial de la pretensión en
ambos procesos.
La ausencia de cualquier reproche por
parte de la apelante a dicho pronunciamiento firme equivale a su aceptación
implícita, consolidando así un fundamento central que justifica la decisión de
la sentencia apelada. Tal circunstancia es por sí sola suficiente para
justificar la desestimación de la demanda, habida cuenta de que, como ya se
señaló en el auto de esta Sección de 14 de septiembre de 2023, el éxito de las
acciones ejercitadas por Allianz contra la ahora apelante en el procedimiento
ordinario nº 673/2020, previamente tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
43 de Madrid, estaba inevitablemente ligado a la determinación de la causa u
origen del incendio ocurrido en la vivienda en la que la apelante residía como
arrendataria.
Este juicio previo del Juzgado de 1ª
Instancia nº 43 de Madrid constituye un antecedente lógico y necesario del
presente, y culminó con la sentencia firme dictada el 26 de mayo de 2023 por la
Sección 20ª de esta Audiencia Provincial que confirmó en todos sus términos la
resolución de instancia. En ella se concluyó, con base en la prueba pericial
valorada, que el incendio se inició en un split de aire acondicionado instalado
por la propia inquilina, descartándose como causa del incendio tanto la
instalación eléctrica como cualquier cortocircuito en la terraza, tesis que
había sostenido sin éxito la allí demandada y aquí demandante.
No cabe aquí pasar por alto la
conclusión sobre la causa del incendio que, tras la valoración de la prueba,
alcanza la sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 26 de
mayo de 2023 puesto que, como ya se dijo, constituye un antecedente lógico en
la decisión del este juicio.
En este sentido expone la sentencia del
Tribunal Supremo 57/2024, de 8 de enero:
«Como declara la sentencia 1218/2023, de
8 de septiembre , con cita de las sentencias 789/2013, de 30 de diciembre , y
306/2019, de 3 de junio , el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula
al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan
la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme,
con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos
el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella
contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.»
En virtud de lo anterior, y con
independencia del examen de los motivos específicos de apelación, procede
concluir, ya de principio, que el recurso debe ser desestimado también por
razón de su limitado alcance impugnatorio, al no dirigirse contra pronunciamientos
autónomos y jurídicamente autosuficientes para la desestimación de la demanda.
2.2 Inadmisión de la testifical del Sr.
Isidoro.
La parte apelante denuncia vulneración
de su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse permitido en la
instancia recibir declaración al testigo Sr. Isidoro, arquitecto y perito
judicial que habría intervenido en otros procedimientos relacionados con el
inmueble objeto del litigio.
Sin embargo, esta cuestión ya ha sido
resuelta por esta Sección en dos resoluciones firmes que tienen carácter
prejudicial respecto la cuestión plantada.
En concreto, el auto de 30 de abril de
2024 resolvió inadmitir dicha prueba testifical, solicitada en apelación,
porque con ella la demandante intentaba introducir indirectamente una prueba
pericial que no había sido propuesta en su demanda ni encauzada procesalmente
conforme a los requerimientos de los arts. 337 y 339 de la LEC. Entonces
también dijimos que el contenido de dicha prueba ya había sido valorado en
procedimientos previos, en particular en el juicio ordinario nº 673/2020
seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43, donde el propio Sr. Isidoro
había emitido su informe y donde el tribunal otorgó mayor crédito y valor
probatorio a los informes técnicos de las aseguradoras. La decisión fue
confirmada por la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial en la ya citada
sentencia firme de 26 de mayo de 2023.
La inadmisión de la prueba indicada fue
reiterada y confirmada por auto de esta Sección de 18 de junio de 2024, que
desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante contra
auto de 30 de abril de 2024. En él subrayamos que la prueba propuesta no podía
contribuir a esclarecer hechos que ya han sido objeto de valoración
jurisdiccional en sentencias firmes, por lo que además de no haber sido
correctamente propuesta, resulta además procesalmente irrelevante a la luz del
art. 283.2 LEC.
En todo caso, debe recordarse que la
apelante pretendía introducir por vía testifical una valoración técnica no
acogida en el juicio anterior, desnaturalizando así el régimen de la prueba
pericial, eludiendo los cauces del art. 337 LEC y promoviendo una
revalorización de hechos definitivamente juzgados.
En consecuencia, no concurren las
infracciones denunciadas y tampoco cabe apreciar que el pronunciamiento del
órgano de instancia de inadmisión de la prueba que nos ocupa haya causado
indefensión material a la apelante.
2.3 Incorporación del informe del
pericial Hefest.
El segundo motivo de apelación se
refiere a la incorporación, como diligencia final, de un informe pericial que
había sido presentado de forma incompleta por la aseguradora demandada. La
recurrente sostiene que tal actuación vulnera las normas procesales sobre la
proposición y admisión de documentos (art. 265 LEC) y que ello menoscabó su
derecho de defensa.
Examinadas las actuaciones, consta que
el Juzgado ya había admitido la pericia que nos ocupa en la audiencia previa
que tuvo lugar el 9 de mayo de 2022, comprometiéndose la Letrada de Allianz a
aportar el informe. No estamos, por tanto, ante la incorporación extemporánea
de una prueba, como transmite la apelante, sino ante una cumplimentación de una
prueba ya admitida y aceptada motivada por el hecho de que el documento estaba
incompleto.
Al comienzo del juicio, que tuvo lugar
el 16 de noviembre de 2022, el Letrado de Allianz puso de manifiesto que el
informe pericial que había presentado junto con su escrito el 23 de mayo de
2020, por un error, estaba incompleto y que lo aportaba completo en ese
momento. Ante ello, el auto de 2 de diciembre de 2022 acordó, como diligencia
final, la unión a los autos del informe completo de Hefest aportado por Allianz
en el acto del juicio, concediendo a las partes un plazo de cinco días para que
se pronunciasen sobre su contenido. En este traslado, la demandante presentó
escrito de fecha 12 de diciembre de 2022 excluyendo su responsabilidad en el incendio,
pero sin cuestionar la admisión de la prueba como diligencia final y sin
recurrir tampoco en reposición el auto de 2 de diciembre de 2022.
En atención a lo sucedido, el órgano de
instancia tramitó correctamente la diligencia final conforme a lo previsto en
el art. 435 LEC. La demandante, hoy apelante, no recurrió el auto de 2 de
diciembre de 2022 ni formuló en su momento queja formal por indefensión a causa
de la incorporación completa del informe, por lo que ahora no está faculta para
reprochar una actuación que, en su momento, consintió procesalmente. Como
establece el art. 459 LEC, el apelante no puede alegar infracción de normas o
garantías procesales en la primera instancia si no denunció oportunamente la
infracción cuando hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Por lo demás, el contenido del informe
pericial Hefest tampoco puede considerarse decisivo para el fallo puesto que la
decisión judicial se apoya, además, en otros informes y, sobre todo, en una
sentencia firme previa que ya valoró esa misma pericia junto con otras y
atribuyó la causa del incendio a la apelante.
En definitiva, ambos motivos de recurso
carecen de fundamento suficiente para justificar la revocación de la sentencia
dictada en primera instancia. No se ha producido infracción procesal
determinante ni se ha vulnerado el derecho a la defensa, y los hechos
relevantes del litigio ya han sido enjuiciados con efecto vinculante por un
tribunal competente, en sentencia firme.
Por todo lo expuesto, procede la
desestimación de su recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
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