La sentencia de la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 4 de abril de 2017,
nº 17/2017, rec. 45/2016,
rechaza la acción de deslinde por inexistencia de confusión de linderos cuando
el expediente administrativo de deslinde pone fin a la situación de
incertidumbre, fijando una precisa línea de delimitación entre los montes
vecinales que es respetada por las comunidades durante un considerable espacio
de tiempo.
En efecto, la acción de deslinde no
procede cuando un expediente administrativo de deslinde ha puesto fin a la
incertidumbre sobre los límites de una propiedad, ya que este procedimiento
agota la necesidad de una acción judicial de deslinde.
La acción de deslinde ya sea judicial o
administrativa, busca establecer los límites precisos de una propiedad cuando
existe confusión o falta de claridad sobre dónde termina una finca y comienza
la siguiente.
El artículo 384 del Código Civil establece que:
"Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.
La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales".
A) La acción de deslinde.
La resolución de los restantes motivos
de casación pasa necesariamente por determinar qué acción es la planteada en la
litis. A pesar de que en el encabezamiento de la demanda se significa que lo
ejercitado es una acción de deslinde y declarativa de dominio, dando a entender
una pretendida acumulación de acciones, lo cierto es que únicamente cabe
considerar ejercitada la primer de ellas, la acción de deslinde.
Prueba de ello es que en el antecedente
tercero de la demanda se indica que " ambas comunidades discrepan sobre la
situación exacta de la línea de colindancia entre ambos montes comunales, en la
parte de la misma que obra señalada en los planos núms. 2 y 3 del informe
pericial (doc. 2), por lo que se puede afirmar que la misma es incierta o
confusa, siendo preciso fijarla ". En el apartado VIII de la
fundamentación jurídica de la demanda y bajo la rúbrica de fundamentos
jurídicos materiales, se alude a los artículos 384 y 388 del Código Civil.
Finalmente en el suplico de la demanda se interesa la declaración de que la
línea de colindancia de los montes pertenecientes a cada una de las comunidades
litigantes es la que se considera en el informe pericial adjuntado con aquella
o subsidiariamente la que se determine por el órgano judicial de conformidad
con lo que resulte de la prueba practicada; se añade la declaración de que el
terreno que quede situado al oeste de la línea de colindancia fijada
corresponde a la entidad demandada con pretensión de amojonamiento y de condena
de la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
La conjunción de los elementos
anteriores muestra claramente que lo planteado es una acción de deslinde pues
se pretende la fijación de un lindero supuestamente incierto. Nada obsta a lo anterior el que se
mencione expresamente que se ejercita una acción declarativa de dominio porque
como se significó en la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2014
"(...) bien entendido con la más sólida doctrina (y según avanzamos en la
STSJG 6/2012, de 31 de enero ) que en la acción de deslinde la demanda de
declaración de propiedad está implícita, aunque hipotética, en concreto que
deviene "subordinada al ignorado resultado de determinación de
lindes", mientras que en la reivindicatoria "es actual y categórica
como objeto inmediato de la pretensión judicial", tal y como cabe decir
que acontece en el supuesto enjuiciado a la luz del suplico de la
demanda". En ese caso la declaración de propiedad se interesa como elemento
subordinado a la fijación del deslinde pues, se reitera, toda acción de
deslinde lleva implícita la, en su caso, recuperación del terreno que
definitivamente queda delimitado por la línea que se establezca.
Es incuestionable que del derecho de
propiedad derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el
artículo 348 del Código Civil y la de deslinde del artículo 384 del mismo texto
legal.
La primera es la que ejercita el
propietario no poseedor contra el poseedor no propietario; la segunda es la que
corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para
su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el
deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal
como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997. La acción reivindicatoria
supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas lo que lleva al
análisis de la preferencia de cada título previa exacta identificación de la
cosa reivindicada, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda
sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguientemente amojonamiento
comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitarlas
material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria,
precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares
interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues
para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y
perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte
demandada en la acción de deslinde deje de poseer los terrenos de la propiedad
del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al
acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante,
como ya se señaló. En definitiva, cuando lo reivindicado es un cuerpo cierto y
no hay discusión alguna respecto a su extensión, debe decidirse a quien
corresponde la propiedad de la finca litigiosa fundándose en las pruebas que en
apoyo de sus respectivos títulos le aporten las partes, bien a efectos
puramente declarativos como reivindicatorios.
Sin embargo, si la acción se plantea
como una controversia derivada del trazado de una linde como actuación
unilateral de uno de los colindantes, prescindiendo del consentimiento del otro
e invadiendo, según la adversa, los confines de la finca, lo que provoca una
confusión de linderos que requiere un nuevo trazado de la línea con
participación de los dos propietarios interesados, esta situación es la que
determina propiamente la acción de deslinde y que, en cuanto puede suponer la
recuperación del terreno indebidamente ocupado participa de la naturaleza de la
reivindicación inmobiliaria. Lo anterior queda expuesto en la sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984 que enseña que "(...) la confusión
de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde,
y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran
perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de
la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la
manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo
-ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines
restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de
mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal
constante señala".
Pues bien, sentado lo anterior,
determinado que la acción ejercitada por la actora es la de deslinde y que como
requisito ineludible para su éxito aparece la confusión de linderos, debemos
afirmar que la sentencia recurrida se ajusta plenamente a lo argumentado. Parte esta resolución de la existencia
de un deslinde administrativo que tuvo lugar en 1871 y que "... viene a
señalar una concreta y precisa línea de delimitación o demarcación entre los
montes vecinales de DIRECCION000 y DIRECCION001, que fue aceptada por ambas
parroquias" y se añade en el fundamento jurídico segundo, fijando el
núcleo de la cuestión debatida en relación a la acción ejercitada, que se trata
de "determinar si efectivamente ambas comunidades de montes asumieron y
aceptaron, en algún momento, una concreta delimitación que ponía término a la
incertidumbre respecto a los lindes y extensión superficial de los montes
contiguos de su titularidad". La conclusión que alcanza es que con ese
deslinde administrativo se puso fin a la situación de incertidumbre y, por
consiguiente, no existe esa confusión de linderos. De ahí se alude a la
doctrina de los propios actos para justificar el consentimiento sobre el
deslinde, sobre la fijación de la línea divisoria de ambas comunidades, de la
asunción de la exacta delimitación de los predios. Lo que la sentencia no
declara es derecho de propiedad alguno, tal y como parece pretender la
recurrente a lo largo de la exposición de los motivos de recurso a los que
luego se aludirá. La tesis de la resolución recurrida es atribuir realidad al
respeto por las comunidades al deslinde realizado que incluso fue aplicado con
posterioridad, " como consta en la "Memoria descriptiva y plan del
monte público denominado Casal de DIRECCION000 y montes Mirallo de DIRECCION001
y de Cabeiro" correspondiente a los años 1887 y 1888", sin que se
haya acreditado la existencia de nuevo convenio delimitador y sin que quepa
atribuir eficacia alguna al actual desconocimiento de los linderos pues eso
iría con lo que se vino asumiendo durante largo tiempo. En definitiva, el
motivo de la desestimación de la demanda no es otro que la inexistencia de
confusión de linderos, dato fáctico relevante que la sentencia da por probado
por la presencia de un expediente administrativo de deslinde que fue respetado
por ambas comunidades limítrofes durante un considerable espacio de tiempo. Esa
es la base fáctica sobre la que es preciso partir para el análisis de los
motivos articulados en el recurso de casación.
B) Valoración jurídica.
Sostiene la recurrente que no es posible
considerar que la parroquia de DIRECCION000 emitiera una declaración que le
vinculara. Para
justificar esa posición alude a una sentencia de esta Tribunal (16/2015 de 18
de marzo) en la que se niega que el secretario de la comunidad titular del
monte pueda emitir una declaración de voluntad que vincule a aquella; se alude
igualmente a la nula validez del expediente de deslinde de 1871 para justificar
la realidad de un acto propio. A lo anterior se añade la trascripción de las
sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 y 19 de
febrero de 2008. Lo que en síntesis sostiene la recurrente es que no puede
quedar vinculada la comunidad por lo indicado por desconocidas personas en 1871
sin que conste la realidad de que los vecinos de la parroquia de DIRECCION000
llegaran a asumir la delimitación efectuada en aquella fecha.
La tesis de la recurrente no es
admisible. La sentencia
recurrida da por cierta la realidad del deslinde de 1871 y la asunción del
mismo por ambas comunidades limítrofes. Se trata de un hecho en el que apoya el
sentido del fallo, de la desestimación de la acción de deslinde por
inexistencia de confusión de linderos. Cuando la recurrente cuestiona que la
comunidad hubiera asumido esa delimitación está partiendo de un supuesto de
hecho distinto de aquel que la sentencia recurrida tiene por cierto. Adviértase
que en el apartado f.- del primer motivo de recurso lo que la actora plantea es
la crítica a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de la
Audiencia y así se significa que no consta acreditado que tras el
consentimiento inicial en el expediente de deslinde de 1871 los vecinos de
DIRECCION000 asumieran esa delimitación, que no se ha probado que qué parroquia
aprovechó el terreno de la franja discutida, que no hay prueba, en definitiva,
de la aplicación práctica del deslinde efectuado por la administración.
Contraviene el motivo, por consiguiente, lo consignado en la sentencia de la
Audiencia como base fáctica para su decisión. No se trata tanto del acierto del
deslinde como del hecho, que debe tenerse por probado, de que como consecuencia
del mismo dejó de existir controversia entre las comunidades sobre el alcance
de la propiedad de cada una de ellas, o lo que es lo mismo, que con la
resolución del expediente administrativo desapareció la confusión de linderos,
elemento esencial e inexcusable para que pueda prosperar la acción deducida en
la litis. El no respetar los hechos declarados probados en la sentencia
recurrida es causa de inadmisión del recurso de casación, en este momento de
desestimación. Como se indicó en la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre
de 2016, " En definitiva tales supuestos fácticos impiden la aplicación
del contenido de aquellas normas, sin que sea del caso modificar en casación
tal valoración probatoria, como se ha repetido en numerosas sentencias. Así en
nuestras sentencia nº 12/2005, de 11 de abril y nº 7/2007 de 4 de junio 2007
declarábamos, reiterando otras muchas, que la función de la casación, al ser un
juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, consiste en verificar si la resolución
recurrida ha efectuado una correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los
hechos previamente fijados; de lo que deriva que no es una tercera instancia,
por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, ni tampoco, hacer
supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a
los declarados probados en la instancia. Doctrina ya reiterada por el Tribunal
Supremo en numerosas resoluciones (Vid. SSTS de 17 de enero de 2005, 30 de marzo,
14 y 20 de julio y 11 de noviembre de 2006)".
El motivo, por tanto, debe ser
rechazado.
C) Gracias al deslinde administrativo
efectuado, cuya realidad es un hecho que da por probado la sentencia recurrida,
a consecuencia del mismo, no hay confusión de linderos.
La desestimación de la demanda tiene
lugar por la inexistencia de la confusión de linderos, hecho probado que
permanece incólume en este momento y que determina el acierto de la sentencia
impugnada que aplica correctamente los criterios de valoración de los
requisitos fijados, legal y jurisprudencialmente, ya reseñados, para el
acogimiento de una acción de deslinde. No se valora en modo alguno la bondad
del deslinde administrativo efectuado, cuya realidad es un hecho que da por
probado la sentencia recurrida, sino simplemente que, a consecuencia del mismo,
no hay confusión de linderos. Con esos datos no puede afirmarse que se ha
vulnerado la normativa expuesta en el motivo pues ninguna declaración dominical
ha sido efectuada que pudiera contravenir aquella.
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