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domingo, 3 de agosto de 2025

No procede la condena al abono de los intereses moratorios del complemento de maternidad a los varones como consecuencia de la sentencia del TJUE de diciembre 2019 cuando le había sido denegado en vía administrativa por ser varón.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de junio de 2025, nº 621/2025, rec. 626/2024, considera que no procede la condena al abono de los intereses legales del complemento de maternidad a los varones como consecuencia de la sentencia del TJUE de diciembre 2019 cuando le había sido denegado en vía administrativa por ser varón.

La Sala indica que el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, y en el específico caso del complemento por aportación demográfica, lo que sí procede es el abono de la cuantía de 1.800 euros en concepto de los daños y perjuicios, incluyendo el daño moral causado.

El Supremo declara que no puede aplicar supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC, relativos a los intereses moratorios sustantivos, a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS es una lex specialis (ley especial) caracterizada por su vocación de completitud que no tiene una laguna en esta materia que deba completarse mediante la aplicación supletoria del CC.

A) Resumen.

Un pensionista varón, padre de tres hijos, solicitó el complemento por maternidad en su pensión de jubilación tras serle inicialmente denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), lo que motivó un proceso judicial para reclamar dicho complemento y una indemnización por daños morales.

¿Procede la condena al abono de intereses moratorios sobre el complemento por maternidad reconocido a un varón tras la denegación administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019?.

El Supremo determina que no procede la condena al pago de intereses moratorios en las prestaciones de la Seguridad Social, estableciéndose una unificación doctrinal que excluye su abono en estos casos, manteniéndose la indemnización por daños y perjuicios como medio de reparación; por tanto, se fija doctrina en este sentido.

El Supremo entiende que la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) regula expresamente los intereses de demora en la relación de cotización pero no en la relación de protección (prestacional) entre la Administración y el beneficiario, salvo una excepción específica; además, la aplicación supletoria de los artículos 1108 y 1100 del Código Civil no es procedente por la naturaleza pública y especial de las prestaciones sociales, y la jurisprudencia constitucional sobre igualdad no impone la condena al pago de intereses moratorios en prestaciones sociales, por lo que la reparación debe realizarse mediante indemnización conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Antecedentes y términos del debate.

La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si procede la condena al abono de los intereses legales del complemento de maternidad a los varones como consecuencia de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 cuando le había sido denegado en vía administrativa por ser varón.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por las sentencias del TS nº 289/2025, 7 de abril (rec. 4716/2023) y STS nº 290/2025, de 8 de abril (rec. 1818/2023).

1. Datos relevantes.

La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.

a) El demandante es padre de tres hijos.

b) Tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos de 1 de febrero de 2016.

c) En fecha 17 de noviembre de 2021 solicitó el complemento de maternidad en reclamación previa.

d) El actor interpuso demanda en la que solicitaba el derecho a percibir el mencionado complemento y el abono de 1.500 euros en concepto de indemnización por daños morales.

e) En su contestación el INSS formuló allanamiento parcial oponiéndose únicamente a la indemnización.

A) Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) La sentencia nº 443/2022, de 20 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona estima en parte la demanda y declara el derecho del pensionista a percibir el complemento de maternidad, pero niega la indemnización. La Seguridad Social se había allanado salvo en cuanto a la pertinencia de la indemnización.

No se aprecia vulneración de derechos fundamentales teniendo en cuenta el contexto histórico social del momento en el que el complemento fue elevado a ley ya que el espíritu era romper las barreras de género y la discriminación hacia las mujeres perjudicadas laboralmente a consecuencia de su dedicación a la familia. Además, observa que en la solicitud de jubilación presentada el 15 de enero de 2016 no pidió el complemento que luego reclamó judicialmente a resultas de la reclamación previa de 17 de noviembre de 2021 por lo que entiende que no se consideró perjudicado hasta ese momento. Igualmente considera que el complemento ha de retrotraerse al 1 de febrero de 2016 con lo que claramente se le está resarciendo. Concluye indicando en relación a la indemnización que se está anudando a los gastos judiciales o costas por lo que atendido que el proceso se dirige contra el INSS debe denegarse.

B) La STSJ de Cataluña de 21 de septiembre de 2023 (rec. 1964/2023) ahora recurrida ha estimado el recurso interpuesto por el actor en el sentido de reconocer que se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y condenar a la indemnización de 1.500 euros más intereses moratorios desde la fecha de efectos en que se reconoció la prestación.

Considera la Sala con remisión a sus pronunciamientos anteriores y a la STS de 17 de mayo de 2023 (rec. 2222/2022) dictada en Pleno que la interpretación efectuada por la STJUE de 12 de diciembre de 2019 es vinculante en cuanto a la vulneración del derecho fundamental.

Estima la procedencia de la indemnización solicitada ya que el complemento le fue denegado en vía administrativa por lo que hubo de acudir a la vía judicial. Ningún efecto tuvo el allanamiento en juicio del INSS teniendo en cuenta su negativa al abono del complemento en vía administrativa y una "evidente resistencia a la aplicación de la jurisprudencia del TJUE". Dada, pues, la vulneración del derecho fundamental a la que se anuda una indemnización debe admitirse la indemnización y en la cuantía solicitada de 1.500 euros que se considera fijada por la parte de forma prudencial.

En cuanto a los intereses detecta que a pesar de que la sentencia de instancia no se pronunció al respecto fueron debidamente solicitados. Atendiendo entonces a lo dispuesto en el art. 1108 CC y a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, art. 24, y a pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores, entiende que la STJUE de 14 de septiembre de 2023 impone la necesidad de que la vulneración del derecho fundamental se restituya íntegramente por lo que los perjuicios materiales a compensar abarcaría, por un lado, el abono de las cantidades atrasadas con las correspondientes revalorizaciones y mejoras, y por otra parte, el abono de intereses moratorios del art. 24 LGP.

C) Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Mediante su escrito fechado el 13 de diciembre de 2023 la Letrada de la Administración de la Seguridad en nombre y representación del INSS ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

Comienza desistiendo sobre la cuestión referida a la indemnización reparadora a la vista de nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2023. Mantiene, por el contrario, el recurso sobre los intereses de demora distinguiendo los intereses moratorios de los procesales sin que para los primeros haya previsión alguna pues no concurren los requisitos del art. 31 de la LGSS y tampoco los procesales del art. 24 LGP al no estar en la fase de ejecución.

B) La letrada Dª. Catarina Capeans Amenedo en nombre y representación de D. Silvio ha presentado escrito de impugnación en el que incide en la procedencia de los intereses como único medio de la reparación íntegra a la que se refiere el TJUE.

C) El Ministerio Fiscal mediante escrito fechado el 19 de febrero de 2025 ha emitido el informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera que concurre contradicción y que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste por lo que el recurso debe ser estimado.

D) Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional no permite la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de Seguridad Social.

Sobre la cuestión suscitada esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sus sentencias del TS nº 289/2025, 7 de abril (rec. 4716/2023) y STS nº 290/2025, de 8 de abril (rec. 1818/2023).

Conforme a la doctrina unificada, la situación actual de nuestro ordenamiento no permite la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de Seguridad Social de modo que los daños y perjuicios deben compensarse únicamente con la indemnización establecida por el TJUE.

1. El principio de igualdad.

Debemos descartar que la condena al pago de intereses en casos como el presente derive del derecho a la igualdad de trato del art. 14 de la CE en relación con las STC 23/1997, de 11 de febrero y 209/2009, de 26 de noviembre.

La citada STC 23/1997 estimó el recurso de amparo interpuesto por una mutualidad de previsión social. El Instituto Catalán de la Salud le había negado el derecho a percibir el interés legal de las cantidades líquidas que ese instituto le había retenido indebidamente en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. El TC explicó que los arts. 36 y 45 de la derogada LGP de 4 de enero de 1977 establecían una diferencia de trato en el pago de los intereses moratorios en función de que la Hacienda pública fuera acreedora o deudora:

a) El art. 36 disponía: «Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por los conceptos contemplados en este capítulo devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.»

b) El art. 45 establecía: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés [...] desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.»

El Alto Tribunal precisó que no le correspondía determinar si el art. 45 de la LGP de 1977 había sido aplicado bien o mal sino si se había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE. Los términos de comparación eran:

a) El citado art. 45 de la LGP de 1977.

b) El art. 36 de la LGP de 1977, el art. 1100 del CC y la legislación tributaria relativa a la devolución de los ingresos indebidos (art. 155 de la Ley General Tributaria de 1963 y art. 36 del Real Decreto legislativo 2785/1980, de 12 de diciembre).

El TC argumentó: «Es regla general, pues, en nuestro ordenamiento que la obligación de pago de una cantidad líquida como la reclamada, debida como cumplimiento de una obligación contractual, genera intereses, con algunas variaciones sobre el dies a quo del devengo que no son especialmente significativas. De igual modo, atendiendo a la otra perspectiva desde la que puede contemplarse la cuestión planteada en el proceso contencioso-administrativo, genera igualmente intereses la realización de un ingreso indebido producido con ocasión del pago de un tributo.»

El TC estimó el recurso de amparo porque la resolución judicial impugnada negaba la posibilidad de obtener los intereses materiales correspondientes a la cantidad indebidamente retenida por la Administración pública, por lo que había vulnerado el derecho fundamental de los españoles ante la ley al otorgarle un trato privilegiado que era constitucionalmente infundado, al carecer de un fundamento objetivo y razonable.

2. Por su parte, la mentada STC 209/2009 estimó el recurso de amparo interpuesto por una empresa por la denegación del abono de intereses legales por el retraso en el pago de un servicio prestado a la Administración tributaria. El TC explicó que la sentencia impugnaba había vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley al otorgar a la Administración tributaria un trato privilegiado en cuanto al devengo de los intereses moratorios procesales que era constitucionalmente infundado.

3. En el Sistema de la Seguridad Social hay que distinguir:

a) La relación jurídica de cotización entre la Administración de la Seguridad Social (la TGSS o el SEPE) y el cotizante. En el Régimen General de la Seguridad Social, el empresario es el responsable del ingreso de la cotización propia y de la de sus trabajadores, para lo que descuenta del salario de sus trabajadores la aportación que corresponda.

b) La relación jurídica de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social (el INSS, el ISM o el SEPE) y el beneficiario.

No podemos equiparar la relación de cotización y la de protección. La Administración de la Seguridad Social normalmente es distinta (en un caso puede ser la TGSS, en el otro el INSS o el ISM) y afectan a personas diferentes: en el Régimen General de la Seguridad Social el cotizante es el empleador, no el beneficiario y hay prestaciones en las que el causante puede ser diferente del beneficiario, como las pensiones por muerte y supervivencia.

4. La LGSS regula expresamente los intereses de demora. Lo hace en 14 preceptos distintos: arts. 23, 25, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 38, 295, 308, 319, disposición adicional 44ª y disposición transitoria 22ª. Todos ellos, menos uno, se refieren a la relación de cotización: entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social. La LGSS no regula los intereses en la relación de protección entre el beneficiario y la Administración de la Seguridad Social, con una sola excepción.

5. Debemos precisar que, en la relación de cotización, la LGSS permite que se abonen intereses tanto a favor como en contra del beneficiario. En efecto, el art. 26.1 de la LGSS dispone:

«1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.

El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por:

[...]

c) El interés de demora previsto en el artículo 31.3, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la TGSS hasta la propuesta de pago [...]».

Por tanto, si un cotizante a la Seguridad Social no abona las cotizaciones en plazo, esta deuda devenga intereses de demora en contra suyo. Pero si el deudor es la Administración pública porque el cotizante ha ingresado cotizaciones indebidas, esa deuda también devenga intereses a favor suyo, por aplicación del citado art. 26.1.c) de la LGSS. En la relación de cotización se devengan intereses tanto a favor como en contra de la Administración, de conformidad con el derecho a la igualdad aplicado por las citadas STC 23/1997 y 209/2009.

6. Por el contrario, como regla general la LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social y el beneficiario. Hay una única excepción: el citado art. 295.3 LGSS prevé un supuesto especial en virtud del cual se devengan intereses cuando se acuerda el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas. Es un caso excepcional en el que el devengo de intereses está justificado por el aplazamiento del pago.

Esa norma evidencia que, cuando la LGSS ha querido condenar al pago de intereses, lo ha hecho. En la relación de protección, la LGSS solo condena al pago de intereses moratorios cuando el beneficiario del desempleo elude el pago inmediato y se beneficia de un fraccionamiento. Esa demora en el reintegro justifica los intereses. Pero solo en ese caso. Por el contrario, cuando el pago es inmediato, el beneficiario no abona intereses.

La LGSS no exige el pago de intereses moratorios en todos los demás supuestos en los que se reconoce o adeuda una prestación económica de la Seguridad Social, lo que evidencia la voluntad legislativa de que no se abonen en esos supuestos. El principio constitucional cuya preservación justifica que no se abonen intereses en la relación prestacional es el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos (art. 41 de la CE).

7. Lo mismo sucede cuando el deudor es el beneficiario, el cual adeuda una prestación de la Seguridad Social a la Administración de la Seguridad Social y debe reintegrarla. El art. 55 de la LGSS regula el reintegro de prestaciones indebidas. Ese precepto no impone al beneficiario el abono de intereses moratorios cuando debe reintegrar una prestación. Incluso cuando el beneficiario actúa de mala fe (por ejemplo, oculta sus ingresos para conseguir una prestación no contributiva), debe reintegrar la prestación sin abonar intereses.

8. Por consiguiente, en la relación de protección no se devengan intereses, ni a favor del beneficiario, ni de la Administración. La razón es porque las prestaciones de la Seguridad Social sirven para subvenir necesidades actuales, no necesidades pasadas. Por eso, como regla general, los efectos del reconocimiento de las prestaciones se limitan a tres meses antes de la solicitud (art. 53.1 LGSS).

9. Esas dos STC 23/1997 y STC nº 209/2009 resuelven unos supuestos muy concretos: sendos recursos de amparo contra sentencias de tribunales basados en la posición privilegiada de la Administración pública.

El derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE exige que haya un término de comparación homogéneo.

En la STC 23/1997, la misma Administración pública:

a) Percibía los intereses moratorios desde el día siguiente al del vencimiento.

b) Por el contrario, abonaba los intereses moratorios después de que hubieran transcurrido tres meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, desde que el acreedor reclamaba por escrito el cumplimiento de la obligación.

En la STC 209/2009 la desigualdad se producía respecto de los intereses moratorios procesales.

A diferencia de esos dos recursos de amparo, en las prestaciones de la Seguridad Social no hay un término de comparación homogéneo:

a) Hemos explicado que sí que se devengan intereses moratorios en las deudas derivadas de la relación de cotización. Estos intereses moratorios se abonan cuando la Administración de la Seguridad Social es acreedora y también cuando es deudora.

b) Por el contrario, cuando se trata de prestaciones de la Seguridad Social, no se devengan intereses ni a favor, ni en contra de la Administración de la Seguridad Social, con la única salvedad del citado art. 295.3 de la LGSS.

10. La relación de cotización del empleador con la TGSS, que devenga intereses moratorios, no es un término de comparación homogéneo para, por aplicación del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE, condenar al pago de intereses moratorios en la relación de protección (en las prestaciones de la Seguridad Social).

Es verdad que la Administración de la Seguridad Social percibe intereses moratorios. Pero solo los cobra en la relación de cotización, en la que también abona intereses moratorios con estricta igualdad. En la relación de protección no se devengan intereses ni a favor ni en contra de la Administración de Seguridad Social, con esa única excepción (art. 295.3 de la LGSS). Por ello, la aplicación del art. 14 de la CE no conduce a la condena al pago de intereses moratorios en las prestaciones de la Seguridad Social.

11. La tesis contraria podría conducir a que se devengasen intereses moratorios en contra del beneficiario: cuando un ciudadano percibiera una prestación indebidamente, además de reintegrarla, también tendría que abonar los intereses de una deuda que podría alcanzar los cinco años de devengo. En efecto:

a) Si admitimos como término de comparación válido a efectos del derecho a la igualdad ante la ley, el abono de intereses a favor de la Administración en la relación de cotización; y de ello deducimos que, en la relación de protección el beneficiario tiene derecho a percibir intereses de la Administración;

b) en tal caso, también deberíamos admitir como término de comparación válido el abono de intereses a favor del cotizante en la relación de cotización (cuando ha abonado unas cotizaciones indebidas). La consecuencia sería que, en la relación de prestación, el beneficiario debería abonar intereses a la Administración cuando ha percibido una prestación indebida.

No podemos aceptar esa tesis. El hecho de que en la relación de cotización se devenguen intereses moratorios, no significa que, por aplicación de la citada doctrina constitucional, se devenguen también en la relación de protección porque no son términos de comparación homogéneos.

12. En resumen, esas dos STC 23/1997 y 209/2009 resuelven dos recursos de amparo relativos a unos casos concretos. El TC se limita a declarar que la posición privilegiada de la Administración pública en relación con los intereses moratorios en los específicos casos enjuiciados vulnera el art. 14 de la CE.

Esas dos STC 23/1997 y 209/2009 no interpretan el art. 14 de la CE en el sentido de que contiene un mandato en virtud del cual, aunque las normas legales especiales que regulan las prestaciones públicas (las prestaciones de la Seguridad Social, el ingreso mínimo vital, las rentas mínimas de inserción, las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, etc.) no prevean la condena a la Administración pública al pago de intereses moratorios, el derecho fundamental a la igualdad ante la ley obliga a que se condene a su abono.

No es posible inferir del derecho a la igualdad ante la ley una obligación de las Administraciones públicas de abonar intereses moratorios sustantivos en todos los casos.

E) Las previsiones del Código Civil.

Debemos descartar asimismo que proceda el pago de intereses al amparo del art. 1100 del CC, que regula la mora. Hemos explicado que la LGSS no impone el abono de intereses moratorios respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, con una única excepción: el art. 295.3 de la LGSS.

1º) Si la LGSS no condena al pago de estos intereses, tenemos que examinar si deben abonarse por aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. El art. 4.1 del CC establece una cláusula general de supletoriedad: «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». Resulta ilustrativa la redacción del art. 16 del CC anterior a la reforma operada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo: «En las materias que se rijan por Leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código». Debemos partir de que la aplicación supletoria del CC a los cuerpos legales que contienen normas de Derecho público, que se rigen por unos principios diferentes a los del ordenamiento privado, debe limitarse a aquellos preceptos que sean compatibles con esos principios.

2º) Los intereses moratorios del CC no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS no tiene ninguna laguna en esta materia que determine la aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. La LGSS sí que regula expresamente los intereses de demora, lo que hace innecesario acudir supletoriamente al CC, en los arts. 23, 25, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 38, 295, 308, 319, disposición adicional 44ª y disposición transitoria 22ª.

3º) Además, la propia naturaleza de los intereses moratorios del art. 1108 en relación con el art. 1100 del CC, propios del ordenamiento privado, impide su aplicación a estas prestaciones públicas. Esos preceptos exigen que haya una obligación líquida y vencida y que el acreedor intime la mora mediante la reclamación de la deuda. Los intereses moratorios se devengan desde la reclamación judicial o extrajudicial porque es el momento en el que el deudor se constituye en mora.

No podemos equiparar la reclamación de la prestación de la Seguridad Social a la Entidad Gestora con la reclamación extrajudicial del art. 1100 CC que intima la mora. Si aplicásemos supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, habida cuenta de que el reconocimiento de estas prestaciones no es inmediato sino que normalmente transcurre un lapso temporal desde la fecha de solicitud de la prestación hasta la fecha en la que se comienza a abonar (mientras se tramita la solicitud), en todos los reconocimientos de prestaciones de la Seguridad Social se devengarían intereses moratorios a cargo de la Administración de la Seguridad Social. La voluntas legis (voluntad de la ley) de la LGSS no es imponer el pago de dichos intereses moratorios.

4º) Puede suceder que la solicitud de la prestación de la Seguridad Social se presente antes de la fecha de efectos económicos de dicha prestación. Por ejemplo, la pensión de jubilación puede solicitarse dentro de los tres meses anteriores al día de la jubilación. En tal caso, los intereses moratorios no podrían devengarse desde la fecha de la solicitud de la pensión (la intimación de la mora) sino, en todo caso, desde la fecha de efectos económicos de la prestación. Ello evidencia que no se trata de la intimación de la mora respecto de una deuda líquida, vencida y exigible sino de la solicitud de una prestación pública.

5º) En el caso de las prestaciones de incapacidad temporal, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones no hay una solicitud del beneficiario que pueda interpretarse como una reclamación que cumpla la función de intimar la mora. Es una deuda reconocida sin intimación, lo que impide que devengue intereses moratorios: no se puede aplicar el art. 1108 CC Si no se ha intimado la mora.

Si se aplicaran supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, se exceptuarían del devengo de intereses moratorios a los beneficiarios de prestaciones de incapacidad temporal porque, al no haber solicitado el subsidio, no habrían intimado la mora. Ello supondría convertir una norma tuitiva de los beneficiarios (que no necesitan solicitar la prestación de incapacidad temporal) en un perjuicio, porque serían los únicos que no percibirían intereses. Esta consecuencia ilógica evidencia que el art. 1100 del CC no es aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social, que tienen una naturaleza muy distinta.

6º) En definitiva, no podemos aplicar supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC, relativos a los intereses moratorios sustantivos, a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS es una lex specialis (ley especial) caracterizada por su vocación de completitud que no tiene una laguna en esta materia que deba completarse mediante la aplicación supletoria del CC. La LGSS regula expresamente los intereses moratorios: establece claramente cuándo se devengan y cuándo no. La aplicación supletoria del CC exige que haya un vacío, una deficiencia o un déficit de regulación. En esta materia no hay ninguna omisión normativa en la LGSS que justifique la aplicación del CC.

La LGSS garantiza la igualdad en cuanto al abono de intereses en la relación de cotización (entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social). Pero no prevé el pago de intereses en la relación de protección (entre el beneficiario y la Administración). No hay ninguna laguna legal que permita la aplicación supletoria del CC.

F) La Ley General Presupuestaria.

Tampoco es posible proyectar sobre estos casos el tenor de la Ley general Presupuestaria (LGP).

La Seguridad Social forma parte del sector público institucional estatal [ art. 2.2.h) de la LGP] pero no de la Hacienda Pública estatal. La exposición de motivos de la LGP explica que esa «ley fija la aplicación de las normas contenidas en ella para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda estatal a la gestión de los ingresos de derecho público de las entidades del sector público estatal no integrantes de la Hacienda Pública [...] y establece el carácter supletorio de las normas contenidas en la ley respecto de la gestión de las cuotas y demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social, en defecto de lo establecido en la LGSS y de las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos».

El art. 4 de la LGP establece:

«1. El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa comunitaria.

2. En particular, se someterán a su normativa específica:

[...] b) Los principios y normas que constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del sistema.»

La LGP diferencia:

a) La sección 2ª del capítulo II del título I regula el «Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal». Dentro de esta sección, el art. 18.2 de la LGP dispone:

«La gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección.»

Esa norma prevé la aplicación supletoria de esa sección a los ingresos de derecho público de la Seguridad Social.

b) La sección 4ª del capítulo II del título I se titula: «Obligaciones de la Hacienda Pública estatal». En ella se incluye el art. 24 de la LGP, que dispone: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación [...]».

La Sala Contencioso-administrativa del TS ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses de subvenciones públicas desde la fecha de la reclamación de la subvención [por todas, sentencias de la Sala Tercera del TS 1724/2024, de 30 de octubre (rec. 4715/2022); 1709/2024, de 30 de octubre (rec. 1923/2022); y 1725/2024, de 30 de octubre (rec. 4892/2022)].

La Sala Social del TS ha aplicado el art. 24 de la LGP al condenar a las Administraciones públicas al pago de los intereses moratorios procesales [por todas, STS nº 91/2020, de 31 de enero (rcud 3166/2017) y STS nº 58/2023, de 24 de enero (rcud 3076/2019)].

Las Administraciones públicas, incluidas las Entidades Gestoras, deben abonar los intereses moratorios procesales. Pero la aplicación del art. 24 de la LGP  en ningún caso puede suponer la condena al pago de intereses moratorios desde el día en que debió reconocerse la prestación de la Seguridad Social, en los casos en que la Entidad Gestora inicialmente deniega una prestación de Seguridad Social y posteriormente se reconoce el derecho a percibirla, porque ese precepto exige que se dicte una resolución judicial o que reconozca una obligación, que se notifique al interesado, que transcurran tres meses sin que la Administración le pague y que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Además, hemos explicado que el Sistema de la Seguridad Social se rige por su propia lex specialis, que únicamente condena al pago de esos intereses moratorios sustantivos cuando se acuerda el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas (art. 295.3 de la LGSS).

G) La doble discriminación.

Es cierto que el INSS demoró el abono al actor del complemento de maternidad por aportación demográfica a pesar de que el TJUE ya había dictado la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018) que había declarado que se trataba de una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE.

La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) declaró que el órgano jurisdiccional nacional debía fijar una indemnización que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de aquella discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado hubiera incurrido con ocasión del procedimiento judicial.

Es decir, en el presente asunto estamos, en realidad, ante una discriminación que genera la demora de que se queja el actor, quien ha optado por la vía de solicitar intereses moratorios para contrarrestar sus efectos perjudiciales.

En cumplimiento de esa sentencia del TJUE, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), condenó al abono de una indemnización de 1.800 euros que compensa los daños y perjuicios sufridos por el varón discriminado por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle el complemento, lo que repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación al derecho fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los órganos de la jurisdicción social.

(...).

2. La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (art. 183 de la LRJS).

Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.

Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios.

En definitiva, habida cuenta de los términos en los que se suscita en debate en este recurso de casación unificadora, centrado exclusivamente en si procede condenar al abono de los referidos intereses, esta Sala no puede condenar al pago de la mentada indemnización por vulneración del derecho fundamental.

H) Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la letrada de la Seguridad Social.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

De este modo cabe concluir que el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. En el específico caso del complemento por aportación demográfica, lo que sí procede es el abono de la cuantía de 1.800 euros en concepto de los daños y perjuicios, incluyendo el daño moral causado.

2. Estimación del recurso.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los términos razonados.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la representación del actor en el extremo de los intereses moratorios debe desestimarse.

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