La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de junio de 2025, nº 621/2025, rec. 626/2024, considera que no procede la condena al
abono de los intereses legales del complemento de maternidad a los varones como
consecuencia de la sentencia del TJUE de diciembre 2019 cuando le había sido
denegado en vía administrativa por ser varón.
La Sala indica que el ordenamiento
jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las
prestaciones de la Seguridad Social, y en el específico caso del complemento
por aportación demográfica, lo que sí procede es el abono de la cuantía de
1.800 euros en concepto de los daños y perjuicios, incluyendo el daño moral
causado.
El Supremo declara que no puede aplicar
supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC, relativos a los intereses
moratorios sustantivos, a las prestaciones de la Seguridad Social porque la
LGSS es una lex specialis (ley especial) caracterizada por su vocación de
completitud que no tiene una laguna en esta materia que deba completarse
mediante la aplicación supletoria del CC.
A) Resumen.
Un pensionista varón, padre de tres
hijos, solicitó el complemento por maternidad en su pensión de jubilación tras
serle inicialmente denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
(INSS), lo que motivó un proceso judicial para reclamar dicho complemento y una
indemnización por daños morales.
¿Procede la condena al abono de
intereses moratorios sobre el complemento por maternidad reconocido a un varón
tras la denegación administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019?.
El Supremo determina que no procede la
condena al pago de intereses moratorios en las prestaciones de la Seguridad
Social, estableciéndose una unificación doctrinal que excluye su abono en estos
casos, manteniéndose la indemnización por daños y perjuicios como medio de
reparación; por tanto, se fija doctrina en este sentido.
El Supremo entiende que la Ley General
de la Seguridad Social (LGSS) regula expresamente los intereses de demora en la
relación de cotización pero no en la relación de protección (prestacional)
entre la Administración y el beneficiario, salvo una excepción específica;
además, la aplicación supletoria de los artículos 1108 y 1100 del Código Civil
no es procedente por la naturaleza pública y especial de las prestaciones
sociales, y la jurisprudencia constitucional sobre igualdad no impone la
condena al pago de intereses moratorios en prestaciones sociales, por lo que la
reparación debe realizarse mediante indemnización conforme a la doctrina del
Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Antecedentes y términos del debate.
La controversia suscitada en este
recurso de casación unificadora radica en determinar si procede la condena al
abono de los intereses legales del complemento de maternidad a los varones como
consecuencia de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 cuando le
había sido denegado en vía administrativa por ser varón.
Elementales razones de seguridad
jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al
presente asunto los argumentos y solución desplegados por las sentencias del TS
nº 289/2025, 7 de abril (rec. 4716/2023) y STS nº 290/2025, de 8 de abril (rec.
1818/2023).
1. Datos relevantes.
La cuestión suscitada posee estricta
dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para
comprender su alcance.
a) El demandante es padre de tres hijos.
b) Tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos de 1 de febrero de 2016.
c) En fecha 17 de noviembre de 2021 solicitó el complemento de maternidad en reclamación previa.
d) El actor interpuso demanda en la que solicitaba el derecho a percibir el mencionado complemento y el abono de 1.500 euros en concepto de indemnización por daños morales.
e) En su contestación el INSS formuló allanamiento parcial oponiéndose únicamente a la indemnización.
A) Sentencias dictadas en el
procedimiento.
A) La sentencia nº 443/2022, de 20 de
diciembre dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona estima en
parte la demanda y declara el derecho del pensionista a percibir el complemento
de maternidad, pero niega la indemnización. La Seguridad Social se había
allanado salvo en cuanto a la pertinencia de la indemnización.
No se aprecia vulneración de derechos
fundamentales teniendo en cuenta el contexto histórico social del momento en el
que el complemento fue elevado a ley ya que el espíritu era romper las barreras
de género y la discriminación hacia las mujeres perjudicadas laboralmente a
consecuencia de su dedicación a la familia. Además, observa que en la solicitud
de jubilación presentada el 15 de enero de 2016 no pidió el complemento que
luego reclamó judicialmente a resultas de la reclamación previa de 17 de noviembre
de 2021 por lo que entiende que no se consideró perjudicado hasta ese momento.
Igualmente considera que el complemento ha de retrotraerse al 1 de febrero de
2016 con lo que claramente se le está resarciendo. Concluye indicando en
relación a la indemnización que se está anudando a los gastos judiciales o
costas por lo que atendido que el proceso se dirige contra el INSS debe
denegarse.
B) La STSJ de Cataluña de 21 de
septiembre de 2023 (rec. 1964/2023) ahora recurrida ha estimado el recurso
interpuesto por el actor en el sentido de reconocer que se ha producido una
vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y
condenar a la indemnización de 1.500 euros más intereses moratorios desde la
fecha de efectos en que se reconoció la prestación.
Considera la Sala con remisión a sus
pronunciamientos anteriores y a la STS de 17 de mayo de 2023 (rec. 2222/2022) dictada
en Pleno que la interpretación efectuada por la STJUE de 12 de diciembre de
2019 es vinculante en cuanto a la vulneración del derecho fundamental.
Estima la procedencia de la
indemnización solicitada ya que el complemento le fue denegado en vía
administrativa por lo que hubo de acudir a la vía judicial. Ningún efecto tuvo
el allanamiento en juicio del INSS teniendo en cuenta su negativa al abono del
complemento en vía administrativa y una "evidente resistencia a la
aplicación de la jurisprudencia del TJUE". Dada, pues, la vulneración del
derecho fundamental a la que se anuda una indemnización debe admitirse la
indemnización y en la cuantía solicitada de 1.500 euros que se considera fijada
por la parte de forma prudencial.
En cuanto a los intereses detecta que a
pesar de que la sentencia de instancia no se pronunció al respecto fueron
debidamente solicitados. Atendiendo entonces a lo dispuesto en el art. 1108 CC
y a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, art. 24, y a
pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores, entiende que la STJUE de 14
de septiembre de 2023 impone la necesidad de que la vulneración del derecho
fundamental se restituya íntegramente por lo que los perjuicios materiales a
compensar abarcaría, por un lado, el abono de las cantidades atrasadas con las
correspondientes revalorizaciones y mejoras, y por otra parte, el abono de
intereses moratorios del art. 24 LGP.
C) Recurso de casación unificadora y
escritos concordantes.
A) Mediante su escrito fechado el 13 de
diciembre de 2023 la Letrada de la Administración de la Seguridad en nombre y
representación del INSS ha formalizado el recurso de casación unificadora que
ahora resolvemos.
Comienza desistiendo sobre la cuestión
referida a la indemnización reparadora a la vista de nuestra sentencia de 15 de
noviembre de 2023. Mantiene, por el contrario, el recurso sobre los intereses
de demora distinguiendo los intereses moratorios de los procesales sin que para
los primeros haya previsión alguna pues no concurren los requisitos del art. 31
de la LGSS y tampoco los procesales del art. 24 LGP al no estar en la fase de
ejecución.
B) La letrada Dª. Catarina Capeans
Amenedo en nombre y representación de D. Silvio ha presentado escrito de
impugnación en el que incide en la procedencia de los intereses como único
medio de la reparación íntegra a la que se refiere el TJUE.
C) El Ministerio Fiscal mediante escrito
fechado el 19 de febrero de 2025 ha emitido el informe contemplado en el
artículo 226.3 LRJS. Considera que concurre contradicción y que la doctrina
correcta es la contenida en la sentencia de contraste por lo que el recurso
debe ser estimado.
D) Doctrina de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional no permite la condena al pago de
intereses moratorios de las prestaciones de Seguridad Social.
Sobre la cuestión suscitada esta Sala ha
tenido ocasión de pronunciarse en sus sentencias del TS nº 289/2025, 7 de abril
(rec. 4716/2023) y STS nº 290/2025, de 8 de abril (rec. 1818/2023).
Conforme a la doctrina unificada, la
situación actual de nuestro ordenamiento no permite la condena al pago de
intereses moratorios de las prestaciones de Seguridad Social de modo que los
daños y perjuicios deben compensarse únicamente con la indemnización
establecida por el TJUE.
1. El principio de igualdad.
Debemos descartar que la condena al pago
de intereses en casos como el presente derive del derecho a la igualdad de
trato del art. 14 de la CE en relación con las STC 23/1997, de 11 de febrero y
209/2009, de 26 de noviembre.
La citada STC 23/1997 estimó el recurso
de amparo interpuesto por una mutualidad de previsión social. El Instituto
Catalán de la Salud le había negado el derecho a percibir el interés legal de
las cantidades líquidas que ese instituto le había retenido indebidamente en
concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. El TC explicó que
los arts. 36 y 45 de la derogada LGP de 4 de enero de 1977 establecían una
diferencia de trato en el pago de los intereses moratorios en función de que la
Hacienda pública fuera acreedora o deudora:
a) El art. 36 disponía: «Las cantidades
adeudadas a la Hacienda Pública por los conceptos contemplados en este capítulo
devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.»
b) El art. 45 establecía: «Si la
Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres
meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del
reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés [...] desde que
el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.»
El Alto Tribunal precisó que no le
correspondía determinar si el art. 45 de la LGP de 1977 había sido aplicado
bien o mal sino si se había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante
la ley del art. 14 de la CE. Los términos de comparación eran:
a) El citado art. 45 de la LGP de 1977.
b) El art. 36 de la LGP de 1977, el art.
1100 del CC y la legislación tributaria relativa a la devolución de los
ingresos indebidos (art. 155 de la Ley General Tributaria de 1963 y art. 36 del
Real Decreto legislativo 2785/1980, de 12 de diciembre).
El TC argumentó: «Es regla general,
pues, en nuestro ordenamiento que la obligación de pago de una cantidad líquida
como la reclamada, debida como cumplimiento de una obligación contractual,
genera intereses, con algunas variaciones sobre el dies a quo del devengo que
no son especialmente significativas. De igual modo, atendiendo a la otra
perspectiva desde la que puede contemplarse la cuestión planteada en el proceso
contencioso-administrativo, genera igualmente intereses la realización de un
ingreso indebido producido con ocasión del pago de un tributo.»
El TC estimó el recurso de amparo porque
la resolución judicial impugnada negaba la posibilidad de obtener los intereses
materiales correspondientes a la cantidad indebidamente retenida por la
Administración pública, por lo que había vulnerado el derecho fundamental de
los españoles ante la ley al otorgarle un trato privilegiado que era
constitucionalmente infundado, al carecer de un fundamento objetivo y
razonable.
2. Por su parte, la mentada STC 209/2009
estimó el recurso de amparo interpuesto por una empresa por la denegación del
abono de intereses legales por el retraso en el pago de un servicio prestado a
la Administración tributaria.
El TC explicó que la sentencia impugnaba había vulnerado el derecho a la
igualdad ante la ley al otorgar a la Administración tributaria un trato
privilegiado en cuanto al devengo de los intereses moratorios procesales que
era constitucionalmente infundado.
3. En el Sistema de la Seguridad Social
hay que distinguir:
a) La relación jurídica de cotización
entre la Administración de la Seguridad Social (la TGSS o el SEPE) y el
cotizante. En el Régimen General de la Seguridad Social, el empresario es el
responsable del ingreso de la cotización propia y de la de sus trabajadores,
para lo que descuenta del salario de sus trabajadores la aportación que
corresponda.
b) La relación jurídica de protección
(prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social (el INSS, el ISM
o el SEPE) y el beneficiario.
No podemos equiparar la relación de
cotización y la de protección. La Administración de la Seguridad Social
normalmente es distinta (en un caso puede ser la TGSS, en el otro el INSS o el
ISM) y afectan a personas diferentes: en el Régimen General de la Seguridad
Social el cotizante es el empleador, no el beneficiario y hay prestaciones en
las que el causante puede ser diferente del beneficiario, como las pensiones
por muerte y supervivencia.
4. La LGSS regula expresamente los
intereses de demora. Lo hace en 14 preceptos distintos: arts. 23, 25, 26, 28,
31, 32, 33, 34, 38, 295, 308, 319, disposición adicional 44ª y disposición
transitoria 22ª. Todos
ellos, menos uno, se refieren a la relación de cotización: entre el cotizante y
la Administración de la Seguridad Social. La LGSS no regula los intereses en la
relación de protección entre el beneficiario y la Administración de la
Seguridad Social, con una sola excepción.
5. Debemos precisar que, en la relación
de cotización, la LGSS permite que se abonen intereses tanto a favor como en
contra del beneficiario. En efecto, el art. 26.1 de la LGSS dispone:
«1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.
El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por:
[...]
c) El interés de demora previsto en el artículo 31.3, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la TGSS hasta la propuesta de pago [...]».
Por tanto, si un cotizante a la
Seguridad Social no abona las cotizaciones en plazo, esta deuda devenga
intereses de demora en contra suyo. Pero si el deudor es la Administración
pública porque el cotizante ha ingresado cotizaciones indebidas, esa deuda también
devenga intereses a favor suyo, por aplicación del citado art. 26.1.c) de la
LGSS. En la relación de cotización se devengan intereses tanto a favor como en
contra de la Administración, de conformidad con el derecho a la igualdad
aplicado por las citadas STC 23/1997 y 209/2009.
6. Por el contrario, como regla general
la LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de protección
(prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social y el
beneficiario. Hay una
única excepción: el citado art. 295.3 LGSS prevé un supuesto especial en virtud
del cual se devengan intereses cuando se acuerda el fraccionamiento de pago
para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas.
Es un caso excepcional en el que el devengo de intereses está justificado por
el aplazamiento del pago.
Esa norma evidencia que, cuando la LGSS
ha querido condenar al pago de intereses, lo ha hecho. En la relación de
protección, la LGSS solo condena al pago de intereses moratorios cuando el
beneficiario del desempleo elude el pago inmediato y se beneficia de un
fraccionamiento. Esa demora en el reintegro justifica los intereses. Pero solo
en ese caso. Por el contrario, cuando el pago es inmediato, el beneficiario no
abona intereses.
La LGSS no exige el pago de intereses
moratorios en todos los demás supuestos en los que se reconoce o adeuda una
prestación económica de la Seguridad Social, lo que evidencia la voluntad
legislativa de que no se abonen en esos supuestos. El principio constitucional
cuya preservación justifica que no se abonen intereses en la relación
prestacional es el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para
todos los ciudadanos (art. 41 de la CE).
7. Lo mismo sucede cuando el deudor es
el beneficiario, el cual adeuda una prestación de la Seguridad Social a la
Administración de la Seguridad Social y debe reintegrarla. El art. 55 de la LGSS regula el
reintegro de prestaciones indebidas. Ese precepto no impone al beneficiario el
abono de intereses moratorios cuando debe reintegrar una prestación. Incluso
cuando el beneficiario actúa de mala fe (por ejemplo, oculta sus ingresos para
conseguir una prestación no contributiva), debe reintegrar la prestación sin
abonar intereses.
8. Por consiguiente, en la relación de
protección no se devengan intereses, ni a favor del beneficiario, ni de la
Administración. La
razón es porque las prestaciones de la Seguridad Social sirven para subvenir
necesidades actuales, no necesidades pasadas. Por eso, como regla general, los
efectos del reconocimiento de las prestaciones se limitan a tres meses antes de
la solicitud (art. 53.1 LGSS).
9. Esas dos STC 23/1997 y STC nº 209/2009
resuelven unos supuestos muy concretos: sendos recursos de amparo contra
sentencias de tribunales basados en la posición privilegiada de la
Administración pública.
El derecho fundamental a la igualdad del
art. 14 de la CE exige que haya un término de comparación homogéneo.
En la STC 23/1997, la misma
Administración pública:
a) Percibía los intereses moratorios
desde el día siguiente al del vencimiento.
b) Por el contrario, abonaba los
intereses moratorios después de que hubieran transcurrido tres meses desde la
notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación,
desde que el acreedor reclamaba por escrito el cumplimiento de la obligación.
En la STC 209/2009 la desigualdad se
producía respecto de los intereses moratorios procesales.
A diferencia de esos dos recursos de
amparo, en las prestaciones de la Seguridad Social no hay un término de
comparación homogéneo:
a) Hemos explicado que sí que se
devengan intereses moratorios en las deudas derivadas de la relación de
cotización. Estos intereses moratorios se abonan cuando la Administración de la
Seguridad Social es acreedora y también cuando es deudora.
b) Por el contrario, cuando se trata de
prestaciones de la Seguridad Social, no se devengan intereses ni a favor, ni en
contra de la Administración de la Seguridad Social, con la única salvedad del
citado art. 295.3 de la LGSS.
10. La relación de cotización del
empleador con la TGSS, que devenga intereses moratorios, no es un término de
comparación homogéneo para, por aplicación del derecho fundamental a la
igualdad del art. 14 de la CE, condenar al pago de intereses moratorios en la
relación de protección (en las prestaciones de la Seguridad Social).
Es verdad que la Administración de la
Seguridad Social percibe intereses moratorios. Pero solo los cobra en la
relación de cotización, en la que también abona intereses moratorios con
estricta igualdad. En la relación de protección no se devengan intereses ni a
favor ni en contra de la Administración de Seguridad Social, con esa única
excepción (art. 295.3 de la LGSS). Por ello, la aplicación del art. 14 de la CE
no conduce a la condena al pago de intereses moratorios en las prestaciones de
la Seguridad Social.
11. La tesis contraria podría conducir a
que se devengasen intereses moratorios en contra del beneficiario: cuando un
ciudadano percibiera una prestación indebidamente, además de reintegrarla,
también tendría que abonar los intereses de una deuda que podría alcanzar los
cinco años de devengo.
En efecto:
a) Si admitimos como término de
comparación válido a efectos del derecho a la igualdad ante la ley, el abono de
intereses a favor de la Administración en la relación de cotización; y de ello
deducimos que, en la relación de protección el beneficiario tiene derecho a
percibir intereses de la Administración;
b) en tal caso, también deberíamos
admitir como término de comparación válido el abono de intereses a favor del
cotizante en la relación de cotización (cuando ha abonado unas cotizaciones
indebidas). La consecuencia sería que, en la relación de prestación, el
beneficiario debería abonar intereses a la Administración cuando ha percibido
una prestación indebida.
No podemos aceptar esa tesis. El hecho
de que en la relación de cotización se devenguen intereses moratorios, no
significa que, por aplicación de la citada doctrina constitucional, se
devenguen también en la relación de protección porque no son términos de
comparación homogéneos.
12. En resumen, esas dos STC 23/1997 y
209/2009 resuelven dos recursos de amparo relativos a unos casos concretos. El TC se limita a declarar que la
posición privilegiada de la Administración pública en relación con los
intereses moratorios en los específicos casos enjuiciados vulnera el art. 14 de
la CE.
Esas dos STC 23/1997 y 209/2009 no
interpretan el art. 14 de la CE en el sentido de que contiene un mandato en
virtud del cual, aunque las normas legales especiales que regulan las
prestaciones públicas (las prestaciones de la Seguridad Social, el ingreso
mínimo vital, las rentas mínimas de inserción, las prestaciones del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, etc.) no prevean la condena a la
Administración pública al pago de intereses moratorios, el derecho fundamental
a la igualdad ante la ley obliga a que se condene a su abono.
No es posible inferir del derecho a la
igualdad ante la ley una obligación de las Administraciones públicas de abonar
intereses moratorios sustantivos en todos los casos.
E) Las previsiones del Código Civil.
Debemos descartar asimismo que proceda
el pago de intereses al amparo del art. 1100 del CC, que regula la mora. Hemos
explicado que la LGSS no impone el abono de intereses moratorios respecto de
las prestaciones de la Seguridad Social, con una única excepción: el art. 295.3
de la LGSS.
1º) Si la LGSS no condena al pago de
estos intereses, tenemos que examinar si deben abonarse por aplicación
supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. El art. 4.1 del CC establece una
cláusula general de supletoriedad: «Las disposiciones de este Código se
aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». Resulta
ilustrativa la redacción del art. 16 del CC anterior a la reforma operada por
el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo: «En las materias que se rijan por Leyes
especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este
Código». Debemos partir de que la aplicación supletoria del CC a los cuerpos
legales que contienen normas de Derecho público, que se rigen por unos
principios diferentes a los del ordenamiento privado, debe limitarse a aquellos
preceptos que sean compatibles con esos principios.
2º) Los intereses moratorios del CC no
son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS no
tiene ninguna laguna en esta materia que determine la aplicación supletoria de
los arts. 1108 y 1100 del CC.
La LGSS sí que regula expresamente los intereses de demora, lo que hace
innecesario acudir supletoriamente al CC, en los arts. 23, 25, 26, 28, 31, 32,
33, 34, 38, 295, 308, 319, disposición adicional 44ª y disposición transitoria
22ª.
3º) Además, la propia naturaleza de los
intereses moratorios del art. 1108 en relación con el art. 1100 del CC, propios
del ordenamiento privado, impide su aplicación a estas prestaciones públicas. Esos preceptos exigen que haya una
obligación líquida y vencida y que el acreedor intime la mora mediante la
reclamación de la deuda. Los intereses moratorios se devengan desde la
reclamación judicial o extrajudicial porque es el momento en el que el deudor
se constituye en mora.
No podemos equiparar la reclamación de
la prestación de la Seguridad Social a la Entidad Gestora con la reclamación
extrajudicial del art. 1100 CC que intima la mora. Si aplicásemos
supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad
Social, habida cuenta de que el reconocimiento de estas prestaciones no es
inmediato sino que normalmente transcurre un lapso temporal desde la fecha de
solicitud de la prestación hasta la fecha en la que se comienza a abonar
(mientras se tramita la solicitud), en todos los reconocimientos de
prestaciones de la Seguridad Social se devengarían intereses moratorios a cargo
de la Administración de la Seguridad Social. La voluntas legis (voluntad de la
ley) de la LGSS no es imponer el pago de dichos intereses moratorios.
4º) Puede suceder que la solicitud de la
prestación de la Seguridad Social se presente antes de la fecha de efectos
económicos de dicha prestación.
Por ejemplo, la pensión de jubilación puede solicitarse dentro de los tres
meses anteriores al día de la jubilación. En tal caso, los intereses moratorios
no podrían devengarse desde la fecha de la solicitud de la pensión (la
intimación de la mora) sino, en todo caso, desde la fecha de efectos económicos
de la prestación. Ello evidencia que no se trata de la intimación de la mora
respecto de una deuda líquida, vencida y exigible sino de la solicitud de una
prestación pública.
5º) En el caso de las prestaciones de
incapacidad temporal, en virtud del principio de automaticidad de las
prestaciones no hay una solicitud del beneficiario que pueda interpretarse como
una reclamación que cumpla la función de intimar la mora. Es una deuda reconocida sin
intimación, lo que impide que devengue intereses moratorios: no se puede
aplicar el art. 1108 CC Si no se ha intimado la mora.
Si se aplicaran supletoriamente los
arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, se
exceptuarían del devengo de intereses moratorios a los beneficiarios de
prestaciones de incapacidad temporal porque, al no haber solicitado el subsidio,
no habrían intimado la mora. Ello supondría convertir una norma tuitiva de los
beneficiarios (que no necesitan solicitar la prestación de incapacidad
temporal) en un perjuicio, porque serían los únicos que no percibirían
intereses. Esta consecuencia ilógica evidencia que el art. 1100 del CC no es
aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social, que tienen una naturaleza
muy distinta.
6º) En definitiva, no podemos aplicar
supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC, relativos a los intereses
moratorios sustantivos, a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS es una lex specialis
(ley especial) caracterizada por su vocación de completitud que no tiene una
laguna en esta materia que deba completarse mediante la aplicación supletoria
del CC. La LGSS regula expresamente los intereses moratorios: establece
claramente cuándo se devengan y cuándo no. La aplicación supletoria del CC
exige que haya un vacío, una deficiencia o un déficit de regulación. En esta
materia no hay ninguna omisión normativa en la LGSS que justifique la
aplicación del CC.
La LGSS garantiza la igualdad en cuanto
al abono de intereses en la relación de cotización (entre el cotizante y la
Administración de la Seguridad Social). Pero no prevé el pago de intereses en
la relación de protección (entre el beneficiario y la Administración). No hay
ninguna laguna legal que permita la aplicación supletoria del CC.
F) La Ley General Presupuestaria.
Tampoco es posible proyectar sobre estos
casos el tenor de la Ley general Presupuestaria (LGP).
La Seguridad Social forma parte del
sector público institucional estatal [ art. 2.2.h) de la LGP] pero no de la
Hacienda Pública estatal. La exposición de motivos de la LGP explica que esa
«ley fija la aplicación de las normas contenidas en ella para los derechos de
naturaleza pública de la Hacienda estatal a la gestión de los ingresos de
derecho público de las entidades del sector público estatal no integrantes de
la Hacienda Pública [...] y establece el carácter supletorio de las normas
contenidas en la ley respecto de la gestión de las cuotas y demás ingresos de
derecho público de la Seguridad Social, en defecto de lo establecido en la LGSS
y de las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos».
El art. 4 de la LGP establece:
«1. El régimen económico y financiero
del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las
especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la
normativa comunitaria.
2. En particular, se someterán a su
normativa específica:
[...] b) Los principios y normas que
constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el
establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del
sistema.»
La LGP diferencia:
a) La sección 2ª del capítulo II del
título I regula el «Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de
la Hacienda Pública estatal». Dentro de esta sección, el art. 18.2 de la LGP dispone:
«La gestión de las cuotas y de los demás
ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo
establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones
especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las
normas establecidas en esta sección.»
Esa norma prevé la aplicación supletoria
de esa sección a los ingresos de derecho público de la Seguridad Social.
b) La sección 4ª del capítulo II del
título I se titula: «Obligaciones de la Hacienda Pública estatal». En ella se
incluye el art. 24 de la LGP, que dispone: «Si la Administración no pagara al
acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al
día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la
obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2
de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez
transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación
[...]».
La Sala Contencioso-administrativa del
TS ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses de
subvenciones públicas desde la fecha de la reclamación de la subvención [por
todas, sentencias de la Sala Tercera del TS 1724/2024, de 30 de octubre (rec.
4715/2022); 1709/2024, de 30 de octubre (rec. 1923/2022); y 1725/2024, de 30 de
octubre (rec. 4892/2022)].
La Sala Social del TS ha aplicado el
art. 24 de la LGP al condenar a las Administraciones públicas al pago de los
intereses moratorios procesales [por todas, STS nº 91/2020, de 31 de enero
(rcud 3166/2017) y STS nº 58/2023, de 24 de enero (rcud 3076/2019)].
Las Administraciones públicas,
incluidas las Entidades Gestoras, deben abonar los intereses moratorios
procesales. Pero la aplicación del art. 24 de la LGP en ningún caso puede suponer la condena al
pago de intereses moratorios desde el día en que debió reconocerse la
prestación de la Seguridad Social, en los casos en que la Entidad Gestora
inicialmente deniega una prestación de Seguridad Social y posteriormente se
reconoce el derecho a percibirla, porque ese precepto exige que se dicte una
resolución judicial o que reconozca una obligación, que se notifique al
interesado, que transcurran tres meses sin que la Administración le pague y que
el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el
cumplimiento de la obligación.
Además, hemos explicado que el Sistema
de la Seguridad Social se rige por su propia lex specialis, que únicamente
condena al pago de esos intereses moratorios sustantivos cuando se acuerda el
fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo
indebidamente percibidas (art. 295.3 de la LGSS).
G) La doble discriminación.
Es cierto que el INSS demoró el abono al
actor del complemento de maternidad por aportación demográfica a pesar de que
el TJUE ya había dictado la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018)
que había declarado que se trataba de una discriminación directa por razón de
sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE.
La STJUE de 14 de septiembre de 2023
(C-113/22) declaró que el órgano jurisdiccional nacional debía fijar una
indemnización que permitiera compensar íntegramente los perjuicios
efectivamente sufridos como consecuencia de aquella discriminación, según las
normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado
en que el interesado hubiera incurrido con ocasión del procedimiento judicial.
Es decir, en el presente asunto estamos,
en realidad, ante una discriminación que genera la demora de que se queja el
actor, quien ha optado por la vía de solicitar intereses moratorios para
contrarrestar sus efectos perjudiciales.
En cumplimiento de esa sentencia del
TJUE, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de
noviembre (rcud 5547/2022 ), condenó al abono de una indemnización de 1.800
euros que compensa los daños y perjuicios sufridos por el varón discriminado
por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle el complemento, lo que
repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación al derecho
fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los órganos de la
jurisdicción social.
(...).
2. La citada STJUE de 14 de septiembre
de 2023 (C-113/22) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los
órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan
una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de
restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a
la finalidad de prevenir el daño (art. 183 de la LRJS).
Por el contrario, el ordenamiento
jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las
prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su
abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.
Por lo tanto, no siendo pertinente la
reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento,
pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la
circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el
pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses
moratorios.
En definitiva, habida cuenta de los
términos en los que se suscita en debate en este recurso de casación
unificadora, centrado exclusivamente en si procede condenar al abono de los
referidos intereses, esta Sala no puede condenar al pago de la mentada indemnización
por vulneración del derecho fundamental.
H) Resolución.
A la vista de cuanto antecede, de
conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de
casación unificadora interpuesto por la letrada de la Seguridad Social.
1. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional
y legalmente nos está reservada (artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS)
debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso.
Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la
sentencia referencial.
De este modo cabe concluir que el
ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses
moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda
condenarse a su abono. En el específico caso del complemento por aportación
demográfica, lo que sí procede es el abono de la cuantía de 1.800 euros en
concepto de los daños y perjuicios, incluyendo el daño moral causado.
2. Estimación del recurso.
A) Al contener doctrina errónea la
sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para
los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el
Informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la
unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia
recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza
disponiendo que, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la
recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y
resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a
dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares
creadas por la sentencia impugnada.
En nuestro caso, eso significa que el
recurso de suplicación interpuesto por la representación del actor en el
extremo de los intereses moratorios debe desestimarse.
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