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domingo, 10 de agosto de 2025

Existe delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP por el acusado que fue hallado dormido al volante de un vehículo estacionado en medio de dos carriles de circulación con el motor encendido, tras haber ingerido alcohol y presentar una tasa de 0,89 mg/l de aire espirado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 15ª, de 13 de junio de 2025, nº 305/2025, rec. 825/2025, condena por un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del CP, al acusado que fue hallado dormido al volante de un vehículo eléctrico de alquiler de la empresa Zity, estacionado en medio de dos carriles de circulación con el motor encendido, tras haber ingerido alcohol y presentar una tasa de 0,89 mg/l de aire espirado.

Se considera probado que el acusado condujo el vehículo bajo la influencia del alcohol y, por tanto, es responsable del delito contra la seguridad vial.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 379.2 del Código Penal, que sanciona la conducción con tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l en aire espirado, y en la valoración de la prueba testimonial de los agentes de policía que observaron el vehículo en posición anómala y al acusado dormido al volante, así como en la insuficiencia probatoria del certificado aportado por la empresa privada, que no fue ratificado ni explicado en detalle, confirmando que la mera superación de la tasa legal de alcohol es suficiente para la condena.

Se puede considerar probado que el acusado condujo el vehículo bajo la influencia del alcohol, a pesar de la certificación de la empresa de alquiler que indica que el vehículo no se movió.

A) Hechos.

Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, siendo los siguientes:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 4:00 horas, del día 26 de noviembre de 2023, el acusado Javier, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, conducía a la altura del nº 26, de la Avda. Olímpica, de Alcobendas (Madrid), el turismo propiedad de la empresa de alquiler de coches Zity, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que mermaba gravemente sus facultades psicofísicas para la conducción, por lo que paró en medio de la calzada, cruzado en diagonal, invadiendo los dos carriles centrales de ambos sentidos de la marcha y se quedó dormido, siendo despertado por Agentes del CPL, comprobando que presentaba síntomas evidentes de estar bajo los efectos del alcohol, tales como habla ininteligible, rostro pálido, aspecto desaliñado, fuerte halitosis etílica y deambulación vacilante, procediendo a someterlo a las pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado de 0,89 mg/litro de aire espirado, en ambas."

B) Condena por un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del CP.

Como se expuso, el recurrente ha sido condenado por un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del CP, delito que se comete si se conduce superándose la tasa prevista en el mismo.

Hemos verificado el resultado del juicio y en efecto, el acusado manifiesta que "fue de fiesta y lo que hizo a través de la aplicación fue reservar el coche de alquiler, se metió dentro y puso la calefacción para esperar a su amigo, y ya solo recuerda que le llamó la policía a la ventanilla y él se había quedado dormido, el coche estaba como lo encontró, lo encendió para poner la calefacción, pero estaba aparcado; el coche no estaba en mitad de la calzada, tomó alguna copa porque estuvo de fiesta pero el coche no se movió; en ningún momento circuló con el coche, era noviembre y hacía frío, se puso en el asiento del piloto y a esperar a que viniera su amigo".

Es decir, admite que bebió (venía de una fiesta) pero no que condujera el vehículo.

Ya la Sec. 16ª de esta Ilma. Audiencia Provincial anticipó cuál era la clave en la presente causa pues en auto resolutorio del recurso de apelación nº 739/2024 contra el que acordó acomodar las diligencias previas al trámite de procedimiento abreviado, de fecha 30 de mayo de 2024, se razonó lo siguiente: 

"Los agentes de Policía Local actuantes en su declaración en sede judicial, afirman que el vehículo estaba parado en medio de dos carriles de circulación, cruzado en diagonal, con el motor encendido y el recurrente dormido al volante del mismo. Expresamente señaló el agente de Policía Local nº 666 que no vieron circular el vehículo, pero que estaba en medio de los dos carriles de la vía. Añadió que es una zona de aparcamiento en batería y, por tanto, por la posición del vehículo, era obvio que había desaparcado el citado turismo y en la maniobra estaba tan afectado, que había dejado el vehículo en el medio de la vía, durmiéndose al volante. Incluso el vehículo, en su presencia, llegó a moverse un poco. Es evidente que, si el vehículo estaba entre dos carriles de circulación, es porque el mismo había sido movido por el imputado, pues de otro modo no puede explicarse cómo llegó el vehículo a tal posición. Se trata de un vehículo eléctrico de alquiler. El investigado y apelante aporta un documento de la entidad alquiladora en el que, según el recurrente, se acredita que el vehículo no se movió. Ahora bien, deberá determinarse en el acto del juicio oral y ello será justamente el objeto principal del citado acto del plenario, si consta acreditado que el recurrente condujo el vehículo (lo que puede inferirse racionalmente de la posición del vehículo y de las declaraciones de los Policías) o si por el contrario no hay prueba de tal extremo, dadas las manifestaciones, algo confusas, todo hay que decirlo, del imputado y su aportación documental."

Resolución que no pudo ser más certera, por lo que una vez se ha celebrado el juicio, efectivamente, solo se puede concluir que el acusado sí que condujo el vehículo.

La prueba de descargo nada aporta en su favor. Declara el amigo personal del acusado y confirma datos que no son relevantes pues ese amigo se rezagó despidiendo a otros y el acusado se adelantó, sin que el testigo viese dónde fue hallado el vehículo con el acusado al mando, siendo esa la prueba nuclear. Así, manifiesta Aurelio que, "es amigo personal de Javier, estuvo con él el 25/11 y la madrugada del 26/11/2023, quedaron en que él iba a conducir, acudió a la fiesta, decidieron irse a las cuatro de la mañana, salieron juntos, pero él se quedó hablando con otros amigos para despedirse de ellos, la idea era coger un coche de alquiler, cuando él terminó de despedirse llamó a Javier, pero no se lo cogía", y con la prueba practicada se acredita que no atendió la llamada porque ya estaba en plena intervención policial.

El primer policía que depone es cierto que confirma que solo intervino en la práctica de las pruebas, pero el testimonio de su compañero, policía 666, es demoledor, pues desde el principio mantiene que lo que observan es un vehículo en medio de la carretera y un individuo al volante. Así, manifestó:

"El 26/11/2023 sobre las 4 o 4:13 observan el vehículo en la avenida olímpica de Alcobendas, es una vía de dos carriles y estaba en mitad de la vía, se acercaron y vieron a una persona en su interior, el coche estaba arrancado, el hombre estaba dormido y le dijeron que lo moviera, dejándolo en batería, él estaba como si fuese a salir, el coche se quedó recto y a la derecha estaban en batería, al bajar decía cosas incongruentes, se balanceaba, tenía mucha sintomatología", y de forma rotunda dijo: "el coche no se mueve solo, alguien tiene que moverlo". A preguntas de la defensa repitió: "el vehículo estaba en medio de la carretera" y con la misma contundencia aclaró el siguiente extremo, acentuando que se conocía perfectamente el lugar: "Son dos carriles para un sentido, una mediana de bordillo y otros dos carriles, dos en un sentido y otros dos en otro, al acusado no le vio conducir, pero estaba al mando del volante en un coche en mitad de la vía, le despertaron, lo movió y lo dejó", reiterando: "estaba dormido en mitad de la calzada".

En su derecho a la última palabra, el acusado rebate al policía y añade que lo que él le dijo es que no podía mover el vehículo, le llamaron y le hicieron salir, cuando dejó todo sonó el teléfono y era Aurelio, pero él no movió el vehículo".

Admite también el acusado que iba sentado en el lugar del piloto y se escuda en que lo hizo porque quiso poner la calefacción ya que hacía mucho frío, pero es un dato notorio que para poner la calefacción no es necesario permanecer en el asiento del piloto. En un vehículo automático uno/a puede pisar el freno y accionar el botón de inicio de marcha (start) para que el motor funcione, botón que permite arrancar el vehículo, en el caso, eléctrico, pero no es lógico que continuase en ese mismo asiento, al volante, tal y como vio el agente actuante, si tan claro tenía que su amigo iba a llegar después para conducir, porque, insistimos, se puede accionar la calefacción y esperar en otro asiento, pudiendo estar el coche automático en marcha con la "p" de parking.

Amén de este extremo, el dato igualmente acreditado es que el vehículo se interceptó en un lugar distinto al del aparcamiento en batería, describiendo el policía dónde y cómo estaban los demás estacionados y dónde y cómo fue hallado este, y como así recalcó, el coche no se puede mover solo. Tampoco tiene sentido que, si estaba esperando a su amigo, de repente se durmiera sin cambiar de asiento pese a que su tesis es que era el amigo quien iba a conducir y ya no se acordase de nada hasta que la policía le llamó dando golpes a la ventanilla.

Mención aparte merece el certificado que aporta la defensa. Se trata de un certificado no oficial, es decir, el que emite la empresa propietaria del vehículo cuyo negocio es alquilarlos, vehículos, por cierto, que se ven cada vez más a menudo por el casco urbano de la capital y que se reservan a través de una aplicación. Pues bien, qué duda cabe que esa prueba exige contradicción, sin que baste lo que certifica una empresa privada sin explicar cómo funciona la aplicación, cuándo y en qué momento se puede pausar para reanudar la marcha una vez ya la has emprendido etc. Hubiera sido deseable incluso una prueba pericial al respecto, y como prueba de descargo es una función que compete a la defensa, siendo a todas luces insuficiente ese mero documento ni siquiera ratificado, a lo que debe añadirse el acertado razonamiento de la Juzgadora a quo: "Este desplazamiento supuso menos de un kilómetro, motivo por el que la empresa Zity certificó que el vehículo no había tenido movimiento, ya que facturan por kilómetros, no por metros."

En fin, según establece el artículo 379.2 in fine CP: "En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". 

Acreditado que sí que arrancó y circuló, aunque fuese unos metros, se entiende demostrada la comisión delictiva si se constata esa determinada tasa de alcohol medida en aire espirado o sangre, sin que sea precisa la prueba de la influencia como venía exigiendo la Jurisprudencia para la aplicación de dicho precepto, de suerte que resultados superiores a esa tasa por sí solos ya colman las exigencias del tipo penal descrito, que, además y en el caso, se refuerza con síntomas inequívocos.

Concluimos, las alegaciones del recurso ponen de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia que trata de modificar con un análisis de la prueba propio y parcial, por lo que el recurso se desestima.

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