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sábado, 2 de agosto de 2025

El no llamamiento de un trabajador fijo discontinuo por parte de la empresa por sí solo no es constitutivo de despido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 1ª, de 11 de otubre de 2011, nº 2343/2011, rec. 2040/2011, declara que dada la condición de los actores como trabajadores fijos-discontinuos, su llamamiento habrá de ser progresivo según necesidades del servicio y que el no llamamiento por sí solo no es constitutivo de despido, sino que es necesario que se pruebe que se produjo el llamamiento de otro trabajador de su misma categoría profesional, que existía una regulación convencional del llamamiento y que la empresa no ha seguido la misma en el orden de llamamientos postergando de manera injustificada al trabajador despedido, nada de lo cual ha resultado constatado en el caso enjuiciado.

A) La diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo.

La reciente STS de 22.2.2011  en orden a la determinación de tal modalidad de contratación por contraposición a la del contrato eventual y haciéndose eco de la jurisprudencia al respecto, recuerda que ya STS/IV de 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000), como recuerda la ulterior STS/IV de 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007), estableció que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando" la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de indefinido discontinuo se produce" cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y en este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», Igualmente en STS/IV de 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados.

Y la sentencia del TS de 26-5-97, resalta que lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Existiendo un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Añadiendo que" la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".

B) Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos.

Sentado lo anterior, la censura jurídica que se examina no puede ser apreciada, pues el primero de los preceptos denunciado como infringido, art. 15.8 E.T. dispone al respecto, que los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos y el segundo precepto convencional también denunciado como infringido por su parte, que el llamamiento deberá realizarse por orden de antigüedad en la empresa dentro de cada especialidad en la categoría profesional. Con lo que, en definitiva, en ambos preceptos se viene admitiendo siquiera tácitamente, un llamamiento progresivo de tales trabajadores fijos discontinuos según necesidades de la empleadora atendiendo a su antigüedad en la misma y no automáticamente por tanto como se pretende, la obligación de llamar a todos sus fijos discontinuos de manera simultánea.

C) Está probado la disminución de comensales de la Academia de la G. Civil, hecho que viene a justificar el no llamamiento de parte de la plantilla adscrita a los comedores.

A mayor abundamiento y en relación al resto de consideraciones vertidas en el motivo por la recurrente y aun cuando los recursos como tiene sentado reiterada doctrina jurisprudencial se dan contra el fallo y no contra los razonamientos jurídicos. A la vista de las notas configuradoras de tal modalidad de contratación como fijo discontinuo cuales son, según jurisprudencia antes expuesta, cuando con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Del solo hecho de que tales necesidades intermitentes o cíclicas se repitan en fechas ciertas, con lo que pasaría a denominarse y regularse contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido, según el propio precepto estatutario denunciado como infringido, no parece justifique en principio las consecuencias que a ello anuda la recurrente, de que ineludiblemente ha de procederse al llamamiento de la totalidad de los trabajadores de tal condición, más cuando en el presente caso como opone la recurrida y a diferencia de los supuestos resueltos por esta Sala que al efecto invoca, no es ella tan siquiera la que fija el inicio y el fin de la actividad o las necesidades o personal que según presupuesto asignado por la misma va a requerir, estando incluso cada temporada o campaña sujeta a cambios además de en su inicio como se ha dicho, en su duración, intensidad o volumen de actividad, (reconociéndose incluso en sede de fundamentación jurídica, que en el curso 96/97 no hubo alumnos). Variables por tanto que en cualquier caso vienen determinadas por un tercero y así en definitiva ha acontecido y quedado constatado en el presente caso, que aunque los cursos de la Academia se repitan anualmente lo que daría lugar al contrato fijo discontinuo , que requiere periodicidad y cierta homogeneidad, pues en caso contrario, nos encontraríamos con una necesidad coyuntural de trabajo que podría cubrirse a través de contratos eventuales o por obra o servicio, todos los cursos varían en cuanto a fechas de inicio, duración y volumen de actividad. Hasta el punto en que como se declara probado y se sintetiza en el fundamento jurídico tercero de la sentencia combatida, ha sido patente la disminución de comensales de la Academia de la G. Civil, pues frente a las dos promociones que hubo en el curso 2008/2009 con 2.297 y 2.257 alumnos respectivamente y la promoción habida en 2010 con un total de 2072 alumnos, dicho número descendió a 559 alumnos en el curso 2010/2011, descenso que ha respondido, según RD 407/2010 por el que se aprueba la oferta de empleo público del Cuerpo de la G. Civil para el año 2010 a las prescripciones del Plan de Acción Inmediata para 2010 y el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011/2013. Circunstancias que vienen a justificar el no llamamiento de parte de la plantilla adscrita a los comedores, despejando con ello cualquier sospecha de arbitrariedad o mera conveniencia de la demandada, como en definitiva se viene a concluir por la recurrente en el motivo examinado de compartirse los planteamientos de la sentencia recurrida. Recordando en fechas más recientes STS de 14.5.2011, que para calificar una relación como contrato de trabajo a tiempo parcial, no basta que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, en distribución horizontal (reducción de horas al día), vertical (disminución de días al año) o mixta (horas/día y días/año), sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial.

D) El art. 15 del Estatuto, no impone la necesidad de que la empresa inste un expediente administrativo, para la no llamada a los trabajadores a los que no les corresponda trabajar en una campaña.

Habiendo concluido ya en cualquier caso STS 22.12.1983 que cita la recurrida y a la vista de la normativa reglamentaria entonces vigente, que el art. 15 del Estatuto, no impone la necesidad de que la empresa inste un expediente administrativo, para la no llamada a los trabajadores a los que no les corresponda trabajar en una campaña, por razón de la actividad a desarrollar en ella, lo que tampoco resulta del art. 51.2 del Estatuto al referirse a las situaciones de regulación de empleo, ni del R.D. de 17 octubre 1980 que se refiere a la contratación temporal, exigencia que tampoco se contempla en la anterior regulación de los arts. 15 y 16 de la Ley de Relaciones Laborales, ni en el D. de 2 noviembre 1972, en el que únicamente se imponía la necesidad de la autorización de la Autoridad Laboral para la no apertura de un centro de trabajo, es decir, para la no realización de una campaña, situación bien distinta a la de realizarla de acuerdo con las prescripciones legales y necesidades de producción.

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