La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Valenciana, sec.
5ª, de 23 de julio de 2025, nº 475/2025, rec. 362/2024, reconoce el derecho de la entidad
contratista a la revisión de precios durante el periodo de prórroga forzosa no
formalizada por escrito y condena a la Administración al pago de la cantidad
reclamada más intereses legales.
Una entidad contratista reclamó a la
Generalitat Valenciana la revisión de precios por la prestación continuada del
servicio de gestión integral de un centro de acogida de menores durante un
periodo de prórroga forzosa no formalizada por escrito, tras la finalización
del contrato inicial y sus prórrogas, reclamando un importe de 366.083 euros.
¿Tiene derecho la entidad contratista a
la revisión de precios por la prestación continuada del servicio durante el
periodo de prórroga forzosa no formalizada por escrito, a pesar de la cláusula
contractual que excluye expresamente dicha revisión?.
El tribunal reconoce el derecho de la entidad contratista a la revisión de precios durante el periodo de prórroga fo
rzosa no formalizada por escrito y condena a la Administración al pago de la
cantidad reclamada más intereses legales, estableciendo que la falta de
prórroga expresa no excluye el derecho a la revisión de precios.
Se fundamenta en la jurisprudencia
reiterada que sostiene que la continuidad en la prestación del servicio
impuesta por la Administración, aunque no formalizada contractualmente, genera
el derecho a la revisión de precios para mantener el equilibrio económico del
contrato, conforme al artículo 198 del Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público y la doctrina que impide que la Administración se beneficie
de su propia irregularidad en la falta de formalización de prórrogas.
A) Objeto de la litis.
Es objeto de recurso la Resolución de la
Generalitat Valenciana, Vicepresidencia y Conselleria De Servicios Sociales,
Igualdad y Vivienda, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la
resolución de fecha 18 de septiembre de 2024 por la cual se desestima la
reclamación de 366.083€ por el periodo de prórroga forzosa comprendido entre el
28 de mayo de 2021 y el 27 de mayo de 2024 en relación con el contrato para la
prestación del servicio de gestión integral del centro de acogida de menores Baix
Vinalopó de Elche (Alicante), con número de expediente CNMY17/03-3/48".
La parte solicita que se condene a la
Administración demandada al efectivo pago de 366.083,00 €, en concepto de
revisión de precios, para los periodos prórroga no formalizados por escrito
(continuación en la prestación del servicio), comprendidos entre el día 28 de
mayo de 2021 al 27 de mayo de 2024, ambos inclusive, o subsidiariamente y en su
caso, a la cuantía exacta que se fijará en ejecución de sentencia:
- 51.911,95 €, corresponden al periodo
comprendido entre el 28 de mayo de 2021 y el 27 de mayo de 2022, ambos
inclusive (continuación prestación del servicio);
- 109.020,72 €, corresponden al periodo
comprendido entre el 28 de mayo de 2022 y el 27 de mayo de 2023, ambos
inclusive (continuación prestación del servicio);
- 205.150,33 €, corresponden al periodo
comprendido entre el 28 de mayo de 2023 y el 27 de mayo de 2024 (continuación
prestación del servicio), ambos inclusive.
Fundamenta su pretensión en que el 4 de
junio de 2018 suscribió el contrato de servicio de gestión integral del centro
de acogida de menores "BAIX VINALOPÓ" DE ELCHE (ALICANTE)",
EXPTE.: CNMY17/03-3/48, con un plazo de ejecución desde el 1 de diciembre de
2017 hasta el 30 de noviembre de 2019, ambos inclusive, prorrogado hasta el 31
de marzo de 2020, según "Anexo contrato" de fecha 28 de noviembre de
2019, y hasta el día 27 de mayo de 2021, según "Anexo Contrato", de fecha
31 de marzo de 2020.
La Cláusula 5 del Pliego Tipo de
Cláusulas Administrativas Particulares, en donde se indica que:
"el precio del contrato podrá ser
objeto de revisión, al alza o a la baja, si así se establece en el apartado D
del Anexo I, a cuyos efectos se determinará la fórmula o índices oficiales
aplicable y el sistema de revisión".
El Apartado D del Anexo I, en referencia
a la Revisión de Precios, se dispone lo siguiente:
"De acuerdo con lo establecido en
el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
no procede la revisión de precios en este contrato."
Entiende la demandante que SÍ procede la
revisión precios en caso de continuación en la prestación del servicio
imprevista para el contratista e imputable a la Administración e impuesta por
esta.
B) Valoración jurídica.
En este punto vamos a seguir el criterio
reiterado de esta Sala fijado (entre otras muchas) en sentencia del TSJ
Valencia nº 243/2024 Recurso: 294/2023 del 19 de abril de 2024 (ROJ: STSJ CV
1213/2024 - ECLI:ES: TSJCV: 2024:1213).
"PRIMERO. - Fundación Antonio
Moreno cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo, de 4 de
mayo de 2023, de la Sra. directora general de Infraestructuras de Servicios
Sociales.
Este acuerdo no accede a la solicitud
que esta fundación presentó el 24 de abril de 2023 ante la Conselleria de
Igualdad y Políticas Inclusivas.
En ella pedía la revisión de precios,
durante el espacio temporal que media entre los días 1 de septiembre de 2018 y
31 de agosto de 2022, en lo que hace al siguiente contrato:
"servicio de atención especializada
de apoyo a los centros de recepción de menores de la Comunidad
Valenciana".
"... por un importe total de
89.271,16 €" (escrito de 24/04/2023).
El contrato CNMY 17/03-3/50 fue firmado
entre los litigantes el 13 de junio de 2018.
La resolución de 4 mayo 2023, tras
reproducir una parte de las cláusulas segunda y quinta del pliego de cláusulas
administrativas particulares del vínculo contractual, apartado D del anexo I,
así como el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, indica que:
"... Por tanto, el contrato
finalizó el 31 de agosto de 2018, prorrogándose por una vez hasta el 18 de
noviembre de 2018 y atendiendo a lo establecido en el Apartado D del Anexo I y
la cláusula 5 del Pliego Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares, no
procede la revisión de precios solicitada".
SEGUNDO. - El escrito de demanda
explica, en las páginas 1 y 2, que el vínculo contractual de junio 2018 se
refiere a un total de (a) tres "centros de recepción de menores". Uno
en la provincia de Alicante, otra en la de Castellón y otro en la de Valencia.
Desglosando en ese lugar tanto las
cantidades que reclama, por el concepto de revisión de precios, para cada uno
de los tres centros sobre los que incide la controversia como el espacio
temporal al que se alargó la prestación en tales centros de recepción de
menores:
- Alicante: 58.036,37 €; 31/08/2022;
- Castellón: 28.235,10 €; 31/08/2022;
- Valencia: 2.999,69 €; 18/11/2018.
Luego, destaca que (b) el contrato
continuó su vigencia más allá del tiempo inicial previsto, más prórroga, por
así exigirlo la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas:
"... La demandada, por causas
ajenas a mi representada e imputables a ella misma, incumplió su deber de
iniciar un nuevo expediente de contratación, lo que ha supuesto la obligación
de mi representada de continuar con la prestación" (demanda, página 3).
Y, con esta perspectiva alegatoria, se
remite a un acuerdo adoptado el 7 de septiembre de 2018 por la Conselleria de
Igualdad y Políticas Inclusivas:
"... CUARTO. - El fin público
inmediato que se satisface con estas prestaciones, que vienen siendo
desarrolladas satisfactoriamente por la empresa contratista hasta la fecha, no
es susceptible de aplazamiento o suspensión".
Ocupándose la mayor parte del escrito de
demanda a hacer una amplia referencia al (c) criterio mantenido por esta Sala
de lo Contencioso-Administrativo en lo que hace a la obligación administrativa
de revisar los precios del contrato cuando, aunque no exista previsión
contractual al respecto, se superen los tiempos señalados en la ley de
contratos del sector público para dar lugar a la misma.
Entre otras, cita las sentencias de esta
Sala, Sección Quinta:
- 454/2018, procedimiento ordinario
357/2015;
- 936/2022, ECLI:
ES: TSJCV: 2022: 6647 ;
- 151/2023, ECLI: ES: TSJCV: 2023: 176:
"... En sustento del derecho que
asiste a esta parte a la revisión de precios en los periodos de prórroga sin
cobertura contractual formal escrita o fuera de contrato se invoca a título de
ejemplo la STSJCV 176/2023 " (escrito de demanda, página 32).
TERCERO. - Accedemos a las pretensiones
de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal
individualizada que se solicitan en el proceso 294/2023:
"... condene a la Administración
demandada al efectivo pago a mi representada de 89.271,16 €, en concepto de
revisión de precios".
La decisión del tribunal tiene en cuenta
estos datos:
1.-"... una vez finalizada la
vigencia del contrato, incluidas sus eventuales prórrogas (...) no tiene
derecho a la percepción de la cantidad reclamada" (página 7ª, escrito de
contestación a la demanda).
a.- La temática litigiosa central que
abre el POR 294/2023 ha sido ya resuelta por la Sala en diversas sentencias de
esta Sección Quinta. En la que llegamos a una conclusión favorable a la tesis
de invalidez jurídica por la que aboga, en esta controversia, la Fundación
Antonio Moreno.
Sobre la base de que la terminación del
contrato vigente entre las partes del conflicto no excluye la posibilidad de
revisar los precios existentes durante el tiempo en el que se alargue la
continuidad en la prestación de servicios por parte de la entidad que abogue
por lograr esa revisión.
A título de ejemplo, en una STSJCV, 5ª,
de 6 febrero 2013, procedimiento ordinario 1032/2010.
En la que hemos incluido las siguientes
afirmaciones:
"... 1.- "... En relación a lo
reclamado debemos apuntar tres cuestiones: 1ª. Respecto a las cantidades
reclamadas en concepto de revisión de precios" (Fundamento de Derecho
Único, escrito de contestación a la demanda)".
"... Esa representación discrepa,
en cambio, de las cantidades pedidas a partir del concepto jurídico de revisión
de precios:
"... c) Declarar el derecho (...)
al cobro del importe de la revisión de precios (...) que asciende a 138.336,12
euros".
En este ámbito se distinguen dos
periodos temporales. El primero es que el transcurre entre los meses de julio
de 2005 a junio de 2006; el segundo, el que media entre julio de 2006 y junio
de 2007.
En el primer marco temporal, la
discrepancia es de cálculo. En cambio, en el otro supuesto la diferencia es de
concepto, al negarse el derecho a la obtención de cantidad alguna por revisión
de precios a la vista de que la prestación desarrollada por quien solicita la
tutela judicial se habría puesto en práctica "fuera de contrato" (en
términos del escrito de contestación a la demanda, Fundamento de Derecho
Único).
El núcleo de la argumentación es que:
"... 1ª.- Respecto a las cantidades
reclamadas en concepto de revisión de precios, es importante recordar que,
entre julio de 2006 y junio de 2007, Selesa prestó servicio fuera de contrato,
pues se habían agotado los efectos del suscrito en junio de 2004 y aún no se
había suscrito el de 02/07/2007.
Pese a las alegaciones vertidas por la
parte actora en su demanda, es un hecho indiscutible que no existía prórroga
del contrato suscrito en junio de 2004.
Siendo así, la mercantil no puede
reclamar, por este período, la aplicación de ninguna cláusula contractual, ni
de ninguna previsión del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas".
"... 2.- Respecto de las cantidades
reclamadas (...) entre el 01/07/2005 y el 30/06/2006 (...) la cantidad
reclamada excede la calculada por la Administración.
En el antes aludido informe del Servicio
de Contratación (páginas 206 a 208 del expediente) se realiza el oportuno
cálculo, que fija en 41.865,80 euros el importe, resultando incorrecta la
cantidad de 43.894,20 euros reclamada por la actora" (Fundamento de
Derecho Único, escrito de contestación a la demanda).
b.- El artículo 198 del RDLeg. 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, dice que:
"... Los contratos de consultoría y
asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a
dos años (...) si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su
prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin
que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de
cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un
plazo superior al fijado originalmente".
Con el amparo de lo establecido en esta
norma, el punto 24.2 de los pliegos de condiciones a los que se remite el
contrato pactado el 30 de junio de 2004 entre los recurrentes reitera el texto
vigente en el artículo 198 TRLCAP:
"24.2. En todo caso el plazo de
vigencia del contrato no podrá ser superior a dos años, con las condiciones y
límites establecidos en las respectivas (...)".
El vínculo pactado en el mes de junio de
2004 se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto
(dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias
normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo
omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a
prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años
más.
Esta situación y la consecutiva
irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios
de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes, pero,
desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el
Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de
una actividad (en términos de la Ley de Contratos, artículo 196.3.c):
"c) De mantenimiento, conservación,
limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones".
La irregularidad legal no puede, en
medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante
el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del
contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de
adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice
de precios al consumo.
Por ello, la falta de un acuerdo expreso
que avale, a partir del mes de julio de 2006, la continuidad del contrato
carece de virtualidad jurídica suficiente como para, a su través, obtener el
resultado de que la prestataria del servicio carece ya del derecho (que, en
otro supuesto, le correspondería) a lograr la revisión de los precios asumidos
con carácter inicial.
La prestación de servicios es idéntica
en ambos casos y el titular de la actividad se beneficia, en los dos, en la
misma medida por lo que faltan las razones que justifiquen la disimilitud que
se propugna en el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en
los autos 1032/2010.
Por lo demás, en este no se incluye
argumento jurídico alguno que sustente la conclusión a tenor de la que:
"... Siendo así, la mercantil no
puede reclamar, por este período, la aplicación de ninguna cláusula
contractual, ni de ninguna previsión del Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas".
Tampoco resulta correcta - para el
tribunal -la afirmación de que:"... Selesa prestó servicios fuera de
contrato".
Y es que esta entidad mercantil ha
desplegado su actividad, como no puede ser menos, dentro del vínculo pactado,
con sujeción a su precio/condiciones/exigencias de despliegue de la actividad,
... situación que no queda excluida por el hecho de transgredir la obligación
de dictar un acuerdo expreso de prórroga del contrato".
b.- La aplicación de este criterio
jurídico a los autos 294/2023 conduce a la íntegra estimación de las
pretensiones de invalidez y de reconocimiento de una situación económica
individualizad por la que aboga la fundación Antonio Moreno.
Sobre todo, a la vista de que en el
escrito de contestación a la demanda no se alza motivo alguno encaminado a
mostrar, ante la Sala, que el importe reclamado en el suplico de la demanda es
incorrecto. Importe que parte de los datos y documentos probatorios referidos
en la solicitud presentada el día 24 de abril de 2023 ante la Conselleria de
Igualdad y Políticas Inclusivas.
Se trata de los documentos 1, 2 y 3. Con
cita, en la página 19 de esa reclamación al uso de la:
"... variación del IPC de ámbito
nacional del grupo 12 (otros bienes y servicios) subgrupo 124 (protección
social)".
La íntegra argumentación contenida en el
escrito de contestación a la demanda como sustrato sobre el que se hace pivotar
la afirmación de que:
"... lo que está de facto
pretendiendo la demandante es que se revisen los precios que se habían fijado
en el contrato formalizado en fecha 13 de julio de 2018, una vez extinguido el
mismo por el transcurso de su plazo de vigencia inicial y una vez transcurrido
el plazo de la única prórroga acordada conforme a lo previsto en los Pliegos,
esto es la que alcanzó desde el 1 de septiembre al 18 de noviembre de
2018" (página 3ª).
"... una vez finalizada la vigencia
del contrato, incluidas sus eventuales prórrogas debidamente suscritas, la
recurrente no tiene derecho a la percepción de la cantidad reclamada por la
continuidad del servicio, en concepto de revisión de precios, ya que extinguido
el contrato no existe ya la posibilidad de aplicar el régimen en él previsto en
lo tocante a este extremo" (página 7ª), pasa (y no se articula más allá)
por la amplia reproducción de la sentencia 65/2017, de 22 de febrero, del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (no menciona Sección).
Postura que, dado lo constatado en este
apartado expositivo, la Sala no comparte.
2.-"... no resulta admisible (...)
pretenda ahora obtener un lucro improcedente" (página 8ª, escrito de
contestación a la demanda).
Descartado, en el punto 1º de este
fundamento de derecho, el argumento principal de oposición que aparece en el
escrito de contestación a la demanda es claro que la fundación Antonio Moreno
no tenía la carga legal de iniciar un procedimiento de enriquecimiento injusto
por los perjuicios derivados de la falta de revisión de los precios del
contrato de junio 2018.
Le bastaba, en cambio, con presentar una
solicitud de la índole de la que formuló el día 24 de abril de 2023 a los
efectos de lograr, por parte de la Conselleria de Igualdad y Políticas
Inclusivas, el reconocimiento del derecho que propugnó ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
No hay, por lo demás, referencia en el
escrito de contestación a cuál sea el sustento normativo que le imponía acudir
al cauce formal del enriquecimiento injusto.
En fin, es incorrecta la afirmación con
la que concluye el examen de esta figura (página 9ª de la contestación):
"... De acuerdo con lo expuesto, no
resulta admisible en definitiva que la contratista pretenda ahora obtener un
lucro improcedente mediante la aplicación de facto del sistema de revisión de
precios".
La cantidad reclamada produce el interés
legal del dinero previsto en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional, a
partir del momento en el que se produzca la notificación de la sentencia al Sr.
letrado de la Generalitat:
"2. A la cantidad a que se refiere
el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la
fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia”.
(...)".
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