La sentencia de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 6 de mayo de 2024, nº 345/2024, rec. 21212/2022, declara que, a una pareja de hecho,
conviviente, cuyos bienes se dirigían en común a subvenir las necesidades de la
familia (vivienda, alimentación, vestido, suministros, etc.), no debe de serle
aplicada la analogía de la norma reguladora del levantamiento de las cargas del
matrimonio, porque la unión de hecho es una institución que no tiene nada que
ver con el matrimonio.
Debe huirse de la aplicación por
«analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y
98 del CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de
la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro
de la unión que no desea su continuidad.
La sentencia concluye correctamente que la pretendida analogía legis no cabe, y no mediando ninguna confusión patrimonial, sino una perfecta división de patrimonios, en que contribuían separadamente a los gastos del bien común único.
A) Introducción.
Cornelio y Matilde, sin vínculo
matrimonial ni pareja de hecho registrada, adquirieron una vivienda en
copropiedad y tras su separación, Cornelio reclama a Matilde la mitad de los
pagos realizados para la adquisición y mantenimiento del inmueble.
¿Debe Matilde reembolsar a Cornelio la
mitad de los pagos efectuados para la adquisición y gastos comunes de la
vivienda adquirida en copropiedad durante su convivencia sin vínculo
matrimonial ni pareja de hecho registrada?.
Se considera que Matilde debe reembolsar
a Cornelio la cantidad reclamada, confirmando la condena a abonar 12.947,75
euros más intereses y costas.
La sentencia se fundamenta en la
inexistencia de confusión patrimonial o comunidad de bienes entre las partes,
aplicando las reglas de la comunidad proindiviso y la solidaridad de
obligaciones del artículo 1145 del Código Civil, rechazando la aplicación analógica
del régimen matrimonial del artículo 1318 del Código Civil.
Además, se descarta la existencia de
enriquecimiento injusto o compensación económica derivada de la ruptura de la
unión de hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
especialmente la STS nº 611/2005, que limita la aplicación de normas
matrimoniales a uniones de hecho y establece que la compensación debe basarse
en principios generales del derecho y no en analogía legislativa directa.
B) Hechos.
La relación de hechos de la sentencia,
entre lo incontrovertido y lo que es valoración judicial de hechos del
fundamento de derecho segundo, la cual se acepta en lo que es relevante para
resolver la apelación, contiene los siguientes datos:
1.- Cornelio y Matilde adquirieron una
vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001, en fecha 25 de junio de
2004, por un importe total de 161.772,26 euros, por mitad y proindiviso,
suscribiendo para tal fin, un contrato de préstamo hipotecario, nº NUM000, con
la entidad bancaria Kutxabank, por importe de 162.000 euros, en concepto de
principal (en fecha 25 de junio de 2004) y un contrato de préstamo personal, nº
NUM001, por importe de 15.000 euros en concepto también de principal, suscrito
el 3 de junio de 2004.
2.- No existió vínculo matrimonial entre
el Sr. Cornelio y la Sra. Matilde, ni se registraron como pareja de hecho, si
bien fruto de su relación sentimental nació su único hijo en común, Efrain.
3.- La vivienda indicada fue el único
bien que las partes intervinientes tuvieron en común, dado que desde el inicio
de su relación sentimental mantuvieron sus cuentas bancarias separadas,
abonando los préstamos desde sus cuentas privativas y no confundiendo tampoco
sus patrimonios, existiendo una concreta comunidad respecto de la vivienda.
4.- Tras la separación de hecho de la
pareja, la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, de relaciones
paterno-filiales, aprobó el convenio regulador que acompaña a la sentencia, y
que otorga el uso del domicilio familiar a la madre, progenitora custodia del
citado hijo menor Efrain, habiendo ido abonando cada cual, las cantidades
debidas por gastos de forma individual, desde sus respectivas cuentas bancarias
e incluso mediante ingresos directos en la cuenta de la hipoteca, señalando la
persona, en cada caso, que efectuaba el pago, figurando como compradores de la
vivienda al 50% y como deudores del préstamo hipotecario y personal al 50%.
5.- La suma total de lo abonado por el
Sr. Cornelio por el préstamo hipotecario asciende a un total de 70.572,23
euros, y lo abonado por la Sra. Matilde, arroja una suma total de 56.605,20
euros.
6.- La suma total de lo abonado por el
Sr. Cornelio por el préstamo personal asciende a un total de 11.429,68 euros, e
ingresó la Sra. Matilde la cantidad total de 7.671,36 euros.
7.- Existe la póliza de seguro de hogar
DIRECCION002 sobre el inmueble sito en la DIRECCION000 de la localidad de
DIRECCION001, y la demandada Sra. Matilde no efectuó puntual e íntegramente
todos los abonos durante los años 2004-2008, 2011-2013 y 2016-2019, siendo que
fue la parte actora quien abonó la cantidad de 2.085,98 euros.
8.- El demandante Sr. Cornelio abonó en
solitario el concepto de IBI por el inmueble siempre repetido, cuya mitad,
178,35 euros, no ha pagado la demandada Sra. Matilde.
9.- En fecha 31 de enero de 2007 se
aprobó por la Junta General de la Comunidad de Propietarios del edificio de
DIRECCION000 de DIRECCION001, realizar las obras de rehabilitación del tejado,
siendo realizadas por la mercantil "Reformas Larrarte" por importe de
30.750 euros más IVA, correspondiendo a la vivienda aquí adquirida por las
partes litigantes el pago de 3.143,39 euros. Para ello, el actor efectuó dos
pagos por importe de 1.515,98 euros (en fecha 16 de septiembre de 2008) y por
1.627,41 euros (el día 18 de diciembre de 2008).
10.- En Junta General Extraordinaria de
3 de abril de 2012 acordó realizar las obras en los balcones. Sin embargo, el
actor procedió a realizar él mismo la obra, dado sus conocimientos de
albañilería, habiendo pagado las facturas de los materiales de DIRECCION003.
por importe total de 572,62 euros, y también el azulejo a razón de 15 euros por
metro cuadrado (siendo que existen un total de 23 metros cuadrados), siendo
impermeabilizados. Si se hubiera abonado a la mercantil " DIRECCION004.
", contratada por la Comunidad, y la obra no hubiese sido efectuada por el
actor, la cantidad a pagar sería de 920 euros, sin añadir el IVA.
11.- La Sra. Matilde comunicó al
administrador de la Comunidad de Propietarios, DIRECCION005 que, a partir del
año 2013, iban a abonar los gastos por mitades, de manera que les remitiera los
gastos por separado a cada uno de ellos, lo que ocurrió.
12.- El Sr. Cornelio abonó íntegramente
las facturas de reparación del vehículo, de titularidad de la Sra. Matilde, por
un total de 697,91 euros, en fechas 19 de junio de 2009 (178,69 euros), 29 de
diciembre de 2009 (118,32 euros), 28 de junio de 2010 (75,81 euros), y en 28 de
enero de 2011 (325,09 euros).
El recurso de apelación no sostiene que
la juzgadora de la instancia haya incurrido en error de valoración de la prueba
de manera concreta, sino que pertenece al método del comentario corrido censor
de la sentencia, sin discernir aspectos de hecho, de los de Derecho, de una
manera que esta inconsistencia, al no proponer datos que debieran añadirse,
retirarse o cambiar, respecto de la versión judicial, a la luz de determinado
medio probatorio, sino que sencillamente afirma discrepancias, que incluyen determinados
hechos, que no afloran en la sentencia, entreverándolos con valoraciones
jurídicas, a fin de apoyar su tesis, pronostica el fracaso de una modificación
del relato judicial.
Entresacando esas aseveraciones que no
se incluyen en la versión de la sentencia apelada, se comprueban algunos, que
la sentencia no niega, y que carece de relevancia su expresión, a fin de
cambiar de alguna forma el signo del fallo:
Así, se dice que los dos créditos,
hipotecario y personal, que se solicitaron para adquirir la vivienda en
copropiedad, tenían como destino la compra del bien inmueble que iba a acoger
la unidad familiar que había formado la pareja, y en el que todavía hoy reside
el hijo común. Por supuesto que no todas las familias se edifican sobre un
matrimonio o una unión de hecho formalizada públicamente, es claro que el
carácter de familiar de la vivienda en condominio no agrega nada a la
controversia.
Por otro lado, se asevera una
explicación de la vida económica durante la convivencia, en que se parte de
que, como el Sr. Cornelio, apenas acredita rentas declaradas en las
autoliquidaciones de IRPF (2010, 2011, 2012 y 2014), necesariamente los gastos
familiares se tuvieron que satisfacer con los ingresos de la Sra. Matilde, toda
vez que acredita una carrera de trabajo por cuenta ajena en el País Vasco
Francés.
Claro que es una inferencia irracional,
ya que no hay ninguna lógica en pensar que toda la solvencia del Sr. Cornelio
es la que consta en sus autoliquidaciones tributarias de tres o cuatro años,
cuando aparecen pagos a su nombre en las cuentas de los préstamos, por encima
de las rentas de trabajo personal declaradas, y siendo el actor un trabajador
por cuenta propia, ni que tales pagos a nombre del Sr. Cornelio se hicieran
precisamente con dinero de la Sra. Matilde.
La versión histórica de la parte
recurrente es que el Sr. Cornelio era un trabajador autónomo, principalmente
dedicado a la colocación de "pladur", con escaso recorrido laboral,
con periodos de prácticamente de ninguna actividad, especialmente en los años
de la crisis económica, 2009 en adelante, que ha mantuvo deudas con la TGSS o
con entidades bancarias (al margen de su relación familiar, lo que, en
realidad, abunda en que no hubo confusión patrimonial), y la pareja con el hijo
común, ha vivido prácticamente del trabajo de la Sra. Matilde, hasta la
ruptura, y el proceso de medidas definitivas.
Es algo no acreditado, y ni siquiera
median indicios serios de que ello fuera así.
Por lo que hace al informe de vida
laboral francés de la Sra. Matilde, que se aportó en la contestación a la
demanda, y que fue indebidamente denegado por la juzgadora a quo (en tanto que
así se decidió por el Tribunal), desde luego, no tiene trascendencia para
determinar qué pagara cada quién, y, de todas formas, la unión al Rollo se
acordó en castellano, y no consta que exista una traducción del francés.
En cuanto a que los pagos del Sr.
Cornelio por ventanilla en la cuenta del préstamo hipotecario, procedieran de
dinero que le entregaba la Sra. Matilde, no hay más valorable que la
manifestación de la parte, y si no podía convencer en primera instancia, por
ausencia de indicio alguno, menos aún en esta segunda instancia, que revisa lo
valorado, según la petición del recurrente, la cual no añade nada nuevo.
El pacto por el que acordaron los
miembros de la pareja que la Sra. Matilde correría con la atención del préstamo
personal, por cuanto el Sr. Cornelio carecía de otros ingresos, que la RGI, y
ello contradice los pagos mayoritarios de este último en metálico, obviamente
no está probado, pero, el iter alegado es todavía más ilógico.
En fin, lo tocante a déficits de pago de
la mitad de ciertos conceptos, ante el impago por parte del demandante Sr.
Cornelio de la pensión de alimentos de su hijo Efrain, pertenece a otro
capítulo sin acreditaciones, pero igualmente irrelevante, ya que no hay
compensaciones en los alimentos de familia, en general, y en particular, no se
han alegado en este proceso.
La fórmula de censurar de soslayo la
valoración probatoria resulta francamente ineficiente, puesto que el tribunal
no tiene que extraer del comentario crítico de la sentencia los argumentos
fácticos de discrepancia, sino que han de exponerse por el recurrente, esto es,
cuál es el medio probatorio y/o el método de análisis del mismo, que conduce a
que algo relevante falte, sobre, o esté equivocado.
Ningún extremo del relato de hechos se
combate, con formalidad y eficacia, por el recurso de apelación.
C) Reembolso de pagos para bienes
comunes y obligaciones solidarias de quienes fueron pareja de hecho.
En la censura de la sentencia apelada,
la defensa de la recurrente pretende que, habiéndose probado una confusión de
patrimonios de las partes durante su situación de pareja de hecho,
convivientes, cuyos bienes se dirigían en común a subvenir las necesidades de
la familia (vivienda, alimentación, vestido, suministros, etc.), debió ser
aplicada la analogía de la norma reguladora del levantamiento de las cargas del
matrimonio, de art. 1.318 CCiv, y no las reglas de la comunidad proindiviso, ni
la solidaridad de obligaciones de art. 1.145 CCiv.
La sentencia concluye correctamente que
la pretendida analogía legis no cabe, y no mediando ninguna confusión
patrimonial, sino una perfecta división de patrimonios, en que contribuían
separadamente a los gastos del bien común único, la vivienda de DIRECCION000.
de DIRECCION001 y al pago de la obligaciones asumidas solidariamente, tampoco
aparece una empobrecimiento de la demandada que se enlace causalmente con un
enriquecimiento del demandante, sin causa atributiva y ajeno a un deber
contemplado en un precepto legal.
En primer lugar, la demanda parte de la existencia de una comunidad de bienes
por mitades iguales partes en la convivencia more uxorio del Sr. Cornelio y la
Sra. Matilde, que no se prueba.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS sobre el tema de las consecuencias económicas de la ruptura de las uniones de hecho, aparece sintéticamente recogida en la STS de 17 de junio de 2003 (RJ 2003, 4605), cuando dice que las uniones moren uxorio constituyen una realidad social que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución, voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia al matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste. La conciencia de los miembro de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. La relevancia del problema se ha dejado sentir en la actuación de los tribunales, y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad en la legislación autonómica, que ha realizado un esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social (desde la ley catalana 10/1998, de 15 de julio, hasta la ley cántabra 1/2005, de 16 de mayo), en la aporía de dar marco de Derecho a una unión de hecho (de tal manera, que no lo es, sino acomodada a cierta forma o publicidad).. La falta de normativa concreta para los casos de extinción de la unión de hecho ha dado lugar a una jurisprudencia disímil salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos (facta concludentia), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (STS de 4 de junio de 1998, RJ 1998, 3722) o de sociedad irregular (STS de 18 de mayo de 1992, RJ 1992, 4907; STS de 18 de febrero de 1993, RJ 1993, 1246; STS de 18 de marzo de 1995, RJ 1995, 1962), que ha demostrado empeño en proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí. Y en tal sentido, dejando a un lado admisiones hipotéticas (STS de 27 de mayo de 1994, RJ 1994, 3753, 20 de octubre de 1994, RJ 1994, 7492, y STS de 24 de noviembre de 1994, RJ 1994, 8946), son de destacar las SSTS de 13 de junio de 1986 (RJ 1986, 3549), que aplica el principio de la buena y la sanción del abuso del derecho en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social; 11 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 9733), que aplicó la doctrina del enriquecimiento injusto; 16 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9020), indemnización de daños y perjuicios del art. 1.902 CCiv, en atención a que hubo promesa de matrimonio ; y aplicación analógica del art. 96 en relación con el 4º.1 CCiv, por lo que respecta al uso de la vivienda familiar; 10 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1272), principio de protección del conviviente más débil, que también se menciona en la de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4770), y se ratifica en la de 17 de enero de 2003 (RJ 2003, 4); 27 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4770), que alude a las doctrinas del enriquecimiento injusto, aplicación analógica de pensión compensatoria del art. 97 CCiv, y principio de protección del conviviente perjudicado; y 5 de julio de 2001 (RJ 2001, 4993) y 16 de julio de 2001, sobre aplicación analógica del art. 97 CCiv .
La STS 611/2005, de 12 de septiembre (RJ
2005, 7148) resume, zanjando el asunto:
"...es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Por ello debe huirse de la aplicación por «analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.
Ahora bien, todo lo anterior, no debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho.
En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización.
Pues bien, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de «la analogía iuris», o sea no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión, que hay que entender la «analogía iuris» como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho. O dicho con otras palabras, esta «analogía iuris» -la «Rechtsanalogie» del BGB- parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, por inducción, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado".
La conclusión es que el criterio
jurisprudencial en materia de compensación económica no pactada en la ruptura
de las parejas de hecho,
se instala, como la técnica más utilizada, en la doctrina del enriquecimiento
injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la
situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del
Código Civil, y por la de la teoría de la responsabilidad civil
extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular
o comunidad de bienes.
Como se observa, de ninguna manera se
aprecia la posibilidad de una aplicación analógica del régimen matrimonial
primario de art. 1.318 CCiv,
y no se reclama en nuestro proceso una prestación indemnizatoria de un miembro
de la pareja al otro, por la ruptura, sino que, se resiste compartir por mitad
los gastos o inversiones en un inmueble proindiviso por mitades partes (amén
del gasto o inversión en una propiedad de la Sra. Matilde, su automóvil), sin
mediar ningún pacto expreso, aduciendo que hasta 2014 hubo una confusión de
patrimonios como la de una pareja casada.
Esto es, ni siquiera se ha planteado por
la defensa de la demandada recurrente el enriquecimiento injusto, indicación
arropada en la doctrina de la antedicha STS de 12 septiembre 2005 (RJ 2005,
7148), que se secunda en las SSTS de 22 febrero 2006 (RJ 2006, 831) o 30
octubre 2008 (RJ 2009, 404), tratándose de una condictio indebiti por
"gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del
propietario o del poseedor de la misma" ( STS 6 mayo 2011, RJ 2011, 3843),
por referencia es la pareja estable en que no existe pacto de comunidad de
bienes.
En cualquier caso, el enriquecimiento
injusto o sin causa impone, conforme a la doctrina jurisprudencial que el que
adquiere o retiene sin causa un lucro recibido de otra persona quede obligado a
restituir. Se trata de evitar todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin
causa. Para su admisión
es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por
parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o
simplemente evitar una disminución patrimonial; b) un correlativo
empobrecimiento por parte del actor; c) una relación causal entre ambas
circunstancias, d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento; y e)
la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del
enriquecimiento sin causa, como ocurre en los supuestos contemplados en los
arts. 455, 487, 1.573 CCiv (STS de 12 de julio de 2000, RJ 2000, 6686).
En el caso presente, por un lado, como
se ha resaltado en el fáctico, no hay relación causal de un enriquecimiento
material del actor Sr. Cornelio y un correlativo empobrecimiento de la Sra.
Matilde, puesto que lo
que se reclama es la mitad de lo que se ha pagado por el dueño de la mitad de
la vivienda familiar -que no puede usar-, en beneficio del valor de la otra
mitad, que es de la demandada, ya sea por los préstamos asumidos solidariamente
para su compra, sea por contratos para su aseguramiento, gastos extraordinarios
de comunidad de propietarios, tributos, y añadido, el pago debido de un
vehículo, que es de titularidad de la demandada. Los alimentos de Efrain se
atendieron pacíficamente hasta 2014, y después, por imperio judicial. Y en lo
que no es consumible, como ninguna prueba hay de bienes comunes, salvo el
inmueble, con cuentas bancarias de uso corriente separadas, tampoco prueba de
cosas o derechos que hayan quedado para el demandante, y adquiridos por la
demandada.
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