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domingo, 21 de septiembre de 2025

El dinero entregado en una pareja constituyen préstamos exigibles a pesar de haberse realizado en el contexto de una relación sentimental con promesa de matrimonio no cumplida, y no deben calificarse como liberalidades sujetas a prescripción según el artículo 43 del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 17 de diciembre de 2024, nº 825/2024, rec. 801/2023, declara que las cantidades entregadas constituyen préstamos exigibles a pesar de haberse realizado en el contexto de una relación sentimental con promesa de matrimonio no cumplida, y no deben calificarse como liberalidades sujetas a prescripción según el artículo 43 del Código Civil.

La parte actora, aun reconociendo que existía una relación sentimental con la demandada, con expectativa de contraer matrimonio, declara reclamar en virtud del préstamo personal suscrito entre las partes, alegando el artículo 1157 del Código Civil.

A) Introducción.

Una persona prestó a su pareja cantidades de dinero para la reforma de una vivienda de propiedad de esta última en República Dominicana y para la compra de un vehículo a nombre de la demandada, en el contexto de una relación sentimental con intención de matrimonio que finalmente no se celebró.

¿Debe considerarse que las cantidades entregadas constituyen préstamos exigibles a pesar de haberse realizado en el contexto de una relación sentimental con promesa de matrimonio no cumplida, o deben calificarse como liberalidades sujetas a prescripción según el artículo 43 del Código Civil?.

La Audiencia considera que las cantidades entregadas constituyen obligaciones derivadas de contratos de préstamo válidamente celebrados y exigibles, por lo que no procede aplicar la prescripción del artículo 43 del Código Civil ni calificarlas como liberalidades; en consecuencia, se confirma la condena a la demandada a devolver la suma reclamada.

El tribunal fundamenta su decisión en que los contratos de préstamo se perfeccionaron por el mero consentimiento, conforme al artículo 1258 del Código Civil, y que la jurisprudencia establece la presunción de onerosidad en las entregas dinerarias, requiriendo prueba para considerar una donación; además, la acción ejercitada no es la prevista en el artículo 43 del Código Civil, sino una reclamación contractual basada en el enriquecimiento injusto y el incumplimiento de obligaciones documentadas, por lo que no procede la caducidad alegada.

El artículo 43 del Código Civil establece que:

"El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio".

El artículo 1157 del Código Civil establece que:

“No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”.

B) Hechos.

En la demanda de juicio ordinario instauradora del presente litigio, la parte actora alegaba como fundamento de su pretensión, en síntesis, lo que se dirá: 1) Las partes mantuvieron una relación sentimental y, en la confianza de la celebración de una boda y de que se tratase de una relación duradera, la parte actora le prestó a la demandada la cuantía aquí reclamada de 28.250 euros; 2) De modo que 13.500 euros se entregaron para la obra en una casa propiedad de la demandada en la República Dominicana; 3) Y 14.750 euros se emplearon para la compra de un coche Nissan Juke, también para la demandada.

Así las cosas, la representación procesal de la parte actora, aun reconociendo que existía una relación sentimental con la demandada, con expectativa de contraer matrimonio, señala reclamar en virtud del préstamo personal suscrito entre las partes, alegando el artículo 1157 del Código Civil.

La parte demandada manifestó, como motivos de oposición, los que seguidamente se resumen: 1) En consideración al matrimonio proyectado, el actor realizó una serie de pagos y asumió algunos gastos y, entre ellos, el de las obras por importe de 11.000 € (no los 13.500 € reclamados por la actora) en la casa propiedad de la demandada, sita en su país, República Dominicana; 2) Sin embargo, no se entregó la cantidad de 2.500 euros restantes; 3) El actor abonó, mediante transferencia, el precio de un vehículo que se matriculó a nombre de la demandada y que se convertiría en el vehículo familiar del futuro matrimonio; 4) La acción de resarcimiento de gastos y obligaciones se encuentra prescrita, por transcurso de más de un año desde la ruptura.

Así, la representación procesal de la demandada, aun reconociendo que se entregaron determinadas cantidades (11.000 euros para la construcción de una vivienda de su propiedad, y 14.750 euros para la adquisición de un vehículo que utiliza y que tenía como destino ser el vehículo familiar), sostiene que todo ello se efectuó en consideración al matrimonio prometido, de modo que la acción de resarcimiento es la correspondiente al artículo 43 del Código Civil, por lo que se encontraría prescrita (plazo de caducidad de un año previsto en dicho precepto legal). Subsidiariamente, para el supuesto que no se apreciara tal excepción, entiende que debería considerársele al actor como propietario del vehículo, por ser quién pagó el precio directamente al vendedor, "OK Cars", por lo que, en su caso, deberían ejercitarse por la actora las acciones oportunas tendentes a la recuperación formal y posesoria del vehículo.

C) La sentencia recurrida concluyó que no se trata de meras liberalidades o pagos directamente relacionados con el evento nupcial, sino de obligaciones resarcibles cuyo incumplimiento provocaría un enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia consideró, como hechos no controvertidos por las partes, su intención de contraer matrimonio, así como la entrega de 11.000 euros a la demandada para la inversión en una vivienda de su propiedad, e igualmente la compra de un coche que utiliza esta, por importe de 14.750 euros. Asimismo, está reconocido por la parte actora, en el acto del juicio, que, si el matrimonio hubiese tenido lugar, con probabilidad rayana a la certeza no se hubiesen reclamado las cantidades que ahora sí se consideran adeudadas.

Contexto en el que, la Juzgadora a quo, consideró que tal aceptación no puede conllevar, per se, el determinar que el importe reclamado es consecuencia del incumplimiento de la promesa de contraer matrimonio, aun cuando, en efecto, este fuera el entorno de la relación interpersonal aquí suscitada.

Subrayando, con relación al plazo de caducidad de un año previsto en el art. 43 del Código Civil, que la parte actora en ningún momento ejercita la acción prevista en el citado precepto legal, y, además, fueron otorgados unos contratos de préstamo. De los cuales, si bien efectivamente el acreedor hubiese podido no reclamar nunca, en virtud del libre albedrío o principio dispositivo que rige el derecho civil, sin embargo, nacen unas obligaciones perfectamente ejercitables.

Por lo que concluyó la sentencia del Juzgado que no se trata de meras liberalidades o pagos directamente relacionados con el evento nupcial, sino de obligaciones resarcibles cuyo incumplimiento provocaría un enriquecimiento injusto.

Cita, al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, núm. 354/1999, de 22 de noviembre, exponiendo que esta:

"..., recogió en su FJ 2º como no puede acogerse la caducidad de un año desde la negativa a la celebración del matrimonio reiterada por el recurrente dado que la actora no ha ejercitado la acción de resarcimiento de los gastos hechos en consideración a la promesa de matrimonio incumplida sin causa del artículo 43 del Código Civil ni tampoco la acción extracontractual del artículo 1902 del Código Civil que prevé un año de prescripción; siendo la base de la demanda el enriquecimiento injusto del demandado por quedarse con un dinero que pertenecía a ambos y que la Sra. Fidela intenta recuperar en este procedimiento con la solicitud de devolución del dinero que le pertenece y que había dado para un fin que ya no se va a cumplir (la construcción de la casa que iba a ser su domicilio conyugal). En su FJ 3º señala que la actora reclama el dinero que entregó para hacer frente a los préstamos destinados a la construcción de la vivienda (1.850.000 pts.) y que fueron ingresados en la cuenta conjunta e indistinta abierta por ambas partes cuando sus relaciones personales no estaban deterioradas, y por otro lado el dinero entregado y destinado a otros fines relacionados con su noviazgo que no se ingresó en la cuenta y que, según ella, asciende a 500.000 pesetas."

Así las cosas, la Juzgadora a quo consideró, con carácter previo, que el presente litigio no debe quedar centrado en el marco jurídico del incumplimiento de un acuerdo de contraer matrimonio, por lo que desestimó la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Concluyendo que se trata de un incumplimiento general de las obligaciones y contratos, especialmente en relación al enriquecimiento injusto y el contrato de préstamo (título X del Libro IV del Código Civil, arts. 1740 a 1757).

Por todo ello, la sentencia hoy atacada estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar al actor la cuantía de 25.750 euros de principal, con el devengo del interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia de instancia, momento en que dicho interés es sustituido por el interés de mora procesal. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en costas en consideración a la estimación parcial.

D) Recurso de apelación.

1º) Sostiene la parte apelante que: "tanto el contrato de préstamo, como el señalamiento en la solicitud de transferencia (doc. n.º 5 demanda) como concepto "contrato de préstamo compra coche", no fueron más que una decisión unilateral del hoy demandante Sr. Jose Luis, para garantizarse la recuperación del dinero invertido en consideración al matrimonio prometido, en el caso de que se produjera la ruptura del compromiso."

Ello, no obstante, considera acreditado que "en el proceso, la intención del actor al invertir el dinero en la casa de la Sra. Inmaculada y al pagar el coche matriculado a nombre de ésta, no fue prestar un dinero a la Sra. Inmaculada, fue realizar unos gastos (obras en la casa) y regalar un coche a su futura mujer en atención al futuro matrimonio."

Afirma, seguidamente, que dicha intención se desprende del hilo de Whatsapp aportado a los autos con el escrito de contestación a la demanda y con la carta que se adjuntó a la demanda como documento n.º 6, que la Letrada del Sr. Jose Luis remitió a la Sra. Inmaculada. Afirmando, respecto de esta, que en ella: "Señala la Letrada que el dinero se entregó confiando en contraer matrimonio, para terminar unas obras en el inmueble de República Dominicana y para comprar un coche, no dice que se entregará en concepto de préstamo. Si dice que si hubiera sabido que una vez pagadas dichas sumas la Sra. Inmaculada se separaría, nunca habría efectuado esos pagos y que por eso le pidió firmar un contrato de préstamo "un tanto informal" que quería romper y olvidar una vez casados."

Finalmente, argumenta, en cuanto al vehículo, que: "..., tal y como expresamos en nuestro informe, consideramos que había quedado acreditado que el coche fue un regalo (donación) del demandante a la demandada y que en aplicación del artículo 1342 del Código Civil debe quedar sin efecto, ya que preceptúa este artículo que "quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año". Ello, no obstante, en ambos supuestos, (vehículo propiedad del Sr. Jose Luis a pesar de estar titulado a favor de la Sra. Inmaculada ó vehículo regalado por el Sr. Jose Luis a la demandada) el demandante está obligado a ejercer las acciones oportunas tendentes a la recuperación formal y material del vehículo; no pudiendo en el presente proceso condenarse a la Sra. Inmaculada a la devolución de su precio."

Insiste la apelante en que su precio lo pagó el Sr. Jose Luis directamente al concesionario de vehículos, tal y como consta en la transferencia (documento n.º 5 de la demanda), y que, a pesar del esfuerzo del hoy actor de indicar, en este último documento, que el concepto de la transferencia era "contrato de préstamo compra coche", lo cierto es que ese contrato nunca se suscribió, ni se redactó.

Por todo ello, terminó suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia y, seguido el legal procedimiento, la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia y absuelva a Dª. Inmaculada de los pedimentos dirigidos contra ella.

2º) Por su parte, la apelada hizo propios los motivos de la sentencia y recordó que, tal y como se recoge en esta, es hecho no controvertido la firma del contrato de préstamo, pero:

"La manifestación de la demandada, que el actor se lo había hecho firmar de madrugada, no cambia el hecho de que se ha firmado un contrato. Los contratos no tienen un horario establecido para su firma y si la demandada no estaba segura de lo que iba a firmar o no lo quería firmar, lo único que tenía que hacer era no firmar el contrato.".

Y, en cuanto a la transferencia para el pago del coche, que se acompaña como documento número cinco a la demanda, recuerda la actora-apelada que, en ella, se hace constar claramente como concepto: " NUM000 CONTRATO DE PRESTAMO COMPRA COCHE Inmaculada"."

En consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.

E) Existencia de los dos contratos de préstamo con los que el prestamista quiso documentar sus entregas de dinero, siendo este quien estaba legitimado para calificar jurídicamente tales entregas de su propio dinero, y estando dicha calificación jurídica aceptada por la prestataria al recibir, sin reserva alguna, el dinero entregado a título de préstamo.

En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que la parte apelante reitera sus consideraciones sobre la caducidad de la acción de incumplimiento sin causa de la promesa cierta del matrimonio (art. 43 del Código Civil), cuando, sin embargo, la acción ejercitada es la de reclamación de cantidad derivada de sendos préstamos que, si bien fueron realizados en un entorno temporal próximo a un potencial matrimonio, sin embargo, se documentaron expresamente como tales por voluntad del prestamista, de suerte que este no entregó el dinero para rehabilitar la vivienda de la demandada, sita en la Republica Dominicana, ni transfirió el dinero para la adquisición de un vehículo que se inscribiría a nombre de la Sra. Inmaculada, en el marco de una promesa de matrimonio , sino en el marco de contratos de préstamo que, en el primero de los casos, se documentó por escrito, y, en el segundo, se nominó como tal el concepto en el que se hizo la transferencia para el pago del coche, y así consta documentado. En el bien entendido que la conformidad de la hoy demandada en la recepción del vehículo adquirido merced al dinero enviado en calidad de préstamo por el hoy actor e inscrito a nombre de esta, es un acto propio de aceptación del contrato de préstamo en el que se fundó la transferencia para su compra.

Por ello, cabe salir ya al paso del alegato de la pretendida falta de legitimación para reclamar el precio en lugar del vehículo, puesto que el actor entregó el dinero en calidad de préstamo para la compra del vehículo de la demandada, es decir, no hizo un préstamo del vehículo, sino del dinero para su compra. 

Debiéndose recordar a la parte demandada-apelante que, en el marco del Derecho civil español, y tal y como dispone el artículo 1258 del CC

"Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.".

De modo que no presenta recorrido el alegato apelatorio relativo a que, si bien: "...en el documento se decía que el concepto de la transferencia era "contrato de préstamo compra coche", lo cierto es que ese contrato nunca se suscribió, ni se redactó.". Puesto que el consentimiento fue verbal y se deriva implícitamente de los acontecimientos posteriores a la transferencia, en calidad de préstamo para la compra, consistentes en la aceptación de esta por la demandada e inscripción del vehículo a su nombre; así como en el deseo de la Sra. Inmaculada de permanencia en la titularidad y posesión del automóvil, puesto que, de hecho, no ha propuesto en autos, o fuera de estos, su dación en pago.

Por todo ello, considera el Tribunal que no han quedado desvirtuados los cumplidos argumentos en los que se fundó la sentencia de instancia, los cuales, en esencia, serán transcritos por la Sala en los puntos siguientes. Entre los que destaca, y se reitera por la Sala en orden a contestar a los motivos del recurso sobre los Whatsapp o la carta de quien actuaba como Letrada del hoy actor -remitida extrajudicialmente por esta para tratar de evitar el litigio-, que ni de tales comunicaciones (genéricamente nombradas en el recurso), ni de la interpretación de los acontecimientos por dicha profesional en el marco extrajudicial, tienen entidad para desplazar la existencia de los dos contratos de préstamo con los que el prestamista quiso documentar sus entregas de dinero. Siendo este, obviamente, quien estaba legitimado para calificar jurídicamente tales entregas de su propio dinero, y estando dicha calificación jurídica aceptada por la prestataria al recibir, sin reserva alguna, el dinero entregado a título de préstamo. Todo ello sin perjuicio de que, eventualmente, el prestamista pudiera haber optado por no reclamar el dinero en función de acontecimientos futuros, puesto que, como afirma la sentencia, en el marco de las relaciones privadas entre particulares el Derecho civil es dispositivo, por lo que el ejercicio de acciones de reclamación de cantidad derivadas de los contratos, en este caso de préstamo, es facultad opcional del prestamista.

Llegados a este punto, se pasan a transcribir los principales razonamientos de la sentencia de instancia que, como se ha expuesto, no han sido desplazados por los motivos de apelación, a saber:

- "Especial relevancia adquiere el encuadre normativo de la presente Litis, pues en efecto la determinación de la aplicación de una u otra norma jurídica implicaría la aplicación de distintos plazos de caducidad, sin posibilidad de interrupción y consiguiente fijación de la acción como prescrita. Es hecho no controvertido por las partes su intención de contraer matrimonio, así como la entrega de 11.000 Euros a la demandada para la inversión en una vivienda de su propiedad como la compra de un coche que utiliza ésta por importe de 14.750 Euros.

- Es reconocido por la parte actora en el acto del juicio que, si el matrimonio hubiese tenido lugar, con probabilidad rayana a la certeza no se hubiesen reclamado las cantidades que ahora sí se consideran adeudadas.

- Sin embargo, la conclusión anterior no puede conllevar, per se, a determinar que el importe reclamado es consecuencia del incumplimiento de la promesa de contraer matrimonio, aun cuando en efecto éste sea el contexto de la relación interpersonal aquí suscitada.

- La parte actora en ningún momento ejercita la acción prevista en el art. 43 del Código Civil, amén de haberse firmado unos contratos de préstamo, de los cuales, si bien efectivamente hubiese podido no reclamar nunca, en virtud del libre albedrío o principio dispositivo que rige el derecho civil, nacen unas obligaciones perfectamente ejercitables.

- No se trata, por consiguiente, de meras liberalidades o pagos directamente relacionados con el evento nupcial, sino de obligaciones resarcibles cuyo incumplimiento provocaría un enriquecimiento injusto." .../...

- "La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que el fundamento afectivo basado en el vínculo de amistad que mantienen las partes no es bastante para justificar, sin más, el animus donandi cuando se trata de entregas dinerarias.

En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, de modo que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de noviembre de 1987, o de 27 de marzo de 1992, por poner un ejemplo).

- Y es que según resulta de lo previsto en el artículo 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.

- En el presente supuesto, y admitiéndose la existencia de serias dudas, siendo dificultoso deslindar la intención de las partes, por un lado, efectuándose liberalidades aun supeditadas al cumplimiento de una condición futura, como era el matrimonio, aunque resarcibles en virtud del contrato de préstamo suscrito, y en relación a la adquisición del vehículo, atendiendo a la jurisprudencia citada, a la intención claramente deducible del concepto de la transferencia, préstamo compra coche, su posible interpretación como liberalidad pero únicamente condicionada a la vida en común, sin que exista prueba fehaciente de que la voluntad era la de favorecer a la parte adversa de forma completamente desinteresada (nótese la diferencia con el punto 3) señalado, convivencia de más de 15 años sin reclamación ninguna), y en aras a evitar un enriquecimiento injusto, debiendo regirse por el principio dispositivo, es decir, sin posibilidad de acordar, modificando así el petitum de la demanda, la entrega formal y material del vehículo, debe accederse a la petición de devolución de la cantidad entregada de 14.750 Euros."

En definitiva, la Sala confirma la sentencia de instancia cuando concluye en una estimación parcial de la demanda en la cuantía de 25.750 euros de principal.

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