La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 18 de julio de 2025, nº 1177/2025, rec. 2816/2021, declara que, en caso de concurso, el
fiador no responde por más de lo que debe el deudor principal, puesto que la
fianza garantiza la devolución del crédito que el deudor principal adeudara en
el momento en que se cerró la póliza, no solo la cantidad existente al momento
de la declaración de concurso.
Los fiadores responden por la misma cantidad
afianzada, aunque una parte pudiera merecer la consideración de crédito contra
la masa en el concurso de la deuda principal.
A) Introducción.
Una entidad bancaria concedió una póliza
de crédito a una sociedad mercantil, garantizada mediante fianza solidaria por
dos administradores, quienes fueron demandados para el pago de una deuda que se
incrementó tras la declaración de concurso de la sociedad y la continuación de
disposiciones de crédito por parte de la administración concursal.
¿Debe la responsabilidad de los fiadores
solidarios limitarse al importe reconocido en la lista de acreedores al tiempo
de la declaración de concurso, o pueden responder por la totalidad de la deuda
incrementada tras la continuación de disposiciones de crédito durante el
concurso?.
El Supremo considera que los fiadores
solidarios responden por la totalidad de la deuda adeudada al momento de la
resolución del contrato de crédito, incluyendo el incremento posterior a la
declaración de concurso, sin que ello contravenga el artículo 1826 del Código
Civil.
El artículo 1826 del Código Civil
establece que el fiador no puede obligarse a más que el deudor principal, pero
en el ámbito concursal la responsabilidad del fiador abarca la deuda total al
vencimiento de la obligación, incluyendo créditos contra la masa y créditos
concursales, dado que la póliza de crédito permaneció vigente y la
administración concursal continuó disponiendo de ella, conforme a la
interpretación jurisprudencial y el artículo 399 del Texto Refundido de la Ley
Concursal.
Dice la
artículo 1826 del Código Civil:
"El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.
Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor"
B) Resumen de antecedentes.
1. Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
El día 22 de octubre de 2009,
Automatismos Proyectos y Montajes, S.A. concertó con Banco Popular una póliza
de crédito, por un importe de 700.000 euros, para cubrir necesidades de
tesorería. La póliza contaba con una fianza solidaria prestada por dos administradores
de la sociedad que pedía el crédito: Diego y Carlos Jesús.
La cláusula 9ª, relativa al
afianzamiento, es del siguiente tenor:
«El/los fiador/es presente/s en este acto constituyen fianza solidaria a favor del Banco garantizan el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el/los beneficiarios dimanantes de esta póliza, extendiéndose dicha solidaridad con respecto a cualquier otro fiador que concurra, aunque proceda de distinto título, y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división.
» La fianza se hará efectiva a primer requerimiento del Banco sin necesidad de [que] éste justifique que ha interpuesto diligencias judiciales contra el/los beneficiario/s, o se vea obligado a ejecutar con anterioridad cualesquiera prenda/s y otra/s garantías establecida/s a favor del/los Beneficiario/s. La solicitud o declaración de concurso frente al Banco o un tercero acreedor será motivo de vencimiento anticipado de la operación contenida en la presente póliza, facultando al Banco para exigir el cumplimiento de la fianza.
» En los casos de concurso del/los Beneficiario/s el/los fiador/es acuerdan expresamente que, con independencia del resultado que arroje la aprobación del convenio concursal o de la intervención o no del Banco en la aprobación de dicho convenio, responderá/n solidariamente y de forma inmediata de la totalidad de la deuda del/los Beneficiario/s sin que ninguna quita o espera incluida en el convenio aprobado pueda ser invocada frente al Banco».
En el año 2011, Automatismos Proyectos y
Montajes, S.A. fue declarada en concurso. En aquel momento, el saldo deudor de
la póliza de crédito, que seguía vigente, era de 237.524,02 euros. Importe por
el que se reconoció el crédito en la lista de acreedores.
No obstante, los administradores
concursales siguieron disponiendo de la póliza de crédito, hasta el 17 de enero
de 2016, en que el banco procedió a su liquidación y cierre, con un saldo
deudor de 551.074,75 euros.
2. En la demanda que inició este
procedimiento, el banco reclama de los dos fiadores solidarios el importe de
adeudado, tras la cierre y liquidación de la póliza, 551.074,75 euros más los
intereses.
3. La sentencia de primera instancia
estimó íntegramente la demanda.
Tras rechazar que los demandados tuvieran la condición de consumidores, porque
actuaron como administradores de la sociedad a cuyo favor se solicitó la póliza
de crédito, con la finalidad de facilitar liquidez, analiza la cláusula y
concluye que supera el control de incorporación, por ser clara y visible.
Consiguientemente, condena a los demandados al pago de la cantidad de
551.074,75 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
4. La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación y la Audiencia desestima el recurso.
En lo que ahora interesa, en atención al
motivo de casación, la Audiencia rechaza la pretensión de los demandados de que
la cantidad adeudada por los fiadores no podía ser superior a la que se había
reconocido en la lista de acreedores de la sociedad acreditada (237.524,02
euros). Al respecto, la Audiencia razona lo siguiente:
«Se defiende que el importe reclamado en
el concurso de la sociedad derivada de la póliza ascendió a un importe de
237.524,02 euros, por lo que no es posible que se reclame un importe superior a
los fiadores, que a la sociedad deudora. Reclamar un crédito superior a los
fiadores supondría un abuso de derecho.
» La parte apelante parte de una base
errónea. En primer lugar, no cabe confundir el crédito comunicado y reconocido
en los textos definitivos que haya presentado la AC, con la cantidad finalmente
dispuesta como consecuencia de su ejecución, ya que el concurso no conlleva la
resolución de la póliza de crédito, ni automática ni necesariamente pues
prevalece el interés del concurso. Precisamente la parte demandada manifiesta
en conclusiones que "con posterioridad a la declaración de concurso se han
ido generando cargos, que se han producido en el seno del concurso a instancias
de la Administración Concursal hasta enero de 2016. Situación evitable si se
hubiera reclamado la demanda y si se hubiera reclamado entonces. Se debería
haber cerrado la cuenta corriente y ha existido una mala praxis bancaria".
»No puede achacarse a la entidad
bancaria una mala praxis y una indebida actuación por el incremento de la
deuda, ya que el concurso no determina la extinción de la póliza en los
términos que dispone el art. 158 TRLC; por el contrario, puede resultar
necesario su mantenimiento para la obtención de liquidez en el concurso; y ello
podría haber determinado que precisamente se pudiera continuar disponiendo de
la liquidez proporcionada por la póliza para que la sociedad pudiera continuar
con su actividad profesional, a costa de que tales cantidades dispuestas fueran
consideradas como crédito contra la masa. Los propios demandados podrían haber
intervenido en el concurso e instar la resolución en caso de régimen de intervención.
Por ello, y sin entrar a valorar la dinámica concursal que se hubiera
desarrollado, deben rechazarse los argumentos de la parte demandada pues no son
acordes con la normativa concursal, ni pueden excepcionar la reclamación de la
deuda, especialmente cuando los demandados eran los administradores de la
sociedad, por lo que debían ser conscientes de los riesgos asumidos al
garantizar personalmente una póliza de la sociedad y las responsabilidades que
ello conlleva en caso de incumplimiento e insolvencia de la sociedad».
C) Recurso de casación.
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción, por
inaplicación, del art. 1826 CC, con la interpretación jurisprudencial contenida
en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 529/1990, de 2 de
octubre, y STS nº 179/2003, de 4 de marzo. Según esta jurisprudencial el fiador
solidario puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal y, en
consecuencia, debe responder por el mismo importe del que responde el deudor
principal, no por más.
En el desarrollo del motivo, después de
explicar el contenido de las dos sentencias invocadas, al aplicarlo al caso
realiza el siguiente razonamiento:
«La pretensión que debe cumplir el
deudor principal se halla limitada en los textos definitivos del concurso
voluntario a la suma de 237.524,02 euros. Por lo tanto, pretender que los
fiadores solidarios, los ahora recurrentes, respondan por mayor importe del que
responde el deudor principal supone una infracción del artículo 1826 del Código
Civil».
2. Resolución del tribunal. Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Conforme al art. 1826 CC, que se denuncia infringido, «el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones».
En consecuencia, ante el incumplimiento del deudor principal, el fiador no debe
responder por un importe superior a lo adeudado por el deudor principal.
Este principio general tiene alguna
matización en el ámbito concursal, por ejemplo, la prevista en la actualidad en
el art. 399 TRLC (regla contenida antes en el art. 135 LC, con otra
formulación), que prevé cómo puede afectar la quita y/o espera aprobada en un
convenio de acreedores a los fiadores del deudor concursado:
«1. El convenio no producirá efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el concursado ni frente a los fiadores o avalistas, salvo que esos acreedores hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma. Los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podrán invocar la aprobación del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos.
»2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma se regirá por los pactos que sobre el particular hubieran establecido y, en su defecto, por las normas legales aplicables a la obligación que hubieren contraído».
Esta regla prevé que haya casos en que
la quita y/o espera aprobada en el convenio no afecte a la extensión de
responsabilidad del fiador, no sólo cuando el acreedor no hubiera propuesto o
aceptado ese convenio, sino incluso si así se hubiera pactado al constituir la
fianza. En este sentido lo hemos interpretado en la sentencia del TS nº 653/2021,
de 29 de septiembre.
Pero, en el presente caso, no estamos
ante este supuesto, sino que la cuestión suscitada es otra: si, en un caso como
este, el fiador responde hasta la suma adeudada al tiempo de la declaración de
concurso, o si también responde de la que se incrementó con posterioridad, al
seguir vigente la póliza de crédito y haber continuado la administración
concursal disponiendo de dinero.
Conviene advertir que la fianza
garantizaba la devolución del crédito que, al tiempo de resolverse el contrato
de crédito, adeudara el deudor principal. Mientras no se cerrará la cuenta y se
resolviera el contrato, ordinariamente por vencimiento de la póliza de crédito,
los fiadores seguían respondiendo, sin que, en caso de declaración de concurso
del deudor principal, su responsabilidad se limitara a lo que, por adeudarse antes
del concurso, fuera reconocido como crédito concursal (237.524,02 euros), que
es lo que pretende el recurrente.
Los fiadores responden igual que el
deudor principal, concursado, de lo que finalmente se adeudare, una vez vencida
la obligación de devolución, que en este caso era 551.074,75 euros. A esto efectos, resulta irrelevante si
parte de esta deuda garantizada merecería una calificación de crédito concursal
y otra de crédito contra la masa, pues una y otra son deudas de la entidad
concursada derivadas del mismo título e igualmente cubiertas por la fianza.
De este modo, no se contraviene el art.
1826 CC, pues el fiador no responde por más que el deudor principal, declarado en concurso de acreedores,
sin perjuicio de que el crédito del acreedor afianzado en el concurso del
deudor principal pudiera merecer una calificación parcialmente distinta, parte
como crédito concursal y otra como crédito contra la masa.
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