Sí, es posible demandar a los administradores de una sociedad en España
cuando la sociedad se encuentra en causa de disolución, siempre que estos
incumplan sus deberes legales de promover la disolución o el concurso. La
responsabilidad de los administradores en estos casos es solidaria y objetiva
respecto de las deudas sociales contraídas después de la aparición de la causa
de disolución, conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y
la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
1º) Resumen
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece un
régimen específico de responsabilidad para los administradores de sociedades
que, encontrándose en causa de disolución, no cumplen con la obligación de
convocar la junta general o solicitar la disolución judicial o el concurso en
los plazos legales. Esta responsabilidad es solidaria y recae sobre las deudas
sociales nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución,
permitiendo a los acreedores demandar directamente a los administradores por
dichas deudas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales
ha interpretado de forma uniforme que esta responsabilidad es de naturaleza
objetiva y ex lege, no requiriendo la prueba de culpa ni de daño, sino
únicamente el incumplimiento de los deberes legales por parte de los
administradores. No obstante, existen matices relevantes en cuanto a la
delimitación temporal de las deudas afectadas, la exclusión de responsabilidad
por deudas anteriores a la causa de disolución y la suspensión de acciones
individuales en caso de concurso de la sociedad.
2º) Antecedentes y Ley Relevante.
El fundamento legal principal para la responsabilidad de los
administradores en caso de causa de disolución se encuentra en el artículo 367 de
la Ley de
Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio). Esta disposición, en su redacción vigente tras la reforma
operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece que los
administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el
plazo de dos meses desde la aparición de una causa legal o estatutaria de
disolución, o que no soliciten la disolución judicial o el concurso en el plazo
de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la junta (cuando
esta no se haya constituido o el acuerdo haya sido contrario a la disolución),
responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al
acaecimiento de la causa de disolución.
El artículo 363 de la LSC enumera las
causas legales de disolución, entre las que destacan la reducción del
patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, la paralización de
los órganos sociales, la imposibilidad de conseguir el fin social, entre otras.
El artículo 365 LSC regula el
deber de los administradores de convocar la junta general en caso de
concurrencia de causa de disolución, y el artículo 376 LSC dispone
que, disuelta la sociedad, los administradores pasan a ser liquidadores salvo
disposición estatutaria o acuerdo de la junta.
En el ámbito concursal, el artículo 132 del Texto Refundido de la Ley
Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) establece que,
una vez declarado el concurso, la administración concursal es la única
legitimada para ejercitar acciones de responsabilidad contra los
administradores, suspendiéndose las acciones individuales de los acreedores.
3º) Jurisprudencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado la interpretación
del artículo 367 LSC como una
norma de responsabilidad objetiva y solidaria, cuyo fundamento es la protección
de los acreedores sociales frente a la inactividad de los administradores ante
una causa de disolución. Así, la sentencia del Tribunal Supremo
de 31 de octubre de 2023 (Sentencia del TS nº 1512/2023
del 31 de octubre de 2023) reitera que, cuando una sociedad está
incursa en causa legal de disolución y los administradores no adoptan las
medidas previstas en la ley, estos se convierten en garantes solidarios de las
deudas surgidas a partir de ese momento, justificando la responsabilidad en el
riesgo generado para los acreedores posteriores.
Las Audiencias Provinciales han seguido este criterio, destacando que la
responsabilidad de los administradores no es general ni automática por el
impago de cualquier deuda social, sino que se circunscribe a las deudas nacidas
después de la causa de disolución y solo en caso de incumplimiento de los
deberes legales (Sentencia del AP de Madrid, sección 28 (civil) nº 592/2023 del 13 de octubre de 2023; Sentencia del AP de Salamanca, sección 1 (civil y
penal) nº 616/2022 del 27 de septiembre de 2022). Además, se ha
precisado que la responsabilidad no es por daños, sino que actúa como un
mecanismo de garantía para el cumplimiento de las obligaciones sociales en
beneficio de los acreedores (Sentencia del AP de Pontevedra, sección 1 (civil) nº 91/2023 del 24 de
febrero de 2023).
La jurisprudencia también ha aclarado que la responsabilidad se activa
por la pasividad del administrador ante la causa de disolución, siendo
irrelevante quién provocó la situación (Sentencia del AP de Madrid, sección 28 (civil) nº
345/2019 del 05 de julio de 2019). No obstante, para el éxito de la
acción, es necesario acreditar la existencia de la causa de disolución, el
incumplimiento de los deberes legales y que la deuda reclamada es posterior a
la causa de disolución (Sentencia del AP de Almería, sección 1 (civil) nº 331/2020 del 13 de mayo de 2020).
En el caso de sociedades en concurso, la jurisprudencia y la legislación
concursal establecen la suspensión de las acciones individuales de
responsabilidad contra los administradores, correspondiendo exclusivamente a la
administración concursal el ejercicio de dichas acciones (Sentencia del AP de Valencia, sección 9 (civil) nº
246/2023 del 29 de marzo de 2023; Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo).
4º) Decisiones Administrativas
Las resoluciones administrativas han confirmado la vigencia y aplicación
del régimen de responsabilidad de los administradores por deudas sociales en
caso de causa de disolución, reiterando la obligación de los administradores de
convocar la junta general o solicitar la disolución judicial o el concurso en
los plazos legales (Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
Asimismo, se ha subrayado que, transcurrido un año sin que se haya
inscrito la transformación, disolución o aumento de capital, los
administradores responden personal y solidariamente de las deudas sociales (Causas de disolución de una
sociedad limitada, 2 de noviembre de 2023).
5º) Materiales Secundarios
La doctrina ha analizado la naturaleza de la responsabilidad del artículo 367 LSC, concluyendo que
se trata de una responsabilidad objetiva y ex lege, que no requiere la prueba
de culpa ni de daño, sino únicamente el incumplimiento de los deberes legales
por parte de los administradores. Se ha destacado que la finalidad de la norma
es proteger a los acreedores sociales y evitar que la sociedad continúe
operando en una situación de desequilibrio patrimonial (La prescripción de la
responsabilidad de administradores derivada de deudas sociales ex. art. 367 LSC en la sentencia del Tribunal Supremo
de 31 de octubre de 2023; Responsabilidad de
administradores y concurso de acreedores. Necesaria coordinación con la pieza
de calificación).
6º) El artículo 367 LSC impone a los administradores un deber de reacción
inmediata ante la aparición de una causa de disolución.
La posibilidad de demandar a los administradores de una sociedad en
causa de disolución en España está claramente reconocida y regulada por la
legislación mercantil.
El artículo 367 LSC impone a los administradores un deber de reacción
inmediata ante la aparición de una causa de disolución, obligándoles a convocar
la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de
disolución o, en su caso, la remoción de la causa. Si la junta no se constituye
o el acuerdo es contrario a la disolución, los administradores deben solicitar
la disolución judicial o el concurso en el mismo plazo.
El incumplimiento de estos deberes activa una responsabilidad solidaria
de los administradores respecto de las deudas sociales nacidas después de la
causa de disolución. Esta responsabilidad es objetiva, no requiere la prueba de
culpa ni de daño, y se fundamenta en la protección de los acreedores sociales,
quienes, de otro modo, verían frustradas sus expectativas de cobro ante una
sociedad que continúa operando en situación de desequilibrio patrimonial.
La jurisprudencia ha interpretado de forma uniforme que la
responsabilidad del artículo 367 LSC no es general ni automática por cualquier deuda
social, sino que se limita a las deudas contraídas después de la aparición de
la causa de disolución y solo en caso de incumplimiento de los deberes legales
por parte de los administradores. No es necesario acreditar un nexo causal
entre el incumplimiento y el daño, ya que la responsabilidad es ex lege y actúa
como un mecanismo de garantía para los acreedores.
No obstante, para que prospere la acción de responsabilidad, es
necesario acreditar la existencia de la causa de disolución, el incumplimiento
de los deberes legales por parte de los administradores y que la deuda
reclamada es posterior a la causa de disolución. La carga de la prueba recae
sobre el demandante, aunque la jurisprudencia ha señalado que, ante la falta
continuada de presentación de cuentas, corresponde al administrador probar que
la sociedad no estaba incursa en causa de disolución.
En el caso de sociedades en concurso, la legislación concursal establece
la suspensión de las acciones individuales de responsabilidad contra los
administradores, correspondiendo exclusivamente a la administración concursal
el ejercicio de dichas acciones. Esto implica que, una vez declarado el
concurso, los acreedores no pueden demandar directamente a los administradores,
debiendo canalizar sus reclamaciones a través de la administración concursal.
La responsabilidad del artículo 367 LSC es autónoma y no subsidiaria, es decir, no depende de
la insuficiencia patrimonial de la sociedad ni de la insolvencia, sino que se
activa por el mero incumplimiento de los deberes legales por parte de los
administradores. Además, la responsabilidad es solidaria entre todos los
administradores que hayan incumplido sus deberes, permitiendo al acreedor
reclamar el total de la deuda a cualquiera de ellos.
La jurisprudencia ha precisado que la responsabilidad del artículo 367 LSC no se
extiende a las deudas anteriores a la causa de disolución, ni a las deudas
derivadas de la mera insolvencia de la sociedad, salvo que concurra el
incumplimiento de los deberes legales por parte de los administradores.
Asimismo, se ha excluido la aplicación de la responsabilidad del artículo 367 LSC a las
acciones individuales de responsabilidad del artículo 241 LSC, que requieren
la prueba de un nexo causal entre la acción u omisión del administrador y el
daño sufrido por el acreedor, así como elementos de culpa o negligencia.
7º) Excepciones y Advertencias.
Existen algunas excepciones y matices relevantes en la aplicación de la
responsabilidad del artículo 367 LSC. En primer lugar, la responsabilidad se limita a las
deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución,
quedando excluidas las deudas anteriores. En segundo lugar, en caso de
declaración de concurso de la sociedad, las acciones individuales de
responsabilidad contra los administradores quedan suspendidas, correspondiendo
exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de dichas acciones.
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad del artículo 367 LSC no se
extiende a los administradores que hayan cesado en el cargo antes de la
aparición de la causa de disolución, ni a aquellos que hayan adoptado las
medidas legales necesarias para promover la disolución o el concurso en los
plazos legales. La responsabilidad tampoco se activa en caso de que la causa de
disolución haya sido removida o subsanada antes de la interposición de la
demanda.
Por último, la responsabilidad del artículo 367 LSC es
compatible con otras acciones de responsabilidad previstas en la legislación
mercantil, como la acción social del artículo 238 LSC o la acción
individual del artículo 241 LSC, aunque estas requieren la prueba de culpa y daño.
8º) Conclusión
En conclusión, la legislación y la jurisprudencia españolas reconocen
expresamente la posibilidad de demandar a los administradores de una sociedad
en causa de disolución por las deudas sociales nacidas después de la aparición
de la causa de disolución, siempre que estos incumplan sus deberes legales de
promover la disolución o el concurso. La responsabilidad es objetiva, solidaria
y ex lege, actuando como un mecanismo de protección de los acreedores sociales
frente a la inactividad de los administradores. No obstante, la acción está
sujeta a ciertos requisitos y limitaciones, como la delimitación temporal de
las deudas afectadas, la exclusión de responsabilidad en caso de concurso y la
necesidad de acreditar el incumplimiento de los deberes legales por parte de
los administradores.
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