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domingo, 21 de septiembre de 2025

El testimonio de la víctima resulta medio de prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia si cumple los parámetros de persistencia, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sec. 1ª, de 28 de julio de 2025, nº 22/2025, rec. 9/2024, confirma la autoría por abusos sexuales sobre menor de edad de 16 años. El testimonio de la víctima resulta medio de prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia al cumplir los parámetros de persistencia, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio.

El acusado, conviviente con la madre y la menor, realizó actos de abuso sexual consistentes en tocamientos y penetración digital sobre la menor de 16 años en su domicilio en Colombia, hechos que fueron denunciados tras el traslado de la familia a España y corroborados por testimonios y peritajes psicológicos.

Se considera responsable el acusado como autor material del delito de abuso sexual sobre menor de 16 años sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La valoración del testimonio de la víctima, corroborado por informes periciales y testimonios, cumple con los requisitos de persistencia, ausencia de motivación espuria y verosimilitud, aplicándose el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y confirmando la responsabilidad penal conforme al artículo 28.1 del Código Penal.

A) Hechos probados.

En fecha no determinada del año 2021, el acusado Jose Ángel, nacido el NUM001-1988 en Colombia y sin antecedentes penales, vivía en Colombia con su pareja Catalina y con la hija de esta Clara, nacida en 2008 en Castellón. El acusado, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, encontrándose en su domicilio y aprovechando que Catalina se había ausentado tocó a la menor por encima y por debajo de la ropa, llegando a introducirle los dedos por dentro de sus partes íntimas, haciendo que la menor le rascase y le tocara el pene.

Clara vivió en Colombia desde los cuatro años hasta su regreso a España sola a mediados de junio de 2023, yendo a vivir a casa de su abuela Elsa. A los pocos días llegó a España su madre con los dos hijos nacidos de su relación con el acusado, quien ya se encontraba en España desde 2022.

A consecuencia de lo sufrido, la menor presenta una afectación emocional significativa como conductas autolesivas como forma de calmar la ansiedad, sentimiento de angustia ante la situación familiar o baja autoestima.

B) Los hechos y su prueba.

Los hechos anteriormente relatados integran un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años de edad previsto en el art.183.1 y 3 del Código Penal vigente en la fecha de comisión y un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años de edad previsto en el art.181.1 y 4 del vigente Código Penal.

Como es habitual en delitos de esta naturaleza la prueba del delito descansa sobre el testimonio de la víctima, pues solo acusado y víctima se hallaban presentes en el momento en que el delito fue cometido.

El acusado niega los hechos imputados y relata en el juicio que cree que la denuncia se debe a que decidió dejar a su familia y venirse a España porque las cosas en Colombia no funcionaban. Nunca reconoció a su pareja haber tocado a Clara, lo que sucedió es que esta salió del baño y se había cortado el pelo, la niña estaba en el psicólogo desde los 9 años porque se autolesionaba, decía que su abuelo de 86 años había intentado besarla, que las hijas de sus compañeros no la querían y resultó que Clara incitaba a las otras niñas a tocarse y meterse cosas y a ver vídeos, sorprendió a Clara varias veces viendo vídeos pornográficos. Tenía la costumbre de que Clara le rascara antes de dormirse y la menor le preguntaba qué le daba a cambio. Un día la madre se fue a trabajar y él llegó del trabajo y Clara salió del baño donde se había cortado el pelo y luego fue a su dormitorio y le rascó en la espalda y en las piernas, él dormía con el pantalón. Se quedó dormido y se despertó con su hijo pequeño en la cama, estaban en la cama el niño, Clara y él y a continuación Clara contó que la había tocado. Vino a España en 2022, la situación en Colombia no estaba bien, no les alcanzaba el dinero, luego trajo a su familia, no quería que Clara viviera con ellos en España porque dañaba su relación de pareja, Clara sí quería vivir con ellos. Su relación con la menor en Colombia era buena, convivió con la niña desde que esta tenía 4 años de edad como un padre con su hija y siempre fue él quien mantuvo a la familia. La denuncia se presentó cuando le dijo a la madre que las cosas no iban a funcionar, que entregara a Clara a la abuela, no se si no quería que la madre estuviera conmigo.

Clara relató que nació en España y luego se fue a Colombia con su familia, el acusado ya era entonces la pareja de su madre, en Colombia vivían todos juntos y su relación con el acusado era buena. El acusado le pedía que le rascara de forma habitual, al principio le rascaba las piernas, luego zonas más íntimas. El día en que ocurrieron los hechos el acusado la llamó para que le rascara, ella no iba al colegio porque estaba la pandemia y le dijo que se acostara a su lado y empezó a tocarla, primero las piernas y luego zonas más íntimas, ella iba vestida con ropa de casa, el acusado metió la mano dentro de su ropa y le tocó la vagina y metió sus dedos dentro. El acusado le pidió que le tocara a él, le tocó la zona de la ingle y le dijo que pensara en el personaje de una serie que le gustaba a ella entonces, después el acusado se levantó de la cama. En esos momentos sus hermanos estaban en la casa jugando en otra habitación. No contó a nadie estos hechos en Colombia, lo contó ya en España a su profesor de historia y al día siguiente se lo contó a su abuela. Llegó a España en 2023 y se fue a vivir con su abuela, su madre seguía en Colombia y el acusado estaba también en España. En la actualidad vive con su madre. No denunció los hechos en Colombia, su madre los conocía porque se lo contó el acusado, en Colombia se lo dijeron a la psicóloga de su instituto, pero no se adoptó ninguna medida. Su relación con su abuela siempre ha sido buena, con sus hermanos tenía una buena relación, pero ahora discuten mucho, el acusado y su madre tienen custodia compartida sobre sus hermanos.

El testimonio de Clara es una prueba de cargo válida y suficiente, pues el testimonio de la víctima, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso. Sin embargo, la validez potencial de esa declaración ha de permitir al juzgador alcanzar la convicción plena de la culpabilidad del acusado, y dicha convicción debe ser objetivamente razonada y razonable conforme a parámetros compartidos; para ello, la Jurisprudencia suele ofrecer criterios orientadores de valoración del testimonio de la víctima que remiten a un test de credibilidad subjetiva y objetiva, esto es, de persistencia en la incriminación, ausencia de ánimo espurio o animadversión, coherencia interna del relato y corroboración. De suerte que la carestía probatoria asociada a un único elemento de cargo pueda ser compensada con la seguridad que proporcionan, además de los indispensables elementos de corroboración, un testimonio coherente, sin fisuras, que no suscite interrogantes acerca de la concurrencia de los elementos fácticos definitorios del tipo penal por el que se formula acusación.

Por ello, la STS 887/2012 de 15 de noviembre, entre otras muchas, aclara que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo "no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos".

Dichos criterios orientativos vienen recogidos en una consolidada jurisprudencia que ha venido señalando que es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, cuando se trata de delitos que se comenten aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales. Ahora bien, tal declaración ha de prestarse con totales garantías y ha de ser firme, coherente, clara, indubitada y no contradictoria.

Nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos:

A) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Como afirma la STS de 18-6-1.998 : entendiendo esta, como precisan las STS de 26-2-2.013 , 10.7.2007 y 20.7.2006 , en el sentido de que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

B) Ausencia de incredibilidad subjetiva, entendida ésta como la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.

C) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Testimonio de la víctima.

El tribunal considera que estos requisitos se cumplen en el testimonio de Clara. El relato sobre los hechos delictivos no ha sufrido alteraciones, son hechos que no revisten ninguna complejidad y la testigo los cuenta de forma sencilla y clara desde su primera declaración ante el Jdo. De Instrucción 3 de Vinaroz (acont.67).

No existe indicio alguno de un móvil espurio como motivación de su relato. El acusado ha apuntado, de forma un tanto vaga, a un deseo de venganza de la menor hacia él porque se iba a España y dejaba a la familia en Colombia como detonante de la denuncia. Sin embargo, el acusado no dejó a su familia en Colombia, él mismo ha declarado que se encargó de traerlos con él a España. Además, la denuncia tiene lugar cuando ya toda la familia de la menor está en España, pero sobre todo hay que tener en cuenta que Clara no ha presentado ninguna denuncia. Los hechos salen a la luz a raíz de una entrevista de la menor con su tutor del I.E.S. DIRECCION001 de DIRECCION000, Juan María, que es quien acude al puesto de la Guardia Civil para denunciar estos hechos, de los que conoce en el curso de su entrevista con Clara con la que habla preocupado por su estado de ánimo y su actitud en clase.

El testimonio de Clara es verosímil en el sentido de que mantiene una coherencia interna, lo que no se puede atribuir a lo declarado por el acusado y porque es corroborado a través de otras fuentes de prueba y es en este ámbito en el que se deben valorar las restantes pruebas practicadas en el juicio.

En primer lugar, el testimonio de Juan María, el tutor de Clara, que declaró que conoció los hechos cuando finalmente Clara los verbalizó y detalló la agresión, dijo que había sido su padrastro lo relató durante una tutoría. El testigo entonces lo comunicó a la Dirección del I.E.S. desde donde se pusieron en contacto con la Guardia Civil. El testigo habló con la abuela de la niña porque era con quien convivía. Clara dejó el I.E.S. DIRECCION001 cuando acabó 4º de la E-S.O. para hacer Bachillerato en otro centro. Dijo que cuando Clara entró en el centro les avisaron de que existía un riesgo de que se autolesionase y tomaron medidas haciendo que fuera acompañada al baño, no les explicaron el motivo de esas posibles autolesiones.

En segundo lugar, la testigo Elsa, abuela de Clara con la que la menor convivía cuando los hechos juzgados salen a la luz. La testigo declaró que su nieta vivía con ella cuando se entera de los hechos porque se los contó el tutor de Clara, el tutor la llamó porque veía a la niña muy mal. Su nieta le contó que lo había pasado muy mal, que el acusado la tocaba. Dijo que su relación con el acusado era muy buena, su hija fue a vivir con ella cuando regresó de Colombia y luego se fue a vivir con el acusado.

También declaró la madre de Clara, Catalina, actualmente separada del acusado. La testigo relató que se enteró de estos hechos en Colombia el mismo día que pasó porque se lo contó el acusado, le dijo que se había acostado y cuando se despertó estaba tocando a Clara, que no se había dado cuenta. Luego su hija le dijo que no estaba dormido. No dijo nada porque en Colombia la familia dependía del acusado para comer. La testigo le dijo al acusado que no quería seguir en Colombia porque dependía económicamente de él. El acusado vino a España y el resto de la familia llegó un año después, su hija llegó una semana antes y fue a casa de su abuela, la testigo también fue a la casa de su madre, pero 15 días tuvieron un conflicto entre las dos y la testigo se fue a vivir con el acusado con el que estuvo hasta el 31 de diciembre de 2023. Piensa que su hija contó estos hechos porque no podía más. Antes de estos hechos las relaciones familiares eran buenas, el acusado prácticamente crio a su hija.

Se ha practicado prueba pericial con la perito Claudia, psicóloga del Equipo de Ayuda a la Infancia del Ayuntamiento, quien realizó una evaluación de la situación de Clara (acont.67) que fue ratificado en el juicio. Su informe tenía como finalidad valorar si Clara se encontraba en una situación de desprotección y vino motivado por la noticia que llegó de la Guardia Civil y del I.E.S. valoraron si la menor podía continuar viviendo con su abuela y si podía tener ella la guarda y custodia, pues la menor había relatado una agresión sexual de su padrastro y en el momento de elaborar el informe la madre seguía viviendo con el padrastro.

También declaró en el juicio el psicólogo Eusebio, adscrito al Instituto de Medicina Legal de Castellón, quien junto con el médico forense Dr. Emilio realizó un informe sobre la credibilidad del testimonio de Clara (acont.67) que fue ratificado en el acto de la vista oral. Los autores del informe concluyen que en el relato sobre los hechos que atentan a su indemnidad sexual, la menor aporta información, muestra coherencia interna y homogeneidad contextual, y las diferentes partes del relato combinan entre sí, apreciándose suficientes criterios indicativos de que la declaración es creíble, basándose en la literatura especializada. Por otra parte, los episodios punitivos que expone se relatan de manera más general y poco concreta, dotada de menos elementos narrativos y menos detalles o referencias temporales, espaciales o afectivas.

La conclusión expuesta por los peritos en el informe forense en cuanto a la credibilidad del testimonio de Clara sobre los hechos juzgados es compartida por el tribunal, quien también aprecia que su relato es constante en el sentido de que no incurre en contradicciones, es coherente y expuesto de forma clara y sencilla. No existe atisbo alguno de motivación espuria en el testimonio. Finalmente, tanto los testimonios practicados en el juicio como el contenido de los informes periciales armonizan perfectamente con el testimonio de la víctima del delito dotándolo de verosimilitud frente a la versión de los hechos relatada por el acusado.

D) Calificación jurídica y autoría.

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años previsto en el actual art.181.1 y 4 en relación al art.179 del Código Penal en su versión de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, reformada luego por LO 4/2023.

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