La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de junio de 2025, nº 941/2025, rec. 1805/2020, declara que cuando la relación entre
las partes es una sociedad civil interna, debe evaluarse la renuncia del socio
de acuerdo con las normas del CC que regulan la disolución de sociedades de
duración indefinida.
La aplicación analógica de los plazos de
preaviso del contrato laboral de alta dirección es inapropiada, ya que las
relaciones laborales y societarias tienen naturalezas jurídicas distintas.
La renuncia del socio fue hecha de buena
fe y en tiempo oportuno, y no puede considerarse sorpresiva ni inoportuna, al
existir antecedentes de desavenencias y negociaciones previas entre las partes,
pudiendo tener valor de preaviso los tratos previos como reuniones y consulta,
de modo que se cumplen los requisitos para la disolución de sociedades civil.
A) Introducción.
1º) Hechos.
Una empresa matriz demandó a un alto
directivo y a su cónyuge por incumplimiento de obligaciones derivadas de un
acuerdo societario y contrato de alta dirección, alegando incumplimiento del
plazo de preaviso, violación de cláusula de no competencia y obligación de
mantener inversiones en fondos gestionados por una sociedad del grupo.
¿Es procedente que la empresa matriz
exija al alto directivo el cumplimiento de un plazo de preaviso y otras
obligaciones derivadas de un acuerdo societario vinculado al contrato de alta
dirección, y cuál es la jurisdicción competente para conocer de estas
pretensiones?.
Se determina que la empresa matriz no
tiene legitimación para reclamar el cumplimiento del plazo de preaviso basado
en el contrato laboral del alto directivo, y que la jurisdicción civil es
competente para conocer de la demanda basada en la relación societaria; además,
se establece que la renuncia del socio en la sociedad civil puede hacerse
libremente, sin obligación de preaviso, salvo que se realice de mala fe o en
tiempo inoportuno, lo que no se ha acreditado en este caso.
Se fundamenta en la calificación
jurídica del acuerdo como sociedad civil interna, la aplicación de los
artículos 1700.4º, 1705 y 1706 del Código Civil sobre disolución de sociedades
por renuncia de socio, y la jurisprudencia que reconoce la libertad de denuncia
ordinaria con los límites de buena fe y tiempo oportuno, rechazando la
aplicación analógica de normas laborales o de competencia desleal para fijar un
plazo de preaviso en la relación societaria.
2º) Doctrina del Tribunal Supremo.
Se analiza en esta sentencia el derecho
del socio de una sociedad civil a extinguir por su voluntad unilateral el
contrato de sociedad y los requisitos para ello que establecen los artículos 1705
y 1706 del Código Civil.
Con invocación de la jurisprudencia
sobre el tema (TS de 17-2-93; 31-5-93; 4-6-01), declara que la relación de
sociedad puede finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios , mediante
lo que se denomina «denuncia ordinaria », que constituye un derecho potestativo
de todos los socios para evitar vinculaciones perpetuas entre ellos,
facilitando la extinción del vínculo en aquellas sociedades en que destaca el
elemento personal de la mutua confianza, cuando ha desaparecido la armonía
entre los socios.
Ahora bien, para que surta efectos, la
denuncia debe ser hecha con los siguientes requisitos: de buena fe, en tiempo
oportuno y puesta en conocimiento de los otros socios.
Porque el art. 1705 del Código Civil
establece tres exigencias que ha de cumplir esta denuncia ordinaria: ser hecha
de buena fe, en tiempo oportuno y ser puesta en conocimiento de los otros
socios
1) Buena fe: De forma específica, se reputa hecha
de mala fe cuando, el que la hace, se propone apropiarse para sí solo el
provecho que debía ser común (CC art.1706). Sin embargo, dicho precepto no es
exhaustivo, sino enunciativo de unos concretos supuestos de mala fe que no
agotan todos los casos posibles. En todo caso, el derecho de denuncia le
compete al socio en beneficio o provecho propio por lo que, el hecho de que el
socio lo ejercite guiado por su propio interés o conveniencia no puede
considerarse en sí mismo como denotativo de la mala fe del socio. La buena fe
y, en particular, el deber de fidelidad, solo vedan aquellas modalidades de
ejercicio de la denuncia en las que se advierte una total o arbitraria
desconsideración del interés de los demás socios.
2) En tiempo oportuno: A falta de una norma o de una cláusula contractual en el acuerdo societario que fije un determinado plazo de preaviso, la apreciación de si se ha cumplido el requisito de que la denuncia haya sido efectuada en tiempo oportuno ha de realizarse apreciando las circunstancias concurrentes y tomando en consideración la finalidad del requisito, consistente en que la salida del socio del acuerdo societario no cause al otro socio un daño mayor que el anudado ineludiblemente a no poder contar con la actividad de su consocio en el negocio en el que ambos participaban.
Ese daño se produciría,
por ejemplo, si la denuncia se produjera cuando:
- la sociedad acabara de empezar su andadura y la salida temprana del socio no permitiera recuperar la inversión realizada;
- estuviera en curso la negociación de un contrato en el que era indispensable la concurrencia del socio; o
- cuando la salida del socio fuera sorpresiva para la otra parte.
Ninguna de tales circunstancias concurren en el caso que nos ocupa, donde
constaban, antes de la denuncia unilateral, serias desavenencias entre las
partes.
3) Puesta en conocimiento: La voluntad de extinguir el vínculo
societario debe ponerse en conocimiento de todos los socios, sin que sea
necesario su consentimiento.
B) Antecedentes del caso.
1.- La demandante, Acciona S.A. (en lo
sucesivo, Acciona) es titular de la totalidad del capital social de Bestinver
S.A. y esta, a su vez, es titular de la totalidad del capital social de
Bestinver Gestión SGIIC S.A (en lo sucesivo Bestinver Gestión), que se dedica a
la administración y gestión de Fondos de Inversión y Sociedades de Inversión de
Capital Variable (SICAV).
El 29 de octubre de 2003, D.
Constantino, que está casado con D. ª Manuela, firmó un contrato de trabajo de
alta dirección con Bestinver Gestión, que fijaba un plazo de preaviso para la
extinción del contrato de trabajo, tanto por voluntad de la empresa como por
voluntad del alto directivo, de 45 días. El mismo día firmó con Acciona un
documento intitulado «acuerdo» en el que se establecía el pago de una
compensación al Sr. Constantino si Acciona transmitía acciones de Bestinver
S.A., Bestinver Gestión o Bestinver Pensiones, incluso si la transmisión se
producía en los dos años siguientes a la extinción del contrato de trabajo de
alta dirección por causa no imputable al directivo; y este se obligaba a no
desempeñar actividades profesionales de gestión de carteras de valores o de
análisis de inversiones en los dos años siguientes a la extinción del contrato
de alta dirección suscrito con Bestinver Gestión (cláusula de no competencia).
El 15 de febrero de 2005, Bestinver
Gestión y el Sr. Constantino firmaron otro contrato de trabajo de alta
dirección que establecía de nuevo un plazo de preaviso para la extinción del
contrato de trabajo de 45 días. Y ese mismo día, Acciona y el Sr. Constantino
firmaron otro acuerdo en el que se preveía también el pago de una compensación
al Sr. Constantino si Acciona transmitía acciones de Bestinver S.A., Bestinver
Gestión o Bestinver Pensiones, y se establecía de nuevo una cláusula de no
competencia del Sr. Constantino durante los dos años siguientes a la extinción
de su contrato de trabajo de alta dirección suscrito con Bestinver Gestión.
El 6 de mayo de 2013, Bestinver Gestión
y el Sr. Constantino firmaron un nuevo contrato de trabajo de alta dirección
cuya cláusula 8 II fijaba el plazo de preaviso para la extinción del contrato
de trabajo en 45 días para la empresa y en 12 meses para el directivo. Este
nuevo contrato contenía también una cláusula de no competencia durante los dos
años siguientes a la extinción de su relación con Bestinver Gestión. En esta
ocasión, no se firmó un nuevo acuerdo con Acciona.
El 24 de junio de 2014, Bestinver
Gestión y el Sr. Constantino firmaron un anexo al contrato de alta dirección de
6 de mayo de 2013 en el que se establecía:
«En el supuesto de que el directivo D.
Constantino notificase a Bestinver Gestión SGIIC; S.A. su decisión de dimitir
antes del 30 de junio de 2014, extinguiendo por voluntad propia la relación
especial de alta dirección que le une a la empresa Bestinver Gestión SGllC;
S.A. considerará formulado el preaviso del Directivo desde el día 11 de abril
de 2014, reconocimiento (sic) dicha fecha como inicio del cómputo del periodo
de preaviso del Directivo a efectos del cumplimiento del mismo previsto en la
cláusula 8 II del contrato».
Por sucesivas adendas, dicho plazo se
amplió desde el 30 de junio al 31 de julio y, posteriormente, al 30 de
septiembre de 2014.
Tras varios meses de negociaciones que
no fructificaron, el Sr. Constantino remitió el 20 de septiembre de 2014 una
comunicación a Bestinver Gestión en la que dio por finalizada su relación
laboral de alta dirección. En la comunicación se decía:
«Como consecuencia del Anexo de
24.06.14, y la Adenda de 30 de julio de 2014, ambos del contrato de 6 de mayo
de 2013, el preaviso previsto en la cláusula 8 lI de dicho contrato, contraído
al período máximo de seis meses contemplado en el art. 10.1 del Real Decreto
1382/1985, de 1 de agosto, comenzó el 11 de junio de 2014, por lo que desde el
día 20 de Septiembre de 2014, hasta el 11 de diciembre de 2014 en que el
periodo de preaviso habría de terminar, resta un periodo no cumplido de dicho
preaviso de 82 días, que la empresa ha de compensar exclusivamente con la
cantidad equivalente a 82 días de retribución, que habrá de deducir de la
liquidación de mis haberes que corresponda».
El Sr. Constantino pagó por esta razón a
Bestinver Gestión 1.800.000 euros.
2.- Acciona ha interpuesto una demanda
contra D. Constantino y D.ª Manuela para que se declare que D. Constantino ha
incumplido sus obligaciones al haber resuelto unilateralmente sus compromisos
sin observar el plazo de preaviso de un año pactado, haber anunciado
públicamente en los medios de comunicación, tras la ruptura contractual, su
intención de iniciar un nuevo proyecto empresarial, mediante la creación de una
nueva gestora competidora de Bestinver, contraviniendo con ello el pacto de no
competencia que lo vincula, y haber incumplido la obligación de mantener una
parte sustancial de sus inversiones personales en fondos de Bestinver
contraviniendo igualmente lo pactado. Y que se condene al Sr. Constantino a
abstenerse de competir durante los dos años siguientes a la extinción del
contrato y abstenerse de explicitar y publicitar anticipadamente los proyectos,
que solo podrá desarrollar desde el 20 de septiembre de 2016. Y asimismo, que
se condene a ambos codemandados a mantener en los fondos de Bestinver, hasta el
20 de septiembre de 2019, los fondos de su titularidad o control que,
actualmente, se encuentran gestionados por dicha compañía, absteniéndose de
solicitar cualquier reembolso de los mismos hasta la fecha indicada, así como a
indemnizar de forma solidaria a Acciona por los daños y perjuicios causados
«que se han estimado provisionalmente que podrían alcanzar, o incluso superar,
la cantidad de cien millones de euros (100.000.000 €)». En la audiencia previa
se fijó la cuantía reclamada en 88.300.000 euros.
3.- El Juzgado de Primera Instancia,
tras rechazar la declinatoria por falta de jurisdicción interpuesta por el Sr.
Constantino, dictó una sentencia en la que desestimó la demanda. La sentencia
de la Audiencia Provincial resume en estos términos los argumentos de la
sentencia de primera instancia:
«(a) competencia de la jurisdicción
civil para enjuiciar la responsabilidad civil; apreciando falta de legitimación
activa de Acciona por (b) inexistencia de relación contractual entre Acciona y
D. Constantino, siendo sustituida por el Contrato de Alta Dirección; (c) el
Acuerdo es un contrato accesorio al contrato laboral de 2005, ya inexistente;
(d) el Acuerdo y la prueba practicada no sustenta «una especie de relación
societaria o "joint venture"»; (e) la acción de responsabilidad
extracontractual no confiere una legitimación per saltum a Acciona como
accionista de la Sociedad; (f) inaplicabilidad de la doctrina de la unidad de
culpa».
4.- Acciona apeló la sentencia y la
Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y declaró en el fallo de su
sentencia «que Constantino incumplió las obligaciones asumidas frente a
Acciona, S.A. al haber resuelto unilateralmente sus compromisos sin observar un
plazo de preaviso razonable». Desestimó las demás pretensiones formuladas
respecto de dicho demandado y respecto de D. ª Manuela.
Respecto de los argumentos contenidos en
esta sentencia, la Audiencia Provincial, tras declarar la pérdida de interés
legítimo respecto de las pretensiones relativas a la obligación de mantener las
inversiones y a la prohibición de competir, declaró la competencia de la
jurisdicción civil para conocer de la demanda pues «su causa de pedir no es el
incumplimiento del contrato de trabajo sino [el incumplimiento] del vínculo
"asociativo" o "societario" que habría mantenido con D.
Constantino, así como la inobservancia de los deberes propios de esta clase de
relación».
La sentencia de segunda instancia
declaró que el contrato de trabajo de alta dirección celebrado entre el Sr.
Constantino y Bestinver Gestión el 6 de mayo de 2013 no supuso la novación
extintiva del acuerdo celebrado entre Acciona y el Sr. Constantino el 15 de
febrero de 2005, pues la cláusula de integridad contenida en el contrato de
trabajo de alta dirección no era aplicable a acuerdos distintos de los
contratos de trabajo de alta dirección; asimismo, los actos posteriores del Sr.
Constantino demuestran que este lo consideraba vigente; y, por último, no
encuentra una novedad de dicho contrato de 2013 que lo haga incompatible con el
contenido del acuerdo de 2005.
La Audiencia Provincial consideró que el
acuerdo entre Acciona y el Sr. Constantino era un contrato coligado al contrato
de alta dirección celebrado entre Bestinver Gestión y el Sr. Constantino, y
complementario del contrato, por lo que han de interpretarse ambos
conjuntamente; y calificó la relación jurídica entre Acciona y el Sr.
Constantino como subparticipación (art. 1696 del Código Civil).
«La subparticipación es una sociedad
civil (o general) interna -sociedad estructurada como mera relación obligatoria
de los socios (sociedad contractual), sin eficacia externa- cuyo objeto es
participar en la sociedad principal. Que es sociedad interna lo corrobora el
pacto de confidencialidad (art. 1669 I CC) y, esto es más importante, que
Acciona y D. Constantino limitaron su compromiso a la vertiente obligatoria del
contrato de sociedad sin crear una organización, renunciando a actuar
conjuntamente como grupo en el tráfico con eficacia jurídica (al margen de cómo
se presenten comercialmente)».
La sentencia de segunda instancia
rechazó que el Sr. Constantino hubiera incurrido en una violación del deber
fiduciario con clientes o que la publicitación de su salida de Bestinver
Gestión supusiera una vulneración del contrato pues, por el contrario, era un
acto debido.
La sentencia también considera que, en
la relación laboral, la consecuencia del incumplimiento del plazo de preaviso
«está prefijada reglamentariamente [...] indemnización equivalente a los
salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido» y con base en
tal previsión el Sr. Constantino había pagado a Bestinver 1.800.000 euros. Pero
declaró que, respecto de la relación societaria, aunque cabe un receso a
voluntad:
«108. La jurisprudencia también ha
asumido, con carácter general para los contratos por tiempo indefinido, el
requisito de la denuncia o preaviso con antelación razonable, con fundamento el
deber de lealtad (arts. 1258 CC y 57 CCom) y la consiguiente indemnización si
la omisión ocasiona daños y perjuicios (v. STS 1ª 317/2017, 17.5 y juris. cit.;
et. 502/2016, 19.7 y 26/2019, 17.1). Por consiguiente, la denuncia ad nutum no
es una denuncia ad libitum y puede originar responsabilidad.
»109. El Acuerdo, aunque no señala
término, sigue la suerte de la relación laboral y, de hecho, estipula per
relationem la terminación por resolución anticipada del Contrato de Alta
Dirección, luego se entiende que D. Constantino termina el Acuerdo en virtud de
una previsión contractual (ex stipulatu) y el régimen jurídico de la denuncia
se somete a lo pactado. [...]
»111. Sobre el período de incumplimiento
indemnizable, toda vez que la resolución anticipada del Contrato de Alta
Dirección debía ajustarse a la ley y a lo pactado, por lógica transitividad, el
mismo plazo de incumplimiento (82 días) debe predicarse de ambos Contratos.
Además, tal resultado se habría alcanzado para el supuesto de denuncia ad nutum
no regulada, orientándonos por el plazo semestral de la acción indemnizatoria
por ruptura de relaciones comerciales sin preaviso (arg. art. 16.3 a] Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; sobre su carácter orientativo,
STS 1ª 502/2016, 19.7) o por lo que para la prestación de servicios ponderan
expresamente otras legislaciones (v. § 624 BGB)».
Y desestimó la pretensión indemnizatoria
al entender que Acciona carecía de «acción por perjuicio reflejo»:
«La cuestión crucial del litigio
(punctum pruriens judicii) es si el lucro cesante de Bestinver Gestión por
pérdida de clientes ergo ingresos se traduce en un correlativo lucro cesante de
Acciona por disminución de dividendos y si, además, Acciona tiene acción para
pretender su indemnización. Estrictamente, no es tanto un problema de falta de
legitimación sino de falta de acción (y SAP Madrid 11ª rec. 324/2018,
22/05/2019 seq. STS 1ª 595/2002, 14.6).
»136. Aun cuando Acciona es la sociedad
dominante (art. 42.1 CCom) donde consolida cuentas Bestinver Gestión por el
método de integración global y la participación efectiva indirecta de Acciona
en Bestinver Gestión es del 100%; el lucro cesante de Bestinver Gestión no
puede imputarse directamente a Acciona porque las sociedades integradas
mantienen su personalidad jurídica, por mucho que sean un sujeto único
contable».
Por último, respecto de la acción
ejercitada por Acciona contra D.ª Manuela, la Audiencia Provincial declara que
la responsabilidad contractual de D. Constantino por incumplimiento del
contrato de sociedad civil sería una carga de la sociedad de gananciales (ex
art. 1362-4.ª CC) por lo que «la modificación del régimen económico matrimonial
realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya
adquiridos por terceros» (art. 1317 CC) y los acreedores de la sociedad de
gananciales podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los
cónyuges sin perjuicio de que «el cónyuge no deudor responderá con los bienes
que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente, inventario
judicial o extrajudicial». No obstante, no se realizó ningún pronunciamiento
condenatorio respecto de esta demandada.
5.- Acciona ha presentado un recurso
extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y un recurso de
casación, basado en dos motivos. D. Constantino ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal, basado en siete motivos, y un recurso
de casación, basado en cuatro motivos. D.ª Manuela, además de manifestar que se
adhiere a los recursos planteados por su marido, ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo. Todos los motivos
han sido admitidos.
6.- Las alegaciones de las partes
relativas a la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por la parte
contraria no pueden estimarse pues los motivos reúnen los requisitos de técnica
casacional necesarios para ser admitidos y las alegaciones que ponen en duda la
prosperabilidad de los motivos no pueden fundar su inadmisión.
Respecto de la cita de normas generales
sobre la obligación de indemnizar, solo determina la inadmisión del motivo «la
cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o
indefinición» (Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017),
ambigüedad o indefinición que no se produce en este caso.
Asimismo, los litigantes reprochan a la
parte contraria que se aparte de los «hechos probados» de la sentencia de la
Audiencia Provincial, pero atribuyen la cualidad de «hechos probados» a lo que
no son sino valoraciones jurídicas de la sentencia de la Audiencia Provincial,
susceptibles de ser cuestionadas en el recurso de casación.
C) La normativa y jurisprudencia que regula la extinción
de las sociedades civiles por denuncia del socio.
1º) Normativa aplicable:
Como cuestión previa hemos de precisar
que el recurrente no ha combatido adecuadamente la calificación jurídica del
acuerdo de 15 de febrero de 2005 que le ligaba a Acciona realizada por la
Audiencia Provincial, que le atribuye naturaleza societaria. Hay que partir,
por tanto, de esta calificación jurídica.
Hecha la anterior precisión, lo que se
discute en estos motivos es si la Audiencia Provincial ha aplicado
correctamente la normativa que regula la extinción de las sociedades civiles
por denuncia del socio y
si, respecto del acuerdo societario existente entre el recurrente y Acciona, es
adecuado que haya aplicado al requisito de denuncia en tiempo oportuno,
previsto en el art. 1705 del Código Civil, el plazo de preaviso establecido en
el contrato de trabajo de alta dirección concertado por el recurrente con una
sociedad diferente, Bestinver Gestión, reducido al máximo permitido por el art.
10.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Lleva razón el recurrente cuando
argumenta que no hay que acudir a la normativa extranjera ni al soft law para
valorar la licitud de su renuncia a continuar en la sociedad, y decidir sobre
las consecuencias, pues esta cuestión está regulada en los arts. 1700.4.º, 1705
y 1706 del Código Civil.
El art. 1700.4 del CC prevé:
«La sociedad se extingue:
» [...] 4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707».
El art. 1705 del Código Civil establece:
«La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.
» Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios».
Por último, el art. 1706 del Código
Civil establece:
«Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
» Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes».
En el presente caso es aplicable el art.
1705 del Código Civil porque el acuerdo suscrito entre Acciona y el Sr.
Constantino no tenía señalado término para su duración ni esta resultaba de la
naturaleza del negocio.
Por tanto, la relación societaria podía finalizar por la voluntad de cualquiera
de los socios, mediante lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son
aplicables las exigencias del art. 1705 del Código Civil: que haya sido hecha
de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros socios.
2º) Jurisprudencia.
Sobre esta denuncia ordinaria, la
sentencia de esta sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 545/2001, de 4 de
junio, ha declarado:
«La denuncia ordinaria constituye un derecho potestativo del socio que responde a la inadmisibilidad de las vinculaciones perpetuas (STS de 17 febrero 1993) y a la oportunidad de facilitar la extinción del vínculo en aquellas sociedades en que destaca el elemento personal de la mutua confianza, cuando ha desaparecido la armonía (SSTS de 20 junio 1959 y 10 noviembre 1995)».
La anterior sentencia de 17 de febrero
de 1993 había declarado sobre esta cuestión:
«En ambos casos se trata de un derecho potestativo cancelatorio concedido a todos los socios, a fin de que puedan poner término al vínculo societario; estando sometida la eficacia de la primera de las denuncias, a la condición de que haya llegado al conocimiento de todos los socios, sin que sea necesario su consentimiento, y solamente limitado por el principio de la buena fe y de la oportunidad. Se trata pues de una denuncia libre, que tiene su fundamento en la inadmisibilidad de las vinculaciones perpetuas, incompatibles con la libertad personal, pero que solo puede ejercitarse cuando no se ha señalado término para la duración de la sociedad, ni cuando este resulte de la naturaleza del negocio, supuestos en los que deberá tenerse en cuenta "la denuncia extraordinaria" del artículo 1.707, ya definida con anterioridad, y en la que el renunciante debe probar el "justo motivo"».
C) Requisitos para que un socio de una sociedad civil pueda extinguir por su voluntad unilateral el contrato de sociedad.
Como ya se ha expuesto, el art. 1705 del Código Civil establece tres exigencias que ha de cumplir esta denuncia ordinaria: ser hecha de buena fe, en tiempo oportuno y ser puesta en conocimiento de los otros socios.
Este último requisito no es controvertido. La polémica se centra en los otros
dos, a saber, la buena fe y el tiempo oportuno.
1º) El recurrente sostiene en primer
lugar que la buena fe y el tiempo oportuno en la denuncia o renuncia del socio
están definidos en el art. 1706 del Código Civil y que no pueden aplicarse a la
denuncia ordinaria las normas generales sobre buena fe de los arts. 7.1 y 1258
del Código Civil. Esto
es, solo es de mala fe la renuncia «cuando el que la hace se propone apropiarse
para sí solo el provecho que debía ser común». Y solo se reputa hecha en tiempo
inoportuno «cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está
interesada en que se dilate su disolución».
La tesis del recurrente no se acepta en
este extremo. Como declaran las sentencias del TS de 31 de mayo de 1993, y 545/2001,
de 4 de junio, dicho precepto no es exhaustivo, sino que ha de entenderse como
enunciativo o especificativo de unos concretos supuestos de mala fe y, añadimos
ahora, de inoportunidad temporal en la denuncia del socio, que no agotan todos
los casos posibles.
Debe recordarse en todo caso que el
derecho de denuncia le compete al socio en beneficio o provecho propio por lo
que el hecho de que el socio lo ejercite guiado por su propio interés o
conveniencia no puede considerarse en sí mismo como denotativo de la mala fe
del socio. La buena fe y, en particular, el deber de fidelidad, solo vedan
aquellas modalidades de ejercicio de la denuncia en las que se advierte una
total o arbitraria desconsideración del interés de los demás socios, lo que no
ha sido advertido por la sentencia recurrida.
Ahora bien, respecto de la mala fe, la
sentencia recurrida no aprecia una mala fe distinta de lo que califica como una
«denuncia anticipada», sin respetar el plazo de preaviso «razonable» que
considera exigible, lo que tiene más relación con el otro requisito, el de ser
hecha la denuncia en tiempo oportuno.
2º) Respecto del requisito de haber sido hecha la denuncia en tiempo oportuno, los criterios de referencia adoptados en la sentencia recurrida para calificar la denuncia de «anticipada» (esto es, no realizada en tiempo oportuno, en la terminología empleada por el art. 1705 del Código Civil) no son adecuados.
Las
normas de Derecho extranjero o las previsiones del soft law, que carecen de
eficacia vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, no pueden constituir un
criterio adecuado, más aún cuando no existe prueba de que regulen supuestos equivalentes
al de la «denuncia ordinaria» del socio.
Otro tanto ocurre con los preceptos
legales y la jurisprudencia referida a la terminación de otro tipo de
relaciones contractuales, como los contratos de agencia o distribución o las
normas sobre competencia desleal, por la diferencia de razón jurídica de unos y
otros supuestos.
Tampoco puede servir de referencia el
plazo de preaviso estipulado entre Bestinver Gestión y el Sr. Constantino en el
contrato de trabajo de alta dirección suscrito entre ambos el 6 de mayo de
2013. Además de la ilicitud de la cláusula que establece para el Sr.
Constantino un plazo de preaviso de un año, por exceder del plazo máximo
establecido en el art. 10.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por
el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta
dirección, difícilmente puede entenderse que un contrato de trabajo de alta
dirección firmado en 2013 por el recurrente con Bestinver Gestión, por más que
esta sociedad estuviera participada indirectamente al 100% por Acciona, regula
un plazo de preaviso para la denuncia de un contrato societario firmado ocho
años antes entre Acciona y el Sr. Constantino, en el que se regula una
compensación económica para este en caso de que Acciona transmitiera acciones
de las sociedades del grupo Bestinver, como medio de incentivar la permanencia
del Sr. Constantino, y una obligación del Sr. Constantino de no competir con
Bestinver Gestión durante dos años después de la extinción de su contrato de
alta dirección con esa sociedad.
A falta de una norma o de una cláusula
contractual en el acuerdo societario que fijara un determinado plazo de
preaviso, la apreciación de si se ha cumplido el requisito de que la denuncia
haya sido efectuada en tiempo oportuno ha de realizarse apreciando las
circunstancias concurrentes y tomando en consideración la finalidad del
requisito, consistente en que la salida del Sr. Constantino del acuerdo
societario no cause al otro socio un daño mayor que el anudado ineludiblemente
a no poder contar con la actividad de su consorcio en el negocio en el que
ambos participaban. Ese daño se produciría, por ejemplo, si la denuncia se
produjera cuando la sociedad acabara de empezar su andadura y la salida
temprana del socio no permitiera recuperar la inversión realizada, cuando
estuviera en curso la negociación de un contrato en el que era indispensable la
concurrencia del socio, cuando la salida del socio fuera sorpresiva para la
otra parte, etc.
En el presente caso, la existencia del
anexo de 24 de junio de 2014 y de las posteriores adendas, muestra con
suficiente claridad que existían desavenencias entre Bestinver Gestión y el Sr.
Constantino sobre su continuidad en la empresa, así como que existían
conversaciones para mantener la presencia del Sr. Constantino en Bestinver
Gestión. Ante estas circunstancias, no puede considerarse que la renuncia del
Sr. Constantino, que supuso no solo la extinción de su contrato de trabajo de
alta dirección con Bestinver Gestión sino también la extinción de su acuerdo
societario con Acciona pudiera considerarse sorpresiva, hecha en tiempo
inoportuno, y que determinara el derecho de Acciona a ser indemnizada.
La sentencia de esta sala de lo Civil
del Tribunal Supremo nº 792/1995, de 29 de julio, ya consideró que «los tratos
previos entre las partes, reuniones y consultas» pueden tener el valor de
preaviso que enerve de la obligación de indemnizar al socio que renuncia a
continuar con el contrato de sociedad.
Esto no es incompatible con que el
demandante, en el escrito por el que comunicó a Bestinver Gestión su salida de
la compañía, reconociera que lo hacía 82 días antes de finalizar el plazo de
seis meses de preaviso aplicable a su contrato de trabajo de alta dirección e
indemnizara a Bestinver Gestión en 1.800.000 euros en aplicación de la
normativa laboral que regula dicho contrato de alta dirección, dado el
diferente plano en el que se encuentran la relación existente entre Bestinver
Gestión y el recurrente, y la relación entre este y Acciona, y la existencia de
una obligación de preaviso que afectaba al contrato de alta dirección
concertado con Bestinver Gestión.
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