La sentencia de la Audiencia Provincial
de Almería, sec. 1ª, de 10 de diciembre de 2024, nº 1162/2024, rec. 359/2024, declara que la medianería no
constituye una servidumbre, no hay predio dominante y sirviente, sino una
especie de comunidad de utilización, que se incardina en las relaciones de
vecindad y, como tantas de las llamadas por el Código Civil servidumbres
legales, no constituyen sino un límite a la propiedad.
Lo que ocurre en el caso enjuiciado en
que la pared o muro no contiene signo alguno contrario a la presunción legal
del art. 572 del CC, por el contrario, existen otros que refuerzan su condición
de medianera.
A) Una pared medianera se puede
considerar como una mancomunidad entre vecinos de esa pared. Así, según el artículo 579 del Código
Civil, cada propietario de la medianera podrá hacer obra sobre la misma o
introducir vigas hasta la mitad de su espesor siempre y cuando no impida el uso
común de los demás medianeros.
Antes de llevar a cabo una obra, se
deberá contar con el consentimiento de los otros vecinos usuarios de esta
medianería. Si esto no sucede y no se llega a un acuerdo por ambas partes, será
un perito quien fijará las condiciones necesarias para que la obra beneficie a
ambas partes y ninguna de ellas salga perjudicada ni pierda sus derechos de
medianería.
Lo que se pretende con el derecho de
medianería es que ambos vecinos estén en igualdad de condiciones a nivel legal
respecto de su pared o muro medianero. De esta manera, ante la necesidad de
obras en alguno de los inmuebles, el otro no se verá legalmente desamparado.
Esto también significa que ambos propietarios deberán hacer un buen uso de la
medianera y un buen mantenimiento de su estructura. El vecino que compra una
casa con pared medianera será quien deba adquirir el derecho de medianera, ya
que el propietario original lo tendrá desde la misma construcción del inmueble.
Es posible comprar ese derecho medianero
para que el vecino que no dispone del mismo pueda disfrutar de él en igualdad
de condiciones. Aunque no es tarea sencilla, ya que se debe estudiar en
profundidad las líneas divisorias de la pared, a qué linde pertenecen, si son
del fundo del vecino.
El artículo 572 del Código Civil
establece que:
“Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:
1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3º. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos”.
B) Antecedentes.
La sentencia de instancia estima la
acción ejercitada en esta litis por la parte actora, solicitando la reparación
del muro medianero que separa las fincas colindantes de las partes, al haber el
mismo sido dañado por la parte contraria, así como rellenar el terreno de
superficie de 100 metros cuadrados vaciado, y la limpieza y traslado de
escombros, siendo sustituido por su equivalente pecuniario en el caso de no
procederse a la reparación en el plazo de tres meses desde el dictado de la
sentencia impugnada.
Considera la resolución no desvirtuada
la presunción de medianería del muro en cuestión, argumentando que "Puede
entenderse, por tanto, que el muro litigioso tiene el carácter de medianero y
en el mismo se produce una comunidad de utilización que tiene cabida dentro del
marco de las relaciones de vecindad entre los predios y que existen en los
elementos comunes zonas de uso exclusivo de uno y otro medianero y no puede ser
entendida en el sentido de que de que el muro o elemento medianero pertenezca
por mitad a cada uno de los propietarios contiguos al ser su característica
principal la proindivisión del elemento divisorio. En efecto, lo anterior,
impedía que el demandado pudiese realizar unilateralmente movimientos de tierra
que ocasionaron un vaciamiento del terreno y destrucción de estructura de
contención del muro que formaba parte del balate delimitador de la finca. Se
deduce de las fotografías aportadas que el muro litigioso que separa las fincas
de los litigantes sirve de cerramiento de ambas propiedades a lo largo de toda
la zona en la que son colindantes ambos predios. Actualmente, existe incluso
una parte de muro que delimita ambas propiedades, así como resto de la anterior
extensión del muro del balate, por lo que debe entenderse que es medianero al
no existir un elemento contrario a este carácter. Los demandados no han
justificado con ninguna prueba que el muro se encuentre en los terrenos de su
propiedad y no han aportado ningún título. En definitiva, ha sido acreditado
que existe un muro dentro de la estructura del balate que divide las dos
propiedades y se entiende que por su configuración es medianero. En la
actualidad, ese muro debe separar y delimitar las fincas del actor y el
demandado.
La aportación del informe pericial de la
parte demandada, así como las declaraciones del demandado y su testigo, no son
suficiente para destruir la presunción. Es importante destacar que en el
informe pericial se indica que el muro existente entre las fincas es un muro
compartido por ambas propiedades, y que se encuentra actualmente
demolido".
Y concluyendo que "La pretensión de
condena debe ser estimada porque se ha acreditado la existencia de los daños y
este demandado ha reconocido que fue el autor de las obras, con independencia
de que pudiese creer que realizaba aquello a lo que estaba autorizado, o
incluso que no se ocasionaría daños al propietario colindante. Deberá reparar
la parte del muro demolido para dejarlo en el estado en el que se encontraba
con anterioridad, así como rellenar el terreno de superficie 100 m2 vaciado,
incluyendo limpieza y traslado de escombros. En el supuesto de que no realizara
en el plazo de tres meses desde la fecha de esta sentencia la reparación, será
sustituida por un equivalente pecuniario que compense los daños y perjuicios
ocasionados”.
B) Motivos del recurso.
La primera cuestión a dilucidar es si el
demandado ha de soportar el ejercicio de la acción por el mero hecho de que el
muro de separación de ambas propiedades sea de naturaleza medianera, que es la
premisa en la que se fundamenta la demanda y también la sentencia de instancia.
La medianería no constituye una
servidumbre, no hay predio dominante y sirviente, sino una especie de comunidad
de utilización, que se incardina en las relaciones de vecindad y, como tantas
de las llamadas por el Código Civil servidumbres legales, no constituyen sino
un límite a la propiedad (Sentencia del T.S. de 21 de noviembre de 2006 R.J.
2006, 8076, y en igual sentido la S.T.S. de 13 de febrero de 2007 R.J. 2007,
715).
En un sentido usual se entiende por
medianería a la pared común a dos casas, así como medianeras las paredes,
muros, cercas etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a
distintos propietarios la separa o delimita, correspondiendo a una condición a
situación de hecho, pero que con cuya base puede convertirse en una relación de
derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas
etc., que median entre las fincas, y términos o elementos personales los
propietarios de las fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas,
generándose ya la situación jurídica de "medianería", que crea el
derecho de los propietarios de aquellas fincas sobre los susodichas paredes,
muros, cercas etc. constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha
de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal
situación que se viene configurando como copropiedad; en consecuencia no hay
medianería en su acepción jurídica si no se da dicha copropiedad de uno y otro
propietario de las correspondientes fincas limítrofes (S.T.S. de 5 de octubre
de 1989 R.J. 1989, 6887).
Así las cosas, y por lo que se refiere
al muro divisorio entre ambas propiedades, lo consideramos de naturaleza
medianera.
Conforme establece el artículo 572 del
Código Civil, se presume la medianería en las paredes divisorias de los
edificios contiguos hasta el punto común de elevación. Corresponde, por lo
tanto, a la demandada acreditar que le corresponde, en virtud de título, signo
exterior o prueba en contrario. Como de ningún título (de la demandante o de
la demandada) se infiere la propiedad exclusiva del muro a favor de alguno de
ellos, el muro se presume medianero, y así lo estima el juez de instancia tras
el análisis detallado de los documentos aportados a la causa.
Tiene declarado la Jurisprudencia del
TS, aun cuando existen opiniones diversas acerca de la naturaleza jurídica de
la medianería (nuestro CC la encuadra dentro de las servidumbres), parece
prevalecer la de que, sin podérsele negar absolutamente esa condición, la de
"mancomunidad" que le atribuye el art. 579 C Civil, o sea copropiedad
regida, aparte su carácter necesario, por normas específicas y, respecto de las
genéricas, de preferente aplicación, debiendo especialmente rechazarse su
conceptuación como propiedad privativa de los dueños de los predios
colindantes, sobre la pared dividida por una línea constituida por el eje de su
grueso, de tal suerte que el límite de las propiedades privativas lo
constituyera ese eje, y debe por ello, reputarse establecida la copropiedad
sobre el objeto constituido por la totalidad del muro; debiendo también
distinguirse cuidadosamente en el régimen especial de esta copropiedad de
especial naturaleza, de una parte el derecho que el art. 577 CC reconoce a todo propietario, de alzar a sus
expensas la pared medianera indemnizando los perjuicios que se ocasionaren con
la obra si efectivamente se produjesen, y, de otra parte, los diferentes
derechos, distinguibles del de alzarla, que sobre la pared medianera regula el
art. 579 C. Civil , requiriendo estos otros derechos (los de usar de la pared
medianera en proporción a su derecho y así edificar apoyando su obra en la
pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor aunque sin
impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros), que se obtenga
previamente el consentimiento de los demás condóminos, a diferencia del derecho
regulado en el art. 577 CC, que, no precisa del consentimiento de los otros
condóminos (STS de 5-6-1982). Por los demás, la comunidad se presume sobre
elementos al servicio de varias fincas, como paredes, muros, cercas o vallados
medianeros. En sentido usual se entiende por medianería la pared común a dos
casas, y como medianeros las paredes, muros, vallas, cercas, verjas, setos,
etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos
propietarios las separa o delimita y que la jurisprudencia igualmente define
como comunidad, debiendo presumirse el carácter de medianero de todo elemento
permanente que sirva para la división entre dos fundos (STS de 25-3-2003), así
ilustrativamente lo refiere la reciente, entre otras muchas, STS de 24-2-2011:
"La mera existencia de una pared sobre la línea divisoria de dos edificios
contiguos permite presumir que aquélla es medianera, a menos que se acredite otra
cosa.".
También la Doctrina Jurisprudencial
establece que la presunción legal de existencia de medianería en los muros o
paredes divisorias de los predios, al ser de naturaleza "iuris
tantum" conforme a lo previsto en el art. 572 C. Civil, sólo dejará de
operar cuando se acredite que, el elemento de separación pertenece en dominio
privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido
levantado íntegramente dentro de su terreno ( art. 573.3 del CC), con lo cual será de toda evidencia que
la línea de su fundo alcanza el paramento exterior de la pared o muro con
exclusión de toda idea de la comunidad de utilización en que se traduce, pues
en caso contrario debe prevalecer la presunción legal de medianería, lo que
ocurre en el caso enjuiciado en que la pared o muro no contiene signo alguno
contrario a dicha presunción legal, por el contrario, existen otros que
refuerzan su condición de medianera como más adelante veremos.
D) Existe un muro medianero.
En aplicación de lo expuesto, no halla
esta Sala reproche alguno que hacer a la valoración que de los informes hace el
juez a quo. No es un
hecho controvertido que las lindes colindan, procediendo ambas de la finca
matriz nº 666, la cual se segregó, lo que se acredita conforme expone
rigurosamente el informe pericial aportado por la parte actora, situándose en
ortofotografía del periodo 1977-1983 la finca matriz que se segrega a su vez en
la finca nº NUM001 a favor de don Bernardino y doña Inés, y la nº NUM002 a
favor del demandado, observándose un rebaje con 1,20 metros de profundidad y en
una distancia de unos 25 metros de la parcela de la actora, y debiendo tener en
cuenta que la parte demandada no niega la realidad de las actuaciones cometidas
sino el motivo de las mismas, al considerar se hallaba la zona en un estado de
abandono y ruina, y si bien alega que el mismo es un balate (extremo que niega
el perito de la parte actora, quien manifestó incluso que en visita girada se observaban
restos del antiguo muro) y discrepa de la localización exacta del mismo, no
despliega prueba suficiente que desvirtúe la medianería del muro objeto de la
presente litis, siendo incluso el perito de la parte demandada quien reconoce
la dificultad de identificar la linde de las fincas, constatando incluso que en
la parte este discurre un muro que se encuentra parcialmente derrumbado,
desapareciendo a mitad del talud por lo que no se puede acreditar al 100% la
localización original de la linde y que en la parte oeste el muro anteriormente
mencionado lleva una línea más o menos recta al igual que el invernadero que
discurre junto al muro, por cuanto no puede con tales argumentos desvirtuarse
que el muro no separa las lindes y constituye, por tanto, una medianería.
Tal carácter medianero se extrae
igualmente de las fotografías (documento nº 7 de la demanda) que obran
aportadas a las actuaciones, en las que se evidencia la división que el muro
constituye entre ambas fincas (parte de dicho muro sigue en pie, como ya se ha
expuesto).
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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