La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de marzo de 2025, nº
190/2025, rec. 4189/2022, resuelve que las empresas deben reincorporar a los
empleados que se encuentran en excedencia antes que convertir en fijos a
aquellos trabajadores con contratos temporales.
El TS considera que los
puestos de trabajo desempeñados por trabajadores temporales y que se
transforman en indefinidos han de considerarse vacantes a efectos de la
reincorporación de quienes están expectantes para reingresar a la empresa tras
finalizar su excedencia voluntaria.
La Sala de lo social indica
que, frente al derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe
oponer la transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial.
Pues al no tener los
trabajadores temporales y/o a tiempo parcial un derecho preferente al de la
propia actora en excedencia, ya que la obligación de la empresa de
reincorporarle había nacido en el momento en que solicitado el reingreso se
había agotado el periodo de excedencia, forzoso es concluir que la actora
ostentaba un derecho preferente a ocupar una de estas plazas y a ser
reincorporada a la empresa en el momento en que se produjera la transformación
de contratos temporales de TCP en contratos indefinidos, con posterioridad a la
finalización de su excedencia.
A) Sentencias dictadas
en el procedimiento.
1º) Mediante su
sentencia 183/2021 de 4 de junio el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona
estimó la demanda, declarando el derecho del trabajador a reingresar en la
empresa en un puesto de su categoría profesional (centro de Gavà), así como
condenando a la mercantil a que le abone 218.367,52 euros.
Recuerda el tenor del
artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y reproduce extensamente la
doctrina de nuestra STS 989/2020 de 11 noviembre (rcud. 2405/2018), sobre
derecho preferente de quien ha pedido el reingreso al término de su excedencia,
de modo que la empresa no debiera preterirlo dando preferencia a otras
contrataciones o conversiones en fijas de personas temporalmente contratadas.
Respecto de la
indemnización, la equipara a los salarios dejados de percibir desde 2012 hasta
abril de 2021 sin descontar salarios percibidos en otras empresas ni
prestaciones ni subsidios por desempleo al considerar que la causa de la falta
de reingreso es imputable únicamente a la empresa.
2º) Por su lado, la
STSJ Cataluña 2078/2022 de 4 abril (rec. 6794/2021) desestima el recurso de la
empresa y confirma en su integridad la solución acogida en la instancia. Veamos
sus núcleos principales:
* El acuerdo colectivo
de 2010 (conversión de 35 contratos eventuales en fijos, todos ellos con
categoría de especialista) indica la necesidad de mano de obra permanente y de
las características del actor, por lo que pone de relieve la existencia de puestos
de trabajo que se acomodan a esa preferencia de reingreso.
* La fecha desde la que
deben computarse los daños y perjuicios por el no reingreso tras una excedencia
voluntaria es aquella en que se declare la existencia de vacantes idóneas.
* El plazo para
reclamar daños y perjuicios arranca desde que la acción pudo ejercitarse, esto
es desde la declaración judicial del derecho del reingreso, que es desde cuando
se establece el ilícito del daño y se puede determinar su alcance.
* Por razones
procesales rechaza la protesta empresarial por la cuantificación de la
indemnización o la falta de deducción de los salarios percibidos por otras
empresas y prestaciones por desempleo.
B) Recurso de casación
unificadora y escritos concordantes.
1º) Mediante su escrito
de 12 de julio de 2022 el Abogado y representante de la empresa ha formalizado
el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos, estructurado en dos
motivos.
Nuestro Auto de 24 de
mayo de 2023 inadmitió el segundo punto de contradicción, relativo a la
eventual prescripción de la reclamación de daños y perjuicios, así como acerca
su cuantificación. Ello, porque en la sentencia recurrida, se cuestiona si la
acción del actor relativa a la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios
está o no prescrita, fundamentando el recuso en el artículo 59.1 del ET,
mientras que, en la sentencia de contraste, se cuestiona si se han producido o
no daños y perjuicios, y la determinación de los mismos, fundamentando el
recurso la parte recurrente en el artículo 1101 del Código civil. Por lo que se
refiere a la cuantificación de la indemnización, la sentencia recurrida no
entra en el fondo del asunto, por defecto procesal en la denuncia del motivo al
no citar el recurrente la norma infringida, mientras que en la sentencia de
contraste, se analiza y resuelve la cuestión denunciada al considerar que deben
deducirse del importe de la indemnización por los daños y perjuicios producidos
al demandante, las cantidades percibidas por éste con motivo de la relación
laboral prestada para otras empresas.
En su primer motivo la
recurrente cuestiona la existencia de derecho al reingreso tras una excedencia
voluntaria. Alega la infracción del art. 46.5 ET en relación con la DF del
Convenio de Empresa. En concreto plantea si pueden considerarse vacantes, a
efectos de tal reincorporación del excedente, los puestos ocupados por personas
contratadas temporalmente y que son transformados en indefinidos como consecuencia
de un pacto colectivo. Cita de contraste la STSJ Cataluña de 27 de junio de
2001 (rec. 1736/2001) y defiende que la doctrina unificada que aplica la
sentencia recurrida no se refiere a un caso en que la empresa convierta en
fijos los contratos para cumplir lo pactado colectivamente.
2º) Con fecha 10 de
julio de 2023 el Abogado y representante del trabajador ha expuesto sus razones
para impugnar el recurso. Subraya que la referencial es muy anterior a la STS
989/2020 y que la doctrina de ésta debe prevalecer en todo caso, máxime cuando
aborda un supuesto del todo similar al presente.
3º) Con fecha 25 de
septiembre de 2023 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta
ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera
concurrente la contradicción y acertada la doctrina contenida en la sentencia
recurrida. Propone la desestimación del recurso, por tener que aplicarse la
solución albergada en la STS nº 989/2020.
C) Normas clave.
Para una mejor
comprensión de nuestro razonamiento interesa recordar que el artículo 46.5 ET
prescribe que:
“El trabajador en
excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las
vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en
la empresa”.
D) Doctrina de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo:
Como hemos expuesto, la
sentencia recurrida basa su pronunciamiento en el tenor de nuestra
jurisprudencia unificada, representada por la STS nº 989/2020 de 11 noviembre
(rcud. 2405/2018) que, a su vez, sigue la línea de la STS de 12 febrero 2015
(rcud. 322/2014).
Allí se discutía
respecto del derecho a reingreso tras excedencia voluntaria, manifestando la
empresa que no existe plaza vacante. La excedente formula una primera petición
de reingreso que le es denegada y tres años más tarde reitera su petición.
Mientras, la empresa había transformado en fijos de actividad a tiempo completo
a 108 personas temporales parte de ellos con posterioridad a que la trabajadora
formulara su primera petición de reingreso planteándose si es preferente el
derecho de la trabajadora excedente.
Es el momento, pues, de
recordar sus núcleos básicos.
1. Virtualidad de la
solicitud de reingreso.
La primera cuestión
abordada es si una vez que la trabajadora en fecha próxima a finalizar su
periodo de excedencia, solicita el reingreso en la empresa y este le es
denegado, ha de impugnar dicha negativa o su petición subsiste para cuando
exista plaza vacante.
El artículo 46.5 ET, al
contemplar el derecho al reingreso, no solo en las vacantes existentes en el
momento de solicitar la reincorporación, sino en las que se produjeran, abre la
posibilidad a la situación expectante del excedente que solicita el reingreso
en la vacante que exista y, si no existe, en la que se pueda producir en el
futuro. Por lo tanto, una vez solicitado el reingreso, la persona excedente
queda a la espera de que la empresa le reincorpore, si existe plaza vacante y,
si no existe, a que le reincorpore en la vacante que se produzca, sin necesidad
de reiterar periódicamente la solicitud de reingreso.
2. Carácter del derecho
al reingreso.
Conforme a reiterada
doctrina, el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia
voluntaria es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia
de vacante en la empresa, y no un derecho incondicionado, ejercitable de manera
inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de
reingreso.
La excedencia
voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador
excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad. El empresario
puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el
desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la
integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. En
consecuencia, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto
ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.
En suma, resulta lícito
que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades
de dirección y organización del trabajo.
3. Valoración de la
transformación de contratos temporales.
Como complemento de lo
anterior, la transformación en fijos de actividad a tiempo completo de
determinados trabajadores temporales, ocurrida con posterioridad a que la
excedente solicitara el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia,
vulnera su derecho preferente al reingreso solicitado.
Es cierto que la
transformación de los contratos no supone el acceso de personal externo a la
empresa, pero también lo es que evidencia la existencia de necesidad de mano de
obra permanente y de las características del actor. Por consiguiente, se pone
de relieve la existencia de puestos de trabajo que se acomodan a esa
preferencia de reingreso.
Frente a ello, no cabe
aceptar que los trabajadores temporales tengan un derecho preferente al del
propio actor, en tanto la obligación de la empresa de reincorporarle había
nacido ya en el momento en que, solicitado el reingreso, aparecen necesidades
que han de cubrirse con otros trabajadores.
4. Conclusión.
La STS 69/2021 de 20
enero (rcud. 2542/2018) recapitula la doctrina que hemos sentado en numerosos
casos.
A partir del momento en
que la persona trabajadora excedente formula la solicitud de reingreso no
resulta ya admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de
igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de personas hasta
ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera mediante la conversión
de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos
indefinidos y a tiempo completo. Y esto último porque, frente al derecho
preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la
transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial.
En suma, para
determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en
cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir
las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la
solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando
quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de
quien solicita su reincorporación.
E) Resolución.
Los puestos de trabajo
desempeñados por trabajadores temporales y que se transforman en indefinidos
han de considerarse vacantes a efectos de la reincorporación de quienes están
expectantes para reingresar a la empresa tras finalizar su excedencia voluntaria.
Desde 2004, los
diversos convenios colectivos de empresa que existen vienen recogiendo la
obligación de transformar a contratos fijos los eventuales que existan y
superen el 7% de la plantilla total. En 2010 se pacta (apud iudicem) la
transformación en fijos de 35 trabajadores eventuales y/o de relevo que posean
categoría de especialistas y 10 de otras categorías (HP Sexto). En junio de
2016 se pacta que las siete transformaciones pendientes se realicen durante la
vigencia del convenio colectivo (HP Séptimo).
También en el caso de
la STS 989/2020 había mediado un previo acuerdo ("El 25 de enero de 2.012
la empresa y la representación de los TCP en el Comité de empresa. Acuerdan la
transformación en fijos de actividad a tiempo completo de los 108 TCP temporales")
y también allí la solicitud de reingreso se realiza antes de que se transformen
los contratos temporales ("la recurrente solicitó el reingreso en la
empresa el 25 de febrero de 2013 y la transformación de los contratos de los
108 TCP temporales en fijos de actividad a tiempo completo se produjo en el mes
de marzo de 2013 -70- y en el mes de marzo de 2014 -los restantes-).
Y en esas condiciones,
nuestra STS nº 989/2020 concluye que al no tener los trabajadores temporales
y/o a tiempo parcial un derecho preferente al de la propia actora, ya que la
obligación de la empresa de reincorporarle había nacido en el momento en que
solicitado el reingreso se había agotado el periodo de excedencia, forzoso es
concluir que la actora ostentaba un derecho preferente a ocupar una de estas
plazas y a ser reincorporada a la empresa en el momento en que se produjera la
transformación de contratos temporales de TCP en contratos indefinidos, con
posterioridad a la finalización de su excedencia.
Por tanto, nuestra
doctrina ya tuvo en cuenta la posible existencia de compromisos colectivos de
transformación y les antepuso el derecho consagrado por la Ley, de modo que la
supeditación del convenio a la norma legal (arts. 3, 85.1 y 90.5 ET) no permite
desconocer la preferencia del trabajador expectante respecto de esas otras
personas cuyos contratos son temporales y debieran extinguirse en el término
previsto de no haber mediado el acuerdo para su conversión.
En el caso actual
tampoco hay duda sobre la provisión de puestos de trabajo similares al
precisado para su reingreso por el trabajador demandante. Se trata de personas
que prestaban sus servicios mediante vínculos temporales y que pasan a tener un
contrato de duración indefinida.
F) Unificación de
doctrina.
Cumpliendo la misión
que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art.
219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el
presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en
la sentencia recurrida, en clara sintonía con la fijada por esta Sala.
La transformación en
fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales,
ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la
empresa y finalizado su periodo de excedencia, aunque se lleve a cabo para
cumplir compromisos albergados en instrumentos colectivos, vulnera el derecho
preferente al reingreso.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741
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