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martes, 15 de abril de 2025

Las empresas deben reincorporar a los empleados que se encuentran en excedencia antes que convertir en fijos a aquellos trabajadores con contratos temporales.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de marzo de 2025, nº 190/2025, rec. 4189/2022, resuelve que las empresas deben reincorporar a los empleados que se encuentran en excedencia antes que convertir en fijos a aquellos trabajadores con contratos temporales.

El TS considera que los puestos de trabajo desempeñados por trabajadores temporales y que se transforman en indefinidos han de considerarse vacantes a efectos de la reincorporación de quienes están expectantes para reingresar a la empresa tras finalizar su excedencia voluntaria.

La Sala de lo social indica que, frente al derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial.

Pues al no tener los trabajadores temporales y/o a tiempo parcial un derecho preferente al de la propia actora en excedencia, ya que la obligación de la empresa de reincorporarle había nacido en el momento en que solicitado el reingreso se había agotado el periodo de excedencia, forzoso es concluir que la actora ostentaba un derecho preferente a ocupar una de estas plazas y a ser reincorporada a la empresa en el momento en que se produjera la transformación de contratos temporales de TCP en contratos indefinidos, con posterioridad a la finalización de su excedencia.

A) Sentencias dictadas en el procedimiento.

1º) Mediante su sentencia 183/2021 de 4 de junio el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona estimó la demanda, declarando el derecho del trabajador a reingresar en la empresa en un puesto de su categoría profesional (centro de Gavà), así como condenando a la mercantil a que le abone 218.367,52 euros.

Recuerda el tenor del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y reproduce extensamente la doctrina de nuestra STS 989/2020 de 11 noviembre (rcud. 2405/2018), sobre derecho preferente de quien ha pedido el reingreso al término de su excedencia, de modo que la empresa no debiera preterirlo dando preferencia a otras contrataciones o conversiones en fijas de personas temporalmente contratadas.

Respecto de la indemnización, la equipara a los salarios dejados de percibir desde 2012 hasta abril de 2021 sin descontar salarios percibidos en otras empresas ni prestaciones ni subsidios por desempleo al considerar que la causa de la falta de reingreso es imputable únicamente a la empresa.

2º) Por su lado, la STSJ Cataluña 2078/2022 de 4 abril (rec. 6794/2021) desestima el recurso de la empresa y confirma en su integridad la solución acogida en la instancia. Veamos sus núcleos principales:

* El acuerdo colectivo de 2010 (conversión de 35 contratos eventuales en fijos, todos ellos con categoría de especialista) indica la necesidad de mano de obra permanente y de las características del actor, por lo que pone de relieve la existencia de puestos de trabajo que se acomodan a esa preferencia de reingreso.

* La fecha desde la que deben computarse los daños y perjuicios por el no reingreso tras una excedencia voluntaria es aquella en que se declare la existencia de vacantes idóneas.

* El plazo para reclamar daños y perjuicios arranca desde que la acción pudo ejercitarse, esto es desde la declaración judicial del derecho del reingreso, que es desde cuando se establece el ilícito del daño y se puede determinar su alcance.

* Por razones procesales rechaza la protesta empresarial por la cuantificación de la indemnización o la falta de deducción de los salarios percibidos por otras empresas y prestaciones por desempleo.

B) Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

1º) Mediante su escrito de 12 de julio de 2022 el Abogado y representante de la empresa ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos, estructurado en dos motivos.

Nuestro Auto de 24 de mayo de 2023 inadmitió el segundo punto de contradicción, relativo a la eventual prescripción de la reclamación de daños y perjuicios, así como acerca su cuantificación. Ello, porque en la sentencia recurrida, se cuestiona si la acción del actor relativa a la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios está o no prescrita, fundamentando el recuso en el artículo 59.1 del ET, mientras que, en la sentencia de contraste, se cuestiona si se han producido o no daños y perjuicios, y la determinación de los mismos, fundamentando el recurso la parte recurrente en el artículo 1101 del Código civil. Por lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, la sentencia recurrida no entra en el fondo del asunto, por defecto procesal en la denuncia del motivo al no citar el recurrente la norma infringida, mientras que en la sentencia de contraste, se analiza y resuelve la cuestión denunciada al considerar que deben deducirse del importe de la indemnización por los daños y perjuicios producidos al demandante, las cantidades percibidas por éste con motivo de la relación laboral prestada para otras empresas.

En su primer motivo la recurrente cuestiona la existencia de derecho al reingreso tras una excedencia voluntaria. Alega la infracción del art. 46.5 ET en relación con la DF del Convenio de Empresa. En concreto plantea si pueden considerarse vacantes, a efectos de tal reincorporación del excedente, los puestos ocupados por personas contratadas temporalmente y que son transformados en indefinidos como consecuencia de un pacto colectivo. Cita de contraste la STSJ Cataluña de 27 de junio de 2001 (rec. 1736/2001) y defiende que la doctrina unificada que aplica la sentencia recurrida no se refiere a un caso en que la empresa convierta en fijos los contratos para cumplir lo pactado colectivamente.

2º) Con fecha 10 de julio de 2023 el Abogado y representante del trabajador ha expuesto sus razones para impugnar el recurso. Subraya que la referencial es muy anterior a la STS 989/2020 y que la doctrina de ésta debe prevalecer en todo caso, máxime cuando aborda un supuesto del todo similar al presente.

3º) Con fecha 25 de septiembre de 2023 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina contenida en la sentencia recurrida. Propone la desestimación del recurso, por tener que aplicarse la solución albergada en la STS nº 989/2020.

C) Normas clave.

Para una mejor comprensión de nuestro razonamiento interesa recordar que el artículo 46.5 ET prescribe que:

“El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa”.

D) Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:

Como hemos expuesto, la sentencia recurrida basa su pronunciamiento en el tenor de nuestra jurisprudencia unificada, representada por la STS nº 989/2020 de 11 noviembre (rcud. 2405/2018) que, a su vez, sigue la línea de la STS de 12 febrero 2015 (rcud. 322/2014).

Allí se discutía respecto del derecho a reingreso tras excedencia voluntaria, manifestando la empresa que no existe plaza vacante. La excedente formula una primera petición de reingreso que le es denegada y tres años más tarde reitera su petición. Mientras, la empresa había transformado en fijos de actividad a tiempo completo a 108 personas temporales parte de ellos con posterioridad a que la trabajadora formulara su primera petición de reingreso planteándose si es preferente el derecho de la trabajadora excedente.

Es el momento, pues, de recordar sus núcleos básicos.

1. Virtualidad de la solicitud de reingreso.

La primera cuestión abordada es si una vez que la trabajadora en fecha próxima a finalizar su periodo de excedencia, solicita el reingreso en la empresa y este le es denegado, ha de impugnar dicha negativa o su petición subsiste para cuando exista plaza vacante.

El artículo 46.5 ET, al contemplar el derecho al reingreso, no solo en las vacantes existentes en el momento de solicitar la reincorporación, sino en las que se produjeran, abre la posibilidad a la situación expectante del excedente que solicita el reingreso en la vacante que exista y, si no existe, en la que se pueda producir en el futuro. Por lo tanto, una vez solicitado el reingreso, la persona excedente queda a la espera de que la empresa le reincorpore, si existe plaza vacante y, si no existe, a que le reincorpore en la vacante que se produzca, sin necesidad de reiterar periódicamente la solicitud de reingreso.

2. Carácter del derecho al reingreso.

Conforme a reiterada doctrina, el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicionado, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

La excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad. El empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. En consecuencia, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

En suma, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

3. Valoración de la transformación de contratos temporales.

Como complemento de lo anterior, la transformación en fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales, ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, vulnera su derecho preferente al reingreso solicitado.

Es cierto que la transformación de los contratos no supone el acceso de personal externo a la empresa, pero también lo es que evidencia la existencia de necesidad de mano de obra permanente y de las características del actor. Por consiguiente, se pone de relieve la existencia de puestos de trabajo que se acomodan a esa preferencia de reingreso.

Frente a ello, no cabe aceptar que los trabajadores temporales tengan un derecho preferente al del propio actor, en tanto la obligación de la empresa de reincorporarle había nacido ya en el momento en que, solicitado el reingreso, aparecen necesidades que han de cubrirse con otros trabajadores.

4. Conclusión.

La STS 69/2021 de 20 enero (rcud. 2542/2018) recapitula la doctrina que hemos sentado en numerosos casos.

A partir del momento en que la persona trabajadora excedente formula la solicitud de reingreso no resulta ya admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo. Y esto último porque, frente al derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial.

En suma, para determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de quien solicita su reincorporación.

E) Resolución.

Los puestos de trabajo desempeñados por trabajadores temporales y que se transforman en indefinidos han de considerarse vacantes a efectos de la reincorporación de quienes están expectantes para reingresar a la empresa tras finalizar su excedencia voluntaria.

Desde 2004, los diversos convenios colectivos de empresa que existen vienen recogiendo la obligación de transformar a contratos fijos los eventuales que existan y superen el 7% de la plantilla total. En 2010 se pacta (apud iudicem) la transformación en fijos de 35 trabajadores eventuales y/o de relevo que posean categoría de especialistas y 10 de otras categorías (HP Sexto). En junio de 2016 se pacta que las siete transformaciones pendientes se realicen durante la vigencia del convenio colectivo (HP Séptimo).

También en el caso de la STS 989/2020 había mediado un previo acuerdo ("El 25 de enero de 2.012 la empresa y la representación de los TCP en el Comité de empresa. Acuerdan la transformación en fijos de actividad a tiempo completo de los 108 TCP temporales") y también allí la solicitud de reingreso se realiza antes de que se transformen los contratos temporales ("la recurrente solicitó el reingreso en la empresa el 25 de febrero de 2013 y la transformación de los contratos de los 108 TCP temporales en fijos de actividad a tiempo completo se produjo en el mes de marzo de 2013 -70- y en el mes de marzo de 2014 -los restantes-).

Y en esas condiciones, nuestra STS nº 989/2020 concluye que al no tener los trabajadores temporales y/o a tiempo parcial un derecho preferente al de la propia actora, ya que la obligación de la empresa de reincorporarle había nacido en el momento en que solicitado el reingreso se había agotado el periodo de excedencia, forzoso es concluir que la actora ostentaba un derecho preferente a ocupar una de estas plazas y a ser reincorporada a la empresa en el momento en que se produjera la transformación de contratos temporales de TCP en contratos indefinidos, con posterioridad a la finalización de su excedencia.

Por tanto, nuestra doctrina ya tuvo en cuenta la posible existencia de compromisos colectivos de transformación y les antepuso el derecho consagrado por la Ley, de modo que la supeditación del convenio a la norma legal (arts. 3, 85.1 y 90.5 ET) no permite desconocer la preferencia del trabajador expectante respecto de esas otras personas cuyos contratos son temporales y debieran extinguirse en el término previsto de no haber mediado el acuerdo para su conversión.

En el caso actual tampoco hay duda sobre la provisión de puestos de trabajo similares al precisado para su reingreso por el trabajador demandante. Se trata de personas que prestaban sus servicios mediante vínculos temporales y que pasan a tener un contrato de duración indefinida.

F) Unificación de doctrina.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, en clara sintonía con la fijada por esta Sala.

La transformación en fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales, ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, aunque se lleve a cabo para cumplir compromisos albergados en instrumentos colectivos, vulnera el derecho preferente al reingreso.

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