La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 23 de junio de 2021,
nº 904/2021, rec. 383/2020,
declara que el cómputo del plazo de prescripción de las sanciones establecido
en el art. 30,3, párrafo tercero, LRJSP, para el recurso de alzada, es
aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.
La apreciación de prescripción de la
sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas,
que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.
A) Antecedentes.
La sentencia de instancia estima el
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 16 de
septiembre de 2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra
la de 4 de diciembre de 2003 de la Presidencia de la Confederación
Hidrográfica, dictada en el expediente D- 196/2003, por la que se le impone a
D. Arturo, en su calidad de representante y administrador único de
Explotaciones Agrícolas Las Barracas, la sanción de 6.100 euros y se ordena la
clausura de un sondeo situado dentro del cauce de la Rambla de los Coroneles,
en la finca denominada Finca de la Casa de la Huerta, Diputación de Ortillo, en
el término municipal de Lorca, y la reposición del terreno a su estado
anterior.
La estimación del recurso se funda en la
apreciación de prescripción de la sanción impuesta, que se razona en los
siguientes términos:
"En el Texto Refundido de la Ley de
Aguas no se contiene previsión alguna acerca de la prescripción de la
infracción o sanción por lo que debe acudirse a lo previsto en la Ley de
Procedimiento Administración, de aplicación supletoria.
Conforme al artículo 132.1 de la Ley
30/92:
“Las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos
años y las impuestas por faltas leves al año", para a continuación, a fin
de determinar el cómputo de estos plazos, establece, en el número tercero, que:
" El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el
plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
infractor".
B) Regulación legal.
En el caso de autos, siendo que nos
encontramos ante una infracción menos grave, el plazo de prescripción de la
sanción podría asimilarse a las de las leves que es de un año, debiendo de
tener el criterio establecido por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de
septiembre de 2008, que estableció como doctrina legal que "interpuesto
recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo
de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane
firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el
cómputo del plazo de prescripción de la sanción".
A la vista de esta doctrina esta Sala
venía entendiendo que, incluso en los supuestos de interposición de recurso de
reposición, el mero transcurso del plazo para resolver este no significaba que
hubiera comenzado a correr el plazo de la prescripción de la sanción, ya que se
consideraba que aquella resolución no había adquirido firmeza, por lo que, de
aplicarse este criterio aquella sanción impuesta no cabría entenderla
prescrita, aunque el recurso de reposición se hubiera resuelto en el 2017 y
hubieran transcurrido 14 años.
Sin embargo, a la vista de la Ley 40/15,
de 1 de octubre de 2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, la respuesta
es diferente.
Así, vemos como en el artículo 30 de la
referida ley, tras declarar, en su apartado tercero, que "el plazo de
prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya
transcurrido el plazo para recurrirla" se dispone, en el párrafo tercero
de este apartado que, "en el caso de desestimación presunta del recurso de
alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el
plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente
a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de
dicho recurso". Dicha desestimación presunta del recurso de alzada se
produce, de acuerdo con el artículo 122.2 de la Ley 39/15, por el transcurso de
los tres meses, sin que recayera resolución.
A su vez, en el artículo 30.1 de la Ley
40/2015 establece como plazo de prescripción de las sanciones impuestas por
faltas leve de un año.
La consecuencia será, al amparo de esta
normativa, que el cómputo del plazo de prescripción de las sanciones, en el
caso de desestimación presunta del recurso de alzada, comenzará a correr
transcurridos tres meses de la resolución imponiendo la sanción.
La solución acerca de qué normativa es
de aplicación se resuelve por aplicación principio de retroactividad de la
norma más favorable.
Dicho principio que aparece consagrado
en el artículo 9.3 de la Constitución al declarar la "irretroactividad de
las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales",
tenía su reflejo en la Ley 30/92, que, entre los principios de la potestad
sancionadora, recogía en el artículo 128, el de la irretroactividad, si bien,
en su número segundo, se decía que "las disposiciones sancionadoras
producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor."
En la Ley 40/2015, al igual que la Ley
30/92, entre los principios de la potestad sancionadora incluye el principio de
irretroactividad, en artículo 26, al decir que "serán de aplicación las
disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que
constituyan infracción administrativa", si bien, al incorporar la
retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables para el
presunto infractor o al infractor, introduce un matiz, al establecer que
"las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto
favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la
tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción,
incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor
la nueva disposición".
Ello va a significar que esta
retroactividad se va a extender a la sanción y sus plazos de prescripción,
incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor
la nueva disposición.
La cuestión que se plantea es si la
norma contenida en el artículo 30.3 de la Ley 40/15 cabrá entenderla dentro de
las disposiciones sancionadoras que deben aplicarse de forma retroactiva o no,
de acuerdo con el artículo 26.2 de aquella misma.
La solución que debe adoptarse es
positiva habida cuenta la referencia que se contenía en el artículo 26.2 lo es
a las sanciones pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor, a lo que debe
añadirse que, como refiere la Sentencia 401/2018 de la Sección 1ª de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de
Andalucía de Sevilla, de 12 Marzo 2018, Recurso 53/2018, tanto el Tribunal
Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de
la prescripción en la esfera de lo punitivo, sosteniendo que la prescripción de
los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada
como institución de naturaleza sustantiva o material, por lo que siendo la
prescripción de delitos y faltas una institución de naturaleza sustantiva, es
obvio que puede ser incluida, sin forzar la naturaleza jurídica de la norma
contenida en el artículo 30.3, entre las disposiciones sancionadoras. Agrega
que, en otro caso, que el artículo 26.2 quedaría vacío de contenido.
A lo anterior debe unirse, que el propio
artículo 30 se contempla dentro del Capítulo III del Título Preliminar bajo la
rúbrica de los principios de la potestad sancionadora.
Sin embargo, la cuestión a resolver lo
está en que el artículo 30 de la ley 40/15, no establece previsión específica
acerca de que ocurre en los supuestos de desestimación presunta del recurso de
reposición, cuando, de forma expresa el artículo 90.3 de la Ley 39/2015 dispone
que "la resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no
quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo
adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su
eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento
de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado",
debiendo de entender que, al utilizar el término recurso ordinario quedan
englobados tanto el recurso de alzada como el de reposición y, de esta manera,
no podrá ser ejecutiva la resolución, en tanto no se resuelva el recurso de
reposición.
Por ello, cabrá realizar una
interpretación integradora del artículo 30 de la Ley 40/15, de tal forma que,
si, tanto al interponerse el recurso de reposición como el de alzada, se
suspende la ejecutividad de la resolución, no atribuirse otra consecuencia
diferente para determinar en qué fecha debe comenzar a correr el plazo de
prescripción, en los supuestos de desestimación presunta del recurso de alzada
o de reposición.
Ello va a determinar en este caso que,
al transcurrir el plazo de un mes desde la interposición del recurso de
reposición, aquel plazo de prescripción comenzó a correr y que, dado que se
dictó la resolución de 2017 y la resolución impugnada en el 2003, aquella
sanción estaba prescrita, ya se entendería asimilable el plazo de la
prescripción aplicable el de la sanción impuesta por infracción leve o grave.
Dicho criterio se ha mantenido por esta
Sala en el recurso 612/2017 y por seguridad jurídica y unidad de criterio debe
mantenerse para este supuesto."
C) Valoración jurídica.
Planteado en estos términos el recurso
de casación, el auto de admisión refiere la cuestión de interés casacional a la
determinación del " dies a quo " en el cómputo del plazo de
prescripción de la sanción, en relación con el art. 30 de la Ley 40/2015,
partiendo de la aplicación retroactiva de la misma, ampliamente justificada en
la sentencia de instancia, que se comparte por esta Sala y que no es preciso
reproducir, y, centrado así el debate, se observa que el cómputo del plazo de
prescripción de la sanción impuesta se anuda, tanto legalmente como por la
jurisprudencia a la ejecutividad de la misma, a ello se refería el art. 132 de
la Ley 30/92, en relación a la firmeza de la resolución por la que se impone la
sanción, que la jurisprudencia interpretaba, según se recoge en la sentencia de
22 de septiembre de 2008 (rec. 69/2005 en interés de ley) en el sentido de que
"el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que "la
resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa", lo
que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no
se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este
período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo
132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no
comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la
sanción."
La actual Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya aplicación al caso en virtud de lo
dispuesto en el art. 26.2, retroactividad de las normas sancionadoras más
favorables se argumenta sobradamente en la sentencia recurrida, señala con toda
claridad en el art. 30.3, que el plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la
resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para
recurrirla, precepto que ha de completarse con lo dispuesto en el art. 98 de la
Ley 30/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual: los actos de las Administraciones
Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos,
salvo que: "se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza
sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido
el potestativo de reposición". De esta forma se mantiene el criterio de la
ejecutividad de la resolución sancionadora en relación con su firmeza en vía
administrativa, para el cómputo del plazo de prescripción de la sanción
impuesta.
Sin embargo, este criterio, ya desde la
regulación anterior, suscitaba preocupación desde el punto de vista de la
seguridad jurídica, en cuanto la inactividad de la Administración podía dar
lugar a situaciones manifiestamente perjudiciales para el administrado,
permaneciendo de manera indefinida la sanción imprescriptible y por tanto
ejecutable mientras no se resolviera el correspondiente recurso administrativo,
situación que se justificaba, como se recoge en la sentencia antes citada de 22
de septiembre de 2008, señalando que "la tardanza de la Administración en
la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado
formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta,
podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal
de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la
Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la
firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin
ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la
sanción." En semejantes términos se pronuncia el Tribunal Constitucional
en sentencia 37/2012 de 19 de septiembre.
El legislador, consciente de la
inseguridad que pudiera derivar del mantenimiento indefinido en el tiempo de
resoluciones sancionadoras ejecutables, ha considerado necesario atender esa
situación y, a tal efecto, incluye en el art. 30.3, párrafo tercero, una
corrección del criterio general para el caso del silencio administrativo,
disponiendo que: "en el caso de desestimación presunta del recurso de
alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el
plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente
a aquel en que finalice el plazo legalmente establecido para la resolución de
dicho recurso".
Se plantea la duda de la aplicación de
dicho criterio en relación con el recurso potestativo de reposición, por cuanto
la norma no se refiere al mismo, sin embargo, en una interpretación conforme a
su finalidad y teniendo en cuenta la identidad de situaciones y contenido de
ambos recursos, la respuesta ha de ser positiva.
Así y como resulta del art. 112 de la
Ley 30/2015, ambos recursos, de alzada y de reposición, pueden fundarse en
cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 47 y
48 de la Ley, su resolución estimatoria o desestimatoria producen los mismos
efectos en cuanto al reconocimiento del derecho controvertido, ambos recursos
tienen establecido un plazo para dictar y notificar su resolución, transcurrido
el cual podrán entenderse desestimados, de todo lo cual resulta que la
inactividad de la Administración en su resolución, que puede ser igual y de la
misma duración en ambos casos e, incluso, más relevante en el caso del recurso
de reposición, para cuya resolución se apremia más a la Administración
estableciendo el plazo de solo un mes, da lugar a una misma situación de
pervivencia indefinida de la resolución sancionadora, que se trata de evitar
por el precepto en cuestión, de manera que existiendo identidad de razón y en
garantía del principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de los
administrados que se encuentran en idéntica situación, ha de entenderse que el
precepto resulta de aplicación al supuesto de desestimación presunta del
recurso de reposición.
No se advierte que el carácter
potestativo del recurso de reposición justifique una respuesta diferente, pues
el ejercicio de tal facultad de impugnación exige la misma respuesta de la
Administración cuya inactividad produce los mismos efectos que se tratan de
solventar con la aplicación del referido art. 30.3, párrafo tercero.
En consecuencia y en relación con la
primera cuestión planteada en el auto de admisión ha de entenderse que el
cómputo del plazo en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo
tercero, para el recurso de alzada es aplicable al supuesto de desestimación
presunta del recurso de reposición.
D) Valoración jurídica.
Por lo que se refiere a la infracción
denunciada por la anulación total del acto, incluidos los pronunciamientos
sobre la reposición del dominio público hidráulico que están sometidos a
distinto plazo de prescripción, lo primero que debe señalarse es que en la
instancia no se formula concreta pretensión al respecto ni se argumenta sobre
el plazo de prescripción de tales obligaciones, lo que justifica que la
Administración demandada no efectúe alegaciones en contra de unas pretensiones
no especificadas, y que la propia Sala no se refiera a dichas cuestiones en
modo alguno, efectuando un pronunciamiento genérico de anulación de la
resolución impugnada, que en cuanto se fundamenta en la prescripción de la
sanción , ha de entenderse referida a ese concreto aspecto y no al resto del
contenido de la resolución impugnada que no ha sido objeto de una concreta
pretensión fundamentada de la entidad allí recurrente.
Por ello, en principio y tal y como se
plantea y resuelve el recurso contencioso-administrativo, no cabría apreciar
infracción en un pronunciamiento de la Sala de instancia que no se ha razonado
ni concretado.
No obstante, dadas las dudas planteadas
por el fallo y a efectos de dar respuesta al auto de admisión, cabe señalar que
el pronunciamiento anulatorio ha de limitarse a la sanción impuesta, como
resulta de la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2020 (rec. 1544/2018),
en la que, por referencia a sentencias anteriores, se indica que la acción para
reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la
acción de carácter sancionador, para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, establecía
un plazo de prescripción de quince años, señalando que la acción no pierde su
naturaleza por la apreciación de prescripción de la infracción, de manera que
tal prescripción no se extiende a las obligaciones de reparación o
prohibiciones establecidas en protección del dominio público hidráulico,
argumentándose ampliamente en dicha sentencia las razones que conducen a tales
pronunciamientos.
Por lo demás este criterio ya se aplicó
en la sentencia de 22 de septiembre de 2008, en la que se contiene un
pronunciamiento expreso al respecto en el sentido de rechazar la prescripción y
la anulación de las medidas de reposición del dominio público hidráulico
adoptadas por la Administración.
En consecuencia, ha de concluirse que la
apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras
obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción
ni determina su anulación.
E) Doctrina del Tribunal Supremo.
Todo ello lleva a responder a las
cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión que: a) ha de entenderse que el cómputo del
plazo de prescripción de la sanción en los términos establecidos en el art.
30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada, es aplicable al supuesto de
desestimación presunta del recurso de reposición; y b) que la apreciación de
prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o
prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina
su anulación.
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