La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sec. 1ª, de 4 de febrero
de TSJ Illes Balears (Social), sec. 1ª, de 4 de febrero de 2025, nº 53/2025,
rec. 444/2024, la
prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a
los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los
medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto
Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro
específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un
documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al
fallecimiento del causante.
El artículo 221 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, establece:
“1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.
1º) Hechos.
La sentencia de instancia estimó la
demanda en reclamación de pensión de viudedad formulada por la actora, aun no
acreditándose el requisito de formalización de la relación de pareja de hecho,
en base al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de nº 480/21 de
la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 7.4.21,
seguido por la STSJ de Madrid nº 113/22 de fecha 11.2.22.
2º) La prueba de la existencia de una
pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento
del derecho a la pensión de viudedad mediante la inscripción en un registro
específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un
documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al
fallecimiento del causante.
El INSS, en su único motivo de recurso y
al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del art.
221 LGSS, así como de la doctrina constitucional y la jurisprudencia relativa a
dicho precepto.
La demandante, en su escrito de
impugnación, se ha remitido a la propia fundamentación de la sentencia
recurrida.
A la vista de los razonamientos
contenidos en el Auto del Tribunal Constitucional nº 89/24 de fecha 24.9.24, la
Sala considera -por unanimidad- que la desestimación de la cuestión de
inconstitucionalidad obliga, por mandato del art. 5 LOPJ, a la estimación del
recurso formulado por el INSS, a la revocación de la sentencia de instancia y a
la desestimación de la demanda, dado el carácter "ad solemnitatem" de
la exigencia de formalización de las parejas de hecho, validada ahora por la
doctrina constitucional para estas uniones de convivencia more uxorio, al igual
que la validó en su momento para las uniones matrimoniales.
Debe añadirse, en específica respuesta a
la invocación que efectúa el juzgador de instancia de la sentencia de nº 480/21
de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 7.4.21,
que los posteriores pronunciamientos de la misma Sala Contenciosa (STS nº
372/22 de 24.3.22) han precisado que aquella sentencia abordó un "supuesto
límite" y que la doctrina general es la fijada en la sentencia del TS de
28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de
la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos
del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios
señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo
670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico
o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos
deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Por consiguiente, la respuesta del
Tribunal Constitucional a la cuestión elevada por la Sala, plenamente
congruente con la censura jurídica formulada por el INSS en su recurso,
determina que el mismo deba ser estimado, con revocación de la sentencia de instancia
y desestimación de la demanda.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario