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sábado, 19 de abril de 2025

Cabe imponer una sanción pecuniaria por temeridad a la empresa demandada si la parte actora solicita en la fase de conclusiones la condena en costas de la empresa por temeridad.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 17 de marzo de 2025, nº 1418/2025, rec. 4625/2024, declara que cabe imponer una sanción pecuniaria por temeridad a la empresa demandada si la parte actora solicita en la fase de conclusiones la condena en costas de la empresa por temeridad.

El art. 97.3 LRJS "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia". 

Siempre que quepa recurso contra la resolución judicial que además de la decisión sobre la controversia principal impuso la sanción pecuniaria, puede recurrirse en suplicación solo la condena accesoria que constituye la imposición del pago de costas.

El art. 97.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que:

"La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66”.

A) Antecedentes.

Frente a la sentencia que declara la improcedencia del despido disciplinario y condena a la empresa demandada al abono de 600 euros en concepto de costas, presenta recurso de suplicación en el que solicita, exclusivamente la revocación o reducción del importe de la condena en costas, considerando que se ha infringido el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Considera que la condena en costas se produjo a petición de la parte actora en el trámite de conclusiones y que debe ser calificada como improcedente o que, en su caso, faltaría el trámite de la audiencia previa. Añade que, de forma subsidiaria, debería reducirse la cuantía, aplicando el principio de proporcional y ponderando las circunstancias concurrentes, entre otras, al haber concurrido al acto de conciliación, no existiendo ni mala fe ni temeridad.

La parte recurrida se opone a la pretensión de la recurrente, alegando que el precepto en el que fundamenta el recurso no tiene carácter sustantivo, y que concurre temeridad, por cuanto a pesar del redactado genérico de la carta y que en el propio recurso sostiene que es "manifiestamente mejorable", mantuvo en juicio una postura temeraria de la defensa de la procedencia del despido.

B) Regulación legal y jurisprudencial de la sanción pecuniaria por temeridad.

Recordar que el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la recurrente sostiene que se ha infringido, dispone que podrá imponer una sanción pecuniaria, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. Añade dicho precepto que la imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas, y que de considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas.

En primer lugar, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina según la cual, siempre que quepa recurso contra la resolución judicial que además de la decisión sobre la controversia principal impuso la sanción pecuniaria, puede recurrirse en suplicación solo la condena accesoria que constituye la imposición del pago de costas (STS 838/2024, de 31-5-2024).

De otro lado, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 964/2023, de 8-11, con cita de la STS 126/2022, de 8 de febrero (rec. 56/2020), "La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y STS nº 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente. Las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), STS de 27 junio 2005 (rec. 168/2004 y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia". Y añade que "...el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión (STC 41/1984) , que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" (STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999)".

C) Cabe imponer una sanción pecuniaria por temeridad a la empresa demandada si la parte actora solicita en la fase de conclusiones la condena en costas de la empresa por temeridad.

En aplicación de la anterior doctrina debemos indicar que la causa del despido que consta en la carta entregada al trabajador señalaba como causa que fundamentaba la decisión empresarial "la decisión obedece a razones disciplinarias como consecuencia de haber disminuido de forma continuada su rendimiento", sin que se añadiera ningún hecho específico justificativo del despido.

La sentencia que impuso la sanción pecuniaria, en su fundamento jurídico sexto, indica claramente que en el trámite de conclusiones la parte actora solicitó la condena en costas de la empresa por temeridad, y que "la empresa defendió en juicio una carta de despido que incumplía un requisito formal exigido en un artículo. Anteriormente también se opuso a la papeleta de conciliación pese al mismo incumplimiento", y considera que "atendida la temeridad de la empresa en esos dos momentos se imponen las costas...".

Estamos pues ante una decisión que adopta el magistrado de instancia como consecuencia de la petición de la parte actora, sin que sea necesario como alega, que se dé el plazo de dos días para formular alegaciones, por cuanto el referido artículo 97.3 de la LRJS solo prevé dicho trámite para el supuesto que la imposición de las costas se adopte de oficio y no a petición de parte, por lo que no existe infracción de dicho precepto.

De otro lado, la sentencia justifica la imposición de la sanción en esa conducta empresarial, tanto en el trámite de conciliación administrativa, como durante el acto del juicio, en el que intentó sostener de forma reiterada la procedencia de su decisión de despedir, con una carta de despido sin causa, y que necesariamente iba a comportar la declaración de improcedencia por incumplimiento de los requisitos de forma. La recurrente mantuvo una postura totalmente injustificada y temeraria, poniendo en marcha toda la actuación de la administración de justicia, pretendiendo la declaración de procedencia de su decisión, cuando dicha decisión era totalmente injustificada.

No cabe estimar la petición subsidiaria de reducción del importe de la condena en costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 204.2 de la LRJS, por cuanto no aporta ningún elemento que justifique la aplicación de la alegada proporcionalidad en la cuantía impuesta, y no existiendo infracción del referido artículo 97.3 de la LRJS.

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