La sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, sec. 2ª, de 15 de enero de 2020, nº 9/2020, rec. 297/2019, declara los requisitos para que pueda solicitarse
la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia
matrimonial.
La exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
A) La modificación de las medidas (Arts.
90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales
requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en
cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de
escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o
duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad
de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no
haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las
medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte
que propone la revisión de las medidas (Art. 217 LEC). Igualmente, el artículo
79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas
aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o
circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de
marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala
(SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de
marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para
que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en
una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de
la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación
de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin
evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas
con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser
así.
B) Los Tribunales requieren para la
viabilidad y éxito de la modificación de medidas pretendida, la concurrencia de
un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases
donde se asentaron las medidas que se pretenden modificar, de tal manera que su mantenimiento
suponga un grave perjuicio para los interesados, sin que pueda sustentarse en
criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones,
suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la
pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su
prueba.
Consecuentemente, la jurisprudencia ha
venido interpretando que, para que una demanda de modificación de medidas tenga
éxito, han de concurrir los siguientes requisitos:
a) Se ha de producir un cambio objetivo en la situación de hecho contemplada para adoptar las medidas que se trata de modificar.
b) Los hechos en los que se base la demanda de modificación se han debido producir con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio (o la que se pretenda modificar, en su caso). Se exige que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tenemos el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo.
c) La variación o cambio de circunstancias ha de tener relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
d) El cambio no ha de obedecer a una situación de carácter transitorio o coyuntural, es decir, ha de tratarse de un cambio con ciertos tintes de permanencia.
e) Se ha de tratar de alteraciones imprevisibles, sobrevenidas y ajenas a la voluntad de quien lo solicita, no imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude.
f) El cambio de circunstancias se ha de acreditar por quien solicita la modificación de medidas.
La revisión se encuentra condicionada a
la necesaria acreditación de que nuevas circunstancias existentes han generado
una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de
separación o divorcio o guarda y custodia, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha
existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte
actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC.
C) En relación con la necesaria
acreditación de la modificación producida en el tiempo se ha pronunciado la
Audiencia Provincial de Navarra en Sentencia de 27 de julio de 2013 señalando
que:
"Son criterios asentados en las
resoluciones de esta Audiencia Provincial de Navarra (cfr. Sentencia nº
409/2014, Sección 3ª, de 30 de diciembre de 2014. ROJ: SAP NA 1213/2014;
Sentencia nº 114/2015, Sección 2ª, de 26 de marzo de 2015. ROJ: SAP NA 114/2015),
entre otros:
- Incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar la concurrencia de una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución que se pretende modificar, así como que la misma no fuera ya tenida en cuenta en la resolución originaria.
- No toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que debe ser, además de imprevisible, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural.
- A quien interesa la modificación le incumbe , no sólo la carga de acreditar los anteriores extremos señalados, sino también la de delimitar con total claridad y precisión, sin ambigüedades, reticencias ni ocultamientos, cuál es la verdadera situación de hecho que el tribunal debe tomar en consideración para resolver sobre su pretendida modificación, de suerte que, si incumple tal deber, ocultando en su demanda hechos de indudable trascendencia, esta ocultación permitirá, por sí sola, desestimar su pretensión, pues la modificación pretendida ya no podrá justificarse por razón de los hechos alegados".
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