La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2025, nº
290/2025, rec. 1818/2023, declara que no cabe la condena al pago del pago de intereses
moratorios del complemento de maternidad por aportación demográfica desde la
fecha de devengo de la pensión.
La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) explica que el Derecho español prevé que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (art. 183 de la LRJS).
Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.
A) Objeto de la litis.
1. El debate casacional
radica en determinar si debe condenarse al INSS al abono de intereses
moratorios sustantivos del complemento de maternidad por aportación
demográfica.
2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda en la que se reclamaba el complemento de maternidad por aportación demográfica. La parte actora interpuso recurso de suplicación.
La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid
81/2023, de 13 de febrero (recurso 680/2022), revocó la sentencia de instancia
y declaró el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad por
aportación demográfica con una cuantía del 5% del valor inicial de su pensión
de jubilación desde el 12 de mayo de 2020. Además, condenó al INSS a abonar los
intereses legales desde su devengo.
3. El INSS formuló
recurso de casación unificadora en el que denuncia la infracción del art. 24 de
la Ley General Presupuestaria (en adelante LGP). Argumenta que no procede la
condena al pago de intereses.
El Ministerio Fiscal
informó a favor de la estimación del recurso. La parte actora no se personó
ante esta Sala.
B) No cabe la condena
al pago del pago de intereses moratorios del complemento de maternidad por
aportación demográfica desde la fecha de devengo de la pensión.
1. La sentencia
recurrida condena al pago de intereses moratorios del complemento de maternidad
por aportación demográfica desde la fecha de devengo de la pensión. No contiene ningún
argumento en relación con ese pronunciamiento accesorio. La citada condena
puede sustentarse en los siguientes preceptos:
a) El derecho a la igualdad de trato del art. 14 de la CE en relación con las STC 23/1997, de 11 de febrero y 209/2009, de 29 de diciembre (sic, la fecha correcta es 26 de noviembre).
b) El art. 1108 en relación con el art. 1100 del CC, relativos a la mora en el cumplimiento de las obligaciones.
c) El art. 24 de la LGP.
2. Vamos a examinar el
primero de ellos.
La citada STC 23/1997 estimó el recurso de amparo interpuesto por una
mutualidad de previsión social. El Instituto Catalán de la Salud le había
negado el derecho a percibir el interés legal de las cantidades líquidas que
ese instituto le había retenido indebidamente en concepto de Impuesto General
sobre el Tráfico de Empresas. El TC explicó que los arts. 36 y 45 de la
derogada LGP de 4 de enero de 1977 establecían una diferencia de trato en el
pago de los intereses moratorios en función de que la Hacienda pública fuera
acreedora o deudora:
a) El art. 36 disponía:
«Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por los conceptos contemplados
en este capítulo devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su
vencimiento.»
b) El art. 45
establecía: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública
dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución
judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés
[...] desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la
obligación.»
El Alto Tribunal
precisó que no le correspondía determinar si el art. 45 de la LGP de 1977 había
sido aplicado bien o mal sino si se había vulnerado el derecho fundamental a la
igualdad ante la ley del art. 14 de la CE. Los términos de comparación eran:
a) El citado art. 45 de
la LGP de 1977.
b) El art. 36 de la LGP
de 1977, el art. 1100 del CC y la legislación tributaria relativa a la
devolución de los ingresos indebidos (art. 155 de la Ley General Tributaria de
1963 y art. 36 del Real Decreto legislativo 2785/1980, de 12 de diciembre).
El TC argumentó: «Es
regla general, pues, en nuestro ordenamiento que la obligación de pago de una
cantidad líquida como la reclamada, debida como cumplimiento de una obligación
contractual, genera intereses, con algunas variaciones sobre el dies a quo del
devengo que no son especialmente significativas. De igual modo, atendiendo a la
otra perspectiva desde la que puede contemplarse la cuestión planteada en el
proceso contencioso-administrativo, genera igualmente intereses la realización
de un ingreso indebido producido con ocasión del pago de un tributo.»
El TC estimó el recurso
de amparo porque la resolución judicial impugnada negaba la posibilidad de
obtener los intereses materiales correspondientes a la cantidad indebidamente
retenida por la Administración pública, por lo que había vulnerado el derecho
fundamental de los españoles ante la ley al otorgarle un trato privilegiado que
era constitucionalmente infundado, al carecer de un fundamento objetivo y
razonable.
3. Por su parte, la
mentada STC 209/2009 estimó el recurso de amparo interpuesto por una empresa
por la denegación del abono de intereses legales por el retraso en el pago de
un servicio prestado a la Administración tributaria. El TC explicó que la
sentencia impugnaba había vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley al
otorgar a la Administración tributaria un trato privilegiado en cuanto al
devengo de los intereses moratorios procesales que era constitucionalmente
infundado.
4. En el Sistema de la
Seguridad Social hay que distinguir:
a) La relación jurídica
de cotización entre la Administración de la Seguridad Social (la TGSS o el
SEPE) y el cotizante. En el Régimen General de la Seguridad Social, el
empresario es el responsable del ingreso de la cotización propia y de la de sus
trabajadores, para lo que descuenta del salario de sus trabajadores la
aportación que corresponda.
b) La relación jurídica
de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social (el
INSS, el ISM o el SEPE) y el beneficiario.
No podemos equiparar la
relación de cotización y la de protección. La Administración de la Seguridad
Social normalmente es distinta (en un caso puede ser la TGSS, en el otro el
INSS o el ISM) y afectan a personas diferentes: en el Régimen General de la Seguridad
Social el cotizante es el empleador, no el beneficiario y hay prestaciones en
las que el causante puede ser diferente del beneficiario, como las pensiones
por muerte y supervivencia.
5. La LGSS regula
expresamente los intereses de demora. Lo hace en 14 preceptos distintos: arts. 23,
25, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 38, 295, 308, 319, disposición adicional 44ª y
disposición transitoria 22ª. Todos ellos, menos uno, se refieren a la relación
de cotización: entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social.
La LGSS no regula los
intereses en la relación de protección entre el beneficiario y la
Administración de la Seguridad Social, con una sola excepción.
6. Debemos precisar
que, en la relación de cotización, la LGSS permite que se abonen intereses
tanto a favor como en contra del beneficiario. En efecto, el art. 26.1 de la
LGSS dispone:
«1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.
El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por:
[...] c) El interés de demora previsto en el artículo 31.3, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la TGSS hasta la propuesta de pago [...]».
Por tanto, si un
cotizante a la Seguridad Social no abona las cotizaciones en plazo, esta deuda
devenga intereses de demora en contra suyo. Pero si el deudor es la
Administración pública porque el cotizante ha ingresado cotizaciones indebidas,
esa deuda también devenga intereses a favor suyo, por aplicación del citado
art. 26.1.c) de la LGSS. En la relación de cotización se devengan intereses
tanto a favor como en contra de la Administración, de conformidad con el
derecho a la igualdad aplicado por las citadas STC 23/1997 y 209/2009.
7. Por el contrario,
como regla general la LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de
protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social y el
beneficiario.
Hay una única excepción: el citado art. 295.3 LGSS prevé un supuesto especial
en virtud del cual se devengan intereses cuando se acuerda el fraccionamiento
de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente
percibidas. Es un caso excepcional en el que el devengo de intereses está justificado
por el aplazamiento del pago.
Esa norma evidencia
que, cuando la LGSS ha querido condenar al pago de intereses, lo ha hecho. En
la relación de protección, la LGSS solo condena al pago de intereses moratorios
cuando el beneficiario del desempleo elude el pago inmediato y se beneficia de
un fraccionamiento. Esa demora en el reintegro justifica los intereses. Pero
solo en ese caso. Por el contrario, cuando el pago es inmediato, el
beneficiario no abona intereses.
La LGSS no exige el
pago de intereses moratorios en todos los demás supuestos en los que se
reconoce o adeuda una prestación económica de la Seguridad Social, lo que
evidencia la voluntad legislativa de que no se abonen en esos supuestos. El
principio constitucional cuya preservación justifica que no se abonen intereses
en la relación prestacional es el mantenimiento de un régimen público de
Seguridad Social para todos los ciudadanos (art. 41 de la CE).
8. Lo mismo sucede
cuando el deudor es el beneficiario, el cual adeuda una prestación de la
Seguridad Social a la Administración de la Seguridad Social y debe
reintegrarla. El art. 55 de la LGSS regula el reintegro de prestaciones
indebidas.
Ese precepto no impone al beneficiario el abono de intereses moratorios cuando
debe reintegrar una prestación. Incluso cuando el beneficiario actúa de mala fe
(por ejemplo, oculta sus ingresos para conseguir una prestación no contributiva),
debe reintegrar la prestación sin abonar intereses.
9. Por consiguiente, en
la relación de protección no se devengan intereses, ni a favor del
beneficiario, ni de la Administración. La razón es porque las prestaciones de la
Seguridad Social sirven para subvenir necesidades actuales, no necesidades
pasadas. Por eso, como regla general, los efectos del reconocimiento de las
prestaciones se limitan a tres meses antes de la solicitud (art. 53.1 LGSS ).
10. Esas dos STC
23/1997 y 209/2009 resuelven unos supuestos muy concretos: sendos recursos de
amparo contra sentencias de tribunales basados en la posición privilegiada de
la Administración pública.
El derecho fundamental
a la igualdad del art. 14 de la CE exige que haya un término de comparación
homogéneo. En la STC 23/1997, la misma Administración pública:
a) Percibía los
intereses moratorios desde el día siguiente al del vencimiento.
b) Por el contrario,
abonaba los intereses moratorios después de que hubieran transcurrido tres
meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de
la obligación, desde que el acreedor reclamaba por escrito el cumplimiento de
la obligación.
En la STC 209/2009 la
desigualdad se producía respecto de los intereses moratorios procesales.
A diferencia de esos
dos recursos de amparo, en las prestaciones de la Seguridad Social no hay un
término de comparación homogéneo:
a) Hemos explicado que
sí que se devengan intereses moratorios en las deudas derivadas de la relación
de cotización. Estos intereses moratorios se abonan cuando la Administración de
la Seguridad Social es acreedora y también cuando es deudora.
b) Por el contrario,
cuando se trata de prestaciones de la Seguridad Social, no se devengan
intereses ni a favor, ni en contra de la Administración de la Seguridad Social,
con la única salvedad del citado art. 295.3 de la LGSS.
11. La relación de
cotización del empleador con la TGSS, que devenga intereses moratorios, no es
un término de comparación homogéneo para, por aplicación del derecho
fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE, condenar al pago de intereses
moratorios en la relación de protección (en las prestaciones de la Seguridad
Social).
Es verdad que la
Administración de la Seguridad Social percibe intereses moratorios. Pero solo
los cobra en la relación de cotización, en la que también abona intereses
moratorios con estricta igualdad. En la relación de protección no se devengan
intereses ni a favor ni en contra de la Administración de Seguridad Social, con
esa única excepción (art. 295.3 de la LGSS). Por ello, la aplicación del art.
14 de la CE no conduce a la condena al pago de intereses moratorios en las
prestaciones de la Seguridad Social.
12. La tesis contraria
podría conducir a que se devengasen intereses moratorios en contra del
beneficiario: cuando un ciudadano percibiera una prestación indebidamente,
además de reintegrarla, también tendría que abonar los intereses de una deuda
que podría alcanzar los cinco años de devengo. En efecto:
a) Si admitimos como
término de comparación válido a efectos del derecho a la igualdad ante la ley,
el abono de intereses a favor de la Administración en la relación de
cotización; y de ello deducimos que, en la relación de protección el
beneficiario tiene derecho a percibir intereses de la Administración;
b) en tal caso, también
deberíamos admitir como término de comparación válido el abono de intereses a
favor del cotizante en la relación de cotización (cuando ha abonado unas
cotizaciones indebidas). La consecuencia sería que, en la relación de prestación,
el beneficiario debería abonar intereses a la Administración cuando ha
percibido una prestación indebida.
No podemos aceptar esa
tesis. El hecho de que en la relación de cotización se devenguen intereses
moratorios, no significa que, por aplicación de la citada doctrina
constitucional, se devenguen también en la relación de protección porque no son
términos de comparación homogéneos.
13. En resumen, esas
dos STC 23/1997 y 209/2009 resuelven dos recursos de amparo relativos a unos
casos concretos. El TC se limita a declarar que la posición privilegiada de la
Administración pública en relación con los intereses moratorios en los
específicos casos enjuiciados vulnera el art. 14 de la CE.
Esas dos STC 23/1997 y 209/2009 no interpretan el art. 14 de la CE en
el sentido de que contiene un mandato en virtud del cual, aunque las normas
legales especiales que regulan las prestaciones públicas (las prestaciones de
la Seguridad Social, el ingreso mínimo vital, las rentas mínimas de inserción,
las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
etc.) no prevean la condena a la Administración pública al pago de intereses
moratorios, el derecho fundamental a la igualdad ante la ley obliga a que se
condene a su abono.
No es posible inferir
del derecho a la igualdad ante la ley una obligación de las Administraciones
públicas de abonar intereses moratorios sustantivos en todos los casos.
C) La LGSS no impone el
abono de intereses moratorios respecto de las prestaciones de la Seguridad
Social.
1. A continuación,
debemos examinar si la condena al pago de intereses puede fundamentarse en los
arts. 1108 y 1100 del CC, que regulan los intereses moratorios. Hemos explicado
que la LGSS no impone el abono de intereses moratorios respecto de las prestaciones
de la Seguridad Social, con una única excepción: el art. 295.3 de la LGSS.
Si la LGSS no condena
al pago de estos intereses, tenemos que examinar si deben abonarse por
aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. El art. 4.1 del CC establece
una cláusula general de supletoriedad: «Las disposiciones de este Código se
aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». Resulta
ilustrativa la redacción del art. 16 del CC anterior a la reforma operada por
el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo: «En las materias que se rijan por Leyes
especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este
Código». Debemos partir de que la aplicación supletoria del CC a los cuerpos
legales que contienen normas de Derecho público, que se rigen por unos
principios diferentes a los del ordenamiento privado, debe limitarse a aquellos
preceptos que sean compatibles con esos principios.
2. Los intereses
moratorios del CC no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social
porque la LGSS no tiene ninguna laguna en esta materia que determine la
aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. La LGSS sí que regula
expresamente los intereses de demora, lo que hace innecesario acudir
supletoriamente al CC, en los arts. 23, 25, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 38, 295,
308, 319, disposición adicional 44ª y disposición transitoria 22ª.
3. Además, la propia
naturaleza de los intereses moratorios del art. 1108 en relación con el art.
1100 del CC, propios del ordenamiento privado, impide su aplicación a estas
prestaciones públicas. Esos preceptos exigen que haya una obligación líquida y
vencida y que el acreedor intime la mora mediante la reclamación de la deuda.
Los intereses moratorios se devengan desde la reclamación judicial o
extrajudicial porque es el momento en el que el deudor se constituye en mora.
No podemos equiparar la
reclamación de la prestación de la Seguridad Social a la Entidad Gestora con la
reclamación extrajudicial del art. 1100 CC que intima la mora. Si aplicásemos
supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad
Social, habida cuenta de que el reconocimiento de estas prestaciones no es
inmediato sino que normalmente transcurre un lapso temporal desde la fecha de
solicitud de la prestación hasta la fecha en la que se comienza a abonar
(mientras se tramita la solicitud), en todos los reconocimientos de
prestaciones de la Seguridad Social se devengarían intereses moratorios a cargo
de la Administración de la Seguridad Social. La voluntas legis (voluntad de la
ley) de la LGSS no es imponer el pago de dichos intereses moratorios.
4. Puede suceder que la
solicitud de la prestación de la Seguridad Social se presente antes de la fecha
de efectos económicos de dicha prestación. Por ejemplo, la pensión de
jubilación puede solicitarse dentro de los tres meses anteriores al día de la
jubilación. En tal caso, los intereses moratorios no podrían devengarse desde
la fecha de la solicitud de la pensión (la intimación de la mora) sino, en todo
caso, desde la fecha de efectos económicos de la prestación. Ello evidencia que
no se trata de la intimación de la mora respecto de una deuda líquida, vencida
y exigible sino de la solicitud de una prestación pública.
5. En el caso de las
prestaciones de incapacidad temporal, en virtud del principio de automaticidad
de las prestaciones no hay una solicitud del beneficiario que pueda
interpretarse como una reclamación que cumpla la función de intimar la mora. Es
una deuda reconocida sin intimación, lo que impide que devengue intereses
moratorios: no se puede aplicar el art. 1108 CC si no se ha intimado la mora.
Si se aplicaran
supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad
Social, se exceptuarían del devengo de intereses moratorios a los beneficiarios
de prestaciones de incapacidad temporal porque, al no haber solicitado el subsidio,
no habrían intimado la mora. Ello supondría convertir una norma tuitiva de los
beneficiarios (que no necesitan solicitar la prestación de incapacidad
temporal) en un perjuicio, porque serían los únicos que no percibirían
intereses. Esta consecuencia ilógica evidencia que el art. 1100 del CC no es
aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social, que tienen una naturaleza
muy distinta.
6. En definitiva, no
podemos aplicar supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC, relativos a los
intereses moratorios sustantivos, a las prestaciones de la Seguridad Social
porque la LGSS es una lex specialis (ley especial) caracterizada por su vocación
de completitud que no tiene una laguna en esta materia que deba completarse
mediante la aplicación supletoria del CC. La LGSS regula expresamente los
intereses moratorios: establece claramente cuándo se devengan y cuándo no. La
aplicación supletoria del CC exige que haya un vacío, una deficiencia o un
déficit de regulación. En esta materia no hay ninguna omisión normativa en la
LGSS que justifique la aplicación del CC.
La LGSS garantiza la
igualdad en cuanto al abono de intereses en la relación de cotización (entre el
cotizante y la Administración de la Seguridad Social). Pero no prevé el pago de
intereses en la relación de protección (entre el beneficiario y la Administración).
No hay ninguna laguna legal que permita la aplicación supletoria del CC.
D) El art. 24 de la LGP
no fundamenta la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de
la Seguridad Social.
1. A continuación,
debemos examinar si el art. 24 de la LGP fundamenta la condena al pago de
intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social.
La Seguridad Social
forma parte del sector público institucional estatal [ art. 2.2.h) de la LGP]
pero no de la Hacienda Pública estatal. La exposición de motivos de la LGP explica
que esa «ley fija la aplicación de las normas contenidas en ella para los
derechos de naturaleza pública de la Hacienda estatal a la gestión de los
ingresos de derecho público de las entidades del sector público estatal no
integrantes de la Hacienda Pública [...] y establece el carácter supletorio de
las normas contendidas en la ley respecto de la gestión de las cuotas y demás
ingresos de derecho público de la Seguridad Social, en defecto de lo
establecido en la LGSS y de las disposiciones especiales aplicables a cada uno
de los ingresos».
El art. 4 de la LGP
establece:
«1. El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa comunitaria.
2. En particular, se someterán a su normativa específica:
[...] b) Los principios y normas que constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del sistema.»
La LGP diferencia:
a) La sección 2ª del
capítulo II del título I regula el «Régimen jurídico de los derechos de
naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal». Dentro de esta sección, el
art. 18.2 de la LGP dispone: «La gestión de las cuotas y de los demás ingresos
de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la
Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales
aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas
establecidas en esta sección.»
Esa norma prevé la
aplicación supletoria de esa sección a los ingresos de derecho público de la
Seguridad Social.
b) La sección 4ª del
capítulo II del título I se titula: «Obligaciones de la Hacienda Pública
estatal». En ella se incluye el art. 24 de la LGP, que dispone: «Si la
Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de
los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o
del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en
el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el
acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento
de la obligación [...]».
La Sala
Contencioso-administrativa del TS ha condenado a las Administraciones públicas
al pago de intereses de subvenciones públicas desde la fecha de la reclamación
de la subvención [por todas, sentencias de la Sala Tercera del TS 1724/2024, de
30 de octubre (rec. 4715/2022); 1709/2024, de 30 de octubre (rec. 1923/2022); y
1725/2024, de 30 de octubre (rec. 4892/2022)].
La Sala Social del TS
ha aplicado el art. 24 de la LGP al condenar a las Administraciones públicas al
pago de los intereses moratorios procesales [por todas, STS 91/2020, de 31 de
enero (rcud 3166/2017) y 58/2023, de 24 de enero (rcud 3076/2019)].
2. Las Administraciones
públicas, incluidas las Entidades Gestoras, deben abonar los intereses
moratorios procesales. Pero la aplicación del art. 24 de la LGP en ningún caso
puede suponer la condena al pago de intereses moratorios desde el día en que
debió reconocerse la prestación de la Seguridad Social, en los casos en que la
Entidad Gestora inicialmente deniega una prestación de Seguridad Social y
posteriormente se reconoce el derecho a percibirla, porque ese precepto exige
que se dicte una resolución judicial o que reconozca una obligación, que se
notifique al interesado, que transcurran tres meses sin que la Administración
le pague y que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por
escrito el cumplimiento de la obligación.
Además, hemos explicado
que el Sistema de la Seguridad Social se rige por su propia lex specialis, que
únicamente condena al pago de esos intereses moratorios sustantivos cuando se
acuerda el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por
desempleo indebidamente percibidas (art. 295.3 de la LGSS).
E) La doctrina
jurisprudencial ha condenado a las Administraciones públicas al pago de
intereses moratorios cuando intervienen como empleadores.
1. La doctrina
jurisprudencial ha condenado a las Administraciones públicas al pago de
intereses moratorios cuando intervienen como empleadores. Pero se trataba de
deudas salariales, en cuyo caso el art. 29.3 ET obliga a imponer los intereses
moratorios; o bien de indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, lo que
conlleva la aplicación del art. 1108 del CC. Si el empleador es una
Administración pública, deberá abonar los intereses de las deudas derivadas de
sus contratos de trabajo de la misma manera que cuando es una empresa privada
porque se trata de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles surgidas del
contrato de trabajo. Por ejemplo, si la Administración General del Estado, una
Comunidad Autónoma, el SEPE o el FOGASA contrata a un trabajador y no le paga
su salario, como empleador debe abonar los intereses del art. 29.3 ET. Es una
cuestión ajena a las prestaciones públicas de la Seguridad Social.
2. Esta Sala también ha
condenado al pago de intereses moratorios en las mejoras voluntarias de la
Seguridad Social [por todas, STS de 29 de diciembre de 2011 (rcud 4727/2010)]. Las mejoras
voluntarias las abona el empleador y traen causa del contrato de trabajo, que
puede incluir, además del salario, el compromiso del empresario de abonar a su
trabajador dicha mejora voluntaria. Su origen contractual y el incumplimiento
por parte del empleador que genera una deuda líquida y exigible explica por qué
se aplican los intereses moratorios del art. 1108 del CC.
3. Hemos condenado al
FOGASA al pago de intereses moratorios respecto de las prestaciones abonadas
por ese organismo autónomo [por todas, STS 1104/2018, de 26 de diciembre (rcud
2115/2017) y 458/2022, de 19 de mayo (rcud 683/2019)]. El FOGASA es responsable
subsidiario de los salarios del trabajador o de las indemnizaciones extintivas
adeudadas por el empleador insolvente. Si el deudor (el empresario) debe abonar
intereses, el responsable subsidiario en caso de insolvencia (el FOGASA)
también deberá abonarlos.
4. En resumen, los
intereses moratorios del art. 1108 del CC o del art. 29.3 del ET se devengan
cuando un empleador público o privado incumple el contrato de trabajo y surge
una obligación líquida, vencida y exigible. Pero no son aplicables a las
prestaciones de la Seguridad Social que deben abonar las Administraciones
públicas.
F) El Supremo deja sin
efecto la condena al pago de intereses legales y mantiene el reconocimiento del
derecho a percibir el complemento de maternidad.
1. Es cierto que el
INSS demoró el abono al actor del complemento de maternidad por aportación
demográfica a pesar de que el TJUE ya había dictado la sentencia de 12 de
diciembre de 2019 (C-450/2018) que había declarado que se trataba de una
discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE.
La STJUE de 14 de
septiembre de 2023 (C-113/22) declaró que el órgano jurisdiccional nacional
debía fijar una indemnización que permitiera compensar íntegramente los
perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de aquella discriminación,
según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios
de abogado en que el interesado hubiera incurrido con ocasión del procedimiento
judicial.
Es decir, en el
presente asunto estamos, en realidad, ante una discriminación que genera la
demora de que se queja el actor, quien ha optado por la vía de solicitar
intereses moratorios para contrarrestar sus efectos perjudiciales.
En cumplimiento de esa
sentencia del TJUE, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023,
de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), condenó al abono de una indemnización de
1.800 euros que compensa los daños y perjuicios sufridos por el varón
discriminado por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle el
complemento, lo que repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación
al derecho fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los
órganos de la jurisdicción social.
Recordemos sus
razonamientos:
«La Sala entiende que
la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la
discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento
de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido
por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de
la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres,
debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros.
Dicha cuantía se estima
que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en
los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de
septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la
materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos
aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la
referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso-
la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir,
asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del
perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales
derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan
englobadas en tal reparación a tanto alzado.
Y lo mismo cabe
advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de
profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de
conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023
(C-113/22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento.
Como se sabe, esta
Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de
la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte
recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación).
Analógicamente,
entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el
varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19
diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para
conseguir el abono del complemento en cuestión.»
2. La citada STJUE de
14 de septiembre de 2023 (C-113/22) explica que el Derecho español prevé
efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de
Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una
discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión,
así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (art. 183 de la LRJS).
Por el contrario, el
ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses
moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda
condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada
indemnización.
Por lo tanto, no siendo
pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del
complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda
condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora
no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el
pago de intereses moratorios.
En definitiva, habida
cuenta de los términos en los que se suscita en debate en este recurso de
casación unificadora, centrado exclusivamente en si procede condenar al abono
de los referidos intereses, esta Sala no puede condenar al pago de la mentada
indemnización por vulneración del derecho fundamental.
3. Los anteriores
argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el
recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular en parte la
sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la
parte actora en el sentido de estimarlo en parte, dejar sin efecto la condena
al pago de intereses legales y mantener el reconocimiento del derecho a
percibir el complemento de maternidad. Sin condena al pago de las costas (art.
235 de la LRJS).
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