La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2025, nº 425/2025, rec. 1604/2023, califica la contingencia profesional
por accidente de trabajo de las prestaciones por muerte y supervivencia, cuyo
sujeto causante es un marinero enrolado en una embarcación de pesca, que
falleció en el camarote a causa de un infarto de miocardio.
La Sala expone la singularidad del
trabajo del mar puesto que una cosa es el tiempo de trabajo, siempre limitado,
y otra la jornada efectiva, ésta sin limitación, al existir la posibilidad de
que en cualquier momento haya de ser prestada la actividad laboral.
A) Cuestión controvertida.
La cuestión que se plantea en el
presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación
de la contingencia de las prestaciones por muerte y supervivencia, cuyo sujeto
causante es un marinero enrolado en una embarcación de pesca, que falleció en
el camarote a causa de un infarto de miocardio.
B) Las sentencias dictadas en el
presente procedimiento.
1.- La sentencia del Juzgado de lo
Social.
a) El Juzgado de lo Social núm. 3 de
Elx, en autos núm. 183/2019, dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020,
aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2020, estimó la demanda, sobre
determinación de contingencia profesional de las prestaciones solicitadas en
demanda por la viuda e hijos de un trabajador, fallecido en fecha 21 de febrero
de 2019, por un infarto de miocardio, en el camarote del pesquero en el que se
encontraba enrolado como marinero-pescador de la empresa Pesquerías Isla
Tabarca S.L, embarcación que se encontraba en el puerto de Empedocle (Italia).
b) Consta como hechos probados en la
sentencia de instancia que: 1º) que el día 21 de febrero de 2019, el trabajador
estuvo durante la mañana realizando tareas reparación y mantenimiento como
consecuencia de una avería sufrida en la embarcación, que provocó que ese día
el pesquero tomase rumbo al puerto de Empedocle (Italia). 2º) Tras las tareas
de reparación, el trabajador acompañado de algunos miembros de la tripulación
decidió encaminarse a la ciudad y realizar varias compras. Regresaron con
posterioridad a la embarcación para descansar y dormir la siesta. Tras el
periodo de siesta, nuevamente, volvieron a salir por los alrededores del
puerto, regresando al barco a las 19.00 horas. 3º) El trabajador, encontrándose
en su camarote, sufrió de forma inesperada un desvanecimiento, se desplomó en
el suelo, a causa de un infarto de miocardio que provocó su fallecimiento.
2.- La sentencia dictada por el Tribunal
de suplicación.
a) El pronunciamiento del Juzgado de lo
Social fue recurrido en suplicación por la Mutua colaboradora de Accidentes,
Asepeyo. A través de un solo motivo, de corte jurídico, admitiendo los hechos
probados de la sentencia de instancia, invocaba infracción del artículo 156 del
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS),
solicitando que se dejase sin efecto la declaración de contingencia profesional
contenida en la sentencia impugnada.
b) La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana dicta sentencia de
fecha 10 de enero de 2023, en rec suplicación núm. 1002/2022, estimando el
recurso y absolviendo a las demandas de la pretensión en su contra deducida.
Fundamenta la estimación del recurso de suplicación argumentando que el
fallecimiento del trabajador, aunque haya ocurrido en el propio centro de
trabajo - la embarcación-, tiene lugar en el camarote, que califica como «una
especie de domicilio particular», y la muerte resultó ajena a todo cometido
laboral, no solo por no ocurrir en tiempo de trabajo, pues «descansaba en dicha
cabina unas horas después de concluir el trabajo descrito líneas arriba», sino
«porque una eventual disponibilidad permanente propiciada por la singularidad
del trabajo en el mar no se ha puesto de manifiesto en ningún momento».
Concluye que el fallecimiento del trabajador tiene «origen común y no laboral».
C) Normativa aplicable y análisis de la
contradicción.
1.- La cuestión que se discute gira en
torno al alcance que poseen las previsiones del artículo 156 del vigente Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social (anterior art. 115 en el
TRLGSS/1994) respecto del concepto de accidente de trabajo, que en sus
apartados 1 y 3 dispone:
«1. Se entiende por accidente de trabajo
toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del
trabajo que ejecute por cuenta ajena. [...]
3. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra
el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.»
2.- El análisis de la contradicción es
una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que
se desnaturalice este excepcional recurso. En el presente recurso la
contradicción entre las resoluciones contrastadas no ha sido explícitamente
cuestionada por las partes recurridas. Solo se personó el Instituto Social de
la Marina, no constando impugnación al recurso formalizado por las demandantes.
Con todo, ello no atenúa la necesidad de que debamos examinarla de inmediato,
antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para
la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia
impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto
contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo
Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal
Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan
contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se
produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias
esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es
preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u
otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones
pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales»
(por todas, STS nº 278/2023 de 18 de abril recud 3119/2020, y las que cita).
4.- Siempre que han de valorarse las
circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición
esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del
contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad
empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del
artículo 219.1 LRJS es grande.
De este modo, por ejemplificar respecto
de cuestiones atinentes a la Seguridad Social, esta Sala, entre otras, en STS
278/2023 de 18 de abril, recud 3119/2020, ha venido señalando con reiteración
«que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no
son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de
establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse,
por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la
fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido
de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo venimos
declarando, por ejemplo, en SSTS de 16 septiembre 2014 (rec. 2431/2013) y
458/2016 de 1 junio (rec. 609/2015). De hecho, en este sentido las SSTS de 23
(2) junio 2005 (rec. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 noviembre 2005 (rec. 3117/2004)
sostienen que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido-
casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la
función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su
funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de
celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso
social" [ SSTS de 13 noviembre 2007 (rec. 81/2007), 22 enero 2008 (rec.
3890/2006) y 17 febrero 2010 (rec. 52/2009)].
Cuando se discute acerca de la
procedencia de exigir responsabilidad civil a la empresa como consecuencia de
un accidente de trabajo resulta muy problemática la existencia de supuestos
idénticos, como evidencian, por ejemplo, las SSTS 1 y 18 octubre 1999 (RJ 1999,
rec. 2224/1998 y rec. 315/1999), 10 mayo 2000 (rec. 3269/1999), STS de 3 abril
2006 (rec. 647/2005).
Igualmente, cuando se debate sobre la
imposición del recargo de prestaciones por haberse infringido normas de
seguridad e higiene resulta muy problemática la existencia de supuestos
idénticos. Así lo venimos diciendo desde las primeras sentencias que se ocuparon
del tema. En este sentido pueden verse, entre otras muchas, las reflexiones de
SSTS 19 mayo 1999, rec. 2632/1998), 9 diciembre 2005, rec. 2281/2004). 14 julio
2006, rec. 2610/2005) STS de 16 enero 2007 (rec. 1307/2005).»
5.- En el presente caso la preceptiva
sentencia de comparación invocada es la STS Social 4 de febrero de 2015 recaída
en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 197/2014. Esta
sentencia extiende la presunción de laboralidad a un patrón de pesca que
experimenta los síntomas de una enfermedad común (edema agudo de pulmón
provocado por una cirrosis hepática) a bordo de un buque que, además de centro
de trabajo, constituía su vivienda desde hacía un año. El buque se hallaba en
un puerto en Costa Rica, embargado y sin navegar. Esta sentencia de contraste
aplica la doctrina unificada por las SSTS de 12 de febrero y 16 de julio de
2014 (rcud. 145/2013 y 2352/2013) en las que, entre otras, se menciona la STS
de 6 de octubre de 1983, que consideró lugar y tiempo de trabajo la situación
del marinero fallecido mientras dormía en el camarote del buque donde prestaba
servicios. En esa doctrina también se afirmaba que todas las dependencias del
buque constituyen el centro de trabajo y al mismo tiempo el domicilio, y los
trabajadores están sujetos a una permanente disponibilidad, aunque disfruten
periodos de descanso. Y otra STS anterior de 12 de febrero de 1981 se refirió a
la singularidad del trabajo en el mar, distinguiendo entre los conceptos de
tiempo de trabajo y jornada de trabajo, limitada esta última e ilimitado el
primero por la posibilidad de prestar actividad laboral en cualquier momento.
Conforme a esa doctrina la sentencia de contraste declara que el accidente se
produjo en lugar y tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción
de laboralidad del art. 115.3 LGSS.
6.- Concurre el requisito o presupuesto
de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de
casación unificadora, por contemplar hechos similares y dar respuestas
divergentes. En ambos casos, se trata de trabajadores que fallecieron mientras
se encontraban embarcados en buques, que les obligaba a que el descanso y pernoctación
se realizase a bordo del mismo. La dolencia sobreviene en tiempo de descanso.
Y, en los dos supuestos, las viudas e hijos reclaman las prestaciones de
viudedad y orfandad, respectivamente, debatiéndose sobre la presunción de
laboralidad de los fallecimientos de trabajadores embarcados en un buque. Como
en uno y otro supuesto se han dado respuestas judiciales de signo contrario y
los hechos son similares, debe entenderse superado el requisito de la
contradicción.
D) Doctrina de la Sala sobre presunción
de laboralidad del accidente ocurrido durante tiempo de descanso a bordo de un
buque.
1.- Las sentencias dictadas en el
procedimiento, las alegaciones de la parte recurrente - las recurridas, solo el
ISM se personó, pero no presentó escrito de impugnación, y el resto, empresa y
mutua, no se personaron- y el Ministerio Fiscal, han basado sus respectivas
soluciones y posiciones analizando el concepto de accidente a bordo de buque,
durante el tiempo de descanso, aludiendo a sentencias dictadas por esta Sala.
Conviene, por tanto, repasar los pronunciamientos que han recaído en estas
situaciones.
2.- La STS de 6 de julio de 2015 recud
2990/2013 aborda el caso de la lesión de un trabajador, patrón de pesca que,
estando embarcado en el buque, sufre al levantarse de la cama. Se trataba de
una afectación del nervio tibial superior/peroneal en pierna derecha, que dio
lugar, primero, a una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad
común y, luego, a una declaración de incapacidad permanente total, también
calificada como derivada de enfermedad común, por padecer «mononeuropatía del
nervio peroneal derecho, muy probable relación con hepatitis B y compresión».
Las vicisitudes de este proceso culminaron finalmente con la calificación de
laboral aplicando la presunción de laboralidad, trayendo a colación el concepto
de ocasionalidad relevante y descartando la existencia de que se tratase de un
accidente en misión.
En dicha sentencia, esta Sala recordaba
que:
«[l]a jurisprudencia de esta Sala de
casación, ya desde antiguo, ha analizado la singular problemática de que el
accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal
ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del
trabajador durante todo el periodo que dura el embarque debe incidir en la
calificación de accidente de trabajo , dada, además, la "singularidad del
trabajo en el mar" y el hecho de que si bien la " jornada efectiva de
trabajo " está limitada no obstante el " tiempo de trabajo " no
tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya
de ser prestada la efectiva actividad laboral [...].»
Y dicha sentencia daba cuenta,
inicialmente de precedentes jurisprudenciales más remotos y otros más próximos
en los que refleja su doctrina sobre esta materia.
Entre los precedentes más lejanos
menciona:
«a) La sentencia TS de 6 de octubre de
1983 que - consideró como accidente de trabajo el fallecimiento de un marinero
mientras dormía en su camarote >> y que << Esta sentencia citaba, a
su vez, una anterior sentencia de la Sala de 12 de febrero de 1981 , también
sobre fallecimiento de un marinero y su calificación de accidente de trabajo ,
sentencia ésta, en la que ya se destacaba "la singularidad del trabajo en
el mar", así como tras el examen de la normativa aplicable", ..."
obtener (de la misma) la distinción entre los conceptos de tiempo de trabajo y
jornada efectiva de éste, limitada la última y sin limitación aquél, al existir
la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva
actividad laboral...
b) La STS/Social 22-septiembre-1986 se
califica como accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador en el barco
donde prestaba sus servicios como consecuencia de un proceso febril de varios
días de evolución aplicando la presunción de laboralidad no desvirtuada en el
caso concreto.».
Entre los precedentes más cercanos, la
indicada sentencia destaca:
« a) La STS 24 febrero 2014 (rcud
145/2013 ), en la que se concluye que constituye accidente de trabajo (con
ocasión del trabajo) la caída al mar del trabajador (cocinero de un buque), a
consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su
barco tras un periodo de descanso por estar libre de guardia, que se encontraba
atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a cubierta
saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso);
se destaca, lo que adiciona un elemento, la producción " con ocasión
" del trabajo y " ocasionalidad relevante ", igualmente
trascendente a los efectos de la calificación del siniestro como accidente de
trabajo en base al art. 115.1 LGSS ("Se entiende por accidente de trabajo
toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del
trabajo que ejecute por cuenta ajena "). Se razona, en esencia, que
<< el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima
conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del
trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a
bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el
domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun
cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el
barco. El día del accidente el barco se encontraba atracado en Dingle (Irlanda)
por las malas condiciones de la mar, esperando a que amainase el temporal para
continuar su ruta. Durante el tiempo de espera a una mejoría de las condiciones
climáticas la tripulación libre de guardia puede salir del barco, como así hizo
el trabajador accidentado. Al regresar, al saltar a su barco, desde otro barco
que se encontraba abarloado, cayó al mar y falleció, no pudiendo reanimarle los
servicios de salvamento. El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que
es evidente que, si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no
hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la
ocasionalidad "relevante" que causó el accidente, en otras palabras,
el accidente no se hubiera producido. No cabe duda de que la mar, elemento en
el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del
trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado
en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay
tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el
puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que
probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la
arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte, forma habitual de acceso
-saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el
que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un
riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar
en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la
caída al mar y el fatal desenlace >>.
b) En la STS, Social 16-julio-2014 (rcud
2352/2013 ), tras analizar la referida jurisprudencia clásica de esta Sala
sobre la singularidad del trabajo en la mar, aplica la presunción de
laboralidad y afirma que " el accidente se produce en unas condiciones que
guardan una íntima conexión con el trabajo ", en el supuesto de una lesión
sufrida por el trabajador embarcado en buque, durante un período de descanso
(marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del
buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo
de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral),
concluyendo que << Conviene igualmente señalar, que las especiales
condiciones en que se realiza la actividad laboral en el mar, a los efectos de
calificación jurídica de un evento dañoso sufrido por un trabajador en dicha
actividad, como accidente de trabajo y la presunción legal de su existencia, se
ha puesto también de relieve en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de
febrero de 2014 (rcud. 145/2013), cuando destaca, en relación a un accidente
sufrido por un trabajador, cocinero en un buque, que, "En el asunto ahora
sometido a la consideración de la Sala el accidente se produce en unas
condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no
podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un
buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el
centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el
periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de
los tripulantes continúa siendo el barco".»
Asimismo, la STS de 6 de julio de 2015
recud 2990/2013, se hace eco de la sentencia que en el presente recurso se cita
de contraste, y que, básicamente, por contemplar hechos similares al presente y
adoptar una solución divergente, ha permitido superar el juicio de
contradicción.
D) Estimación del recurso. Calificación
profesional de la contingencia.
1.- La sentencia recurrida al descartar
la calificación como accidente laboral el fallecimiento del trabajador, resulta
contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta. Veamos por qué.
2.- En el caso que examinamos, se trata
de determinar si la presunción de laboralidad se extiende a quién como el
trabajador causante le sobreviene el infarto de miocardio a bordo del buque,
que además de centro de trabajo, su camarote constituye su vivienda, sin que
por el hecho de que sobrevenga la lesión durante el periodo de descanso se
rompa el nexo de causalidad.
3.- Debemos tener en cuenta que el
régimen jurídico del accidente de trabajo para los trabajadores de la mar es
similar que para el resto de los trabajadores. No obstante, las peculiares
condiciones en que se desarrolla su trabajo, especialmente por el lugar
(generalmente un barco) y tiempo de trabajo singulariza la aplicación de la
presunción del número 3 del artículo 156 LGSS.
Es precisamente la peculiar forma en que
se desarrolla el trabajo en el mar la que, como hemos expuesto, nos ha
conducido a plantearnos si debe reputarse como laboral el accidente sufrido
estando a bordo de la nave, pero sin que en tales momentos esté prestándose de
manera efectiva tareas laborales, como sucede también ahora, sino que el
trabajador se encuentra descansando en el camarote.
4.- Como hemos expuesto, nuestra
jurisprudencia es inconcusa en estos casos al solucionar este problema
distinguiendo entre tiempo de trabajo en el mar y jornada efectiva. Y lo hemos
hecho atendiendo la singularidad del trabajo del mar puesto que una cosa es el
tiempo de trabajo, siempre limitado, y otra la jornada efectiva, ésta sin
limitación, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser
prestada la actividad laboral.
Además, cuando se analizan los riesgos
laborales de este sector no se pueden comprender bien si no se tienen presentes
tanto el entorno de trabajo (el trabajo se lleva a cabo en el mar, un medio
singular, y extremadamente hostil) y el centro de trabajo, centro móvil y
especial en el que pueden confluir una multiplicidad de factores que comprenden
desde el número de tripulantes, dimensión y tamaño de la embarcación - donde
repercute también las obligaciones en materia de seguridad y salud ligadas a la
dimensión del buque (RD 1032/1999, de 18 de junio) - , y el tiempo en que el
buque sale de puerto y regresa.
Esa singularidad encuentra sus huellas
en antecedentes normativos.
a) El concepto de accidente de trabajo
en la mar históricamente mostró una singularidad en su regulación. La ley de
Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 sólo se ocupaba de los accidentes
de trabajo en el mar de manera escasa y sesgada, al señalar que quedaban
cubiertas las actividades consistentes «en el acarreo y transporte por vía
marítima ... y de navegación interior«» (artículo 3.8) y «las faenas de carga y
descarga» (artículo 9.15), lo que conllevó problemas interpretativos en orden a
considerar determinados eventos dañosos como protegibles o no, dando lugar a
decisiones del Tribunal Supremo y el dictado de múltiples disposiciones de
rango inferior que intentaron adaptar las prescripciones generales al trabajo
en la mar.
b) El Real decreto de 15 de octubre de
1919 sobre obligación de los navieros de asegurar a sus dotaciones contra los
accidentes de mar llegó a acuñar la distinción entre accidentes de trabajo y
accidentes del mar. Esto último supuso establecer un doble régimen de
protección en estos casos, considerando como accidente de mar «todo el que
sobrevenga con ocasión del manejo y navegación del buque en puerto y en la mar,
de sus máquinas principales y auxiliares y ejecución de servicios a flote y en
dique o varadero» (punto 3), frente al resto de supuestos que serían
considerados como accidentes de trabajo. Se iniciaba así una doble vía de
protección que se mantendrá hasta 1940.
c) Incluso existía regulación específica
para los accidentes de trabajo en el mar por causa bélica en el Decreto de 23
de febrero de 1940 dictado por el Ministerio de Trabajo que establecía la
obligación de seguro marítimo de guerra con objeto de cubrir aquellos
siniestros derivados de los riesgos de guerra que no estaban comprendido en el
Decreto de 8 de octubre de1932 (Texto Refundido de Accidentes de Trabajo) y que
venían a constituir supuestos de fuerza mayor excluidos de indemnización.
5.- Volviendo al supuesto examinado que
nos ocupa, la prueba de la relación de causalidad, beneficiada en el caso con
la presunción, no podía admitir una interpretación tan estricta como llevó a
cabo la sentencia recurrida, o tan laxa para entender destruida la presunción
por un hecho no probado.
En efecto, la sentencia recurrida tras
considerar que el camarote equivale al domicilio, y destacar que la lesión
irrumpió en tiempo de descanso, entiende suficiente estos datos para descartar
que la lesión sufrida por el trabajador, que le provocó la muerte, tenga
conexión laboral al objeto de resultar subsumible en el concepto legal de
accidente de trabajo. Y refuerza esta conclusión reparando en que en el momento
en el que sobrevino el infarto no quedó acreditada -se entiende que por la
parte beneficiada por la presunción- «una eventual disponibilidad permanente
propiciada por la singularidad del trabajo en el mar no se ha puesto de
manifiesto en ningún momento.».
Esta conclusión es contraria a la
doctrina jurisprudencial de esta Sala. Revela una concepción marcadamente
estricta del accidente de trabajo al vincularla a tener su causa exclusiva en
la ejecución del trabajo.
De hecho, lo que hace la sentencia
recurrida es desplazar, implícita e indebidamente, a la parte demandante (que
en el caso y en el procedimiento son los beneficiarios de la prestación, viuda
e hijos del trabajador) la carga de probar la relevancia de un hecho que se
encuentra comprendido directa o indirectamente en la presunción de accidente de
trabajo de la lesión producida en tiempo y lugar de trabajo (art. 156.3 LGSS).
Esta tesis envuelve una suerte de regla de carga probatoria contraria al
régimen de presunción de la laboralidad, como si se tratase de un accidente en
misión. Recordemos que el accidente en misión es el que ocurre fuera de lugar
habitual del trabajo y con motivo del desplazamiento ordenado por el empleador.
Estas notas definitorias del accidente en misión no están presentes en la
actividad laboral que pueda realizar un marinero-pescador, tanto por razón de
su profesión como por las características de la actividad. Recordemos que, en
el accidente en misión, el concepto de causalidad relevante es clave al no
operar la presunción de laboralidad, exigiéndose una conexión entre el trabajo
realizado y la dolencia o que conste que ésta tiene su origen en aquel -por
todas, STS 278/2023 de 18 de abril recud 3119/2020-.
Por otra parte, en el presente caso
cobran relevancia otros aspectos que quedan reflejados en el contexto temporal
en que sobrevino el fallecimiento del trabajador, sobre el que la sentencia
recurrida no repara. El hecho de que el trabajador estuviera durante la mañana
realizando tareas reparación y mantenimiento debido a una avería sufrida en la
embarcación, que provocó que ese día el pesquero tomase rumbo al puerto de
Empedocle (Italia), es un elemento fáctico que fortalece la conexión de la
lesión con la ejecución del trabajo y, por extensión, con la aplicación de la
presunción legal de accidente.
6.- Por lo precedentemente expuesto,
debe entenderse que la sentencia recurrida contradice nuestra doctrina en esta
materia. Debe estimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por las
demandantes, lo que comporta casar y anular la sentencia de suplicación
impugnada, y confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Elx, en autos núm. 183/2019, de fecha 22 de septiembre de
2020, aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2020, que estimó la demanda y
declaró como derivada de accidente de trabajo la contingencia determinante del
fallecimiento del trabajador, condenando a los codemandados a estar y pasar por
tal declaración con los efectos que de la misma se deriven. No ha lugar a hacer
pronunciamiento sobre costas (art. 235.1 LRJS).
E) Conclusión.
Confirmar íntegramente la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en autos núm. 183/2019, de
fecha 22 de septiembre de 2020, aclarada por auto de fecha 22 de octubre de
2020, que estimó la demanda, sobre determinación de contingencia profesional de
las prestaciones solicitadas en demanda por las partes recurrentes en casación
para unificación de doctrina, demanda dirigida contra el Instituto Social de la
Marina, Mutua de Accidentes de Trabajo , Asepeyo núm. 151 , la Tesorería
General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la
empresa Pesquerías Isla de Tabarca S.L, declarando que el fallecimiento del
trabajador tuvo origen en contingencia profesional (accidente de trabajo).
www.gonzaleztorresabogados.com
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667 227 741
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