domingo, 15 de junio de 2025

El fallecimiento de un marinero en el camarote a causa de un infarto de miocardio es contingencia profesional por accidente de trabajo para las prestaciones por muerte y supervivencia.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2025, nº 425/2025, rec. 1604/2023, califica la contingencia profesional por accidente de trabajo de las prestaciones por muerte y supervivencia, cuyo sujeto causante es un marinero enrolado en una embarcación de pesca, que falleció en el camarote a causa de un infarto de miocardio.

La Sala expone la singularidad del trabajo del mar puesto que una cosa es el tiempo de trabajo, siempre limitado, y otra la jornada efectiva, ésta sin limitación, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la actividad laboral.

A) Cuestión controvertida.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación de la contingencia de las prestaciones por muerte y supervivencia, cuyo sujeto causante es un marinero enrolado en una embarcación de pesca, que falleció en el camarote a causa de un infarto de miocardio.

B) Las sentencias dictadas en el presente procedimiento.

1.- La sentencia del Juzgado de lo Social.

a) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en autos núm. 183/2019, dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2020, estimó la demanda, sobre determinación de contingencia profesional de las prestaciones solicitadas en demanda por la viuda e hijos de un trabajador, fallecido en fecha 21 de febrero de 2019, por un infarto de miocardio, en el camarote del pesquero en el que se encontraba enrolado como marinero-pescador de la empresa Pesquerías Isla Tabarca S.L, embarcación que se encontraba en el puerto de Empedocle (Italia).

b) Consta como hechos probados en la sentencia de instancia que: 1º) que el día 21 de febrero de 2019, el trabajador estuvo durante la mañana realizando tareas reparación y mantenimiento como consecuencia de una avería sufrida en la embarcación, que provocó que ese día el pesquero tomase rumbo al puerto de Empedocle (Italia). 2º) Tras las tareas de reparación, el trabajador acompañado de algunos miembros de la tripulación decidió encaminarse a la ciudad y realizar varias compras. Regresaron con posterioridad a la embarcación para descansar y dormir la siesta. Tras el periodo de siesta, nuevamente, volvieron a salir por los alrededores del puerto, regresando al barco a las 19.00 horas. 3º) El trabajador, encontrándose en su camarote, sufrió de forma inesperada un desvanecimiento, se desplomó en el suelo, a causa de un infarto de miocardio que provocó su fallecimiento.

2.- La sentencia dictada por el Tribunal de suplicación.

a) El pronunciamiento del Juzgado de lo Social fue recurrido en suplicación por la Mutua colaboradora de Accidentes, Asepeyo. A través de un solo motivo, de corte jurídico, admitiendo los hechos probados de la sentencia de instancia, invocaba infracción del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), solicitando que se dejase sin efecto la declaración de contingencia profesional contenida en la sentencia impugnada.
b) La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana dicta sentencia de fecha 10 de enero de 2023, en rec suplicación núm. 1002/2022, estimando el recurso y absolviendo a las demandas de la pretensión en su contra deducida. Fundamenta la estimación del recurso de suplicación argumentando que el fallecimiento del trabajador, aunque haya ocurrido en el propio centro de trabajo - la embarcación-, tiene lugar en el camarote, que califica como «una especie de domicilio particular», y la muerte resultó ajena a todo cometido laboral, no solo por no ocurrir en tiempo de trabajo, pues «descansaba en dicha cabina unas horas después de concluir el trabajo descrito líneas arriba», sino «porque una eventual disponibilidad permanente propiciada por la singularidad del trabajo en el mar no se ha puesto de manifiesto en ningún momento». Concluye que el fallecimiento del trabajador tiene «origen común y no laboral».

C) Normativa aplicable y análisis de la contradicción.

1.- La cuestión que se discute gira en torno al alcance que poseen las previsiones del artículo 156 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (anterior art. 115 en el TRLGSS/1994) respecto del concepto de accidente de trabajo, que en sus apartados 1 y 3 dispone:

«1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. [...]

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.»

2.- El análisis de la contradicción es una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso. En el presente recurso la contradicción entre las resoluciones contrastadas no ha sido explícitamente cuestionada por las partes recurridas. Solo se personó el Instituto Social de la Marina, no constando impugnación al recurso formalizado por las demandantes. Con todo, ello no atenúa la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (por todas, STS nº 278/2023 de 18 de abril recud 3119/2020, y las que cita).

4.- Siempre que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande.

De este modo, por ejemplificar respecto de cuestiones atinentes a la Seguridad Social, esta Sala, entre otras, en STS 278/2023 de 18 de abril, recud 3119/2020, ha venido señalando con reiteración «que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo venimos declarando, por ejemplo, en SSTS de 16 septiembre 2014 (rec. 2431/2013) y 458/2016 de 1 junio (rec. 609/2015). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 (2) junio 2005 (rec. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 noviembre 2005 (rec. 3117/2004) sostienen que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 noviembre 2007 (rec. 81/2007), 22 enero 2008 (rec. 3890/2006) y 17 febrero 2010 (rec. 52/2009)].

Cuando se discute acerca de la procedencia de exigir responsabilidad civil a la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos, como evidencian, por ejemplo, las SSTS 1 y 18 octubre 1999 (RJ 1999, rec. 2224/1998 y rec. 315/1999), 10 mayo 2000 (rec. 3269/1999), STS de 3 abril 2006 (rec. 647/2005).

Igualmente, cuando se debate sobre la imposición del recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos. Así lo venimos diciendo desde las primeras sentencias que se ocuparon del tema. En este sentido pueden verse, entre otras muchas, las reflexiones de SSTS 19 mayo 1999, rec. 2632/1998), 9 diciembre 2005, rec. 2281/2004). 14 julio 2006, rec. 2610/2005) STS de 16 enero 2007 (rec. 1307/2005).»

5.- En el presente caso la preceptiva sentencia de comparación invocada es la STS Social 4 de febrero de 2015 recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 197/2014. Esta sentencia extiende la presunción de laboralidad a un patrón de pesca que experimenta los síntomas de una enfermedad común (edema agudo de pulmón provocado por una cirrosis hepática) a bordo de un buque que, además de centro de trabajo, constituía su vivienda desde hacía un año. El buque se hallaba en un puerto en Costa Rica, embargado y sin navegar. Esta sentencia de contraste aplica la doctrina unificada por las SSTS de 12 de febrero y 16 de julio de 2014 (rcud. 145/2013 y 2352/2013) en las que, entre otras, se menciona la STS de 6 de octubre de 1983, que consideró lugar y tiempo de trabajo la situación del marinero fallecido mientras dormía en el camarote del buque donde prestaba servicios. En esa doctrina también se afirmaba que todas las dependencias del buque constituyen el centro de trabajo y al mismo tiempo el domicilio, y los trabajadores están sujetos a una permanente disponibilidad, aunque disfruten periodos de descanso. Y otra STS anterior de 12 de febrero de 1981 se refirió a la singularidad del trabajo en el mar, distinguiendo entre los conceptos de tiempo de trabajo y jornada de trabajo, limitada esta última e ilimitado el primero por la posibilidad de prestar actividad laboral en cualquier momento. Conforme a esa doctrina la sentencia de contraste declara que el accidente se produjo en lugar y tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS.

6.- Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, por contemplar hechos similares y dar respuestas divergentes. En ambos casos, se trata de trabajadores que fallecieron mientras se encontraban embarcados en buques, que les obligaba a que el descanso y pernoctación se realizase a bordo del mismo. La dolencia sobreviene en tiempo de descanso. Y, en los dos supuestos, las viudas e hijos reclaman las prestaciones de viudedad y orfandad, respectivamente, debatiéndose sobre la presunción de laboralidad de los fallecimientos de trabajadores embarcados en un buque. Como en uno y otro supuesto se han dado respuestas judiciales de signo contrario y los hechos son similares, debe entenderse superado el requisito de la contradicción.

D) Doctrina de la Sala sobre presunción de laboralidad del accidente ocurrido durante tiempo de descanso a bordo de un buque.

1.- Las sentencias dictadas en el procedimiento, las alegaciones de la parte recurrente - las recurridas, solo el ISM se personó, pero no presentó escrito de impugnación, y el resto, empresa y mutua, no se personaron- y el Ministerio Fiscal, han basado sus respectivas soluciones y posiciones analizando el concepto de accidente a bordo de buque, durante el tiempo de descanso, aludiendo a sentencias dictadas por esta Sala. Conviene, por tanto, repasar los pronunciamientos que han recaído en estas situaciones.

2.- La STS de 6 de julio de 2015 recud 2990/2013 aborda el caso de la lesión de un trabajador, patrón de pesca que, estando embarcado en el buque, sufre al levantarse de la cama. Se trataba de una afectación del nervio tibial superior/peroneal en pierna derecha, que dio lugar, primero, a una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y, luego, a una declaración de incapacidad permanente total, también calificada como derivada de enfermedad común, por padecer «mononeuropatía del nervio peroneal derecho, muy probable relación con hepatitis B y compresión». Las vicisitudes de este proceso culminaron finalmente con la calificación de laboral aplicando la presunción de laboralidad, trayendo a colación el concepto de ocasionalidad relevante y descartando la existencia de que se tratase de un accidente en misión.

En dicha sentencia, esta Sala recordaba que:

«[l]a jurisprudencia de esta Sala de casación, ya desde antiguo, ha analizado la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque debe incidir en la calificación de accidente de trabajo , dada, además, la "singularidad del trabajo en el mar" y el hecho de que si bien la " jornada efectiva de trabajo " está limitada no obstante el " tiempo de trabajo " no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral [...].»

Y dicha sentencia daba cuenta, inicialmente de precedentes jurisprudenciales más remotos y otros más próximos en los que refleja su doctrina sobre esta materia.

Entre los precedentes más lejanos menciona:

«a) La sentencia TS de 6 de octubre de 1983 que - consideró como accidente de trabajo el fallecimiento de un marinero mientras dormía en su camarote >> y que << Esta sentencia citaba, a su vez, una anterior sentencia de la Sala de 12 de febrero de 1981 , también sobre fallecimiento de un marinero y su calificación de accidente de trabajo , sentencia ésta, en la que ya se destacaba "la singularidad del trabajo en el mar", así como tras el examen de la normativa aplicable", ..." obtener (de la misma) la distinción entre los conceptos de tiempo de trabajo y jornada efectiva de éste, limitada la última y sin limitación aquél, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral...

b) La STS/Social 22-septiembre-1986 se califica como accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador en el barco donde prestaba sus servicios como consecuencia de un proceso febril de varios días de evolución aplicando la presunción de laboralidad no desvirtuada en el caso concreto.».

Entre los precedentes más cercanos, la indicada sentencia destaca:

« a) La STS 24 febrero 2014 (rcud 145/2013 ), en la que se concluye que constituye accidente de trabajo (con ocasión del trabajo) la caída al mar del trabajador (cocinero de un buque), a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de descanso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a cubierta saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso); se destaca, lo que adiciona un elemento, la producción " con ocasión " del trabajo y " ocasionalidad relevante ", igualmente trascendente a los efectos de la calificación del siniestro como accidente de trabajo en base al art. 115.1 LGSS ("Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena "). Se razona, en esencia, que << el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco. El día del accidente el barco se encontraba atracado en Dingle (Irlanda) por las malas condiciones de la mar, esperando a que amainase el temporal para continuar su ruta. Durante el tiempo de espera a una mejoría de las condiciones climáticas la tripulación libre de guardia puede salir del barco, como así hizo el trabajador accidentado. Al regresar, al saltar a su barco, desde otro barco que se encontraba abarloado, cayó al mar y falleció, no pudiendo reanimarle los servicios de salvamento. El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que es evidente que, si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad "relevante" que causó el accidente, en otras palabras, el accidente no se hubiera producido. No cabe duda de que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte, forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace >>.

b) En la STS, Social 16-julio-2014 (rcud 2352/2013 ), tras analizar la referida jurisprudencia clásica de esta Sala sobre la singularidad del trabajo en la mar, aplica la presunción de laboralidad y afirma que " el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo ", en el supuesto de una lesión sufrida por el trabajador embarcado en buque, durante un período de descanso (marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral), concluyendo que << Conviene igualmente señalar, que las especiales condiciones en que se realiza la actividad laboral en el mar, a los efectos de calificación jurídica de un evento dañoso sufrido por un trabajador en dicha actividad, como accidente de trabajo y la presunción legal de su existencia, se ha puesto también de relieve en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rcud. 145/2013), cuando destaca, en relación a un accidente sufrido por un trabajador, cocinero en un buque, que, "En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco".»

Asimismo, la STS de 6 de julio de 2015 recud 2990/2013, se hace eco de la sentencia que en el presente recurso se cita de contraste, y que, básicamente, por contemplar hechos similares al presente y adoptar una solución divergente, ha permitido superar el juicio de contradicción.

D) Estimación del recurso. Calificación profesional de la contingencia.

1.- La sentencia recurrida al descartar la calificación como accidente laboral el fallecimiento del trabajador, resulta contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta. Veamos por qué.

2.- En el caso que examinamos, se trata de determinar si la presunción de laboralidad se extiende a quién como el trabajador causante le sobreviene el infarto de miocardio a bordo del buque, que además de centro de trabajo, su camarote constituye su vivienda, sin que por el hecho de que sobrevenga la lesión durante el periodo de descanso se rompa el nexo de causalidad.

3.- Debemos tener en cuenta que el régimen jurídico del accidente de trabajo para los trabajadores de la mar es similar que para el resto de los trabajadores. No obstante, las peculiares condiciones en que se desarrolla su trabajo, especialmente por el lugar (generalmente un barco) y tiempo de trabajo singulariza la aplicación de la presunción del número 3 del artículo 156 LGSS.

Es precisamente la peculiar forma en que se desarrolla el trabajo en el mar la que, como hemos expuesto, nos ha conducido a plantearnos si debe reputarse como laboral el accidente sufrido estando a bordo de la nave, pero sin que en tales momentos esté prestándose de manera efectiva tareas laborales, como sucede también ahora, sino que el trabajador se encuentra descansando en el camarote.

4.- Como hemos expuesto, nuestra jurisprudencia es inconcusa en estos casos al solucionar este problema distinguiendo entre tiempo de trabajo en el mar y jornada efectiva. Y lo hemos hecho atendiendo la singularidad del trabajo del mar puesto que una cosa es el tiempo de trabajo, siempre limitado, y otra la jornada efectiva, ésta sin limitación, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la actividad laboral.

Además, cuando se analizan los riesgos laborales de este sector no se pueden comprender bien si no se tienen presentes tanto el entorno de trabajo (el trabajo se lleva a cabo en el mar, un medio singular, y extremadamente hostil) y el centro de trabajo, centro móvil y especial en el que pueden confluir una multiplicidad de factores que comprenden desde el número de tripulantes, dimensión y tamaño de la embarcación - donde repercute también las obligaciones en materia de seguridad y salud ligadas a la dimensión del buque (RD 1032/1999, de 18 de junio) - , y el tiempo en que el buque sale de puerto y regresa.

Esa singularidad encuentra sus huellas en antecedentes normativos.

a) El concepto de accidente de trabajo en la mar históricamente mostró una singularidad en su regulación. La ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 sólo se ocupaba de los accidentes de trabajo en el mar de manera escasa y sesgada, al señalar que quedaban cubiertas las actividades consistentes «en el acarreo y transporte por vía marítima ... y de navegación interior«» (artículo 3.8) y «las faenas de carga y descarga» (artículo 9.15), lo que conllevó problemas interpretativos en orden a considerar determinados eventos dañosos como protegibles o no, dando lugar a decisiones del Tribunal Supremo y el dictado de múltiples disposiciones de rango inferior que intentaron adaptar las prescripciones generales al trabajo en la mar.

b) El Real decreto de 15 de octubre de 1919 sobre obligación de los navieros de asegurar a sus dotaciones contra los accidentes de mar llegó a acuñar la distinción entre accidentes de trabajo y accidentes del mar. Esto último supuso establecer un doble régimen de protección en estos casos, considerando como accidente de mar «todo el que sobrevenga con ocasión del manejo y navegación del buque en puerto y en la mar, de sus máquinas principales y auxiliares y ejecución de servicios a flote y en dique o varadero» (punto 3), frente al resto de supuestos que serían considerados como accidentes de trabajo. Se iniciaba así una doble vía de protección que se mantendrá hasta 1940.

c) Incluso existía regulación específica para los accidentes de trabajo en el mar por causa bélica en el Decreto de 23 de febrero de 1940 dictado por el Ministerio de Trabajo que establecía la obligación de seguro marítimo de guerra con objeto de cubrir aquellos siniestros derivados de los riesgos de guerra que no estaban comprendido en el Decreto de 8 de octubre de1932 (Texto Refundido de Accidentes de Trabajo) y que venían a constituir supuestos de fuerza mayor excluidos de indemnización.

5.- Volviendo al supuesto examinado que nos ocupa, la prueba de la relación de causalidad, beneficiada en el caso con la presunción, no podía admitir una interpretación tan estricta como llevó a cabo la sentencia recurrida, o tan laxa para entender destruida la presunción por un hecho no probado.

En efecto, la sentencia recurrida tras considerar que el camarote equivale al domicilio, y destacar que la lesión irrumpió en tiempo de descanso, entiende suficiente estos datos para descartar que la lesión sufrida por el trabajador, que le provocó la muerte, tenga conexión laboral al objeto de resultar subsumible en el concepto legal de accidente de trabajo. Y refuerza esta conclusión reparando en que en el momento en el que sobrevino el infarto no quedó acreditada -se entiende que por la parte beneficiada por la presunción- «una eventual disponibilidad permanente propiciada por la singularidad del trabajo en el mar no se ha puesto de manifiesto en ningún momento.».

Esta conclusión es contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Revela una concepción marcadamente estricta del accidente de trabajo al vincularla a tener su causa exclusiva en la ejecución del trabajo.

De hecho, lo que hace la sentencia recurrida es desplazar, implícita e indebidamente, a la parte demandante (que en el caso y en el procedimiento son los beneficiarios de la prestación, viuda e hijos del trabajador) la carga de probar la relevancia de un hecho que se encuentra comprendido directa o indirectamente en la presunción de accidente de trabajo de la lesión producida en tiempo y lugar de trabajo (art. 156.3 LGSS). Esta tesis envuelve una suerte de regla de carga probatoria contraria al régimen de presunción de la laboralidad, como si se tratase de un accidente en misión. Recordemos que el accidente en misión es el que ocurre fuera de lugar habitual del trabajo y con motivo del desplazamiento ordenado por el empleador. Estas notas definitorias del accidente en misión no están presentes en la actividad laboral que pueda realizar un marinero-pescador, tanto por razón de su profesión como por las características de la actividad. Recordemos que, en el accidente en misión, el concepto de causalidad relevante es clave al no operar la presunción de laboralidad, exigiéndose una conexión entre el trabajo realizado y la dolencia o que conste que ésta tiene su origen en aquel -por todas, STS 278/2023 de 18 de abril recud 3119/2020-.

Por otra parte, en el presente caso cobran relevancia otros aspectos que quedan reflejados en el contexto temporal en que sobrevino el fallecimiento del trabajador, sobre el que la sentencia recurrida no repara. El hecho de que el trabajador estuviera durante la mañana realizando tareas reparación y mantenimiento debido a una avería sufrida en la embarcación, que provocó que ese día el pesquero tomase rumbo al puerto de Empedocle (Italia), es un elemento fáctico que fortalece la conexión de la lesión con la ejecución del trabajo y, por extensión, con la aplicación de la presunción legal de accidente.

6.- Por lo precedentemente expuesto, debe entenderse que la sentencia recurrida contradice nuestra doctrina en esta materia. Debe estimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por las demandantes, lo que comporta casar y anular la sentencia de suplicación impugnada, y confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en autos núm. 183/2019, de fecha 22 de septiembre de 2020, aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2020, que estimó la demanda y declaró como derivada de accidente de trabajo la contingencia determinante del fallecimiento del trabajador, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos que de la misma se deriven. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas (art. 235.1 LRJS).

E) Conclusión.

Confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en autos núm. 183/2019, de fecha 22 de septiembre de 2020, aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2020, que estimó la demanda, sobre determinación de contingencia profesional de las prestaciones solicitadas en demanda por las partes recurrentes en casación para unificación de doctrina, demanda dirigida contra el Instituto Social de la Marina, Mutua de Accidentes de Trabajo , Asepeyo núm. 151 , la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la empresa Pesquerías Isla de Tabarca S.L, declarando que el fallecimiento del trabajador tuvo origen en contingencia profesional (accidente de trabajo).

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