La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 28 de mayo de 2025, nº 855/2025, rec. 7326/2022, considera válida la novación que
modifica el interés remuneratorio de un préstamo hipotecario, pero nula la renuncia a reclamar sobre la
cláusula suelo, por lo que procede la restitución de las cantidades cobradas en
exceso hasta la novación.
El Supremo declara la validez de la
novación del interés remuneratorio operada en el contrato dee préstamo hipotecario, que realiza una
modificación del interés ordinario establecido originariamente en la escritura
de préstamo, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del
interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés
fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable, sin límites a la
variabilidad del interés, y la nulidad de la renuncia de acciones, que se
tendrá por no puesta.
La modificación del interés operará
desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio.
Porque se aplica la doctrina del
Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que admite la
validez de la modificación contractual si cumple con las exigencias de
transparencia y consentimiento informado (arts. 1809, 1816 y 6.2 CC), pero
declara nula la renuncia no negociada individualmente y carente de
transparencia, conforme a la Directiva 93/13 y jurisprudencia relevante (Sentencia
del TS nº 580/2020, STS nº 589/2020, 208/2021, y Sentencia del TJUE 9 de julio
de 2020).
A) Resumen de antecedentes.
1. Para la resolución del presente
recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no
discutidos:
El día 8 de junio de 2011, Zaida y
Francisco celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caja Rural de
Navarra, formalizado en escritura pública, por importe de 141.000 euros, para
financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más
1,20), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del
interés (cláusula suelo) del 2,50 por ciento y un límite superior (techo) del
18 por ciento.
Después, el 28 de septiembre de 2015,
Zaida y Francisco, y Caja Rural de Navarra concertaron una novación, por medio
de documento privado, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en
cuanto que eliminaba los límites a la variabilidad del interés, y sustituía
temporalmente el interés variable por un interés fijo del 1,50 por ciento, para
después volver al sistema de interés variable, sin límites a la variabilidad
del interés.
En la estipulación segunda del contrato,
los prestatarios a renunciaban al ejercicio de acciones, en los siguientes
términos:
«[...] ambas partes declaran que no tienen nada más que reclamarse entre sí respecto a la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar por cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.»
2. Zaida formuló una demanda contra Caja
Rural de Navarra, en la que solicitaba, entro otros pedimentos, la nulidad de
la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo y del contrato de
novación; y que se
condenara a Caja Rural de Navarra a devolver las cantidades abonadas en exceso
en aplicación de la cláusula suelo y por la novación, con el interés legal, y
al pago de las costas.
La sentencia de primera instancia estimó
la demanda. En lo que
es de interés para el recurso, consideró que el contrato privado carecía de
validez. En lo referente a la renuncia al ejercicio de acciones, por no figurar
en la oferta vinculante, no recoger el acuerdo las consecuencias jurídicas y
económicas de la renuncia, y no haberse probado que se hubieran explicado al
prestatario; en lo que respecta a la novación, por ser nula de pleno derecho la
cláusula objeto de modificación, lo que impedía que pueda ser objeto de
novación. En cuanto a la cláusula suelo, entendió que no satisfacía el control
de transparencia (material), por no haberse acreditado la aportación de
información suficiente a la parte prestataria sobre la incidencia de la
cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura. Declaró la
nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo, y del
contrato privado; y condenó a la demandada a restituir las cantidades
percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo y del contrato de
novación, con el interés legal, sin condena las costas.
3. La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Caja Rural de Navarra. La Audiencia Provincial
desestima el recurso de apelación, y confirma la sentencia apelada, con
imposición a la apelante de las costas del recurso.
La sentencia de la Audiencia considera
que el contrato privado carece de validez. La transacción no es transparente,
pues no consta que el prestatario conociera las consecuencias de la renuncia;
la falta de transparencia de la renuncia provoca la nulidad del contrato, pues
no es posible declarar la nulidad de una cláusula, y aceptar la validez de la
otra. Respecto a la cláusula suelo del contrato de préstamo, entiende, al igual
que la apelada, que no cumplía la exigencia de transparencia, por las razones
que expresa aquella.
B) Recurso de casación. Procede estimar
en parte los motivos del recurso, por las razones que exponemos a continuación.
El contrato de 28 de septiembre de 2015
contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido
predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta la
modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se
eliminan los límites a la variabilidad del interés, se sustituye temporalmente
el sistema de interés variable por un interés fijo, y para el tiempo restante
de vigencia del contrato, se mantiene el interés variable, sin limitaciones a
la variabilidad, mientras que en la segunda «[...] el prestatario renuncia a
reclamar por cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar
reclamaciones judiciales o extrajudiciales con dicho objeto, tanto en acciones
individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o
difuso».
En las sentencias del TS nº 489/2018, de
13 de septiembre, STS nº 548/2018, de 5 de octubre, y STS nº 101/2019, de 18 de
febrero, a las que nos remitimos en la sentencia del TS núm. 285/2023, de fecha
22 de febrero, declaramos que:
«Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor».
Esta doctrina, tal y como advertimos en
las sentencias del TS nº 580/2020 y STS nº 581/2020, de 5 de noviembre, fue
ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su
sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de
2021.
La STJUE de 9 de julio de 2020, al
responder a la primera cuestión prejudicial, declara:
«[...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».
En su contestación a la segunda cuestión
prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato
celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una
cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o
de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido
negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello
admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula
suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta
modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido
predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras
exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los
apartados 40 y ss.
3. En este caso, el cumplimento de la
exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes
circunstancias: la
fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del
pleno de esta sala de lo Civil del TS nº 241/2013, de 9 de mayo, que generó un
conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no
cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios
de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses
anteriores; la información que recibieron antes de la firma del contrato de
novación; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la
novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y
razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas
que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la
sustitución temporal del sistema de interés fijo por un interés fijo -en el
primer período de vigencia del contrato, el prestatario abonaba una cuota fija
y la aplicación del suelo determinó que años antes de la novación el importe de
la cuota del préstamo se mantuviera fija-, y la posterior vuelta al sistema de
interés variable previsto en el contrato, sin límites a la variabilidad del
interés.
4. En cuanto a la renuncia al ejercicio
de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia de
referencia, decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez
siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente
negociada y libremente aceptada. En
caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia
debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el
consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender
las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia concluye:
primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente,
mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las
pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede
ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no
haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido
comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal
cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras,
a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva
93/13 no vincula al consumidor».
La renuncia a la reclamación del exceso
pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada
individualmente, debía cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería
que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera
comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula.
La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido
ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
5. En la sentencia del TS nº 208/2021 de
19 de abril, que resuelve un recurso de casación en el que el mismo recurrente
suscitaba la cuestión de los actos propios, y en otras posteriores, declaramos:
«No es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»
6. En consecuencia, apreciamos la
validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato de 28
de septiembre de 2015, que realiza una modificación del interés ordinario
establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de los
límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de
interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de
interés variable, sin límites a la variabilidad del interés, y la nulidad de la
renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
La modificación del interés operará
desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio.
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