La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 18 de octubre de 2023, nº 1438/2023, rec. 8409/2022, considera favorable para el interés de
la menor el acogimiento permanente por parte de los abuelos paternos, tras la
existencia de un régimen de visitas progresivo.
El Supremo estima su demanda y se acuerda el acogimiento permanente de la menor por parte de los abuelos paternos, que siempre han querido cuidarla y son idóneos para ello, lo que además permitirá a la niña vivir en compañía de su hermano de doble vínculo, reforzando sus vínculos afectivos y el sentimiento de identidad de pertenencia a su propia familia.
En atención a que se ha superado el plazo previsto para el acogimiento temporal y a la vista del vínculo establecido con la familia acogedora, la sentencia acuerda a su favor un acogimiento permanente, con exigencia de que quede garantizado el establecimiento y continuidad de un vínculo familiar sólido de la niña con sus abuelos, su tío paterno, hermano y de manera paulatina con el resto de familiares, todo ello de acuerdo con una intervención familiar con todos los implicados en los términos que propone el informe del gabinete psicosocial adscrito al juzgado.
La entidad pública deberá intervenir
apoyando técnica, personal y materialmente, la satisfactoria integración de la
niña en su familia de origen.
A) Objeto del recurso.
El presente recurso plantea como
cuestión jurídica si la valoración del interés superior de una niña (nacida en 2017)
aconseja que continúe con una familia de acogida con la que, según la sentencia
recurrida, se ha prolongado de manera forzosa y artificiosa su situación
familiar como consecuencia del incorrecto proceder de la Consejería de Igualdad
y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, o si, por el contrario, su
interés superior queda mejor garantizado con el acogimiento por su familia
extensa, en atención a que sus abuelos paternos, que desde que se declaró el
desamparo de la niña han manifestado su disposición de cuidarla, tienen en
acogimiento familiar a su hermano, nacido el NUM002 de 2020.
1. La sentencia de la Audiencia
Provincial de Castellón de 10 de octubre de 2022 establece como hechos probados
los siguientes.
"1.- El NUM001 de 2017 nació Petra,
que fue inscrita en el Registro Civil de Castellón únicamente con su filiación
materna, siendo su madre Petra y sin que existiera constancia de su filiación
paterna.
"2.- El 7 de diciembre de 2017, la
DTIPI [Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas] incoó de
oficio el expediente de protección n.º 666, relativo a la menor Petra, a
consecuencia de la recepción de un informe de los Servicios Sociales de
Castellón de 5 de diciembre de 2017 en el que se evidenciaban factores de
desprotección de dicha menor y se aconsejaba su declaración en desamparo.
"3.- La DTIPI dictó resolución el 2
de enero de 2018 declarando a la menor Maite en situación legal de desamparo,
acordando su acogimiento familiar temporal con familia seleccionada durante 12
meses. El 11 de junio de 2018 se dictó resolución denegando las visitas
solicitadas por la madre y la abuela materna.
"4.- El 5 de enero de 2018, Jose
Ignacio y Esther presentaron ante la DTIPI escrito en el que, alegando ser los
abuelos paternos de la menor pese a no estar reconocida legalmente la filiación
paterna, se ofrecían como acogedores de Maite. Posteriormente, los abuelos
paternos, bien a su nombre o bien a través de su abogada, presentaron multitud
de escritos con la misma solicitud de acogimiento familiar de su nieta y
establecimiento de un régimen de visitas con la misma. La DTIPI les comunicó
que no podían tenerles como interesados en el expediente ni valorarles como
acogedores al no constar determinado legalmente que fueran los abuelos de la
niña.
"5.- La DTIPI dictó resolución el
27 de septiembre de 2018 dejando sin efecto el acogimiento familiar temporal
acordado en la resolución de 2-1-2018, y acordando delegar la guarda de la
menor con finalidad preadoptiva en favor de la familia seleccionada por el
Consejo de Adopción de menores y elevar propuesta de adopción a los tribunales.
En febrero de 2019, la DTIPI presentó propuesta de adopción, que fue repartida
al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón, que lo tramitó como
expediente de jurisdicción voluntaria de Adopción n.º 196/2019.
"6.- La progenitora Petra y Pio
presentaron ante el Registro Civil de Castellón escrito fechado el 14 de mayo
de 2019 solicitando la incoación de expediente de reconocimiento voluntario de
filiación de la menor Petra. En dicho expediente, la DTIPI se personó como
legal representante de la menor al estar declarada en desamparo y presentó
escrito de 31 de mayo de 2019 comunicando que únicamente prestaría
consentimiento expreso al reconocimiento de paternidad de Pio si de la
documentación obrante en el expediente resultare acreditado fehacientemente
mediante prueba de paternidad genética de que fuera el padre de la menor. En el
expediente registral, la Encargada del Registro Civil de Castellón dictó el 23
de julio de 2019 acuerdo calificador por el que, ante la falta de
consentimiento expreso del legal representante de la niña, se denegaba la
inscripción del reconocimiento paterno solicitado por Pio, remitiendo al
interesado a la vía judicial. Antes del dictado del acuerdo calificador del
Registro Civil, la Abogacía de la Generalitat interpuso demanda de impugnación
de la filiación no matrimonial de la menor Maite, contra el padre biológico
ante la solicitud de éste de reconocimiento de la paternidad en el Registro
Civil. Esa demanda fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de
Castellón como procedimiento de Filiación n.º 752/2019, y en el mismo se
personó el Sr. Pio oponiéndose a la demanda e interesando que se reconociera su
paternidad y se inscribiera en el Registro Civil. El procedimiento 752/2019
finalizó mediante auto de 9 de septiembre de 2019, que lo archivó al no estar
determinada la filiación paterna que se impugnaba.
"7.- Ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 7 de Castellón se tramitó procedimiento de oposición a resolución
administrativa en materia de protección de menores n.º 298/2018, promovido por
la progenitora Petra, interesando la revocación de la resolución de 2-1-2018
(declaración de desamparo), ampliándose después a las resoluciones de 11-6-2018
(denegación visitas a madre y abuela materna) y 27-9-2018 (delegación de la
guarda con finalidad preadoptiva y elevar propuesta de adopción). En dicho procedimiento
se dictó sentencia por el Juzgado el 24 de septiembre de 2019 por la que,
estimando parcialmente la demanda, confirmó las resoluciones de 2-1-2018 y
11-6-2018, al tiempo que revocaba y dejaba sin efecto la resolución de
27-9-2018 y acordó que se elaborara un PIF para valorar la posibilidad del
retorno con la familia biológica, incluida la extensa cuando se determinara la
filiación paterna, y valorar la posibilidad de fijar visitas con la madre y la
familia extensa. Contra esta sentencia, la Abogacía de la Generalitat interpuso
recurso de apelación, que fue desestimado mediante SAP Castellón, sección 2ª,
de 9 de julio de 2020. Contra esta sentencia de segunda instancia, tanto la
Abogacía de la Generalitat como la representación procesal del acogedor preadoptivo
interpusieron sendos recursos de casación y extraordinario por infracción
procesal, que fueron inadmitidos mediante ATS, Sala Civil, de 20 de octubre de
2021. Carlos Daniel, acogedor de la menor, interpuso en diciembre de 2021 ante
el Tribunal Constitucional recurso de amparo por considerar que en el
procedimiento n.º 298/2018 se había vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva, por lo que interesaba la anulación de las sentencias dictadas en
primera y segunda instancias y el Auto del Tribunal Supremo de 20-10-2020.
"8.- En septiembre de 2019, Pio
interpuso demanda de reclamación de filiación paterna no matrimonial respecto
de la menor Petra frente a la progenitora Petra y contra la DTIPI como legal
representante de la menor, tramitándose como procedimiento de Filiación n.º
1111/2019 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Castellón. La madre se
allanó a la demanda, mientras que la Abogacía de la Generalitat contestó
solicitando que se dictara sentencia sobre determinación de la paternidad
biológica siempre que no cupiera el menor indicio de duda sobre la misma en
función de la prueba genética a realizar. En fecha 10 de junio de 2020 el
Instituto Nacional de Toxicología (INT) emitió informe genético cuyo resultado
fue que las posibilidades de que Pio fuera el padre de la menor Petra eran
superiores al 99,9999999999%. El 22 de julio de 2020 se dictó sentencia en el
procedimiento n.º 1111/2019 estimando la demanda, declarando que la menor Petra
era hija biológica del demandante y ordenando la inscripción en el Registro
Civil con los apellidos Guijarro Jiménez.
"9.- Tras tener conocimiento del
resultado de las pruebas genéticas de paternidad del INT, los progenitores de
la menor solicitaron a la DTIPI la concesión de un régimen de visitas. La DTIPI
dictó resolución en fecha 20 de octubre de 2020 ratificando, tras la
inscripción de la filiación paterna, las medidas de protección adoptadas,
referidas ahora a la menor Maite. Tras dar audiencia al padre, que interesó la
elaboración de un PIF para procurar el retorno de la menor con sus progenitores
o, subsidiariamente, el acogimiento familiar con los abuelos paternos, la DTIPI
dictó resolución el 18 de diciembre de 2020 desestimando las alegaciones del
padre y ratificando la declaración de desamparo de la menor respecto del padre.
Contra estas resoluciones, el progenitor Sr. Pio interpuso demanda de
oposición, que fue tramitada con el n.º 1092/2020 en el Juzgado de Primera
Instancia n.º 7 de Castellón. Pio falleció el 4 de marzo de 2021, tras lo cual
se dictó decreto archivando el procedimiento n.º 1092/2020 por carencia
sobrevenida de objeto.
"10.- Tras tener conocimiento del
resultado de las pruebas genéticas de paternidad del INT, los abuelos paternos
reiteraron en varias ocasiones a la DTIPI su solicitud de que se les valorara
como acogedores de su nieta Maite, y se les concediera un régimen de visitas
respecto de la menor. La DTIPI dictó resolución en fecha 1 de marzo de 2021
desestimando las alegaciones de los abuelos y denegando su solicitud de
acogimiento y visitas respecto de su nieta Maite.
"11.- En 2020 nació el menor
Eleuterio, hijo de Pio y Petra. Incoado respecto de este menor expediente de
protección n.º NUM003, mediante resolución de la DTIPI de 6 de abril de 2020 se
le declaró en situación legal de desamparo y se acordó su acogimiento familiar
de urgencia con familia seleccionada por la Entidad Pública. Ese mismo día, los
abuelos paternos Jose Ignacio y Esther solicitaron el acogimiento familiar de
su nieto.
"Tras recabar un informe de
idoneidad de los abuelos como acogedores, la DTIPI dictó resolución el 17 de
abril de 2020 cesando el acogimiento familiar de urgencia y acordando el
acogimiento familiar temporal del menor con sus abuelos paternos. El acogimiento
de Eleuterio con sus abuelos se está desarrollando correctamente y de modo
favorable y positivo para dicho menor.
"12.- Tras ser firme la sentencia
dictada en el procedimiento de Oposición a resolución administrativa n.º
298/2018 y quedar sin efecto la resolución de 27-9-2018 que había acordado la
delegación de la guarda con fines de adopción, la DTIPI dictó nueva resolución
de fecha 11 de febrero de 2022 acordando dejar sin efecto la resolución de
27-9-2018 y acordar el acogimiento familiar temporal de Maite con sus actuales
guardadores por 6 meses. Esta resolución de 11- 2-2022 ha sido objeto de sendas
oposiciones, por distintos motivos y con distinta finalidad, por parte de los
abuelos paternos y de los actuales acogedores de la menor, que han dado lugar a
los procedimientos de Oposición a resolución administrativa en materia de
protección de menores n.º 407/2022 y 382/2022, respectivamente, del Juzgado de
Primera Instancia n.º 7 de Castellón.
"13.- El acogimiento familiar de
Maite con su actual familia acogedora se ha desarrollado de modo positivo para
la menor, que ha creado un vínculo de apego seguro con los acogedores, con los
que se siente segura, querida y protegida. La niña se encuentra perfectamente
adaptada a nivel familiar, escolar y social. La separación de la menor de su
actual núcleo familiar de acogida le provocaría un perjuicio a nivel emocional
y de desarrollo integral a corto, medio y largo plazo que repercutiría negativamente
en ella.
"14.- La progenitora Petra
suscribió un PIF con los Servicios Sociales de Castellón en vistas a una
posible reintegración de su hijo Eleuterio, y ha incumplido dicho PIF en todas
sus áreas. Aunque inicialmente se mostró colaboradora, posteriormente dejó de
colaborar y no acudió a las citas concertadas con los Servicios Sociales, que
han propuesto como medida de protección definitiva de dicho menor el
acogimiento familiar permanente con los abuelos paternos. La progenitora ha
tenido una nueva hija, nacida el NUM004 de 2022, que ha sido declarada en
situación legal de desamparo mediante resolución de la DTIPI de ese mismo día,
tras comprobar que el embarazo no había sido controlado, que en analíticas
practicadas el día del parto a la madre y a la hija ambas dieron positivo en
cannabis, y que la madre había abandonado e incumplido el Plan de Intervención
suscrito respecto de su hijo Eleuterio.
"15.- Una vez firme la sentencia
dictada en el procedimiento n.º 298/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7
de Castellón, ante dicho Juzgado se incoó procedimiento de Ejecución n.º
1155/2021, a instancias de los Srs. Jose Ignacio y Esther frente a la DTIPI. En
dicho procedimiento ejecutivo, las partes (los abuelos paternos como
ejecutantes y la Generalitat como ejecutada) alcanzaron un acuerdo el 28 de
julio de 2022 para dar comienzo en agosto de 2022 a las visitas entre la menor
Maite y sus abuelos paternos y su hermano Eleuterio, a través de un PEF,
inicialmente de una hora semanal con supervisión durante 6 semanas, pasando a
ser sin supervisión transcurrido ese plazo y previo informe del PEF. Las partes
también acordaron someterse a una mediación en la entidad SPAM. En las visitas
realizadas en agosto y septiembre de 2022, los abuelos han adoptado una actitud
positiva que favorece el desarrollo de las mismas; la menor Maite, al inicio de
cada visita, muestra rechazo a realizarlas, pero una vez iniciadas disfruta del
encuentro. Aún no se ha establecido un vínculo afectivo de Maite con sus
abuelos y su hermano".
2. Jose Ignacio y Esther presentaron
demanda de oposición a la resolución dictada por la Dirección Territorial de
Igualdad y Políticas Inclusivas (DTIPI) en Castellón de fecha 1 de marzo de
2021 en el expediente de protección n.º NUM000, relativo a la nieta de los
demandantes Maite. La mencionada resolución de 1 de marzo de 2021 había
acordado desestimar las alegaciones presentadas por los abuelos paternos y
denegar, en interés de la niña, su solicitud de acogimiento familiar y visitas.
En el suplico de la demanda presentada
por Jose Ignacio y Esther se interesaba, con carácter principal, que se
declarara que dicha resolución no era ajustada a derecho y se acordara el
acogimiento familiar de la menor con sus abuelos paternos y la inmediata
suscripción de un Plan de Intervención Familiar (PIF). Y, subsidiariamente, se
interesaba el establecimiento de un régimen de visitas progresivo de la menor
con sus abuelos paternos y con su hermano menor a través de un Punto de
Encuentro Familiar (PEF).
3. La Audiencia Provincial de Castellón
dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2022.
La sentencia desestima la solicitud de
suspensión planteada por Carlos Daniel, desestima el recurso de apelación
formulado por Jose Ignacio y Esther frente al auto dictado en fecha 15 de marzo
de 2022 en el procedimiento de Oposición a resolución administrativa en materia
de protección de menores n.º 322/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de
Castellón.
La sentencia desestima los recursos de
apelación interpuestos por Jose Ignacio y Esther en cuanto pretendían la
estimación de su pedimento principal y la constitución del acogimiento.
La sentencia desestima los recursos de
apelación interpuestos por Carlos Daniel y por la Abogacía de la Generalitat
Valenciana, que interesaban la íntegra desestimación de la demanda y la
supresión del régimen de visitas.
En síntesis, la Audiencia considera que
debe denegarse la solicitud de acogimiento familiar con los abuelos por
considerar perjudicial para la niña sacarla de su entorno actual, pero en
cambio considera positivo establecer unas visitas con esos abuelos y su hermano
pequeño, que está acogido por los abuelos. Únicamente introduce alguna
modificación en el régimen de visitas fijado por la sentencia de primera
instancia en atención a que como consecuencia de la ejecución forzosa instada
por los abuelos de la sentencia dictada en el procedimiento 298/2018 las
visitas ya se han iniciado. Como consecuencia de lo anterior, revoca
parcialmente la sentencia apelada, cuya parte dispositiva queda redactada así:
"1- Revoco y dejo sin efecto
parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección Territorial
de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón dictada en
fecha 1 de marzo de 2021 en el expediente nº NUM000 respecto a la menor Maite,
en el sentido de mantener la denegación del acogimiento familiar solicitado por
sus abuelos paternos, y revocar de denegación de visitas solicitada por dichos
abuelos paternos.
"2- Se acuerda establecer con
carácter inmediato y urgente un régimen de visitas progresivo de la menor con
sus abuelos y su hermano Eleuterio, con intervención del Punto de Encuentro
Familiar, a fin de que la menor Maite pueda relacionarse con sus abuelos
paternos Jose Ignacio y Esther, así como con su hermano menor Eleuterio, cuyo
acogimiento ostentan los abuelos. Este régimen de visitas será progresivo y
deberá ir orientado a favorecer el vínculo entre la menor y sus abuelos y
hermano biológico así como a ampliarse siguiendo las siguientes líneas
generales: se establecerá un primer período en que se realizarán visitas
tuteladas de una duración de una hora, todas las semanas, en el propio PEF; a
continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas anteriores
semanales deberían comenzar a realizarse en el PEF, pero sin supervisión, con
la duración que estime conveniente dicho PEF, en atención a la evolución de las
visitas; a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas
semanales deberían comenzar a desarrollarse fuera del PEF, sin supervisión, con
la duración que estime conveniente dicho PEF, en atención a la evolución de las
visitas; a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas
semanales podrían incluir pernocta. El PEF deberá rendir informes periódicos a
este Juzgado sobre el desarrollo de las visitas que no podrán ser presentados,
por el momento, con una regularidad inferior al mes. Todo ello sin realizar
expresa imposición de costas a ningún litigante".
4. Para desestimar la petición principal
de los abuelos dirigida a que se acuerde el acogimiento como familia extensa,
la sentencia de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Castellón de
octubre de 2022 se basa en el siguiente razonamiento:
i) El interés superior del menor es el
criterio que debe basar la decisión de si la niña debe seguir en la familia de
acogida o pasar a ser acogida por sus abuelos.
ii) Los textos internacionales,
nacionales y autonómicos consagran el principio del mantenimiento del menor en
su medio familiar de origen, si bien no de una manera absoluta, pues cede
cuando el interés del menor aconseje otras medidas.
iii) La Audiencia valora de forma
positiva la idoneidad de los abuelos como acogedores, en contra del informe
psicosocial comarcal de Castellón de 2 de febrero de 2022. Dice la Audiencia:
"Se trata aquí de determinar si los
demandantes Srs. Jose Ignacio y Esther presentan a nivel teórico las aptitudes
necesarias para hacerse cargo de su nieta en régimen de acogimiento, cumpliendo
con el contenido de esta medida de protección previsto en el artículo 173 del
CC ("El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en
la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él,
tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación
integral en un entorno afectivo"). El cuestionamiento de los demandantes
como acogedores se ha suscitado a raíz del informe emitido por el Gabinete
Psicosocial Comarcal de Castellón de 2 de febrero de 2022, que concluyó la no
idoneidad de los abuelos para ejercer la tutela de la nieta, lo que se
contradice con el resto de la prueba obrante en autos. Sostienen la psicóloga y
la trabajadora social del Equipo Técnico que los abuelos no son aptos porque
minimizan los hechos y circunstancias de los progenitores de la niña y de la
familia materna que llevaron al desamparo, porque no empezaron a interesarse
por tener la guarda de su nieta hasta año y medio después de su nacimiento y
porque achacan la culpa de todo lo ocurrido a la Conselleria y no a su hijo y a
su nuera. Este tribunal no comparte la conclusión del Gabinete Psicosocial por
los siguientes motivos: 1) Porque no es cierto que los abuelos no iniciaran sus
reiteradas solicitudes para acoger a su nieta hasta año y medio después de su
nacimiento, ya que en el expediente administrativo que el Gabinete tuvo a su
disposición y declararon haber leído, consta ya un primer escrito dirigido por
los abuelos paternos a la DTIPI el 5 de enero de 2018, esto es, un mes después
de su nacimiento (el NUM001-2017) y apenas 3 días después de que se dictara la
resolución que declaró a la menor en desamparo (de 2-1-2018). El interés de los
abuelos por su nieta es algo incuestionable, y ha sido reiterado de forma
insistente desde que se declaró el desamparo hasta la actualidad. 2) Porque si bien
es cierto que tanto los abuelos como su dirección letrada están adoptando una
postura de culpar de absolutamente todo lo que ha pasado con la menor a la
Entidad Pública, ofreciendo una versión parcial y sesgada de la realidad
carente de toda autocrítica, y que ello incluye una minimización de la
responsabilidad de los progenitores de la niña en su declaración de desamparo o
en el inicio de las gestiones tendentes a determinar la filiación paterna, esta
circunstancia no les incapacita como acogedores, a la vista del resto de la
prueba practicada. Procede traer a colación, sobre la valoración de los
informes psicosociales, la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre, que dice:
"ha dicho esta sala que, como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de
junio, ha destacado que tales informes deben ser analizados y cuestionados
jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales (SSTS
de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014;
y 135/2017, de 28 de febrero). En definitiva, asumir por el tribunal el informe
psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas
o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el
equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por
su atribución constitucional."
"Y, en este sentido, la prueba
sobre la idoneidad de los abuelos para el acogimiento resulta incontestable.
Así:
"1.- Existe un informe pericial, elaborado por la psicóloga Sra. Sofía, que, tras la realización de las pruebas oportunas, concluye la ausencia de indicadores sugerentes de trastornos o rasgos de personalidad que resulten incapacitantes para el ejercicio de la guarda y custodia de un menor, y que están llevando a la práctica sus capacidades con su otro nieto menor, Eleuterio, cuyo acogimiento ostentan. Aunque se trata de una pericial de parte, que contiene otras conclusiones más discutibles como las relativas a la conveniencia de que se lleve a cabo el acogimiento de Maite (que será objeto del fundamento jurídico siguiente), sus afirmaciones sobre la capacidad de los abuelos no quedan desvirtuadas por prueba en contrario y son compartidas por este Tribunal.
"2.- Porque los demandantes ya han sido declarados idóneos para otro acogimiento, el de su otro nieto Eleuterio (nacido en 2020, declarado en situación de desamparo por resolución de 6-4-2020 y que está en acogimiento familiar temporal con sus abuelos paternos en virtud de resolución de 17-4-2020). Resulta contradictorio pensar que los actores pueden ser idóneos para acoger a un nieto y no para acoger a su otra nieta (a nivel teórico, porque también habrá que valorar las circunstancias de uno y otro menor para ver si dicho acogimiento con los abuelos resulta conveniente o no).
"3.- Porque ese acogimiento de su otro nieto fue acordado por la Entidad Pública al existir un informe, elaborado por SPAM el 16 de abril de 2020, en el que se hacían constar sus puntos fuertes y débiles, y a partir del cual la propia Entidad Pública apreció que resultaban aptos e idóneos.
"4.- Porque en la propia resolución ahora impugnada, por la que se denegó la solicitud de acogimiento de los abuelos, en ningún momento se afirmó que éstos no fueran idóneos, sino que la denegación vino motivada por considerar que la menor se hallaba plenamente integrada en su familia de acogida, con la que había formado fuertes vínculos afectivos lo que desaconsejaba separarla de ese entorno favorable.
"5.- Porque el acogimiento de su otro nieto, aprobado por la DTIPI, se está llevando a cabo de modo correcto y positivo, tal y como se desprende de los informes de seguimiento del mismo recabados en esta segunda instancia.
"6.-Porque en las visitas que se han acordado en la Ejecución 1155/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón, se ha evidenciado la actitud positiva y colaboradora de los abuelos, así como que éstos cuentan con las habilidades necesarias para cuidar de su nieta durante las visitas. Así consta en el informe del PEF de 20 de septiembre de 2022 sobre las 6 primeras visitas realizadas en agosto y septiembre de 2022.
"En definitiva, por todo cuanto se acaba de exponer, la idoneidad y aptitud de los demandantes como acogedores debe ser reconocida, tal y como se hizo en la sentencia apelada, lo que debe llevar al siguiente punto debatido, cual es la conveniencia de acordar o no el acogimiento de Maite con sus abuelos, que constituye el principal objeto de discusión".
iv) En el caso, se considera relevante:
"Que existe una total ausencia de
relación de la menor con su familia de origen (y aquí, en lo que interesa, con
sus abuelos paternos que la quieren acoger). La niña fue declarada en situación
legal de desamparo mediante resolución de 2 de enero de 2018, cuando apenas
contaba un mes de vida, y desde entonces ha vivido con dos familias
seleccionadas por la Entidad Pública, primero con una familia en acogimiento
familiar desde enero hasta septiembre de 2018, y posteriormente con su actual
familia acogedora mediante resolución de 27-9-2018, inicialmente en preadoptivo
y actualmente en acogimiento familiar temporal.
"Esta situación, sobre cuya causa
la familia biológica y la Administración se culpan mutuamente, no responde a
una realidad que la haya impuesto, sino que ha sido prolongada artificial e
innecesariamente por la DTIPI. Aunque este Tribunal no comparte el tono
excesivamente belicoso de la defensa letrada de los abuelos, que culpabiliza
absolutamente de todo a la Entidad Pública con una visión de los hechos
claramente parcial e interesada, no se puede dejar de señalar que la separación
de Maite de su familia de origen, que estuvo justificada cuando se declaró su
desamparo, no ha podido finalizar con el retorno de la menor con su familia (no
con sus progenitores, con los que el regreso es inviable al haber fallecido el
padre y haber incumplido la madre el PIF que suscribió respecto de su segundo
hijo, lo que evidencia una actitud incompatible con pretender recuperar a su
hija mayor, pero sí con sus abuelos paternos) por una serie de circunstancias
que en principio no podían achacarse a la Administración, pero posteriormente
sí. Puesto que cuando nació la menor, fue inscrita únicamente con su filiación
materna (el padre, que había sido condenado por violencia de género hacia la
madre, había desaparecido), en el momento en que los supuestos abuelos paternos
presentaron su primer escrito ofreciéndose como acogedores (el 5-1-2018, 3 días
después de la declaración del desamparo), la DTIPI no podía siquiera valorar
esa solicitud de acogimiento al no estar reconocidos los solicitantes como
tales abuelos, por lo que nada cabe reprochar a la Administración en este
primer momento. Esta situación de imposibilidad de valorar a los abuelos
paternos como posibles acogedores, pese a los numerosos escritos que
presentaron reiterando su ofrecimiento, se mantuvo hasta que el supuesto padre
reapareció e inició los trámites para que se reconociera su paternidad, lo que
se produjo en mayo de 2019, cuando ambos progenitores iniciaron ante el
Registro Civil de Castellón un expediente de reconocimiento de la filiación
paterna, del que se dio traslado a la DTIPI como legal representante de la
menor cuya tutela tenía asumida desde el 2 de enero de 2018. A partir de ese
momento, la Conselleria pudo haber adoptado dos posturas distintas. La primera,
y más lógica, hubiera sido colaborar en la comprobación de la posible filiación
de quien había aparecido afirmando que era el padre. Bien se podría haber
realizado la prueba biológica oportuna para determinar si Pio era el progenitor
biológico (que, de haber resultado negativa, habría eliminado definitivamente
cualquier actuación para valorar a la familia extensa paterna y que, de haber
salido positiva, habría obligado a valorar a esa familia paterna como posibles
acogedores, sin que necesariamente se tuviera que haber acordado el
acogimiento, pero sí al menos valorar y resolver su solicitud). Pero, antes al
contrario, la pauta de actuación de la DTIPI desde que tuvo conocimiento de la
existencia de un posible padre de la menor fue la de oponerse frontalmente a
cualquier tipo de reconocimiento de esa filiación, para mantener a la niña con
la familia preadoptiva seleccionada sin entrar a valorar otras posibles
opciones. Así, en el expediente registral se opuso expresamente al
reconocimiento de la filiación paterna, lo que dio lugar al archivo de dicho expediente
dejando expedita a las partes la vía judicial. Incluso la Abogacía de la
Generalitat instó un sorprendente expediente de jurisdicción voluntaria que
calificó de "impugnación de filiación no matrimonial", dirigida
contra el supuesto padre, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia
n.º 4 de Castellón con el n.º 752/2019, y que fue archivado mediante auto de 9
de septiembre de 2019 ante la inexistencia de la filiación paterna reconocida
que se impugnaba. Y, posteriormente, cuando el padre tuvo que presentar demanda
contenciosa sobre reconocimiento de la filiación paterna (procedimiento n.º
1111/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Castellón), la Abogacía de
la Generalitat se opuso a dicha demanda, siendo necesario practicar prueba biológica
de paternidad, emitiéndose informe del INT el 10 de junio de 2020 concluyendo
que las posibilidades de que el Sr. Pio fuera el padre de la niña eran del
99,999999%, tras lo cual se dictó sentencia el 22 de julio de 2020 declarando
la filiación paterna de Maite. Piénsese que cuando el presunto padre inició su
actividad administrativa, registral y judicial para que se le reconociera su
paternidad, la niña solo tenía 18 meses de edad, y solamente llevaba 9 meses
con su familia de acogida preadoptiva, con lo que las posibilidades de
retornarla con su familia de origen (en acogimiento con sus abuelos) eran
totalmente viables, y podía haberse acordado en ese sentido (previa
comprobación de las circunstancias de los abuelos y su idoneidad como
acogedores) sin que el cambio de entorno familiar hubiera causado excesivos
problemas de adaptación a la niña. Pero en ningún momento se planteó esa
posibilidad por la Entidad Pública, que no valoró ninguna otra opción que la de
seguir adelante con la adopción de la niña.
"Y esa conducta se intensificó y
quedó aún más patente cuando la progenitora formuló demanda de oposición frente
a la resolución que había declarado a su hija en situación de desamparo (que
amplió posteriormente a la resolución que le había denegado visitas y a la
resolución que acordó delegar la guarda con finalidad preadoptiva y elevar
propuesta de adopción a los tribunales). En el procedimiento a que dio lugar
esa demanda (el n.º 298/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de
Castellón), la Generalitat se opuso a la misma (lo que no resulta para nada
censurable, pues lo normal es que la Entidad Pública defienda la legalidad de
su actuación, máxime cuando la impugnación se refería inicialmente a la
declaración de desamparo de la menor, que era claramente ajustada a derecho,
hasta el punto de que la propia parte actora no recurrió la sentencia que
confirmó el desamparo pero que revocó la delegación de guarda preadoptiva),
pero, cuando se dictó sentencia en primera instancia el 24 de septiembre de 2019
dejando sin efecto el preadoptivo, no atendió para nada las indicaciones y lo
que acordó el Juez, y optó por dilatar el procedimiento mediante la
interposición de sucesivos recursos (primero el de apelación, desestimado por
SAP Castellón, sección 2ª, de 9 de julio de 2020, y posteriormente los de
casación y extraordinario por infracción procesal, inadmitidos por ATS de 20 de
octubre de 2021). Ya en la sentencia del Juzgado de 24-9-2019 se hacía constar:
"la guarda con fines adoptivos se acordó de forma prematura" (...)
"En ese momento no existía, a criterio de este juzgador, un pronóstico
fundado y definitivo, de imposibilidad de reintegro. La actuación de la
administración dirigida a lograr el reintegro es prácticamente nula, no
debiendo olvidar que es uno de los principios que deben regir su
actuación." (...) "En los informes examinados nada consta sobre la
filiación paterna. Ahora bien, esta no era una cuestión totalmente desconocida
para la Entidad Pública. D. Jose Ignacio y Dª Esther, quienes dicen ser los
abuelos paternos, presentaron dos escritos poniendo dicha circunstancia en
conocimiento de la administración a los pocos días de la declaración de
desamparo, concretamente el 5 de enero de 2018 (folio 635) y 1de febrero de
2018 (folio 633), sin que conste cual fue la respuesta de la administración. No
consta ninguna actuación de la administración dirigida a lograr la
determinación de la filiación paterna de la menor, lo que entiende este
juzgador es una actuación que debió realizarse en beneficio de la menor".
Ante tan contundentes consideraciones, bien podría la DTIPI haberse planteado
(sin perjuicio de su derecho a recurrir la sentencia si la consideraba no
acorde a sus intereses) actuaciones dentro del expediente administrativo para
facilitar la determinación de la filiación paterna y la valoración de la
familia extensa paterna como posible núcleo de acogimiento, pero nada hizo al
respecto (en ese momento, Maite tenía 22 meses de edad y aún se podría haber
llevado a cabo su retorno con la familia de origen en condiciones que no le
causaran un perjuicio emocional).
"Y, cuando se dicta sentencia el 9
de julio de 2020 por parte de la Audiencia Provincial al resolver el recurso de
apelación interpuesto por la Abogacía de la Generalitat, desestimando dicho
recurso, se vuelve a poner de manifiesto el irregular proceder de la
Administración. La Audiencia, tras sintetizar los argumentos de la sentencia de
instancia y hacerlos propios, puso de manifiesto la existencia de dos datos
nuevos relevantes que vendrían a reforzar los fundamentos de la sentencia
apelada. "Por un lado, ha resultado que el Instituto Nacional de
Toxicología ha dictaminado que Pio sería el padre biológico de la menor Maite
(aún pendiente de la sentencia civil que quepa en el procedimiento núm.
1111/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de CS donde tal prueba genética
fue acordada), quien fuere pareja de la progenitora.
"Y por otro lado en el expediente
NUM003 sobre el otro hijo menor (Eleuterio) de doña Maite, en que la
Conselleria también había retirado a la madre el hijo, por resolución de 17 de
abril de 2019 la propia Dirección Territorial ha determinado el acogimiento
familiar temporal con los abuelos paternos, don Eleuterio y doña Maite, con el
expreso reconocimiento de su aptitud para el desempeño del mismo.
"Estos datos, ponen de manifiesto
una, cuando menos, desconcertante actitud de la Conselleria -calificada por los
apelados de mala fe- en cuanto por un lado negaron su colaboración ante el
Registro Civil para la determinación de la filiación de la menor Maite que el
supuesto padre interesó por la vía del art. 124 CC, obstrucción que fue
fundamental para determinar un acuerdo de la encargada del R. Civil denegatorio
de la inscripción de la paternidad de fecha 23 de julio de 2019, cuando, por un
lado, con una actitud muy distinta dieron por buena la abuelidad paterna de los
nuevos acogedores en la resolución de 17 de abril sobre ese segundo hijo
Eleuterio.
"Esta diversa actitud de la DT no
se muestra de fácil comprensión, se ignora si pudiere deberse a fines
dilatorios a fin de sostener la situación administrativa diseñada por la DT
prematuramente según la sentencia apelada perseverar y abundar en el desarraigo
de la niña, que es justamente lo que la sentencia apelada reprochaba y trataba
de evitar con aquello de ordenar la elaboración de un PIF y valorarse, "a
la mayor brevedad posible" visitas de la familia."
"Tras obtener una segunda sentencia
desfavorable a sus intereses y en la que se le daba un toque de atención, en un
momento en que la menor tenía 2 años y medio de edad, la Generalitat, lejos de
reconsiderar su actuación y atenerse a los criterios que le marcaban los
tribunales, se embarcó en una huida hacia adelante mediante la interposición de
recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la
sentencia de la Audiencia Provincial, que no llegaron a ser tan siquiera
admitidos a trámite mediante ATS, Sala Civil, de 20 de octubre de 2021, pero
que, al amparo de la imposibilidad de ejecutar provisionalmente las anteriores
sentencias conforme al artículo 525 LEC, mantuvo la situación fáctica
existente, de modo que el transcurso del tiempo iba consolidando una situación
de desarraigo familiar de la niña que podía haberse solucionado al menos dos
años antes".
v) También es relevante que la niña
tiene un hermano de doble vínculo, pero la prioridad del mantenimiento de los
hermanos con una misma persona no tiene carácter absoluto. Razona la sentencia:
"Que Maite tiene un hermano
biológico de doble vínculo, Eleuterio (nacido el NUM002 de 2020), sin que,
hasta fechas muy recientes, se haya permitido ningún contacto o relación entre
ambos. Para la realización de estas visitas, los abuelos paternos han tenido
que impetrar nuevamente el auxilio de los tribunales, lo que dio lugar al
procedimiento de Ejecución n.º 1555/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7
de Castellón, en el que la Generalitat ha tenido que ser requerida
reiteradamente, incluso con apercibimiento de multas coercitivas, para que
cumpliera con lo establecido en la sentencia firme del procedimiento n.º
298/2018, y en el que, ante la solicitud de los abuelos para la adopción de
medidas cautelares urgentes al amparo del artículo 158 del Código Civil, se
llegó finalmente un acuerdo el 28 de julio de 2022 para dar inicio a las
visitas entre Maite y sus abuelos paternos y su hermano pequeño.
"Esta situación vulnera los
preceptos legales que configuran el principio de no separación de hermanos.
Así, el artículo 172 ter del Código Civil en su tercer apartado, establece que:
"2. Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea
contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda
de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que
permanezcan unidos. "
"También el artículo 91 de la Ley
valenciana 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia
y la adolescencia, establece en su apartado j) que "1. Además de los
principios recogidos en el artículo 3 de esta ley, las administraciones
públicas observarán los siguientes principios en el desarrollo de la acción
protectora: (...) j) La preservación de las relaciones interpersonales
significativas que resulten beneficiosas para el desarrollo de la persona
protegida, especialmente con sus hermanos, hermanas, padres, madres u otras
personas que, en su lugar, hayan desempeñado las funciones parentales. Se
mantendrán unidos a los hermanos y hermanas en las medidas de protección que se
adopten, siempre que ello no contravenga el interés superior del menor." E
igualmente el artículo 115 de dicha Ley 26/2018 establece que: "1. Salvo
que el interés particular de alguna persona protegida aconseje otra cosa, y así
se recoja, de forma motivada, en la resolución que se dicte al respecto, se
mantendrá unidos a los hermanos y hermanas, ya sean de único o de doble
vínculo, en las medidas de protección que se adopten, tanto durante el tiempo
que asuma su guarda la Generalitat, como a su finalización, por reunificación
familiar o por delegación de su guarda para adopción. 2. En las decisiones
acerca de los grupos de hermanos y hermanas, además de los criterios generales
de interpretación y ponderación del interés superior de la persona menor de
edad, se tendrá en cuenta las necesidades derivadas de su distinto momento
evolutivo, la naturaleza de su relación, la vinculación preexistente y que la
medida que se adopte no limite las posibilidades de desarrollo futuro de
ninguno de ellos."
"Esta prioridad del mantenimiento
de los hermanos con una misma persona o institución, que es un derecho que
afecta a los dos menores, no tiene, sin embargo, carácter absoluto, sino que
puede ceder en aquellos casos en que exista justa causa que responda al interés
superior de los menores (en este caso, el de Maite, que es la persona respecto
de la cual se han adoptado las medidas de protección objeto de litigio)".
vi) La niña se encuentra totalmente
integrada en su núcleo familiar:
"Que la menor se encuentra
totalmente integrada en su núcleo familiar de acogida, en el que reside desde
hace ya 4 años a consecuencia del tortuoso devenir del expediente
administrativo y de los procedimientos judiciales que se ha expuesto anteriormente.
Así se desprende, en primer término, del informe pericial elaborado por la
psicóloga Sra. Estela a instancias de la familia de acogida y que, pese a ser
un dictamen de parte no totalmente imparcial (como tampoco lo es el aportado
por los abuelos demandantes, elaborado por la psicóloga Sra. Sofía), contiene
una conclusión que, a la vista de otros elementos probatorios a los que luego
se aludirá, se considera cierta y válida (conclusión primera de su informe):
"Respecto al grado de apego e integración familiar de la menor Maite en el
conjunto familiar formado por los progenitores Sr. Carlos Daniel y Magdalena.,
CONCLUYO que Maite tiene establecido un apego seguro con el Sr. Carlos Daniel y
Magdalena., a quienes reconoce como sus figuras de apego principales, sintiéndose
segura, querida y protegida en su compañía. Este apego parece haberse
establecido desde los primeros días de su acogimiento habiéndose consolidado a
través de la creación de un entorno familiar adaptado a las necesidades
materiales, afectivas, sociales y emocionales de la menor con riqueza de
estímulos ambientales, sociales y familiares a través de la construcción mental
y emocional que ha permitido a Maite sentirse segura y querida
incondicionalmente por el Sr. Carlos Daniel y Magdalena., mostrarse cómoda y
feliz en el entorno familiar facilitado por éstos, sintiéndose válida e
importante para ellos habiendo desarrollado y establecido un apego
seguro."
"También concluye esta fuerte
vinculación de la menor con su familia de acogida el informe elaborado por el
Gabinete Psicosocial de Castellón que, pese a haberse centrado, sobre todo, y
con inusual vehemencia, en desautorizar a los abuelos y negarles la idoneidad
para ser acogedores que está sobradamente acreditada, realiza consideraciones
sobre este punto que deben ser tenidas en cuenta. Se señala en ese informe que
la niña "ha establecido un fuerte vínculo afectivo con su familia
preadoptiva. Se encuentra en un entorno estable, adecuado y seguro. Según los
informes que constan, está totalmente adaptada e integrada (...) La menor es
feliz, es querida, tiene una vida plena, con todas sus necesidades básicas y de
amor, cariño, totalmente cubiertas".
"En la misma línea apuntan los
informes sobre seguimiento del acogimiento elaborados por la Fundación Diagrama
que han sido aportados en esta segunda instancia. En el penúltimo informe, de
fecha 2 de agosto de 2022, que va en la línea de los anteriores, se realizan
las siguientes conclusiones:
"*Los acogedores se muestran
atentos y sensibles a las demandas emocionales de la niña, quien está muy
integrada en el núcleo familiar y ha encontrado su lugar en la familia.
"*La pareja está abordando de
manera muy receptiva el tema de su pasado, mostrando recursos para transmitirle
su historia de vida de forma positiva y con arreglo a su desarrollo evolutivo,
promoviendo el sentimiento familiar.
"*La adaptación escolar está siendo
muy buena, presentando el general, buenas interacciones con sus iguales y con
la profesora, mostrando un buen ritmo en los aprendizajes.
"* Maite es muy querida por la
familia extensa y por los amigos del entorno social de la pareja, está muy
integrada.
"*La niña está desarrollando un
estilo de apego seguro y una buena vinculación afectiva con los acogedores
quienes son sus principales referentes afectivos y éstos muestran capacidad
para responder adecuadamente a las demandas de la niña.
"En definitiva, y aunque se trate
de un vínculo creado artificialmente por la reiterada negativa de la
Administración a considerar la posibilidad de valorar el retorno de la niña con
su familia de origen, lo cierto es que tal vínculo existe, es fuerte, positivo
y constituye el único apego afectivo y de seguridad que, a día de hoy, tiene la
niña".
vii) El artículo 19 bis de la Ley
Orgánica de Protección Jurídica del Menor, introducido por la Ley 26/2015, de
28 de julio, establece, en el último inciso de su ordinal tercero, los
criterios que deben ponderarse para decidir sobre el retorno con la familia de
origen de un menor que esté en acogimiento familiar: "el tiempo
transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como
el desarrollo de vínculos afectivos con la misma". Estos factores, que son
recalcados por la jurisprudencia (SSTS, Sala Civil, de 20-7-2014, 2-12-2015 y
14-2-2018) son especialmente relevantes en el caso de autos, y han sido tomados
en cuenta por la Juez "a quo" en su decisión de denegar el
acogimiento con los abuelos y mantener a la menor en su actual núcleo familiar.
Sobre los efectos que podría producir en
la niña una súbita separación de su familia de acogida, que es la única que
conoce y que para ella supone su punto de referencia y su apego afectivo y
emocional, se pronuncian diversos informes obrantes en autos (...).
En sentido contrario se pronuncia la
perita Sra. Sofía (...).
En atención a lo anterior, la sentencia
concluye:
A la vista de los informes citados, esta
Sala no puede sino compartir las valoraciones y conclusiones de la sentencia
apelada. Sacar a la niña en estos momentos, cuando está próxima a cumplir los 5
años de edad, de los que lleva 4 con la familia acogedora, del que es su núcleo
familiar de referencia y con la que tiene un fuerte vínculo afectivo, podría
generarle un trastorno emocional evidente. No se comparte en absoluto las
consideraciones de la perito Sra. Sofía sobre la capacidad de adaptación de Maite
a situaciones nuevas, basadas únicamente en el hecho de que cuando la
entrevistó en compañía de los técnicos de la Conselleria la niña se mostró
extrovertida y desenvuelta ante personas desconocidas, porque se trata de una
conclusión bastante simplista, claramente preorientada a obtener unas
conclusiones favorables a los intereses de sus clientes. Que la niña se muestre
curiosa y espontánea durante la entrevista, en un lugar al que ha sido llevada
por quienes ella considera sus padres y con los que sabe que va a volver cuando
dicha entrevista acabe, no puede llevar a considerar que vaya a tener esa misma
reacción si se le saca súbitamente de la que para ella es su auténtica familia
para llevarla a vivir con otras personas que, pese a los vínculos de parentesco,
son unos auténticos extraños para ella. Maite no es un objeto que pueda
llevarse y traerse de un sitio a otro sin más, sino una persona de muy corta
edad que acumula un historial de vida complicado (declaración en desamparo, dos
acogimientos familiares) y que, afortunadamente, sus primeras experiencias de
cambio de familia se produjeron cuando era apenas un bebé (cuando fue declarada
en desamparo contaba solamente con un mes de edad, y cuando fue a vivir con la
actual familia de acogida tenía 9 meses, por lo que no era consciente de lo que
sucedía a su alrededor ni a las circunstancias que estaba viviendo), y cuya
estabilidad psíquica y emocional debe ser preservada, en su propio interés.
Resulta comprensible el interés de los abuelos por tener consigo a su nieta, y
su frustración ante la prolongación forzada y artificiosa de la situación
personal y familiar de la niña a consecuencia del incorrecto proceder de la
Conselleria, pero los errores de la Administración no los puede pagar la menor.
Aunque la Entidad Pública podía y debía haber favorecido el posible retorno de
Maite con su familia extensa tiempo atrás, cuando ese retorno podría haberse
realizado en unas condiciones menos traumáticas para la niña, lo cierto es que,
en este momento, el cambio de familia se considera inviable, por ser
susceptible de causar a la niña un perjuicio evidente derivado de su separación
de las personas que constituyen su referencia y sus figuras de apego. Entrar a
considerar los hipotéticos perjuicios que mantenerla separada de su familia
biológica pudiera causarle a medio y largo plazo no deja de ser una mera
especulación incierta, y tales perjuicios podrían producirse tanto si se le
mantiene en su actual núcleo familiar como si se le traslada a vivir con otro
distinto. Lo importante es que, en el momento actual, el riesgo de trastorno
emocional deriva de extraer a la pequeña del núcleo que ella considera como su
auténtica familia, en la que se encuentra plenamente integrada y que le proporciona
confianza y seguridad, lo que a buen seguro le causaría un sentimiento de
pérdida y abandono.
Por todo ello, debe mantenerse la
denegación del acogimiento familiar con los abuelos paternos, con desestimación
del recurso de apelación interpuesto por los mismos".
5. Los abuelos interponen recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la
sentencia dictada el 10 de octubre de 2022 por la Sección 4.ª de la Audiencia
Provincial de Castellón. Aportan copias de la ampliación de la querella que han
presentado por entender que se han producido durante todo el procedimiento
dilaciones indebidas e infracciones de sus derechos fundamentales, así como
copia de un informe de los Servicios Sociales de 7 de octubre de 2022 sobre
valoración de su capacidad parental para acoger a su nieta, así como sobre la
conveniencia de que esté acogida con su familia biológica extensa y su hermano
biológico, y que, según refieren, les fue trasladado el mismo día que se les
notificó la sentencia ahora recurrida.
6. La Generalitat Valenciana y Carlos
Daniel (en su condición de acogedor de la niña) invocan causa de
inadmisibilidad, por entender que no concurre interés casacional. Puesto que no
se trata de una causa de inadmisibilidad de las que esta sala considera absoluta,
le daremos respuesta al resolver el recurso de casación.
Carlos Daniel, además, aporta copia de
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de 30 de marzo
de 2023 y de una resolución de la Dirección Territorial de la Vicepresidencia y
Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas que acuerda el cese del
acogimiento temporal de la niña y acuerda el "acogimiento familiar
permanente con su actual familia acogedora".
C) Recurso de casación.
La sentencia que se recurre, dictada con
fecha de 10 de octubre de 2022 por la sec. 4.ª de la Audiencia Provincial de
Castellón, confirmando en este punto la sentencia del juzgado, desestima la
petición principal ejercitada en su demanda por los abuelos de la niña Maite y
dirigida a que se acordara el acogimiento como familia extensa previo régimen
de visitas progresivo, con instancia a la Consejería de Igualdad y Políticas
Inclusivas para que elabore un plan de intervención familiar que permita llevar
a cabo tal acogimiento con todas las garantías jurídicas para el interés
superior de la menor.
El recurso de casación interpuesto por
los abuelos de la niña contiene tres motivos.
1. El primer motivo del recurso de
casación denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 9 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, art. 172 ter CC, y de los arts. 2, 19 bis y 20 de la LO
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, relativos al interés
superior de la menor y el retorno a la familia de acogida.
En el desarrollo del motivo se argumenta
que la sentencia de apelación no tiene en cuenta el interés superior de la
menor Maite ni de su hermano menor, Eleuterio, nacido el NUM002 de 2020, que se
encuentra con los abuelos paternos en acogimiento, y no hay que olvidar, se
dice, que estamos ante dos hermanos biológicos de doble vínculo, cuyo interés y
derecho pasa por crecer juntos, puesto que no se ha acreditado que ello
supusiera un riesgo o perjuicio para alguno de ellos, y cada día que pasa el
retorno de Maite a su núcleo familiar extenso se atisba más complicado por el
afianzamiento que se va dando en el vínculo entre la menor y los acogedores, a
lo que hay que añadir las interferencias y actitud obstaculizadora de los
actuales acogedores D. Carlos Daniel y D. Magdalena, por lo que una resolución
judicial que ordene el retorno de la menor con sus abuelos paternos con
carácter inmediato resulta imprescindible, de modo que la Consejería debe
utilizar sus medios para que la transición se haga de la forma más ordenada
posible sin causar a la menor daño alguno.
2. El segundo motivo del recurso
denuncia la infracción de la tutela judicial civil de derechos fundamentales
reconocidos en los arts. 10, 18 y 39 de la Constitución Española.
En el desarrollo del motivo se explica
que los abuelos paternos se han visto obligados a instar toda una serie de
procedimientos administrativos y judiciales, para tener consigo a su nieta,
bajo acogimiento, y la actitud impeditiva y obstaculizadora de la
Administración ha causado un grave daño a su dignidad, negándoseles su derecho
a pesar de los pronunciamientos judiciales favorables en los que además se
censura a la Administración. Explica que denegar a la nieta su derecho a crecer
con su familia, supone una infracción de sus derechos, reclamando que la única
razón de mantener el acogimiento con la familia extraña es el apego que la niña
ha desarrollado con esa familia como consecuencia de actuaciones contrarias al
interés de la menor, como dificultar que quedara determinada la paternidad del
hijo de los recurrentes respecto de la niña, no valorar la posibilidad de un
acogimiento familiar en la propia familia de origen cuando nació la niña y se
declaró el desamparo, y luego cuando quedó determinada la paternidad de la niña
y por tanto la condición de abuelos de los demandantes, recurrir en casación
sin fundamento la sentencia de la Audiencia Provincial de 9 de julio de 2020
para evitar su ejecución (art. 525 LEC) y no elaborar el plan de intervención
familiar para analizar la posibilidad de reintegro de la menor en su familia
biológica, como le ordenaba esa sentencia. Destacan, en definitiva, la
contradicción que supone criticar la conducta de la Consejería y, al mismo
tiempo, avalar sus decisiones.
3. El tercer motivo del recurso no es un
motivo autónomo, sino que, de manera complementaria respecto de las
infracciones de normas invocadas en los motivos anteriores, denuncia la
infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la
ponderación del interés del menor en relación con la posible reinserción en la
familia biológica. Cita la sentencia de esta sala 565/2009, de 31 de julio, la
STEDH de 23 de junio de 2020, y el ATS de 7 de julio de 2009.
D) Conclusión.
La sala va a dar respuesta de manera
conjunta a lo planteado en los tres motivos, en atención a la estrecha relación
de las vulneraciones normativas denunciadas y a que todas ellas se dirigen a
que se case y anule la sentencia recurrida y se acuerde el establecimiento
inmediato del acogimiento familiar de la niña Maite con sus abuelos paternos.
Por las razones que exponemos a
continuación, el recurso va a ser estimado, pues la valoración que hace la
sentencia recurrida para desestimar el establecimiento del acogimiento de Maite
por sus abuelos paternos no valora adecuadamente el interés de la niña, de
acuerdo con los criterios establecidos en los textos internacionales y
nacionales de protección del interés superior del menor y protección de la vida
privada y familiar, y la jurisprudencia que los interpreta que, como no podía
ser de otra manera, valora los intereses concretos el niño, niña o adolescente
en cada caso, en función de las circunstancias que concurren (entre las más
recientes, con cita de jurisprudencia de la propia sala, sentencias del TS nº 1275/2023,
de 20 de septiembre, STS nº 281/2023, de 21 de febrero, STS nº 720/2022, de 2
de noviembre).
1. No se discute que cuando nació Maite
se encontraba en una situación de desprotección, sino si lo que procede ahora
es que se acuerde el acogimiento permanente por sus abuelos paternos.
2. Es cierto que el retorno con la
familia biológica no es un criterio absoluto y también que el acogimiento en
familia extensa se supedita al interés del menor. Pero uno y otros son
criterios que la legislación de menores prioriza y consagra como preferentes en
atención al beneficio abstracto que, por razones de identidad y estabilidad,
reporta para los menores ser cuidados por su familia de origen, por lo que solo
el interés del menor puede justificar que la decisión se aparte del criterio
preferente ( art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 172 ter
CC, y de los arts. 2, 19 bis y 20.2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor). En el caso que juzgamos no concurren razones
para no dar cumplimiento al criterio que la ley prioriza en interés de los
menores.
3. En el caso que juzgamos la sentencia
recurrida, con criterio que compartimos, y por las razones que hemos recogido
en el apartado 7 del fundamento de derecho primero de esta sentencia, considera
que los abuelos son idóneos para el acogimiento.
A la misma conclusión llega el informe
técnico de la psicóloga y educadora social del EEIIA del Ayuntamiento de
Castellón de la Plana de 7 de octubre de 2022, de manera coherente con la
valoración de idoneidad que ha permitido que tengan en acogimiento a Eleuterio,
el hermano de Maite, y de manera coherente también con los informes sobre las
visitas que se iniciaron en agosto de 2022.
Ello a pesar del criterio que, de manera
sorprendente, se mantiene sobre su falta de idoneidad en el informe del
gabinete psicosocial comarcal de Castellón de 2 de febrero de 2022, y que la
sentencia recurrida cita expresamente pero no asume, en ejercicio de la
atribución constitucional de decidir valorando jurídicamente los informes con
el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito, de las que resultan
no ser ciertos datos que se mencionan en tal informe (como los reproches a los
abuelos sobre su inacción en atención al momento en que iniciaron sus
solicitudes, cuando es incuestionable el interés de los abuelos por su nieta
desde el primer momento).
4. La sentencia recurrida igualmente
valora que el acogimiento por los hermanos permitiría la convivencia de Maite
con su hermano de doble vínculo, lo que a juicio de esta sala es un criterio
muy relevante, por la potenciación de la relación y los afectos fraternales y
por el refuerzo de pertenencia a una familia.
La no separación de hermanos es un
criterio que debe inspirar las decisiones que se adoptan en materia de menores
(art. 172 ter CC y legislación autonómica, art. 91 de la Ley valenciana
26/2018). Es cierto que no es un criterio absoluto cuando hay otras razones que
lo desaconsejan, pero este no es el caso, sin que la poca relación entre ellos
en el pasado sea un factor decisivo que impida no favorecer su convivencia, en
especial dada la escasa diferencia de edad existente entre ellos.
Si hasta ahora la relación no ha sido
mayor ha sido por la actitud de la entidad pública pues, tal como recoge la
sentencia recurrida, para la realización de las visitas, "los abuelos
paternos han tenido que impetrar nuevamente el auxilio de los tribunales, lo
que dio lugar al procedimiento de Ejecución n.º 1555/2021 del Juzgado de
Primera Instancia n.º 7 de Castellón, en el que la Generalitat ha tenido que
ser requerida reiteradamente, incluso con apercibimiento de multas coercitivas,
para que cumpliera con lo establecido en la sentencia firme del procedimiento
n.º 298/2018, y en el que, ante la solicitud de los abuelos para la adopción de
medidas cautelares urgentes al amparo del artículo 158 del Código Civil (EDL
1889/1), se llegó finalmente un acuerdo el 28 de julio de 2022 para dar inicio
a las visitas entre Maite y sus abuelos paternos y su hermano pequeño".
5. Si finalmente la sentencia recurrida
se inclina por rechazar el acogimiento de Maite por sus abuelos es porque
"existe una total ausencia de relación de la menor con su familia de
origen" (afirmación excesiva en atención al régimen de visitas finalmente
acordado entre los abuelos y la Administración) y porque la menor se encuentra
integrada en su núcleo familiar de acogida.
Sin duda, el tiempo transcurrido y la
integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de
vínculos afectivos con la misma son factores que deben ponderarse en el retorno
a la familia de origen (art. 19 bis.3 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor) y, por extensión, es un criterio que debe
valorarse al decidir sobre si procede un acogimiento familiar en la propia
familia extensa del menor o en familia ajena. Igualmente, la relación previa es
un criterio para la valoración de la adecuación para el acogimiento por la
familia de origen (art. 20 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección
jurídica del menor).
A la hora de ponderar esos criterios en
el caso que debemos juzgar no podemos prescindir, de acuerdo con la doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de una circunstancia determinante, y
es que la propia sentencia recurrida considera que se ha producido una
"prolongación forzada y artificiosa de la situación personal y familiar de
la niña a consecuencia del incorrecto proceder de la Conselleria".
6. La sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 18 de junio de 2019 (asunto Haddad c. España, núm.
16572/17) estima la demanda contra España interpuesta por el padre de una niña
en un caso en el que los tribunales españoles confirmaron las resoluciones
administrativas de acogimiento y no atendieron a las peticiones del padre de
retorno con el argumento de la falta de contacto, cuando eran las autoridades
competentes las responsables de la interrupción del contacto.
En su razonamiento conviene destacar lo
siguiente:
"69. El Tribunal recuerda la
jurisprudencia citada en el párrafo 54 supra, según la cual el artículo 8 del
Convenio implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas para
reagruparlo con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de
adoptar tales medidas. Observa que, a pesar de la oposición del demandante al
acogimiento en régimen pre-adoptivo de su hija (véanse los apartados 22 y 26
supra), esta opción se eligió únicamente por la falta de contacto entre la
menor y su padre durante varios años, a pesar de que las visitas se habían
suspendido por decisión del juez nº 1 de Coslada, ante quien se interpuso una
denuncia por violencia de género. Por tanto, las autoridades competentes son
responsables de la interrupción del contacto entre el demandante y su hija, al
menos desde la absolución del demandante, incumpliendo su obligación positiva
de tomar medidas que permitieran al demandante beneficiarse de un contacto
regular con la menor (Pontes v. Portugal, no 19554/09, § 92, de 10 de abril de
2012). El Tribunal considera que la tutela de un menor debe ser considerada en
condiciones normales como una medida temporal, que debe suspenderse tan pronto
como la situación lo permita y que cualquier acto de ejecución debe ser
coherente con un objetivo último: reagrupar al padre biológico y al menor
(Johansen v. Noruega, de 7 de agosto de 1996, § 78, Compendio 1996-III.
"(...)
"72. Este Tribunal considera que el
procedimiento debería haber estado rodeado de las garantías adecuadas para
proteger los derechos del demandante y tener en cuenta sus intereses. De esta
manera, el tiempo transcurrido como consecuencia de la inercia de la Administración,
así como de los tribunales nacionales, que no calificaron de poco razonables
los motivos aducidos por la Administración para seguir privando a un padre de
su hija basándose únicamente en la ausencia de contacto, que por otro lado
tenía prohibido por ley, contribuyó decisivamente a que no existiera
posibilidad alguna de reunificación familiar entre el demandante y su hija.
"73. A la vista de cuanto antecede
y a pesar del margen de discrecionalidad del Estado demandado a este respecto,
el Tribunal concluye que las autoridades españolas no han realizado los
esfuerzos adecuados y suficientes para garantizar el respeto al derecho del
demandante a vivir con su hija junto a sus hermanos, ignorando de esta manera
su derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8
del Convenio".
La sentencia de la Sala Primera
858/2021, de 10 de diciembre, que al amparo del art. 510.2 LEC, estima la
demanda de revisión interpuesta por el Sr. Conrado contra las resoluciones
judiciales que autorizaron en acogimiento de su hija, y que se rescinden,
destaca que la vulneración del art. 8 del Convenio, que consagra el derecho al
respeto de la vida privada y familiar, consistió en que en el procedimiento de
acogimiento las autoridades españolas (administrativas y judiciales) no
realizaron los esfuerzos adecuados y suficientes para garantizar el respeto al
derecho del demandante (el Sr. Conrado) a vivir con su hija junto a sus
hermanos.
7. Aunque en nuestro caso el demandante
no es el progenitor (que ha fallecido) y lo que se pretende es el acogimiento
por la familia paterna extensa, el criterio de la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos es perfectamente trasladable.
Con ocasión de la multitud de recursos
interpuestos por los abuelos de la niña frente a las resoluciones de la entidad
pública (interesando el acogimiento familiar extenso) y por la "familia
acogedora" (interesando una guarda preadoptiva) se han dictado numerosas
resoluciones judiciales. Nos limitaremos a destacar el auto de esta Sala
Primera de 20 de octubre de 2021 (que inadmitió los recursos de casación contra
la sentencia 79/2020 de la sec. 2.ª de la Audiencia Provincial, que confirmó la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón dictada en las
actuaciones sobre juicio verbal de oposición a medidas de protección de menores
n.º 298/2018), y que destaca que la Consejería no llegara a explorar el
acogimiento familiar extenso a pesar del interés de los abuelos en cuidar de la
niña. Tanto en las diferentes resoluciones judiciales dictadas en el anterior
procedimiento como en las que se han dictado en el procedimiento en el que se
plantea este recurso, y en particular en la sentencia recurrida, se explica que
la razón de que se haya prolongado el acogimiento de Maite en familia extraña
se debe a circunstancias que, si bien no inicialmente, luego solo pueden
achacarse a la Administración, cuyo comportamiento en las decisiones adoptadas
durante estos años ha sido calificado, tanto por la sentencia que ahora se
recurre como por las anteriores, de actuación irregular, desconcertante,
obstaculizadora, de no fácil comprensión, de incorrecto proceder, se ha hablado
de errores de la Administración y, sobre todo, se le ha reprochado ser
incumplidora de los preceptos legales que en un primer momento le habrían
llevado a valorar a la familia paterna como acogedores y reticente en el
cumplimiento de sentencias judiciales firmes.
8. No se trata en absoluto de minimizar
el impacto que tendría en la niña una súbita separación de la familia de
acogida con la que ha estado desde septiembre de 2018 (con independencia de que
no ha quedado claro si los acogedores son uno o dos, pues en las resoluciones
aportadas se habla de familia de acogida y en ocasiones se hace referencia a
dos personas, pero en las actuaciones judiciales solo se ha personado como
acogedor Carlos Daniel).
De la sentencia recurrida resulta que,
aunque no se había establecido un vínculo afectivo de Maite con sus abuelos y
su hermano, una "vez firme la sentencia dictada en el procedimiento n.º
298/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón, ante dicho
Juzgado se incoó procedimiento de Ejecución n.º 1155/2021, a instancias de los
Srs. Jose Ignacio y Esther frente a la DTIPI. En dicho procedimiento ejecutivo,
las partes (los abuelos paternos como ejecutantes y la Generalitat como
ejecutada) alcanzaron un acuerdo el 28 de julio de 2022 para dar comienzo en
agosto de 2022 a las visitas entre la menor Maite y sus abuelos paternos y su
hermano Eleuterio, a través de un PEF, inicialmente de una hora semanal con
supervisión durante 6 semanas, pasando a ser sin supervisión transcurrido ese
plazo y previo informe del PEF. Las partes también acordaron someterse a una
mediación en la entidad SPAM. En las visitas realizadas en agosto y septiembre
de 2022, los abuelos han adoptado una actitud positiva que favorece el
desarrollo de las mismas; la menor Maite, al inicio de cada visita, muestra
rechazo a realizarlas, pero una vez iniciadas disfruta del encuentro".
También se dice en otro pasaje de la sentencia recurrida, al resolver sobre la
petición subsidiaria de visitas, que es el nerviosismo de los acogedores, que
transmiten a la niña, la principal dificultad de las visitas, en las que los
abuelos han cumplido todos los objetivos que se les han establecido.
A lo anterior debe añadirse que, de
entre los informes aportados, la sentencia recurrida se ha inclinado por
aceptar los que enfatizan las repercusiones emocionales negativas que tendría
para Maite separarla de unos cuidadores con los que tiene una crianza estable y
un apego seguro. Pero consta también un informe pericial elaborado por una
psicóloga, que no debe descalificarse porque haya sido aportado por los
abuelos, y del que la sentencia recurrida transcribe los siguientes
razonamientos, dirigidos a destacar el beneficio que a medio y largo plazo
reportará a la menor la convivencia con su familia de origen, y cuyos
razonamientos, en función de la edad de la niña y de los beneficios que la
legislación presupone que derivan del acogimiento por la familia extensa, deben
ser asumidos:
"... respecto a los posibles
perjuicios que le pudiere causar un cambio de entorno familiar teniendo en
cuenta su edad, cabe señalar que se aprecia existencia en la menor, de gran
capacidad de adaptación a situaciones nuevas, entornos nuevos y personas
desconocidas, por lo que con un soporte psicológico adecuado, se valora que un
cambio del tipo del solicitado por los abuelos biológicos, redunda en mayor
beneficio a largo plazo para la menor que perjuicio, detectándose presencia de
los adecuados recursos psicológicos en la menor para un cambio de este tipo
(...).
"En el caso contrario, una
actuación consistente en el alejamiento permanente de la menor respecto de sus
familiares biológicos, los cuales han demostrado sobradamente, a través de los
procedimientos administrativos y judiciales en que están inmersos, que no se
han desentendido ni han rechazado a esta menor, no sería entendida a nivel
psicológico como una actuación dirigida a preservar el Interés Superior del
Menor, pues como se ha explicado ampliamente en el apartado de Discusión
Forense del presente informe, la literatura científica nos evidencia unos
efectos psicológicos perjudiciales a medio y largo plazo, en el caso de que se
prosiguiera en este caso con estas condiciones, a una adopción por parte de la
familia acogedora, que como también se ha señalado en la Discusión Forense, se
aprecia que no estaría actuando en preservación del Interés Superior de esta
menor. En el caso de seguir con los trámites que supusieran la adopción por
parte de la familia de acogida, impidiendo de este modo el vínculo con la familia
biológica, se estaría atendiendo a un interés cortoplacista e inmediato,
negando los efectos psicológicos que son esperables que se den en los
siguientes años en la menor (...). Urge ampliar la visión estrecha actual
centrada únicamente en la satisfacción de necesidades emocionales y afectivas
de los primeros años de vida de la menor, bajo la cual se está actuando, por
ser irreal al no estar ajustada a los preceptos científicos sobre el desarrollo
y evolución de la menor".
9. En una valoración conjunta de las circunstancias concurrentes expuestas en este caso, de acuerdo con los criterios que recogen los textos legales y la jurisprudencia sobre protección del interés superior del menor, procede estimar el recurso de casación de los abuelos recurrentes.
En consecuencia, se estima su demanda y se acuerda el
acogimiento permanente de Maite por parte de los abuelos paternos, que siempre
han querido cuidarla y son idóneos para ello, lo que además permitirá a la niña
vivir en compañía de su hermano de doble vínculo, reforzando sus vínculos
afectivos y el sentimiento de identidad de pertenencia a su propia familia.
En su demanda, los abuelos solicitaron
que "se acuerde el acogimiento como familia extensa de la menor Petra por
parte de los abuelos paternos D. Jose Ignacio y Dña. Esther, previo régimen de
visitas progresivo en favor de nuestros patrocinados". También que se
"acuerde instar a la Conselleria demandada a elaborar sin dilación un Plan
de Intervención Familiar que permita llevar a cabo dicho acogimiento con todas
las garantías jurídicas para el superior interés del menor".
En su recurso de apelación, y así lo
reiteran en casación, los abuelos solicitaron que se indicara una fecha y hora
concreta en la que realizar el intercambio en punto de encuentro familiar,
debiendo ser llevada la menor por la DTIPI que ostenta la tutela y acordando la
prestación de todo tipo de recursos y apoyos destinados al efecto, a fin de
facilitar el reintegro de la menor a su familia biológica.
La sala considera que, en este caso, en
interés de la menor, procede estimar la solicitud formulada en el recurso de
casación, pues después de la interposición de la demanda ya se ha iniciado, en
agosto de 2022, un régimen de visitas progresivo tras un acuerdo alcanzado con
la Administración después de que los abuelos debieran iniciar un procedimiento
de ejecución de la resolución judicial firme dictada en el procedimiento
298/2018.
No resulta aconsejable dilatar la
efectividad del acogimiento permanente por los abuelos a la elaboración de un
nuevo plan de intervención familiar, porque en el futuro la intervención de la
entidad pública deberá ir dirigida a apoyar técnica, personal y materialmente,
como luego diremos, la satisfactoria integración de la niña en su familia de
origen. En atención a
todo lo sucedido hasta ahora, el beneficio e interés de la niña Maite, a la
vista del tiempo transcurrido, de la actitud obstruccionista de la entidad
pública y su tardanza en aprobar un plan de intervención familiar para analizar
la posibilidad de un acogimiento familiar extenso que ya le ordenara una
sentencia firme, así como de la valoración de que cada día que pasa sin que la
niña conviva con sus abuelos y hermano es un día más que juega en contra de que
se consolide un apego seguro con ellos, procede establecer una fecha para que
la niña sea entregada a los abuelos.
En consecuencia, se acoge la solicitud
de los abuelos y se ordena que la DTIPI, que ostenta la tutela de Maite,
dispone de un plazo máximo de treinta días desde la fecha de esta sentencia
para entregar la niña a los abuelos en un punto de encuentro familiar.
Por lo que se refiere a la solicitud de
que se acuerde la prestación de recursos y apoyos por parte de la Dirección
Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas, se trata de una obligación de
la entidad pública que le incumbe en cumplimiento de las funciones que tiene
legalmente encomendadas, en interés de los menores en situación de acogimiento.
La regulación estatal (art. 20.2 de la
LO 1/1996, de protección jurídica del menor) y autonómica imponen que, con el
fin de que el acogimiento se desarrolle de forma satisfactoria, se ofrezcan una
serie de apoyos técnicos y humanos incluida en su caso una prestación económica
por los gastos ocasionados por el cuidado y atención del niño o niña acogido (art.
132 de la Ley 26/2018), sobre compensación económica, y art. 133, sobre apoyo y
acompañamiento en el acogimiento, conforme al cual, "Las personas acogidas
tendrán derecho a que la formación, el acompañamiento, la supervisión y la
orientación técnica a través de profesionales especializados con que cuente su
familia acogedora le permitan desempeñar adecuadamente sus funciones.
Atendiendo a sus particulares necesidades también tendrán derecho a apoyo
psicosocial específico que les permita afrontar las difíciles situaciones
vividas").
Estas obligaciones positivas de la
entidad pública son, además, una forma de cumplir el art. 8 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos para lograr el resultado de la efectiva
reintegración de la niña en su familia (sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 18 de junio de 2019, asunto Haddad c. España, núm.
16572/17).
10. No es obstáculo a lo que decide esta
sala el dictado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de
Castellón de 30 de marzo de 2023, aportada por el acogedor en su escrito de
oposición al recurso de casación, y que en modo alguno puede prevalecer frente
a nuestra decisión.
Esa sentencia del juzgado resuelve
acumuladamente los recursos interpuestos, de una parte, por los abuelos
paternos (que, según resulta de su lectura, litigan de manera conjunta con la
madre de la niña y su abuela materna, oponiéndose a las resoluciones de la
entidad pública) y, de otra parte, por Carlos Daniel (que se oponía al
acogimiento temporal e interesaba una guarda preadoptiva), contra las sucesivas
resoluciones administrativas que han ido acordando la prórroga del acogimiento
temporal (11 de febrero de 2022, 11 de agosto de 2022, 10 de marzo de 2023,
esta última después de que se hayan iniciado las visitas con los abuelos).
Respecto de la última resolución, el juzgado, a la vista de la sentencia de la Audiencia Provincial que es objeto de este recurso de casación, y de los informes del gabinete psicosocial, concluye que todavía en el momento actual no puede acordarse el acogimiento familiar en favor de la familia biológica porque se necesita tiempo, esfuerzo y asesoramiento técnico para establecer un vínculo sólido con los abuelos.
En atención a que se ha superado el plazo previsto para el acogimiento temporal y a la vista del vínculo establecido con la familia acogedora, la sentencia acuerda a su favor un acogimiento permanente, con exigencia de que quede garantizado el establecimiento y continuidad de un vínculo familiar sólido de la niña con sus abuelos, su tío paterno, hermano y de manera paulatina con el resto de familiares, todo ello de acuerdo con una intervención familiar con todos los implicados en los términos que propone el informe del gabinete psicosocial adscrito al juzgado.
La sentencia, por lo demás, también recuerda
el argumento que ha venido utilizando el juzgado acerca de que el rechazo a la
petición de guarda preadoptiva del acogedor se basa en la consideración de que
pudiera resultar que la reintegración de la menor con su familia de origen
pudiera hacerse sin riesgo para ella.
En todo caso, como no podía ser de otra
manera, frente a esa decisión del juzgado prevalece lo acordado en nuestra
sentencia, un acogimiento permanente por parte de los abuelos de Maite.
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667 227 741
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