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miércoles, 21 de mayo de 2025

No es legal que los convenios mantengan el premio de antigüedad para un colectivo y lo establezcan para el futuro en cuantía distinta para los nuevos trabajadores en función exclusivamente del momento temporal de ingreso en la empresa.

 

La sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de julio de 2022, nº 625/2022, rec. 1914/2020, anula varios apartados del convenio colectivo sobre la retribución de la antigüedad y el plus de vinculación.

La Sala entiende que no resulta aceptable que los convenios colectivos mantengan el premio de antigüedad para un colectivo y lo establezcan para el futuro en cuantía distinta para los nuevos trabajadores en función exclusivamente del momento temporal de ingreso en la empresa, pues implica la configuración de un cuadro retributivo divergente que conlleva diferencias injustificadas y trato desigual entre los grupos objeto de comparación.

Es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa.

No puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas.

A) Introducción.

El plus de antigüedad es un complemento salarial que se incluye junto con el salario base de un trabajador por cada periodo de servicio que ha prestado a la empresa contabilizado desde su ingreso en la misma. El objetivo del plus de antigüedad es tratar de retener a los trabajadores en la empresa.

Al contrario de lo que ocurre con otras prestaciones o complementos, la obligatoriedad del plus de antigüedad para todas las empresas no viene recogida directamente en el Estatuto de los Trabajadores, al menos en su versión actualizada en 2025.

Por el contrario, este complemento es un derecho que se tiene que negociar en los convenios colectivos y/o en los contratos individuales. No todas las empresas están obligadas a concederlo, sino que por el contrario tendrán que acordar pagarlo o no con los trabajadores.

Eso sí, hay sectores en los que los convenios colectivos contemplan este plus de antigüedad, recogiendo las modalidades de “acumulación” que permiten definir los periodos de tiempo que marcan los trienios y quinquenios, y la cantidad que ha de pagarse por cada uno de estos tramos. En estos casos, deberá cumplirse por obligación.

Y, por otro lado, algunas empresas en las que no se aplica ningún convenio o cuyo marco no abarca el plus de antigüedad llegan a acuerdos en lo individual por el que establecen el pago de este complemento.

B) Antecedentes de la cuestión suscitada.

1. Demanda de conflicto colectivo.

Mediante escrito fechado el 26 de marzo de 2018 la Abogada y representante de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) interpone demanda de conflicto colectivo impugnando parcialmente el Convenio Colectivo de EMUASA para el año 2017.

Su artículo 22, al igual que en precedentes versiones del convenio, mantiene la supresión del complemento de antigüedad para los trabajadores que ingresasen en la empresa con posterioridad al 1 de abril de 2004, sustituyendo para estos trabajadores dicho complemento por el plus de vinculación. La demanda sostiene que constituye una doble escala salarial que implica una desigualdad retributiva contraria al art. 14 CE.

Acaba interesando que se declare la nulidad parcial de los apartados 4 y 5 del artículo 22, en el sentido de que no pueda excluirse del derecho a percibir el complemento personal por antigüedad a quienes ingresen con posterioridad a enero de 2004, los cuales deben tener el mismo derecho que quienes lo hicieron con antelación.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 156/2019 de 30 abril el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia desestima la impugnación parcial de convenio colectivo instada.

La empresa excepcionó litispendencia por referencia al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, que había desestimado la demanda interpuesta por CCOO (a la que se adhirieron otros dos sindicatos) en la que se solicitaba la nulidad del apartado 5 del artículo 22 del convenio de empresa. En su sentencia, el Juzgado de lo Social nº 4 expone que aquel pleito anterior iba referido al año 2016, "sin que dicha resolución sea antecedente lógico de lo que debe decidirse respecto a la validez de dicho precepto del convenio colectivo posterior de la misma empresa y los mismos trabajadores correspondientes al periodo de vigencia de dicho convenio, del 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2017".

B) Mediante su sentencia nº 153/2020 de 5 febrero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestima los recursos de suplicación interpuestos por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO). De ella puede resaltarse lo siguiente:

a) El hecho de que exista un modo de premiar la antigüedad a los trabajadores que ingresaron antes de una fecha distinto a los que ingresaron con posterioridad no supone por sí y de modo automático un perjuicio retributivo. b) Es "notorio" que el plus de vinculación que ha sustituido al sistema de trienios ha supuesto ventajas retributivas durante años para ciertos trabajadores que, solo una vez ganada cierta antigüedad en la empresa, consideran que ya no les resulta tan beneficioso. c) La cláusula impugnada es arbitraria, pues, se trata de normas que se suceden en el tiempo y que evidencia, por un lado, la voluntad de configurar un complemento personal (ex art.º 22,4 del convenio colectivo), en razón del régimen aplicable hasta enero de 2004, que se podría considerar a extinguir, junto a la creación de un nuevo régimen a partir de dicho momento, que no puede considerarse como carente de justificación objetiva o razonable, teniendo en cuenta el sometimiento de un colectivo a las vigentes anteriormente a enero de 2004, que les venían siendo aplicadas. d) Ya se ha resuelto un tema sustancialmente igual (STSJ Murcia de 22 mayo 2019) en sentido desestimatorio. e) Está justificada la diferencia porque se basa en motivos razonables, objetivos, equitativos y proporcionados y ha supuesto ventajas salariales para quienes tienen menor antigüedad, menor nivel retributivo y estabilidad en el empleo. Así, se constata que el plus de vinculación solo es superado por los grupos de mayor nivel (I y II), no así del resto (III, IV, V, VI, VII, VIII y IX), y por ello no siempre supone un perjuicio para los empleados y los grupos inferiores, que no alcanzarían con el sistema de trienios la misma cantidad hasta el noveno año en la empresa.

Concluye que no existe ilegalidad y lo que ocurre es que los favorecidos en su día por el sistema de plus de vinculación, ahora, por sus años de permanencia, no les interesa y pretenden acogerse al sistema vigente antes de 2004.

3. La sentencia del TS nº 122/2022 de 8 febrero.

Debemos aludir de inmediato a nuestra sentencia 122/2022 de 2 febrero (rcud. 4274/2019), aclarada por Auto de 5 julio 2022, que casó y anuló, precisamente, la ya mencionada STSJ Murcia de 22 mayo 2019 en la que se abordaba el mismo problema que ahora, solo que por referencia al convenio aplicado durante el año 2016.

Aunque elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de las normas invitan a reiterar ahora sus razonamientos y decisión, ello solo es posible si consideramos concurrentes los presupuestos procesales de alguno de los recursos casacionales formalizados.

C) Jurisprudencia constitucional sobre doble escala salarial.

Los recursos unificadores interpuestos pivotan sobre el art. 14 CE, y el art. 22, 4 y 5 del Convenio Colectivo de EMUASA para 2017, complementados con las previsiones de los arts. 3, 4.2.c), 17 y 28 ET. Argumentan correlativamente la impugnación del precepto convencional citado (en los puntos que se explicitan), desestimada en suplicación y en la instancia, sosteniendo aquéllos que se ha producido la quiebra del derecho a la igualdad al excluirse del complemento personal de antigüedad a los trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad a determinada fecha.

Dada esa impronta constitucional que el debate posee, resulta pertinente que recordemos los trazos básicos de la doctrina sentada por el máximo Intérprete de la Constitución sobre la materia. La STC 27/2004 de 4 marzo la resume.

"El sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el artículo 37.1 CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( artículo 1.1 CE), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( artículo 9.2 CE), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurándolos valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el artículo 35.1 CE". ..." el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el artículo 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación". Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como " doble escala salarial", cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio.

En lo que se refiere específicamente al complemento de antigüedad, que suele ser uno de los conceptos retributivos en los que habitualmente se residencian gran parte de las dobles escalas salariales pactadas en convenios colectivos al hilo de la modificación legal operada con la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que dio lugar a su desregulación como derecho a la promoción económica de carácter necesario, hemos señalado que los convenios colectivos pudieron "suprimir el complemento de antigüedad para todos los trabajadores o, incluso, respetar tan sólo los derechos adquiridos hasta su entrada en vigor, pero lo que no resulta aceptable es que el convenio colectivo mantenga el premio de antigüedad y lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa ..."

"La distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva una infravaloración de su condición y de su trabajo".

Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa. A lo expuesto han de agregarse otras dos consideraciones: de una parte, para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una "contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el artículo 14 CE"; y, de otro lado, que "con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento dela diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva".

D) Doctrina de la Sala de lo Social del Tribuna Supremo sobre dobles escalas retributivas.

A) El marco jurídico objeto de debate ha sido examinado por esta Sala en numerosos pronunciamientos dictados con relación a otros tantos textos convencionales. Existe un consolidado cuerpo de doctrina con el que se han venido a destilar los parámetros legales de aplicación en el análisis de las previsiones convencionales de esta naturaleza, para determinar si deben ser calificadas como una doble escala salarial contraria a derecho.

B) Entre las más recientes, la STS 15 junio 2021 (rec. 69/2020), que, a su vez relaciona las SSTS 2 febrero 2021 (rec. 43/2019), 17 noviembre 2020 (rcud. 3068/2018), 17 junio 2010 (rec. 148/2009), 18 junio 2010 (rec. 152/2009), 14 febrero 2017 (rec. 43/2016) o 28 noviembre 2018 (rec. 193/2015), transcribiendo el siguiente pasaje: "...la uniforme doctrina de la sala ha venido a vetar la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, declarando por este motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que puedan establecerse en función exclusiva de esa particularidad, cuando no tienen una justificación objetiva y razonable que salve esa diferencia de trato que en otro caso resultaría contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 14 CE". Y ello es así, por los motivos que expone:

1º) La doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales (STC 34/1984), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable.

2º) Esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos.

3º) Sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinarla aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que, de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro".

C) La STS de 21 de octubre de 2014 (rec. 308/2013), en relación al ámbito del artículo 14 CE, precisó que "si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución O ET".

D) En el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del ET, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales.

E) Pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 ET, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación".

F) La STS 8 octubre 2020 (rcud. 3461/2018), a la que especialmente se acomodaría el caso ahora enjuiciado, concluye que: "Concretamente, sobre las diferencias en el complemento de antigüedad, ya dijimos: "a) que "podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años" (STS 06/11/07, rcud.2809/2006); y b) que es rechazable una cláusula de diferenciación que "no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa"' (STS 05/07/06, rec. 95/2005), reproducida por la de 27/09/07, rec. 37/2006)."

G) Como apuntamos en la STS 24 junio 2019 (rec. 10/2018), no es admisible que se establezca esa clase de diferencias entre los trabajadores, exclusivamente, en razón del momento de incorporación a la empresa, de modo que dé lugar en definitiva a una retribución cuantitativamente mayor para los que ingresaron antes de una determinada fecha: "y, además y especialmente, sin que las diferencias se reduzcan con el tiempo, sino al contrario puesto que la diferencia inicial se incrementa con las revaloraciones anuales".

E) Nulidad parcial del convenio de EMUASA.

Sobre las bases que hemos fijado en los precedentes Fundamentos, nuestra STS 122/2022 ha dado al problema (allí referido al convenio de 2016) una solución concordante con lo pretendido en la demanda. Recordemos su argumentación:

Del contenido de la regulación convencional impugnada resulta con nitidez su ilicitud por contravenir el derecho a la igualdad de trato de todos los trabajadores de la empresa, pues dispuso un mecanismo de cómputo de vinculación (antigüedad) diferente para un grupo determinado tomando como referencia y sustento su fecha de incorporación o ingreso en la empresa, y a partir del tercer año de vinculación (este último elemento temporal de exigencia sí resulta común a los dos colectivos), en vez de acudir a otras fórmulas de ajuste, como acaeció en supuestos de respeto de derechos adquiridos hasta la entrada en vigor del correspondiente texto y supresión del propio concepto.

Conforme al criterio ya cristalizado, no resulta aceptable que los convenios mantengan el premio de antigüedad para un colectivo y lo establezcan para el futuro en cuantía distinta para los nuevos trabajadores en función exclusivamente del momento temporal de ingreso en la empresa, pues implica la configuración de un cuadro retributivo divergente que conlleva diferencias injustificadas y trato desigual entre los grupos objeto de comparación.

Y aunque en este supuesto en su inicio pudiera hablarse de una cierta equiparación económica del plus de vinculación (de cuantía fija) al complemento de antigüedad por trienios (de carácter dinámico), ha venido a revelar en definitiva que se trata de una regla claramente perjudicial para los derechos salariales de los trabajadores afectados, que además carece de una justificación objetiva y razonable, debiendo por ello considerarse contraria a los arts. 17 ET ) y 14 CE de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala y, en consecuencia, que resulta tributaria de la declaración de nulidad peticionada.

Esa conclusión de nulidad tampoco puede entenderse enervada o subsanada por la circunstancia que destaca la parte recurrida acerca de una pacífica aplicación durante un amplio lapso sin generar litigiosidad, tal y como hemos concluido en precedentes pronunciamientos, algunos de los cuales analizaban periodos de hasta 20 años de aplicación, dado que subsiste en todo instante la quiebra del art. 14 CE, no convalidada en ningún caso por su pervivencia temporal; ha de rechazarse también y de forma radical la justificación enlazada a que otros convenios lo contemplan en tal forma. Cabría extrapolar en este último extremo la advertencia de la doctrina constitucional: el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero, que recordamos en STS 25.11.2021, rcud 4589/2019).

Y, en definitiva, no destruye la vulneración señalada y la nulidad que apareja, la fundamentación recogida en la instancia de que inicialmente el premio de vinculación era más ventajoso para los trabajadores noveles, pues esa ventaja claramente se ve neutralizada por el transcurso del tiempo, con la consiguiente merma retributiva de futuro para el colectivo concernido rompiendo el equilibrio retribución/trabajo.

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