La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 16 de febrero de 2026, nº 235/2026, rec. 1725/2021, estima el recurso de la asociación de
consumidores al concluir que ostenta legitimación activa para pretender la
nulidad del producto financiero complejo o la indemnización de daños y
perjuicios por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento al
cliente por parte de la sociedad de inversión.
Se estima la legitimación activa de una
asociación de consumidores para ejercitar acciones en defensa de los intereses
de su asociada relativas a productos financieros complejos.
A) Introducción.
Una asociación de consumidores interpuso
demanda contra Banco Santander en representación de una persona que invirtió
100.000 euros en un producto financiero complejo denominado Valores Santander,
alegando nulidad del contrato y falta de información adecuada sobre los
riesgos, tras lo cual se produjo la conversión obligatoria de dichos valores en
acciones con un valor inferior al invertido.
¿Tiene legitimación activa una
asociación de consumidores para defender en juicio los derechos individuales de
sus asociados en relación con productos financieros complejos de alto valor
económico, y cuál es el plazo aplicable para la acción de indemnización por
daños y perjuicios derivada de la contratación de dichos productos?.
Se reconoce la legitimación activa de la
asociación de consumidores para defender los derechos individuales de sus
asociados en productos financieros complejos de alto valor económico,
modificando la jurisprudencia previa; además, se determina que la acción de
indemnización no está prescrita y debe estimarse, condenando a Banco Santander
a indemnizar a la persona afectada.
La Sala adapta su doctrina a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que prohíbe
restringir la legitimación activa de asociaciones de consumidores por criterios
económicos o complejidad del producto, y aplica el artículo 1964.2 del Código
Civil para el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, reconociendo
la responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información y
asesoramiento en productos financieros complejos.
B) Antecedentes del caso.
1. Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
i) El 19 de septiembre de 2007, Doña
Lorena recibió de su exesposo una transferencia a su libreta de ahorro en Banco
Santander, S.A. (en adelante, Banco Santander) de 132.626,65 euros.
ii) Ese mismo día, por consejo de la
asesora de clientes de Banco Santander de la sucursal de San Juan de Alicante,
la Sra. Lorena firmó un contrato de apertura de una cuenta de valores en esa
sucursal. También firmó un contrato de comisión mercantil, fechado el 25 de
septiembre de 2007, en el que ordenaba la suscripción de 20 títulos,
denominados «Valores Convertibles Banco Santander» (en adelante, Valores
Santander), por un importe de 100.000 euros.
iii) El 4 de octubre de 2007, el banco
adeudó en la libreta de ahorros de la Sra. Lorena la cantidad de 100.000 euros,
con el concepto «Ampliación de capital».
iv) Tres años después, el 10 de
septiembre de 2010, el banco hizo a la cliente el test de idoneidad y el test
de conveniencia.
v) Doña Lorena percibió trimestralmente
desde el 4 de enero de 2008 al 4 de julio de 2012 la remuneración de los
valores por la suma de 23.139,15 euros.
vi) Tras la conversión obligatoria de
Valores Santander en acciones, el 10 de julio de 2012, la Sra. Lorena recibió
un total de 7.547 acciones de Banco Santander. Posteriormente, en concepto de
canje de derechos por acciones, percibió un total de 214 acciones adicionales.
vii) El total de las acciones recibidas
ascendió, por tanto, a 7.761 acciones, cuyo precio a 6 de junio de 2018 (a 4,78
por acción), era de 37.028,27 euros.
2. Asufin, Asociación de Consumidores y
Usuarios de ámbito nacional inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios (REACU), en representación de su asociada Lorena,
interpuso una demanda contra Banco Santander, en la que ejercitó, con carácter
principal, una acción de nulidad absoluta o subsidiariamente de anulabilidad
por falta de consentimiento válido, por error vicio del consentimiento y/o
violación de normas imperativas;
subsidiariamente, una acción de resolución contractual por incumplimiento de la
demandada de sus obligaciones; y, más subsidiariamente, una acción de
indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de
información precontractual sobre los riesgos del producto.
3. La sentencia de primera instancia
acogió la excepción opuesta por el banco de falta de legitimación activa de
Asufin, y desestimó la demanda.
Basó la decisión en la sentencia de esta sala 656/2018, de 21 de noviembre, por
considerar que el producto financiero contratado, por su importe y su carácter
especulativo, no era de uso común, ordinario y generalizado. También razonó,
«(a) los meros efectos dialécticos, (...) que, aun cuando se reconociera la
legitimación de la actora, ha de convenirse con la demandada que concurre la
caducidad de la acción ejercitada, aduce la demandada que los valores Santander
fueron canjeados por acciones en fecha 10-7-2012, de ahí que el dies a quo para
el cómputo del plazo de caducidad de 4 años, deba comenzar en dicha fecha, por
lo que ha de estimarse caducada la acción de anulabilidad ejercitada, lo que
afecta también al resto de acciones ejercitadas de conformidad con lo
establecido en la SAP de Madrid de la Sección 18.ª 70/2017 de Febrero que
establece que la caducidad de la acción de anulabilidad afecta también a las
acciones ejercitadas consistentes en acciones indemnizatorias».
4. Frente a la anterior resolución la
parte demandante interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial
desestimó el recurso.
Confirmó que la asociación demandante carecía de legitimación activa. En cuanto
al pronunciamiento relativo a la caducidad de la sentencia de primera
instancia, advirtió que constituía un mero obiter dicta.
C) Legitimación activa de una asociación
de consumidores para ejercitar acciones en defensa de los intereses de su
asociada relativas a productos financieros complejos. Reiteración de la
jurisprudencia de la sala tras su adaptación a la doctrina del TJUE.
1. Formulación del primer motivo del
recurso de casación.
Este motivo denuncia la «infracción de lo dispuesto en el artículo 10 in fine,
y art. 11.1 de la LEC, al haber sido aplicados con desconocimiento de la
doctrina jurisprudencial establecida para otorgar legitimidad activa a las
asociaciones de consumidores legítimamente constituidas, para defender en
juicio los derechos e intereses de sus asociados».
En su desarrollo, la parte recurrente
argumenta, resumidamente, que Asufin tiene legitimación activa para la defensa
en juicio de los derechos e intereses (individuales) de sus asociados, y el
caso tiene muy pocas coincidencias con el resuelto por la sentencia de esta
sala 656/2018, de 21 de noviembre, cuya doctrina es aplicada en la sentencia
recurrida, ya que en este, la inversión realizada por el usuario bancario cuyos
intereses defendía una asociación de consumidores ascendió a más de 4,5
millones de euros, mientras que en el presente la Sra. Lorena es una
consumidora afecta de invalidez permanente, que ha invertido 100.000 euros
procedentes de la liquidación de su sociedad de gananciales. La sentencia
recurrida es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
2. Decisión de la Sala. Procede estimar
el motivo del recurso de casación por las razones que exponemos a continuación.
En un recurso anterior, la sala acordó
plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE), que fue resuelta por la sentencia de 16 de enero de
2025 (C-346/23), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que:
»- se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos;
»- no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita».
3.- En las previas sentencias del TS nº 656/2018,
de 21 de noviembre, y STS nº 691/2021, de 11 de octubre, esta sala apreció la
falta de legitimación activa de una asociación de consumidores (Auge), para
defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones
en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de
productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común,
ordinario y generalizado. Es decir, este tribunal no le había negado a esta
asociación legitimación con carácter general (se admitió en las sentencias
699/2016, de 24 de noviembre, y 621/2022, de 26 de septiembre), sino únicamente
en tales supuestos excepcionales.
No obstante, la sentencia del TJUE de 2
de abril de 2020 (asunto C-500/18), que cita la anterior sentencia de 3 de
octubre de 2019 (C-208/18) en la que el TJUE interpretó conjuntamente el art. 2
de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de
la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de
2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, hizo cuestionarse a
la sala el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en las dos citadas sentencias,
por lo que se acordó el planteamiento de la petición de decisión prejudicial
antes mencionada.
4.- Una vez dictada la sentencia del
TJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23), con el fallo antes transcrito, esta
sala modificó la jurisprudencia
contenida en las mencionadas sentencias 656/2018, de 21 de noviembre, y
691/2021, de 11 de octubre, de conformidad con el art. 4 bis.1 LOPJ, el art. 91
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y la propia
jurisprudencia de dicho Tribunal (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C-446/005,
y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09; de 19 de abril de 2016,
DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14), a fin de
reconocer la legitimación activa a una asociación de consumidores y usuarios
(Auge) también en casos de inversiones de alto valor económico en productos
financieros complejos.
Este cambio de jurisprudencia se ha
plasmado ya en las sentencias 605/2025, de 21 de abril, 622/2025 y 623/2025,
ambas de 23 de abril, y 1293/2025, de 23 de septiembre, entre otras, a fin de
reconocer la legitimación activa de dicha asociación (Auge) también en casos de
inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos, lo que
resulta aplicable al presente caso.
Todo ello sin perjuicio de que, a la
vista de las circunstancias concurrentes, pueda negarse a la asociación de
consumidores y usuarios demandante el disfrute de los beneficios de la
asistencia jurídica gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un
acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la
operación en cuestión no pueda calificarse de uso común, ni ordinario, ni
generalizado, tanto en atención a su importe, como a su naturaleza y carácter
aleatorio y especulativo.
La estimación del recurso de casación
conlleva que, sin necesidad de analizar el resto de los motivos que plantean la
misma cuestión jurídica ya resuelta, casemos la sentencia y asumamos la
instancia.
D) La caducidad de la acción de
anulabilidad por vicio del consentimiento de la suscripción de Valores
Santander.
1. Por razones de orden lógico, hemos de
comenzar nuestro examen por la impugnación articulada por la parte demandante
frente a la sentencia de primera instancia, en la que alegaba que la acción
articulada con carácter principal en la demanda no estaba caducada. La
sentencia de primera instancia, aunque apreció la falta de legitimación activa
de Asufin, contenía un pronunciamiento (a «los meros efectos dialécticos»), que
la audiencia considero un obiter dicta, en el que apreciaba la caducidad de la
acción de nulidad y la consiguiente caducidad de todas las demás acciones por
efecto de aquella, incluida la acción de indemnización de daños y perjuicios.
2. Esta misma cuestión relativa al día
inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por
error vicio del contrato de adquisición de idéntico producto litigioso, los
Valores Santander, ha sido resuelta por las sentencias del TS nº 361/2021, de
25 de mayo, STS nº 406/2021, de 15 de junio, STS nº 718/2021, de 25 de octubre,
y la más reciente STS nº 1293/2025, de 23 de septiembre, entre otras.
En dichas sentencias partimos de la
jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos financieros
complejos (sentencias de pleno del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de
19 de febrero) y sobre productos de naturaleza muy similar a los Valores
Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco
Popular (sentencias del TS nº 337/2020, de 22 de junio; STS nº 357/2020, de 24
de junio; y STS nº 152/2021, de 16 de marzo), para concluir que la consumación
se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones,
que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su
finalidad económica.
3. Por lo tanto, conforme al criterio
expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones en
el caso de autos fue el 10 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 17 de
noviembre de 2018, es patente que la acción estaba caducada.
Ahora bien, esta caducidad no afecta a
la acción de indemnización de daños y perjuicios, como de forma errónea señala
la sentencia de primera instancia, ya que esta tiene su propio plazo de
prescripción, como exponemos a continuación.
E) La acción de indemnización de daños y
perjuicios derivada de la suscripción de Valores Santander.
1. El plazo de prescripción de la
acción. Aplicación del artículo 1964.2 del Código Civil y no del artículo 945
de Código de Comercio. Cómputo del plazo. Reiteración de jurisprudencia.
Apreciada la caducidad de la acción de
anulabilidad, procede entrar a analizar la acción subsidiaria de indemnización
de daños y perjuicios, frente a la que la parte demandada opuso la prescripción
por aplicación del art. 945 del Código de Comercio.
Como ya hemos dicho, entre otras, en las
sentencias del TS nº 607/2020, de 12 de noviembre, STS nº 936/2024, de 1 de
julio, o más recientemente, en las sentencias del TS nº 623/2025, de 23 de
abril, STS nº 760/2025, de 14 de mayo, 1259/2025, de 16 de septiembre, STS nº 1292/2025,
de 23 de septiembre, y STS nº 1896/2025, de 18 de diciembre, el plazo
prescriptivo aplicable en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria es
el del artículo 1964.2 del Código Civil para las acciones personales,
inicialmente de quince años y reducido a cinco en la redacción dada al precepto
por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y no el de tres años que el artículo 945
del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de
Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las
obligaciones en que intervengan por razón de su oficio.
Por otra parte, respecto del régimen
aplicable cuando la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la Ley
42/2015, para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley
previó un sistema transitorio en su disposición transitoria quinta, conforme a
la cual, «el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan
señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada
en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código
Civil».
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
«La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
Como declaramos en la sentencia del TS nº 29/2020,
de 20 de enero, el «art. 1939 CC establece una regla general: que la
prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo
prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que
estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se
entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción
anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta
en vigor de la ley nueva». No se trata de una aplicación automática de la
prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la Ley 42/2015
tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo
transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva,
para completar así el plazo más breve.
La aplicación de la doctrina expuesta al
presente caso determina el rechazo de la excepción de prescripción de la acción
de responsabilidad contractual ejercitada por la parte demandante. Dado que la
contratación de los productos financieros objeto de litigio tuvo lugar en
septiembre de 2011, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta
el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido en este momento los cinco años
del plazo de la Ley 42/2015. En definitiva, la acción no estaba prescrita al
tiempo de interposición de la demanda, el 17 de noviembre de 2018. Procede, en
consecuencia, entrar a analizar la acción de indemnización de daños y
perjuicios.
2. Como declaran las sentencias del TS
nº 677/2016, de 16 de noviembre, STS nº 62/2019, de 31 de enero, STS nº 249/2019,
de 6 de mayo, y STS nº 608/2020, de 12 de noviembre, en el marco de una
relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a
la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad
civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento
negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento
financiero, que causa al cliente un perjuicio patrimonial.
Así lo hemos declarado, respecto del
mismo producto financiero, en las sentencias del TS nº 1293/2025, de 23 de
septiembre, y STS nº 1717/2025, de 26 de noviembre.
3. En las numerosas sentencias que ha
dictado esta sala en relación con el producto financiero denominado Valores
Santander (por todas, sentencia del TS nº 355/2022, de 3 de mayo, y las que en
ella citamos), hemos advertido que la documentación tipo ofrecida por la
entidad (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues
no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Y, de hecho, la sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo 526/2018, de 23 de
marzo, confirmó la sanción impuesta a la entidad de servicios de inversión por
el incumplimiento de sus deberes legales respecto a la selección de los
clientes y el nivel de información que sus comerciales ofrecían a tales
clientes en relación con este producto financiero complejo.
4. En el presente caso, no consta que se
ofreciera a la cliente la información necesaria sobre los riesgos que asumía en
un contrato complejo, en particular sobre las condiciones de la conversión de
los valores en acciones de las que derivaba el riesgo de pérdidas al realizarse
el canje. Además, al
tratarse de un servicio de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre
la entidad incluía también haber evaluado el perfil del cliente y, en atención
a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, asesorar sobre
qué era lo que más les convenía, como exigían los arts. 78 y 79 de la Ley del
Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha
Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) y el
Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo.
La falta de prueba sobre que la
demandante tuviera un perfil de inversora cualificada o experta y sobre el
suministro de información, debe perjudicar a la entidad financiera.
5. En supuestos como el presente, en que
se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios, además de
identificar el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de
la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de
causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño
indemnizable.
En este caso, la falta de información
sobre los riesgos supuso que el cliente contratara un producto del que
desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas. Por lo que la
relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa
sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de
disminuciones patrimoniales es directa.
Para romper dicha relación de
causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la
información con antelación suficiente, tendría que haber probado que, pese a no
haber ofrecido esa información, los clientes conocían los riesgos del producto.
Lo que no ha sucedido.
6. Como consecuencia de lo cual, debe
estimarse el recurso de apelación, apreciar la legitimación activa de la
demandante, y condenar a la demandada a abonar a la actora la indemnización de
daños y perjuicios.
Conforme a la jurisprudencia de la sala (por todas, la sentencia del TS nº 1657/2025,
de 18 de noviembre), la determinación del perjuicio indemnizable en supuestos
como el que nos ocupa ha de fijarse en el momento del canje o conversión de los
valores en acciones.
En el presente caso, el perjuicio
causado a la Sra. Lorena y que debe indemnizarse viene representado por el
valor de la inversión, menos los rendimientos brutos derivados de los valores
antes del vencimiento, menos el valor de las acciones al tiempo de su
conversión, de acuerdo con el precio de la cotización en ese momento.
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