sábado, 4 de abril de 2026

Las asociaciones de consumidores ostentan legitimación activa para pretender la nulidad de la asociación de consumidores al concluir que ostenta legitimación activa para pretender la nulidad del producto financiero complejo o la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento al cliente y asesoramiento al cliente.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de febrero de 2026, nº 235/2026, rec. 1725/2021, estima el recurso de la asociación de consumidores al concluir que ostenta legitimación activa para pretender la nulidad del producto financiero complejo o la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento al cliente por parte de la sociedad de inversión.

Se estima la legitimación activa de una asociación de consumidores para ejercitar acciones en defensa de los intereses de su asociada relativas a productos financieros complejos.

A) Introducción.

Una asociación de consumidores interpuso demanda contra Banco Santander en representación de una persona que invirtió 100.000 euros en un producto financiero complejo denominado Valores Santander, alegando nulidad del contrato y falta de información adecuada sobre los riesgos, tras lo cual se produjo la conversión obligatoria de dichos valores en acciones con un valor inferior al invertido.

¿Tiene legitimación activa una asociación de consumidores para defender en juicio los derechos individuales de sus asociados en relación con productos financieros complejos de alto valor económico, y cuál es el plazo aplicable para la acción de indemnización por daños y perjuicios derivada de la contratación de dichos productos?.

Se reconoce la legitimación activa de la asociación de consumidores para defender los derechos individuales de sus asociados en productos financieros complejos de alto valor económico, modificando la jurisprudencia previa; además, se determina que la acción de indemnización no está prescrita y debe estimarse, condenando a Banco Santander a indemnizar a la persona afectada.

La Sala adapta su doctrina a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que prohíbe restringir la legitimación activa de asociaciones de consumidores por criterios económicos o complejidad del producto, y aplica el artículo 1964.2 del Código Civil para el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, reconociendo la responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información y asesoramiento en productos financieros complejos.

B) Antecedentes del caso.

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El 19 de septiembre de 2007, Doña Lorena recibió de su exesposo una transferencia a su libreta de ahorro en Banco Santander, S.A. (en adelante, Banco Santander) de 132.626,65 euros.

ii) Ese mismo día, por consejo de la asesora de clientes de Banco Santander de la sucursal de San Juan de Alicante, la Sra. Lorena firmó un contrato de apertura de una cuenta de valores en esa sucursal. También firmó un contrato de comisión mercantil, fechado el 25 de septiembre de 2007, en el que ordenaba la suscripción de 20 títulos, denominados «Valores Convertibles Banco Santander» (en adelante, Valores Santander), por un importe de 100.000 euros.

iii) El 4 de octubre de 2007, el banco adeudó en la libreta de ahorros de la Sra. Lorena la cantidad de 100.000 euros, con el concepto «Ampliación de capital».

iv) Tres años después, el 10 de septiembre de 2010, el banco hizo a la cliente el test de idoneidad y el test de conveniencia.

v) Doña Lorena percibió trimestralmente desde el 4 de enero de 2008 al 4 de julio de 2012 la remuneración de los valores por la suma de 23.139,15 euros.

vi) Tras la conversión obligatoria de Valores Santander en acciones, el 10 de julio de 2012, la Sra. Lorena recibió un total de 7.547 acciones de Banco Santander. Posteriormente, en concepto de canje de derechos por acciones, percibió un total de 214 acciones adicionales.

vii) El total de las acciones recibidas ascendió, por tanto, a 7.761 acciones, cuyo precio a 6 de junio de 2018 (a 4,78 por acción), era de 37.028,27 euros.

2. Asufin, Asociación de Consumidores y Usuarios de ámbito nacional inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU), en representación de su asociada Lorena, interpuso una demanda contra Banco Santander, en la que ejercitó, con carácter principal, una acción de nulidad absoluta o subsidiariamente de anulabilidad por falta de consentimiento válido, por error vicio del consentimiento y/o violación de normas imperativas; subsidiariamente, una acción de resolución contractual por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones; y, más subsidiariamente, una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información precontractual sobre los riesgos del producto.

3. La sentencia de primera instancia acogió la excepción opuesta por el banco de falta de legitimación activa de Asufin, y desestimó la demanda. Basó la decisión en la sentencia de esta sala 656/2018, de 21 de noviembre, por considerar que el producto financiero contratado, por su importe y su carácter especulativo, no era de uso común, ordinario y generalizado. También razonó, «(a) los meros efectos dialécticos, (...) que, aun cuando se reconociera la legitimación de la actora, ha de convenirse con la demandada que concurre la caducidad de la acción ejercitada, aduce la demandada que los valores Santander fueron canjeados por acciones en fecha 10-7-2012, de ahí que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años, deba comenzar en dicha fecha, por lo que ha de estimarse caducada la acción de anulabilidad ejercitada, lo que afecta también al resto de acciones ejercitadas de conformidad con lo establecido en la SAP de Madrid de la Sección 18.ª 70/2017 de Febrero que establece que la caducidad de la acción de anulabilidad afecta también a las acciones ejercitadas consistentes en acciones indemnizatorias».

4. Frente a la anterior resolución la parte demandante interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso. Confirmó que la asociación demandante carecía de legitimación activa. En cuanto al pronunciamiento relativo a la caducidad de la sentencia de primera instancia, advirtió que constituía un mero obiter dicta.

C) Legitimación activa de una asociación de consumidores para ejercitar acciones en defensa de los intereses de su asociada relativas a productos financieros complejos. Reiteración de la jurisprudencia de la sala tras su adaptación a la doctrina del TJUE.

1. Formulación del primer motivo del recurso de casación. Este motivo denuncia la «infracción de lo dispuesto en el artículo 10 in fine, y art. 11.1 de la LEC, al haber sido aplicados con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida para otorgar legitimidad activa a las asociaciones de consumidores legítimamente constituidas, para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados».

En su desarrollo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que Asufin tiene legitimación activa para la defensa en juicio de los derechos e intereses (individuales) de sus asociados, y el caso tiene muy pocas coincidencias con el resuelto por la sentencia de esta sala 656/2018, de 21 de noviembre, cuya doctrina es aplicada en la sentencia recurrida, ya que en este, la inversión realizada por el usuario bancario cuyos intereses defendía una asociación de consumidores ascendió a más de 4,5 millones de euros, mientras que en el presente la Sra. Lorena es una consumidora afecta de invalidez permanente, que ha invertido 100.000 euros procedentes de la liquidación de su sociedad de gananciales. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Decisión de la Sala. Procede estimar el motivo del recurso de casación por las razones que exponemos a continuación.

En un recurso anterior, la sala acordó plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que fue resuelta por la sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que:

»- se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos;

»- no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita».

3.- En las previas sentencias del TS nº 656/2018, de 21 de noviembre, y STS nº 691/2021, de 11 de octubre, esta sala apreció la falta de legitimación activa de una asociación de consumidores (Auge), para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. Es decir, este tribunal no le había negado a esta asociación legitimación con carácter general (se admitió en las sentencias 699/2016, de 24 de noviembre, y 621/2022, de 26 de septiembre), sino únicamente en tales supuestos excepcionales.

No obstante, la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18), que cita la anterior sentencia de 3 de octubre de 2019 (C-208/18) en la que el TJUE interpretó conjuntamente el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, hizo cuestionarse a la sala el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en las dos citadas sentencias, por lo que se acordó el planteamiento de la petición de decisión prejudicial antes mencionada.

4.- Una vez dictada la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23), con el fallo antes transcrito, esta sala modificó la jurisprudencia contenida en las mencionadas sentencias 656/2018, de 21 de noviembre, y 691/2021, de 11 de octubre, de conformidad con el art. 4 bis.1 LOPJ, el art. 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y la propia jurisprudencia de dicho Tribunal (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14), a fin de reconocer la legitimación activa a una asociación de consumidores y usuarios (Auge) también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos.

Este cambio de jurisprudencia se ha plasmado ya en las sentencias 605/2025, de 21 de abril, 622/2025 y 623/2025, ambas de 23 de abril, y 1293/2025, de 23 de septiembre, entre otras, a fin de reconocer la legitimación activa de dicha asociación (Auge) también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos, lo que resulta aplicable al presente caso.

Todo ello sin perjuicio de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, pueda negarse a la asociación de consumidores y usuarios demandante el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no pueda calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe, como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.

La estimación del recurso de casación conlleva que, sin necesidad de analizar el resto de los motivos que plantean la misma cuestión jurídica ya resuelta, casemos la sentencia y asumamos la instancia.

D) La caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento de la suscripción de Valores Santander.

1. Por razones de orden lógico, hemos de comenzar nuestro examen por la impugnación articulada por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, en la que alegaba que la acción articulada con carácter principal en la demanda no estaba caducada. La sentencia de primera instancia, aunque apreció la falta de legitimación activa de Asufin, contenía un pronunciamiento (a «los meros efectos dialécticos»), que la audiencia considero un obiter dicta, en el que apreciaba la caducidad de la acción de nulidad y la consiguiente caducidad de todas las demás acciones por efecto de aquella, incluida la acción de indemnización de daños y perjuicios.

2. Esta misma cuestión relativa al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de idéntico producto litigioso, los Valores Santander, ha sido resuelta por las sentencias del TS nº 361/2021, de 25 de mayo, STS nº 406/2021, de 15 de junio, STS nº 718/2021, de 25 de octubre, y la más reciente STS nº 1293/2025, de 23 de septiembre, entre otras.

En dichas sentencias partimos de la jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos financieros complejos (sentencias de pleno del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero) y sobre productos de naturaleza muy similar a los Valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular (sentencias del TS nº 337/2020, de 22 de junio; STS nº 357/2020, de 24 de junio; y STS nº 152/2021, de 16 de marzo), para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

3. Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones en el caso de autos fue el 10 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2018, es patente que la acción estaba caducada.

Ahora bien, esta caducidad no afecta a la acción de indemnización de daños y perjuicios, como de forma errónea señala la sentencia de primera instancia, ya que esta tiene su propio plazo de prescripción, como exponemos a continuación.

E) La acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de la suscripción de Valores Santander.

1. El plazo de prescripción de la acción. Aplicación del artículo 1964.2 del Código Civil y no del artículo 945 de Código de Comercio. Cómputo del plazo. Reiteración de jurisprudencia.

Apreciada la caducidad de la acción de anulabilidad, procede entrar a analizar la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, frente a la que la parte demandada opuso la prescripción por aplicación del art. 945 del Código de Comercio.

Como ya hemos dicho, entre otras, en las sentencias del TS nº 607/2020, de 12 de noviembre, STS nº 936/2024, de 1 de julio, o más recientemente, en las sentencias del TS nº 623/2025, de 23 de abril, STS nº 760/2025, de 14 de mayo, 1259/2025, de 16 de septiembre, STS nº 1292/2025, de 23 de septiembre, y STS nº 1896/2025, de 18 de diciembre, el plazo prescriptivo aplicable en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria es el del artículo 1964.2 del Código Civil para las acciones personales, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la redacción dada al precepto por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y no el de tres años que el artículo 945 del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las obligaciones en que intervengan por razón de su oficio.

Por otra parte, respecto del régimen aplicable cuando la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en su disposición transitoria quinta, conforme a la cual, «el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

«La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».

Como declaramos en la sentencia del TS nº 29/2020, de 20 de enero, el «art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva». No se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la Ley 42/2015 tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina el rechazo de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la parte demandante. Dado que la contratación de los productos financieros objeto de litigio tuvo lugar en septiembre de 2011, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido en este momento los cinco años del plazo de la Ley 42/2015. En definitiva, la acción no estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda, el 17 de noviembre de 2018. Procede, en consecuencia, entrar a analizar la acción de indemnización de daños y perjuicios.

2. Como declaran las sentencias del TS nº 677/2016, de 16 de noviembre, STS nº 62/2019, de 31 de enero, STS nº 249/2019, de 6 de mayo, y STS nº 608/2020, de 12 de noviembre, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al cliente un perjuicio patrimonial.

Así lo hemos declarado, respecto del mismo producto financiero, en las sentencias del TS nº 1293/2025, de 23 de septiembre, y STS nº 1717/2025, de 26 de noviembre.

3. En las numerosas sentencias que ha dictado esta sala en relación con el producto financiero denominado Valores Santander (por todas, sentencia del TS nº 355/2022, de 3 de mayo, y las que en ella citamos), hemos advertido que la documentación tipo ofrecida por la entidad (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Y, de hecho, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo 526/2018, de 23 de marzo, confirmó la sanción impuesta a la entidad de servicios de inversión por el incumplimiento de sus deberes legales respecto a la selección de los clientes y el nivel de información que sus comerciales ofrecían a tales clientes en relación con este producto financiero complejo.

4. En el presente caso, no consta que se ofreciera a la cliente la información necesaria sobre los riesgos que asumía en un contrato complejo, en particular sobre las condiciones de la conversión de los valores en acciones de las que derivaba el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. Además, al tratarse de un servicio de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad incluía también haber evaluado el perfil del cliente y, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, asesorar sobre qué era lo que más les convenía, como exigían los arts. 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo.

La falta de prueba sobre que la demandante tuviera un perfil de inversora cualificada o experta y sobre el suministro de información, debe perjudicar a la entidad financiera.

5. En supuestos como el presente, en que se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios, además de identificar el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

En este caso, la falta de información sobre los riesgos supuso que el cliente contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas. Por lo que la relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales es directa.

Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente, tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, los clientes conocían los riesgos del producto. Lo que no ha sucedido.

6. Como consecuencia de lo cual, debe estimarse el recurso de apelación, apreciar la legitimación activa de la demandante, y condenar a la demandada a abonar a la actora la indemnización de daños y perjuicios. Conforme a la jurisprudencia de la sala (por todas, la sentencia del TS nº 1657/2025, de 18 de noviembre), la determinación del perjuicio indemnizable en supuestos como el que nos ocupa ha de fijarse en el momento del canje o conversión de los valores en acciones.

En el presente caso, el perjuicio causado a la Sra. Lorena y que debe indemnizarse viene representado por el valor de la inversión, menos los rendimientos brutos derivados de los valores antes del vencimiento, menos el valor de las acciones al tiempo de su conversión, de acuerdo con el precio de la cotización en ese momento.

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