La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2026, nº 355/2026, rec. 3705/2022, aminora la cuantía de la indemnización
al considerar que el importe determinado en la sentencia recurrida no guarda
relación con ninguna de las partidas indemnizatorias contenidas en la demanda.
Concluye que concurrió incongruencia
extra petita al pronunciarse la sentencia sobre la indemnización de un daño que
no ha sido identificado ni solicitado en la demanda.
La sentencia se fundamenta en el deber
de congruencia de las resoluciones judiciales conforme al artículo 218.1 LEC y
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige que la condena se ajuste a
las pretensiones formuladas en la demanda.
A) Introducción.
Un administrador de la sociedad DyTA
Energía y Medio Ambiente S.A. realizó diversas operaciones de venta de activos
y disposiciones de fondos que causaron un perjuicio económico a la sociedad,
siendo posteriormente removido de su cargo y demandado por responsabilidad
social para indemnizar los daños ocasionados.
¿Debe el administrador indemnizar a la
sociedad DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. por los daños derivados de sus
actuaciones como administrador, y cuál es la cuantía indemnizable conforme a la
ley y la jurisprudencia aplicable?.
Se considera que el administrador debe
indemnizar a la sociedad, pero la cuantía indemnizable se reduce a 52.544,58
euros, excluyéndose la ampliación de capital que fue incluida indebidamente en
la sentencia de apelación; no se produce un cambio doctrinal sino una
corrección por incongruencia procesal.
La sentencia se fundamenta en el deber
de congruencia de las resoluciones judiciales conforme al artículo 218.1 LEC y
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige que la condena se ajuste a
las pretensiones formuladas en la demanda, y en la aplicación de los artículos
133 y 134 de la Ley de Sociedades de Capital para determinar la responsabilidad
del administrador y la cuantificación objetiva y tangible del daño causado.
B) Resumen de antecedentes.
1. Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia de apelación.
a) La sociedad DyTA Energía y Medio
Ambiente S.A. se constituyó en enero de 1999. Desde su constitución, Felipe era
miembro del consejo de administración y ostentaba el cargo de presidente y
consejero delegado.
b) En mayo de 2003, el Sr. Felipe
manifestó su interés en abandonar la sociedad y vender al resto de los socios
su participación, que valoraba en 1.791.740 euros. Esta propuesta fue rechazada
y se le invitó a buscar un comprador externo.
c) Aunque había sido cesado como
consejero delegado el 18 de diciembre de 2002, según consta en el acta de la
reunión, el Sr. Felipe no llegó a firmarla y continuó con las labores propias
del cargo hasta el 31 de marzo de 2004, en que fue removido del cargo de
administrador por acuerdo de la junta general.
d) En ese lapso de tiempo, el Sr.
Felipe, en representación de DyTA EMA S.A. realizó diversas operaciones que
supusieron la salida de importantes activos de la sociedad actora, en concreto,
y días antes de ser removido de su cargo y de ser revocados sus poderes de
representación, llevó a cabo las siguientes actuaciones:
i) El 29 de marzo de 2004, vendió a Energías Eólicas Avanzadas S.L (representada por D. Cecilio y D. Roque, siendo administrador D. Samuel) 32.664 acciones que representan el 40% del capital social de DyTA Eólica de Castilla La Mancha, por un precio de 1.959.840 euros, de los que al tiempo de la celebración del contrato sólo se abonaron 9.840 euros, quedando el resto pendiente de pago. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de diciembre de 2009 declaró la nulidad de la operación por falta de precio cierto.
ii) El 30 de marzo de 2004, el Sr. Felipe firmó un contrato, que sustituía al previamente convenido el 25 de septiembre de 2003 y que dejó sin efecto, por el cual se vendía a Sepides el 10% de las participaciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha, por un precio que era la mitad del convenido en el referido previo contrato de septiembre de 2003, además de eliminarse en este contrato de 30 de marzo la entrega de 489.960 euros, que se había pactado en el contrato de 23 de septiembre de 2003.
iii) El 12 de marzo de 2004, el Sr. Felipe vendió 153.000 acciones de la filial Sociedad Eólica Alcarreña de Tinajas, Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L., por un precio de 153.000 euros, de los que se abonaron 42.528,95 euros a la fecha de la firma de la escritura, operación cuya nulidad fue instada en un procedimiento judicial, en el que se allanó el Sr. Felipe (sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia).
e) Los ingresos derivados de estas
operaciones se hicieron en cuentas de DyTA Energía y Medio Ambiente S.A., desde
la que consta que el Sr. Felipe emitió cheques a su favor o de la sociedad
Virtus Inversiones S.L.U. (cuyo socio y administrador único era D. Felipe),
como por ejemplo los 49.745,76 euros que se transfirieron el 31 de marzo de
2004, bajo pretexto de reintegrarse el préstamo por ese importe aportado, cuya
nulidad por simulación se declaró en sentencia dictada con fecha 28 de julio de
2006 (juicio Ordinario 293/2005, seguido en el Juzgado núm. 2 de Alcázar de San
Juan), confirmada por la audiencia provincial ( sentencia de fecha 12 de
noviembre de 2007).
f) El Sr. Felipe retiró 53.000 euros
entre el 30 de marzo y 12 de abril de 2004. El 31 de marzo de 2004, de la
cuenta de BBVA que él había abierto en septiembre de 2003 sin que tuvieran
conocimiento el resto de los miembros del consejo, hizo hasta cuatro
transferencias, por un importe total de 26.634,92 euros a favor de LOB
Consulting Financiero S.L., sin que conste la causa. Y el 12 de febrero de
2004, pagó algo más de 3.000 euros, correspondientes al resto del precio de un
vehículo Audi, adquirido con leasing, cuyo valor, de haberse vendido a
terceros, ascendía entonces a 11.812,38 euros.
g) Al Sr. Felipe se le hicieron
periódicos ingresos de dinero hasta un total de 120.000 euros, provenientes de
las operaciones suscritas con la entidad Photonsolar S.A., de la que fue
miembro de su consejo de administración. Esta sociedad contrató con DyTA Eólica
de Castilla La Mancha y con "Solventus S.L" (constituida el 25 de
mayo de 2004, en la que participaba Virtus Inversiones, en un 60% y en un 40%
el sobrino del Sr. Felipe). En Photonsolar S.A., inscrita en el Registro
Mercantil el 10 de mayo de 2005, participaban como miembros del consejo de
administración quienes eran también miembros de Energías Eólicas Avanzadas
S.L., y SEPIDES, compradoras en las operaciones antes mencionadas (Samuel o
Pedro Francisco).
h) En el ejercicio 2002, DyTA Energía y
Medio Ambiente S.A. tenía una caja saneada, con fondos propios de más de un
millón de euros y un fondo de maniobra positivo de 224.109 euros. Su valor
contable, a fecha 30 de abril de 2003, era de 1.525.912 euros.
i) El 3 de diciembre de 2004, se
formalizó una escritura de aumento de capital social en 345.380 euros, mediante
la creación de otras tantas nuevas acciones, suscritas por los socios y los
correspondientes ingresos documentados por transferencia a la cuenta de DyTA
EMA S.A. en Bankinter.
2. En la demanda que inició el presente
procedimiento, DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. ejercitó una acción social de
responsabilidad contra el Sr. Felipe, en la que pedía que fuera condenado a
indemnizar a la sociedad en la suma de 14.049.186,72 euros, que desglosaba del
siguiente modo:
i) En relación con la venta de acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A., pedía 2.289.499 euros por el daño ocasionado como «consecuencia del contrato de compraventa suscrito con SEPIDES (10% del capital social)»; y 9.157.995 euros por el daño ocasionado «con el contrato de compraventa suscrito con Energías Eólicas Avanzadas, S.L. (40% capital social)».
ii) En relación con la «compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L (85% del capital social)», cifraba el daño en 2.511.044 euros.
iii) Y por disposiciones y transferencias realizadas a favor de Felipe, pedía 90.648,72 euros: 26.634,92 euros en concepto de transferencias realizadas, 53.000 euros por las disposiciones en efectivo y 11.029,96 por la compraventa del vehículo Audi A6.
3. El juzgado de primera instancia
estimó sustancialmente la demanda y condenó a una indemnización de
11.184.329,38 euros.
4. La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por el Sr. Felipe y la audiencia provincial estima en
parte el recurso y reduce la indemnización a la suma de 397.924,58 euros.
La sentencia de apelación, tras reseñar
los hechos acreditados que hemos enumerado en el primer apartado de este
fundamento jurídico primero, concluye que la conducta desarrollada por el
administrador demandado conculcaba la diligencia mínima exigible a un
administrador, y que esa conducta ocasionó un daño a la sociedad:
«Los datos fácticos que se acaban de relacionar permiten inferir sin dificultad que el comportamiento desplegado por el Sr. Felipe no se ajusta a los patrones de la diligencia exigible a un representante leal, por sus acciones - realizar, en el marco propio de sus competencias, operaciones que representaban sacar los más importantes activos de la sociedad actora -, y sus omisiones - al impedir el normal funcionamiento del órgano soberano de formación y expresión de la voluntad social, rehusando reiteradamente convocar la Junta General de accionistas. Comportamiento que generó un daño para la mercantil actora, más tangible respecto de las transferencias, retiradas de dinero y compra de vehículo por el valor del resto, sin que pueda obviarse el generado por las operaciones de compraventa de acciones más arriba relacionadas».
Pero discrepa de la sentencia de primera
instancia en la cuantificación del daño, porque considera que no cabe seguir la
valoración realizada por el perito de la demandante, como hace sustancialmente
el juez de primera instancia:
«La caducidad de las licencias (cuya
prórroga se interesó en varias ocasiones, en alguna de ellas al socaire de la
judicialización en que se vio inmersa la mercantil actora), o la resolución del
contrato por parte de Unión Fenosa para la conexión del parque eólico de
Tinajas, en cuanto ponderables asociados a la actividad de terceros, por demás
en relación con la construcción de unos parques cuya viabilidad a futuro se
representaba dudosa para la propia sociedad actora, llevan a concluir que la
valoración acogida no representa, con el rigor exigible, el daño real generado
por la conducta del Consejero apelante. "La valoración de los 122 MW que
al parecer podía desplegarse sin especiales problemas", además de un
futurible, con la carga de incertidumbre que ello implica y que, por tanto, se
reitera, lo aparta del concepto daño susceptible de indemnizar, el importe que
resulta de dicha pericial multiplica en prácticamente diez veces el valor
contable de la sociedad actora, a fecha 30 de abril de 2003 (según el informe
de valoración aportado con la demanda)».
Y cuantifica el daño en 397.924,58
euros, con el siguiente detalle:
«En trance de concluir y cuantificar el daño real causado a la sociedad, se representa como más objetivo y tangible, además de ajeno a expectativas de negocio que finalmente caducó por la intervención de terceros, son datos ciertos que obran en las actuaciones: los pagos ya referidos por importe de 53.000 euros, de 26.634,94 euros a la más arriba relacionada sociedad limitada, y, los 11.812,38 euros, valor de venta a tercero del Audi A6. Aún más, y, asumiendo el criterio del Juzgador a quo, sobre los relacionados 53.000 euros, si las que no están justificadas son las entregas anteriores al 1 de abril de 2004, ello representa reducir dicha suma a las entregas realizadas por importe de 10.195,98 euros y, los 3.901,30 euros, que se abonaron el 30 de marzo de 2004. Todo lo cual asciende, s.e.u.o., a 52.544,58 euros. Pero, junto a estas sumas, también se desprende documentalmente de las actuaciones que los socios se vieron en tesitura de hacer una ampliación de capital, conforme a sus acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria en reuniones del 29 de junio y 23 de agosto de 2004, ampliación que se materializó en la escritura pública de fecha 3 de diciembre de 2004, por importe de 345.380 euros, mediante la creación de otras tantas acciones suscritas por los socios. Acabando, y con todo, se cuantifica el daño de la sociedad en la total suma de 397.924,58 euros».
C) El deber de congruencia de las
sentencias, contenido, entre otras, en las sentencias.
Recurso extraordinario por infracción
procesal.
1. Formulación del motivo. El motivo se
formula al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC, «por infracción
de las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, del artículo 218.1
LEC al incurrir la Sentencia de Apelación en incongruencia "extra
petita", así como por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 CE, por
afectar dicha incongruencia al principio constitucional de contradicción».
En el desarrollo del motivo explica que
«la Sentencia de Apelación condena a mi mandante al pago como "daño"
a la sociedad DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. ("DYTA EMA") del
importe 345.380 euros, por el siguiente concepto: la ampliación de capital que
se materializó en la escritura pública de 3 de diciembre de 2004 (Documento nº
25 de la demanda) y que no fue solicitado como daño en el escrito de demanda,
ni objeto de controversia en la primera o segunda instancia, ni examinado en cualquiera
de los informes periciales obrantes en las actuaciones».
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Como en otras ocasiones, hemos de partir
del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias,
contenido, entre otras, en las sentencias del TS nº 450/2016, de 1 de julio, y STS
nº 165/2020, de 11 de marzo:
«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia del TS nº 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito (Sentencias del TS nº 468/2014, de 11 de septiembre, y STS nº 375/2015, de 6 de julio)».
En este caso, como hemos detallado en el
apartado 2 del primer fundamento jurídico, la acción de indemnización de daños
y perjuicios se basaba en una serie de conductas, que recoge como hechos
probados la propia sentencia de apelación, y pretendía que fueran indemnizados
una serie de daños que distinguía y cuantificaba:
i) En relación con la venta de acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A., pedía 2.289.499 euros por el daño ocasionado como «consecuencia del contrato de compraventa suscrito con SEPIDES (10% del capital social)»; y 9.157.995 euros por el daño ocasionado «con el contrato de compraventa suscrito con Energías Eólicas Avanzadas S.L. (40% capital social)».
ii) En relación con la «compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L (85% del capital social)», cifraba el daño en 2.511.044 euros.
iii) Y por disposiciones y transferencias realizadas a favor de Felipe, pedía 90.648,72 euros: 26.634,92 euros en concepto de transferencias realizadas, 53.000 euros por las disposiciones en efectivo y 11.029,96 por la compraventa del vehículo Audi A6.
La sentencia de apelación rechaza las
indemnizaciones solicitadas en relación con la venta de las acciones de DyTA
Eólica de Castilla La Mancha S.A. y también en relación con la compraventa
efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L.
Respecto de las correspondientes
disposiciones y transferencias, entiende justificada la indemnización por la
suma de 26.634,92 euros en concepto de transferencias indebidamente realizadas
y la suma de 11.812,38 euros por la compraventa del vehículo Audi A6. Y reduce
la partida indemnizatoria relativa a disposiciones en efectivo, de 53.000 euros
a 14.097,28 euros. De tal forma que los importes reconocidos suman un total de
52.544,58 euros.
La sentencia de apelación añade a esa cifra 345.380 euros, que es el importe al que ascendía la ampliación de capital social que la sociedad demandante realizó entre junio y agosto de 2004, después del cese del administrador demandado. Este importe no guarda relación con ninguna de las partidas indemnizatorias contenidas en la demanda, que en ningún momento hace referencia a él. Y por esta razón no fue objeto de discusión en la instancia.
Es un claro caso de incongruencia extra petita en cuanto que la sentencia
se pronuncia sobre la indemnización de un daño que no había sido identificado
en la demanda, ni solicitada.
3. La consecuencia de estimar el motivo
es dejar sin efecto esta condena indemnizatoria de 345.380 euros y cifrar la
cuantía objeto de indemnización en 52.544,58 euros.
La estimación del motivo de este recurso
extraordinario por infracción procesal hace innecesario que entremos a resolver
el recurso de casación, por el que se impugnaba el mismo pronunciamiento de
condena que hemos dejado sin efecto.
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