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sábado, 21 de febrero de 2026

La denegación de la prolongación en el servicio activo de un trabajador estatutario sanitario tras alcanzar la edad de jubilación forzosa no es ajustada a derecho cuando la justificación se basa únicamente en la existencia de personal temporal que cubre la plaza y en valoraciones subjetivas sobre la relevancia de las actividades del trabajador.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 9 de enero de 2026, nº 16/2026, rec. 1306/2024, permite la prolongación en el servicio activo de un trabajador estatutario sanitario activo tras alcanzar la edad de jubilación forzosa, porque la denegación de la prolongación en el servicio activo no es ajustada a derecho cuando la justificación se basa únicamente en la existencia de personal temporal que cubre la plaza y en valoraciones subjetivas sobre la relevancia de las actividades del trabajador.

El que la cobertura de la plaza no sea precisa (porque las necesidades del servicio están cubiertas por el personal existente) no puede servir de justificación para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya que la normativa no lo contempla como tal y menos aún en un supuesto como el presente en el que dichas necesidades están siendo cubiertas por personal temporal.

La existencia de candidatos disponibles en las diferentes bolsas de empleo de la categoría no justifica la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya que la finalidad del Plan no es aumentar la temporalidad en el empleo público.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, recurso 372/2015, entre otras, dice que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud no contiene un derecho a obtener la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años, sino que posibilita al personal estatutario la presentación de la solicitud en tal sentido, debiendo la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización resolver la misma de manera motivada, pudiendo autorizar la misma hasta esa edad o hasta una edad inferior.

A) Introducción.

Un trabajador de un Hospital Universitario solicitó la prolongación de su permanencia en el servicio activo tras alcanzar la edad de jubilación forzosa, solicitud que fue denegada por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León basándose en la existencia de candidatos disponibles para cubrir la plaza y la falta de realización de técnicas sanitarias relevantes o liderazgo en proyectos estratégicos por parte del trabajador.

¿Es legal la denegación de la prolongación en el servicio activo de un trabajador estatutario sanitario cuando existen candidatos disponibles para cubrir la plaza y se alega falta de relevancia en las actividades desarrolladas por el solicitante?.

Se considera que la denegación de la prolongación en el servicio activo no es ajustada a derecho cuando la justificación se basa únicamente en la existencia de personal temporal que cubre la plaza y en valoraciones subjetivas sobre la relevancia de las actividades del trabajador, por lo que procede estimar el recurso y reconocer el derecho a la reincorporación del trabajador.

El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y el artículo 52.5 de la Ley 2/2007 establecen que la prolongación en el servicio activo es una potestad administrativa que debe ser motivada conforme a criterios objetivos y necesidades organizativas; además, la Orden SAN/589/2024 actualiza el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y no puede fundamentar la denegación en la cobertura temporal de la plaza ni en valoraciones subjetivas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina administrativa aplicable.

B) Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

1.1.- Se recurre la resolución de la Gerencia Regional de Salud del 29 de noviembre de 2024 por la que se deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente.

El recurrente, Sr. Basilio, venía desempeñando sus servicios profesionales en el Hospital Universitario Rio Hortega, con categoría de médico especialista en análisis clínicos, estando legalmente prevista su jubilación forzosa para el día 30 de noviembre de 2024 y el 30 de septiembre de 2024 solicitó la prolongación de permanencia en el servicio activo.

La Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León denegó dicha solicitud por la indicada Resolución de 29 de noviembre de 2024 que acordó también que se procediese a su jubilación forzosa.

La Resolución de 29 de noviembre basa su decisión en la existencia de candidatos disponibles en las diferentes bolsas de empleo de la categoría de Licencia Especialista en Análisis Clínicos, por lo que se considera posible la cobertura de la plaza vacante tras la jubilación, y en que el interesado no realiza técnicas sanitarias relevantes, ni lidera proyectos relevantes de investigación o de interés estratégico para la organización.

1.2.- La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de los actos recurridos y el reconocimiento de su derecho a la prolongación en el servicio activo con las consecuencias económicas y administrativas correspondientes en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega esencialmente, en primer lugar, inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos en vigor. Considera la actora que la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, por la que se establecen medidas concretas ante situaciones de necesidad en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, sanciona la aplicación del plan aprobado por la Orden San/1119/2012, de 27 de diciembre prorrogado tácitamente lo que no puede ser considerado un fundamento válido para adoptar la resolución recurrida en base a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

En segundo lugar, insuficiencia de rango normativo de la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

En tercer lugar, y de modo subsidiario, falta de motivación de la denegación de la renovación de la prolongación solicitada, infringiendo el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que determina la anulabilidad de la resolución recurrida. Alega el recurrente que la Administración se ha limitado en la resolución recurrida a una simple transcripción de los preceptos o artículos de la norma que se aplica sin ofrecer una motivación individual que justificase la finalización de la permanencia en el servicio activo del actor, déficit de motivación que debe conducir a la nulidad de la resolución recurrida.

En cuarto lugar, y de modo también subsidiario, mantiene que falta personal sustituto y que de hecho no consta el nombramiento de ningún tercero que haya venido a ocupar la plaza del recurrente. El informe desfavorable a su solicitud que obra en el expediente administrativo emitido por la Jefa de Servicio en funciones Dra. Lucía incorpora valoraciones subjetivas sobre la organización del Servicio, con falta de visión objetiva por parte de la Jefa de Servicio, que van más allá de lo que exige la norma y que en cualquier caso lo que vendría a demostrar es la deficiente organización de los recursos humanos por parte de la demandada. La plantilla orgánica del Hospital recoge 12 plazas de Licenciado Especialista de las que solo 7 están ocupadas por propietarios figurando el resto ocupadas por personal interinos o por contratos temporales de fidelización.

En quinto lugar, que el recurrente realiza técnicas sanitarias relevantes y proyectos de investigación o interés, ha participado en múltiples proyectos que han finalizado en diferentes publicaciones en Revistas Nacionales e Internacionales del área de Biomedicina, y ha realizado diversas publicaciones científicas.

1.3.- La Administración demandada interesa la desestimación del recurso alegando que existe personal sustituto para cubrir la vacante producida por la jubilación de la actora y que se cumplen el resto de los requisitos para denegar la prolongación en el servicio activo.

C) Sobre la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos y la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, por la que se establecen medidas concretas ante situaciones de necesidad en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

Sostiene la recurrente que la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, por la que se establecen medidas concretas ante situaciones de necesidad en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, viene a sancionar la aplicación del prorrogado tácitamente Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por la Orden San/1119/2012, de 27 de diciembre, lo estima es insuficiente para la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

En torno a esta cuestión debemos recordar lo dicho por esta misma Sala del TSJ de Valladolid en la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ CL 4944/2019 - ECLI:ES: TSJCL: 2019:4944), dictada en el procedimiento ordinario 1407/2018, sobre la vigencia del citado Plan.

Decíamos en dicha sentencia "(...) debe tenerse presente el apartado 9 del Anexo a la Orden SAN/1119/2012 que aprueba el Plan que a tal efecto dice: "El Plan de Ordenación extenderá su vigencia desde la fecha de su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2017.

Durante este período podrá ser susceptible de revisión o modificación para adaptarse a las necesidades de personal de los Centros e Instituciones Sanitarias, todo ello en aras de una mayor adecuación de los recursos humanos a las necesidades objetivas de la prestación sanitaria de calidad. Transcurrido este período de vigencia, se deberá aprobar un nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos que se ajuste a la nueva realidad existente. No obstante, hasta que se apruebe el nuevo Plan, se entenderá prorrogado tácitamente el presente Plan de Ordenación de Recursos Humanos".

Por lo tanto, la previsión del Plan es su prórroga tacita, sin que la parte actora ofrezca ningún argumento, ni prueba que directa o indiciariamente nos permita afirmar que el mismo resulta insuficiente para el logro de las finalidades que establece el apartado 3, a saber, conseguir la adecuación de los recursos humanos a las necesidades de la actividad de prestación de los servicios sanitarios para una mayor eficacia de aquéllos, buscando un equilibrio entre la generación de empleo, la necesaria renovación de las plantillas y la estabilidad del mismo y evitar los costes añadidos en el ámbito de Atención Especializada por módulos de actividad sustitutoria y guardias así como conseguir la máxima eficiencia en la asignación de los recursos humanos y materializar el esfuerzo realizado en la formación de profesionales, facilitando su acceso a las Instituciones Sanitarias. ".

Junto a ello actualmente las previsiones contenidas en los apartado 4 y 5 del citado Plan se han excepcionado por la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, por la que se establecen medidas concretas ante situaciones de necesidad en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud; esta Orden ha sido dictada en virtud de la habilitación contenida en el artículo 12 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León cuyo apartado 5 específicamente prevé que durante el periodo de tiempo de prórroga tácita, mientras se tramita y aprueba el nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos, mediante Orden del consejero competente en materia de sanidad podrán adoptarse medidas concretas ante situaciones que impliquen nuevas necesidades. Por tanto esta Orden no sustituye al Plan de Recursos Humanos prorrogado y aplicable sino que lo actualiza en los términos expuestos y en tanto se lleva a cabo otro Plan y lo hace con el rango previsto en la Ley no habiendo sido objeto de impugnación.

D) Motivación de la resolución impugnada.

La parte actora alega la falta de motivación de la resolución recurrida, con infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tras el examen de la resolución recurrida, consideramos que la misma está motivada.

En efecto, la resolución denegatoria de la prórroga en el servicio activo, tras manifestar que en la solicitante concurre la capacidad funcional para ejercer la profesión y desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, dispone que existe personal suficiente para la cobertura de la vacante del profesional que solicita la prolongación y que el solicitante no realiza actividades sanitarias relevantes ni lidera proyectos relevantes de investigación que se encuentren en fase de desarrollo.

Otra cosa es si tales razones se corresponden con la realidad o no, lo cual afecta no a la falta de motivación, sino a la legalidad, en cuanto al fondo, de la propia resolución recurrida, cuestión ésta, de la que a continuación nos vamos a ocupar.

E) Doctrina general sobre la prolongación en el servicio activo del personal estatutario.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, recurso 372/2015, (ECLI:ES:TS:2016:1353), entre otras, dice que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud no contiene un derecho a obtener la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años, sino que posibilita al personal estatutario la presentación de la solicitud en tal sentido, debiendo la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización resolver la misma de manera motivada, pudiendo autorizar la misma hasta esa edad o hasta una edad inferior.

La misma interpretación resulta de la Sentencia del TS de 26 de marzo de 2019, recurso 183/2017 (ECLI:ES:TS:2019:978).

Y el mismo alcance debe darse al artículo 52.5 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Dicho artículo dice: 

"La prolongación de la permanencia en servicio activo será autorizada por los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León, de acuerdo con los criterios y las necesidades que se determinen en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, siempre y cuando se mantenga la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el apartado 2 del presente artículo.

No obstante, la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya autorizada, podrá dejarse sin efecto en el caso de que dejen de concurrir las circunstancias que resultaron determinantes para su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud  y de acuerdo con los criterios y las necesidades que resulten de aplicación en el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Humanos".

La Administración de la Comunidad de Castilla y León dictó la Orden SAN/1119/2012, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo.

Los objetivos del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, según se exponen en el apartado 3, son los siguientes:

"- Buscar un equilibrio entre la generación de empleo, la necesaria renovación de las plantillas y la estabilidad del mismo, dando lugar a la entrada en el sistema de profesionales jóvenes y con perfiles acordes a los nuevos modelos de gestión asistenciales y organizativos.

- Evitar los costes añadidos en el ámbito de Atención Especializada por módulos de actividad sustitutoria y guardias, como consecuencia de la posibilidad de exención de guardias para los profesionales con edad avanzada.

- Conseguir la máxima eficiencia en la asignación de los recursos humanos que redunde en una mayor calidad en la prestación del servicio sanitario, equilibrando las cargas asistenciales en función de la demanda.

- Materializar el esfuerzo que el Servicio de Salud de Castilla y León realiza formando a un número importante de profesionales, facilitando su acceso a nuestros Centros e Instituciones Sanitarias."

Por su parte el apartado Tercero de la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, dice:

"Tercero. Necesidades organizativas y asistenciales que motivan la prolongación en el servicio activo.

1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, son necesidades organizativas y asistenciales que determinan la autorización de la prolongación en el servicio activo del personal al que le es de aplicación el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo aprobado por la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre, siempre que resulte acreditada la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes al nombramiento, las siguientes:

a) Necesidad de profesionales en la categoría a nivel global en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por la imposibilidad de cobertura, por los procedimientos de selección y provisión de personal fijo o temporal establecidos legalmente, de la plaza vacante derivada directamente de la jubilación del interesado o de cualquier otra plaza que, siendo de la misma categoría y consecuencia de la jubilación, resulte vacante.

b) La conveniencia o interés en la continuidad del personal interesado por la relevancia de las técnicas sanitarias que realiza o de los proyectos de investigación o de interés estratégico para la organización asistencial en fase de ejecución que lidera, la especificidad de las funciones que realiza o el perfil profesional especialmente cualificado que presenta.

2. No será obstáculo para la autorización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo por las necesidades organizativas y asistenciales previstas en el apartado anterior, la ocupación de puestos de trabajo o plazas declaradas a extinguir o amortizar.

F) Aplicación al supuesto de autos. Estimación del recurso.

En el presente supuesto la solicitud del recurrente de prolongación en el servicio activo ha sido denegada -según consta en la resolución impugnada- por la posibilidad de cobertura de la plaza vacante ya que "...existen candidatos disponibles en las diferentes bolsas de empelo de la categoría de Licenciado Especialista en análisis clínicos..." y por no considerar conveniente o de interés la continuidad del recurrente ya que "no realiza técnicas sanitarias relevantes , ni lidera proyectos de investigación o de interés estratégico para la organización".

Respecto de la primera cuestión -posibilidad de cobertura de la plaza vacante- obra en el expediente administrativo un informe de fecha 21 de octubre de 2024 emitido por la Jefe de Servicio de Análisis Clínicos, en funciones, en el que se indica que "1. Carencia de personal sustituto: el área de conocimiento en el que el Dr. Basilio realiza su trabajo (Líquidos Biológicos y Hormonas Especiales) se ha visto reforzada con la llegada de la Dra. Sabina y la Dra. Adela y la permanencia del Dr. Carlos, en un área que solo requiere la presencia de dos facultativos...".

Este informe es claramente insuficiente a los efectos pretendidos ya que en modo alguno acredita la posibilidad de cobertura de la plaza vacante del recurrente tras su jubilación; el hecho de que el área de conocimiento en el que presta servicio el recurrente no precise de más personal poco o nada tiene que ver con que la plaza vacante tras la jubilación pueda ser cubierta por los procedimientos de selección y provisión de personal fijo o temporal establecidos legalmente.

El que la cobertura de la plaza no sea precisa (porque las necesidades del servicio están cubiertas por el personal existente) no puede servir de justificación para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya que la normativa no lo contempla como tal y menos aún en un supuesto como el presente en el que dichas necesidades están siendo cubiertas por personal temporal.

En efecto, de la prueba practicada en autos ha resultado acreditado que, a la fecha de la jubilación del recurrente, el Servicio de Análisis Clínicos del Hospital Universitario Rio Hortega contaba -de las 12 plazas de Licenciado Especialista de que está dotado- con tres profesionales interinos y otro eventual por acumulación de tareas lo que claramente contradice la innecesaridad de personal indicada en dicho informe y en modo alguno puede justificar la denegación de la solicitud actora.

Finalmente hay que indicar que, como ya hemos declarado en diversas resoluciones, la existencia de candidatos disponibles en las diferentes bolsas de empleo de la categoría no justifica la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya que la finalidad del Plan no es aumentar la temporalidad en el empleo público.

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