La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 1 de julio de 2025, nº
897/2025, rec. 6478/2023,
reitera que un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la
relación de servicio y, por tanto, no devenga, en ese momento, el derecho a ser
compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de
incapacidad, si bien ese devengo se produce al finalizar la situación de
reserva por pase a la situación de retiro y en el caso de no haya sido posible
hasta ese momento el disfrute in natura, por cualquier causa.
Igualmente, el Supremo ha declarado que "los
miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal, si por tal razón
cesan y pasan a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio
activo, tienen derecho a una compensación económica en la proporción que
corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no
disfrutadas."
A) Antecedentes.
La Administración General de Estado
interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 14 de junio de
2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo
n.º 839/2022.
La sentencia impugnada estimó el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida contra la
Resolución de 20 de julio de 2022 de la Directora General de la Guardia Civil
que denegó la solicitud de indemnización sustitutoria de vacaciones no
disfrutadas por enfermedad, en el período de baja del año 2021. El allí
recurrente era guardia civil, y pasó a reserva activa, por edad, el 4 de enero
de 2022. Desde el 23 de abril de 2021 estaba en situación de baja por
enfermedad, situación en la que permaneció ininterrumpidamente hasta su pase a
reserva.
La sentencia recurrida, por remisión a
un precedente, considera que «Por tanto, de estos preceptos se deduce que la
vacación se configura para cada periodo anual, comprendiendo entre el 1 de
febrero y el 31 de enero del año de que se trate, y si se produce una situación
de incapacidad temporal, el periodo vacacional se podrá disfrutar una vez
finalizada aquélla y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir
del final del periodo anual originado. (...) En tal situación, ha de
reconocerse la compensación por el período en que se hubieran concedido
vacaciones si se hubiera incorporado efectivamente en esa fecha. Como se ha
expuesto, se trata de dos vertientes de un mismo derecho por lo que no puede
extenderse la compensación a un periodo distinto al que se le hubiera
reconocido de disfrute de la vacación en caso de reintegro al servicio activo.
(....) Por tanto, fijados estos extremos, la compensación económica por
vacaciones no disfrutadas se determina por la retribución concreta que le
correspondería estando en activo en su puesto de trabajo, durante el periodo
por el que se le hubieran reconocido sus vacaciones».
B) Objeto de la litis.
«a) Determinar si un guardia civil que
pasa a la situación de reserva devenga el derecho a ser compensado
económicamente por las vacaciones no disfrutadas.
b) En caso afirmativo, si el derecho a
ser compensado nace en el momento en el que se materializa el pase a la
situación de reserva o transcurrido el plazo de dieciocho meses que la
normativa de permisos y vacaciones de la Guardia Civil establece para solicitar
el período vacacional no disfrutado por incapacidad temporal».
Identificando las normas que en
principio debieran ser objeto de interpretación, como las contenidas en el
artículo 50.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y los
artículos 4.5 y 7º de la Orden General 1/2016, de 22 de enero, por la que se
regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil.
Ello sin perjuicio de que la sentencia
haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en
el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
C) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
(La cuestión de interés casacional que
determinó la admisión de este recurso ha sido resuelta por esta Sala, en
Sentencia del TS de 11 de junio de 2025 (recurso de casación n.º 2131/2023),
cuyo sentido se impone por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE)
e igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE).
En esta sentencia de 11 de junio de 2025
del TS declaramos que: «Ante la mención que el auto de admisión hace de
sentencias previas de esta Sala, tenemos que partir de lo declarado en ellas.
1.- Particular relevancia, por afectar
también a un guardia civil que había pasado a retiro, tiene la sentencia del TS
nº 566/2021, de 27 de abril , donde declaramos que "a efectos del disfrute del derecho
devengado a las vacaciones anuales, el contenido del artículo 7 de la Directiva
2003/88/CE , en relación con el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE , es
aplicable con carácter general a los miembros de la Guardia Civil, sin
perjuicio de las peculiaridades objetivas derivadas del concreto cometido
desarrollado y que apoderan para justificar un trato diferenciado". Esa
declaración la hacíamos tras advertir que la normativa específica --las OG
2/2013 y 1/2016-- no reconocía el derecho a la compensación económica litigiosa
(hay que hacer aquí un paréntesis para advertir que en la actualidad la OG
1/2016 sí contiene una regulación el derecho a compensación económica tras la
reforma llevada a cabo por la OG 35/2021, como ya ha quedado reseñado
anteriormente). Por ello, en aplicación del artículo 7 de la Directiva
2003/88/CE, declaramos que "los miembros de la Guardia Civil de baja por
incapacidad temporal, si por tal razón cesan y pasan a la situación de retiro
sin previa incorporación al servicio activo, tienen derecho a una compensación
económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones
anuales devengadas y no disfrutadas."
Como se aprecia, la doctrina fue fijada
para los supuestos de guardias civiles, de baja por incapacidad temporal, que
cesan por incapacidad y pasan a retiro sin previa incorporación al servicio
activo y sin haber disfrutado de las vacaciones devengadas. Concurría la
exigencia prevista en el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE: "El
período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por
una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación
laboral". El pase a retiro era un supuesto de conclusión de la relación de
servicio.
2.- Lo que ahora se nos plantea es si
esa doctrina puede ser aplicada a otro supuesto de hecho diferente: guardias
civiles, de baja por incapacidad temporal, que pasan a la situación de reserva
sin previa incorporación al servicio activo y sin haber disfrutado de las
vacaciones devengadas.
a) Es premisa ineludible tomar en
consideración que la STJUE de 20 de enero de 2009 (c-350/06), tras dejar
sentado que el derecho a las vacaciones es un derecho que la Directiva 2003/88 reconoce
al trabajador (parágrafo 55), y que el derecho a vacaciones anuales y el
derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos
vertientes de un único derecho (parágrafo 60), declara (el subrayado es
nuestro):
b) "El artículo 7, apartado 1, de
la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a
disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones
anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las
vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho
nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja
por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya
perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no
haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.
c) "El artículo 7, apartado 1, de
la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a
disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación
laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones
anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en
situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de
devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la
cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.
3.- La situación administrativa de
reserva no conlleva, ni es equiparable, a la conclusión de la relación de
servicio.
Dado que tanto la Directiva 2003/88 como
la normativa nacional básica (TREBEP) y específica de la Guardia Civil (OD
1/2016), vinculan los derechos de disfrute de vacaciones y compensación
económica sustitutiva al hecho de no haber disfrutado las vacaciones como
consecuencia de una baja por incapacidad temporal y haberse producido la
conclusión de la relación de servicio sin previa incorporación al servicio
activo, lo determinante en este caso será analizar si la situación de reserva
conlleva o es equiparable a la conclusión de la relación de servicio.
La respuesta ha de ser negativa. La
situación administrativa de reserva no conlleva, ni es equiparable, a la
conclusión de la relación de servicio. Las razones para ello son éstas:
(i) Conceptualmente la LRPGC diferencia
claramente estos dos supuestos.
La situación de reserva está regulada en
el ámbito de las situaciones administrativas que enumera el artículo 87 y, por
tanto, como una de aquellas en las que el guardia civil puede encontrarse a lo
largo de su vida laboral y relación de servicios. Su régimen jurídico está
desarrollado por el artículo 93 de la norma legal. Por tanto, no determina la
conclusión de la relación de servicio.
Por contra, el retiro aparece regulado
en el artículo 94 como uno de los supuestos de cese de la relación de
servicios, junto con la pérdida de la condición de guardia civil por las causas
de enumera el artículo 95. Por tanto, determina la conclusión de la relación de
servicio.
(ii) El régimen jurídico de la situación
de reserva también excluye la posibilidad de equiparación con la conclusión de
la relación de servicio.
Lo impide el contenido del artículo 93
de la LRPGC, en relación con el desarrollo reglamentaria que hace el Real
Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones
administrativas del personal de la Guardia Civil -artículos 44 a 48).
La situación administrativa de reserva
se caracteriza porque se mantiene la relación de servicios; porque el guardia
civil puede ser requerido para prestar servicio o puede obtener destino en los
términos del artículo 27, en cuyo caso desempeñará las funciones que se
establezcan para los puestos catalogados; porque en el desempeño de esa
relación de servicio percibe sus retribuciones en los términos del Real Decreto
950/2005, de 29 de julio; porque no impide el cambio de situación
administrativa aunque sin volver a la de servicio activo; y, finalmente, porque
el tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de
tiempo de servicios, trienios y determinación de los derechos de Seguridad
Social que correspondan.
Además, tal y como dispone el artículo
87.2: "El guardia civil en cualquier situación administrativa, salvo en
los casos en que se especifica lo contrario, está sujeto al régimen general de
derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a su régimen
disciplinario y a las leyes penales y disciplinarias militares cuando les sean
de aplicación", sin que para la situación de reserva se establezcan otras
excepciones que las ya citadas.
Por el contrario, según el artículo 94.4
de la LRPGC, "Los guardias civiles que hayan pasado a retiro dejarán de
estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del
Cuerpo de la Guardia Civil y la normativa disciplinaria del Instituto".
(iii) Por mucho que insista en ello la
representación del Sr. Molina Salguero, en situación de reserva no se pasa a
una situación de cese en el servicio.
Como hemos visto, esta afirmación no es
correcta. La situación de reserva no determina cese en el servicio, entendido
como conclusión de la relación de servicio, sino una transformación de la
relación de servicio al cambiar de situación administrativa y quedar a
disponibilidad del mando para el desempeño de puestos específicamente
catalogados para esa nueva situación administrativa.
Tampoco es posible la interpretación
finalista que, con apoyo en el artículo 3.1 del Código Civil, invoca la misma
parte: que todas las causas finalizadoras de la relación de servicio conlleven
el mismo efecto y, por tanto, derecho a obtener una compensación económica por
el no disfrute de las vacaciones por incapacidad laboral. Y no lo es porque la
situación administrativa, como hemos expuesto, no es causa finalizadora de la
relación de servicios.
4.- Finalmente, consideramos que ese
derecho a las vacaciones es posible ejercitarlo al momento de pase a retiro por
finalizar la situación de reserva sin haber desempeñado puesto catalogado
alguno.
Así, el artículo primero de la Orden de
la Dirección General de la Guardia Civil, cuando regula su objeto y ámbito de
aplicación, establece: "El personal perteneciente a la Guardia Civil con
destino en puesto de trabajo del Catálogo propio en situación de servicio
activo o reserva tendrá derecho a solicitar el abono de una compensación
económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas cuando concluya su
relación de servicios profesionales por causas ajenas a su voluntad.
[...]" (el subrayado es nuestro). Es evidente que el pase a retiro por
razón de edad al finalizar la situación de reserva es ajeno a la voluntad del
interesado y por ello, en ese momento, de no haber sido posible el disfrute in
natura por cualquier causa, y en particular por no haber llegado a prestar los
servicios propios de tal situación de reserva, será posible ejercitar el
derecho a la compensación económica sustitutiva.
En definitiva, la conclusión de nuestro
análisis nos lleva a afirmar que, si la situación de reserva no determina la
conclusión de la relación de servicio, la aplicación de los artículos 50.3 del
TREBEP y 4.5 de la OG 1/2016 excluiría el derecho a la compensación económica
discutida al momento del pase a esa situación administrativa. No obstante, ese
derecho es posible ejercitarlo al momento de pase a retiro por finalizar la
situación de reserva».
D) Un guardia civil que pasa a la
situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto, no
devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las
vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad.
La respuesta a la cuestión de interés
casacional.
Procede reiterar en respuesta a la
cuestión de interés casacional que un guardia civil que pasa a la situación de
reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto no devenga, en ese
momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no
disfrutadas por causa de incapacidad, si bien ese devengo se produce al
finalizar la situación de reserva por pase a la situación de retiro y en el
caso de que no haya sido posible hasta ese momento el disfrute in natura, por
cualquier causa.
Por cuanto antecede procede la
estimación del recurso de casación, casando la sentencia impugnada, y
desestimando el recurso contencioso-administrativo.
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