sábado, 26 de julio de 2025

Un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto, no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 1 de julio de 2025, nº 897/2025, rec. 6478/2023, reitera que un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto, no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad, si bien ese devengo se produce al finalizar la situación de reserva por pase a la situación de retiro y en el caso de no haya sido posible hasta ese momento el disfrute in natura, por cualquier causa.

Igualmente, el Supremo ha declarado que "los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal, si por tal razón cesan y pasan a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo, tienen derecho a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas."

A) Antecedentes.

La Administración General de Estado interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 14 de junio de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 839/2022.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida contra la Resolución de 20 de julio de 2022 de la Directora General de la Guardia Civil que denegó la solicitud de indemnización sustitutoria de vacaciones no disfrutadas por enfermedad, en el período de baja del año 2021. El allí recurrente era guardia civil, y pasó a reserva activa, por edad, el 4 de enero de 2022. Desde el 23 de abril de 2021 estaba en situación de baja por enfermedad, situación en la que permaneció ininterrumpidamente hasta su pase a reserva.

La sentencia recurrida, por remisión a un precedente, considera que «Por tanto, de estos preceptos se deduce que la vacación se configura para cada periodo anual, comprendiendo entre el 1 de febrero y el 31 de enero del año de que se trate, y si se produce una situación de incapacidad temporal, el periodo vacacional se podrá disfrutar una vez finalizada aquélla y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del periodo anual originado. (...) En tal situación, ha de reconocerse la compensación por el período en que se hubieran concedido vacaciones si se hubiera incorporado efectivamente en esa fecha. Como se ha expuesto, se trata de dos vertientes de un mismo derecho por lo que no puede extenderse la compensación a un periodo distinto al que se le hubiera reconocido de disfrute de la vacación en caso de reintegro al servicio activo. (....) Por tanto, fijados estos extremos, la compensación económica por vacaciones no disfrutadas se determina por la retribución concreta que le correspondería estando en activo en su puesto de trabajo, durante el periodo por el que se le hubieran reconocido sus vacaciones».

B) Objeto de la litis.

«a) Determinar si un guardia civil que pasa a la situación de reserva devenga el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas.

b) En caso afirmativo, si el derecho a ser compensado nace en el momento en el que se materializa el pase a la situación de reserva o transcurrido el plazo de dieciocho meses que la normativa de permisos y vacaciones de la Guardia Civil establece para solicitar el período vacacional no disfrutado por incapacidad temporal».

Identificando las normas que en principio debieran ser objeto de interpretación, como las contenidas en el artículo 50.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y los artículos 4.5 y 7º de la Orden General 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

C) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

(La cuestión de interés casacional que determinó la admisión de este recurso ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencia del TS de 11 de junio de 2025 (recurso de casación n.º 2131/2023), cuyo sentido se impone por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE).

En esta sentencia de 11 de junio de 2025 del TS declaramos que: «Ante la mención que el auto de admisión hace de sentencias previas de esta Sala, tenemos que partir de lo declarado en ellas.

1.- Particular relevancia, por afectar también a un guardia civil que había pasado a retiro, tiene la sentencia del TS nº 566/2021, de 27 de abril , donde declaramos que "a efectos del disfrute del derecho devengado a las vacaciones anuales, el contenido del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE , en relación con el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE , es aplicable con carácter general a los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de las peculiaridades objetivas derivadas del concreto cometido desarrollado y que apoderan para justificar un trato diferenciado". Esa declaración la hacíamos tras advertir que la normativa específica --las OG 2/2013 y 1/2016-- no reconocía el derecho a la compensación económica litigiosa (hay que hacer aquí un paréntesis para advertir que en la actualidad la OG 1/2016 sí contiene una regulación el derecho a compensación económica tras la reforma llevada a cabo por la OG 35/2021, como ya ha quedado reseñado anteriormente). Por ello, en aplicación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, declaramos que "los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal, si por tal razón cesan y pasan a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo, tienen derecho a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas."

Como se aprecia, la doctrina fue fijada para los supuestos de guardias civiles, de baja por incapacidad temporal, que cesan por incapacidad y pasan a retiro sin previa incorporación al servicio activo y sin haber disfrutado de las vacaciones devengadas. Concurría la exigencia prevista en el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE: "El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral". El pase a retiro era un supuesto de conclusión de la relación de servicio.

2.- Lo que ahora se nos plantea es si esa doctrina puede ser aplicada a otro supuesto de hecho diferente: guardias civiles, de baja por incapacidad temporal, que pasan a la situación de reserva sin previa incorporación al servicio activo y sin haber disfrutado de las vacaciones devengadas.

a) Es premisa ineludible tomar en consideración que la STJUE de 20 de enero de 2009 (c-350/06), tras dejar sentado que el derecho a las vacaciones es un derecho que la Directiva 2003/88 reconoce al trabajador (parágrafo 55), y que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho (parágrafo 60), declara (el subrayado es nuestro):

b) "El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

c) "El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

3.- La situación administrativa de reserva no conlleva, ni es equiparable, a la conclusión de la relación de servicio.

Dado que tanto la Directiva 2003/88 como la normativa nacional básica (TREBEP) y específica de la Guardia Civil (OD 1/2016), vinculan los derechos de disfrute de vacaciones y compensación económica sustitutiva al hecho de no haber disfrutado las vacaciones como consecuencia de una baja por incapacidad temporal y haberse producido la conclusión de la relación de servicio sin previa incorporación al servicio activo, lo determinante en este caso será analizar si la situación de reserva conlleva o es equiparable a la conclusión de la relación de servicio.

La respuesta ha de ser negativa. La situación administrativa de reserva no conlleva, ni es equiparable, a la conclusión de la relación de servicio. Las razones para ello son éstas:

(i) Conceptualmente la LRPGC diferencia claramente estos dos supuestos.

La situación de reserva está regulada en el ámbito de las situaciones administrativas que enumera el artículo 87 y, por tanto, como una de aquellas en las que el guardia civil puede encontrarse a lo largo de su vida laboral y relación de servicios. Su régimen jurídico está desarrollado por el artículo 93 de la norma legal. Por tanto, no determina la conclusión de la relación de servicio.

Por contra, el retiro aparece regulado en el artículo 94 como uno de los supuestos de cese de la relación de servicios, junto con la pérdida de la condición de guardia civil por las causas de enumera el artículo 95. Por tanto, determina la conclusión de la relación de servicio.

(ii) El régimen jurídico de la situación de reserva también excluye la posibilidad de equiparación con la conclusión de la relación de servicio.

Lo impide el contenido del artículo 93 de la LRPGC, en relación con el desarrollo reglamentaria que hace el Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil -artículos 44 a 48).

La situación administrativa de reserva se caracteriza porque se mantiene la relación de servicios; porque el guardia civil puede ser requerido para prestar servicio o puede obtener destino en los términos del artículo 27, en cuyo caso desempeñará las funciones que se establezcan para los puestos catalogados; porque en el desempeño de esa relación de servicio percibe sus retribuciones en los términos del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio; porque no impide el cambio de situación administrativa aunque sin volver a la de servicio activo; y, finalmente, porque el tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.

Además, tal y como dispone el artículo 87.2: "El guardia civil en cualquier situación administrativa, salvo en los casos en que se especifica lo contrario, está sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a su régimen disciplinario y a las leyes penales y disciplinarias militares cuando les sean de aplicación", sin que para la situación de reserva se establezcan otras excepciones que las ya citadas.

Por el contrario, según el artículo 94.4 de la LRPGC, "Los guardias civiles que hayan pasado a retiro dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y la normativa disciplinaria del Instituto".

(iii) Por mucho que insista en ello la representación del Sr. Molina Salguero, en situación de reserva no se pasa a una situación de cese en el servicio.

Como hemos visto, esta afirmación no es correcta. La situación de reserva no determina cese en el servicio, entendido como conclusión de la relación de servicio, sino una transformación de la relación de servicio al cambiar de situación administrativa y quedar a disponibilidad del mando para el desempeño de puestos específicamente catalogados para esa nueva situación administrativa.

Tampoco es posible la interpretación finalista que, con apoyo en el artículo 3.1 del Código Civil, invoca la misma parte: que todas las causas finalizadoras de la relación de servicio conlleven el mismo efecto y, por tanto, derecho a obtener una compensación económica por el no disfrute de las vacaciones por incapacidad laboral. Y no lo es porque la situación administrativa, como hemos expuesto, no es causa finalizadora de la relación de servicios.

4.- Finalmente, consideramos que ese derecho a las vacaciones es posible ejercitarlo al momento de pase a retiro por finalizar la situación de reserva sin haber desempeñado puesto catalogado alguno.

Así, el artículo primero de la Orden de la Dirección General de la Guardia Civil, cuando regula su objeto y ámbito de aplicación, establece: "El personal perteneciente a la Guardia Civil con destino en puesto de trabajo del Catálogo propio en situación de servicio activo o reserva tendrá derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas cuando concluya su relación de servicios profesionales por causas ajenas a su voluntad. [...]" (el subrayado es nuestro). Es evidente que el pase a retiro por razón de edad al finalizar la situación de reserva es ajeno a la voluntad del interesado y por ello, en ese momento, de no haber sido posible el disfrute in natura por cualquier causa, y en particular por no haber llegado a prestar los servicios propios de tal situación de reserva, será posible ejercitar el derecho a la compensación económica sustitutiva.

En definitiva, la conclusión de nuestro análisis nos lleva a afirmar que, si la situación de reserva no determina la conclusión de la relación de servicio, la aplicación de los artículos 50.3 del TREBEP y 4.5 de la OG 1/2016 excluiría el derecho a la compensación económica discutida al momento del pase a esa situación administrativa. No obstante, ese derecho es posible ejercitarlo al momento de pase a retiro por finalizar la situación de reserva».

D) Un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto, no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad.

La respuesta a la cuestión de interés casacional.

Procede reiterar en respuesta a la cuestión de interés casacional que un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad, si bien ese devengo se produce al finalizar la situación de reserva por pase a la situación de retiro y en el caso de que no haya sido posible hasta ese momento el disfrute in natura, por cualquier causa.

Por cuanto antecede procede la estimación del recurso de casación, casando la sentencia impugnada, y desestimando el recurso contencioso-administrativo.

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