1º) La notificación
personal de las sentencias dictadas en segunda instancia a personas recluidas
en centros penitenciarios no resulta legalmente exigible ni procedente.
Según el marco jurídico español actual, la notificación personal de las sentencias dictadas en segunda instancia a personas recluidas en centros penitenciarios no resulta legalmente exigible ni procedente.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha
establecido claramente que la normativa española parte de un principio general
de eficacia de la única notificación, ya sea al acusado o a su representante
legal, con la única excepción de las sentencias definitivas de primera
instancia donde se impone la doble notificación.
Para las sentencias dictadas en apelación, basta con la notificación al procurador para que comience a computar el plazo para los posibles recursos, sin que sea necesaria la notificación personal al condenado en el centro penitenciario.
Este criterio
se fundamenta en una interpretación sistemática de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y se diferencia de otros ordenamientos jurídicos europeos que sí
establecen un sistema general de doble notificación.
2º) Marco normativo
aplicable.
2º.1) Legislación
relevante.
El análisis de esta
cuestión debe partir del marco normativo aplicable a las notificaciones
judiciales en el procedimiento penal español. La Ley de Enjuiciamiento Criminal
(LECrim) es la norma principal que regula esta materia, aunque también resulta
relevante la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (Ley 39/2015).
En relación con las notificaciones administrativas, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su artículo 41.1:
"Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante, lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: [...] b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante".
Esta disposición,
aunque no es directamente aplicable al ámbito procesal penal, sí refleja un
principio general del ordenamiento jurídico español respecto a las
notificaciones: la posibilidad de realizar notificaciones personales cuando sea
necesario para garantizar la eficacia del acto administrativo o judicial.
Sin embargo, para
determinar específicamente si es legal y procedente la notificación personal de
sentencias en segunda instancia en centros penitenciarios, debemos acudir a la
jurisprudencia que ha interpretado las disposiciones de la LECrim sobre esta materia.
2º.2) Jurisprudencia
relevante.
La jurisprudencia del
Tribunal Constitucional ha abordado específicamente la cuestión de la
notificación personal de resoluciones judiciales a personas privadas de
libertad, especialmente en lo referente a sentencias dictadas en segunda
instancia.
En este sentido, resulta fundamental la STC 41/2022, de 21 de marzo de 2022, en la que el Tribunal Constitucional establece claramente que la falta de notificación personal al acusado en segunda instancia no resulta exigible. La sentencia señala:
"Con relación [a la] falta de notificación personal al acusado, la misma no resta exigible. La lectura sistemática de los artículos 161 y 180, ambos, LECrim lo descarta. A este respecto, y a diferencia de las regulaciones francesa —artículo 183.4 CPP— y alemana —artículo 145 OPP— que contemplan un principio general de doble notificación —a los representantes procesales y a las personas acusadas— nuestra Ley de enjuiciamiento criminal parte de un principio general de la eficacia de la única notificación ya sea al inculpado/acusado ya sea al procurador/letrado de la defensa en función de las determinaciones legales de los destinatarios con la sola excepción de la sentencia definitiva para la que se impone la doble notificación —artículo 160.1 LECrim—".
Esta sentencia es
fundamental para responder a la cuestión planteada, ya que establece varios
principios importantes:
El sistema procesal
penal español se basa en el principio general de "eficacia de la única
notificación", es decir, basta con notificar válidamente o bien al
inculpado/acusado o bien a su representante legal.
La única excepción a
este principio se encuentra en el artículo 160.1 de la LECrim, que impone la
doble notificación (a la parte y a su procurador) únicamente para las
"sentencias definitivas".
El sistema español
difiere de otros ordenamientos europeos como el francés o el alemán, que sí
establecen un principio general de doble notificación.
Esta interpretación jurisprudencial se ve reforzada por el material complementario sobre Apelación de sentencia en el Procedimiento abreviado de 2023, que confirma:
"La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. No es aplicable, por tanto, la regla de notificación prevista en el art.160 LECrim para la notificación de las sentencias definitivas, que impone su notificación a las partes y a sus Procuradores. Bastará con la notificación a los Procuradores de las partes para que se inicie el cómputo del plazo para recurrir en casación, en su caso."
Esta fuente clarifica aún más la cuestión al señalar específicamente que:
"La notificación personal a las partes se entiende limitada a las sentencias definitivas, esto es, a aquellas que ponen fin al proceso en primera instancia y siguen al juicio oral, pues respecto de ellas está en juego la efectividad del derecho a la segunda instancia reconocido a toda persona que haya sido condenada".
3º) Análisis del
concepto de "sentencia definitiva" en la LECrim.
Para comprender
adecuadamente la aplicación de estas normas y jurisprudencia, resulta
imprescindible analizar qué se entiende por "sentencia definitiva" en
el marco de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues es únicamente para este
tipo de resoluciones donde se exige la doble notificación.
Según se desprende de
la jurisprudencia analizada, especialmente del material sobre Apelación de
sentencia en el Procedimiento abreviado, el concepto de "sentencia
definitiva" al que se refiere el artículo 160.1 LECrim debe entenderse
limitado a "aquellas que ponen fin al proceso en primera instancia y
siguen al juicio oral". Es decir, son las sentencias que resuelven el
fondo del asunto tras la celebración del juicio oral en primera instancia.
Esta interpretación se
fundamenta en la finalidad de la norma: garantizar "la efectividad del
derecho a la segunda instancia reconocido a toda persona que haya sido
condenada". En efecto, para asegurar que el condenado pueda ejercer su
derecho a recurrir la sentencia condenatoria, resulta esencial que tenga
conocimiento directo de su contenido, lo que justifica la exigencia de
notificación personal además de la notificación a su representante procesal.
Sin embargo, esta ratio
legis no se da en las sentencias dictadas en segunda instancia. Cuando ya se ha
celebrado la apelación y se dicta sentencia resolviendo el recurso, ya se ha
garantizado el derecho a la segunda instancia del condenado, por lo que no
existe la misma necesidad de asegurar su conocimiento personal de la
resolución.
4º) Distinción entre
sentencias de primera y segunda instancia.
La distinción entre el
tratamiento de las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a su
notificación resulta coherente con los principios del sistema procesal penal
español:
En primera instancia,
tras el juicio oral, se dicta la sentencia que resuelve sobre los hechos y
establece la responsabilidad penal. Esta sentencia debe ser notificada tanto al
procurador como personalmente al acusado, para garantizar que este conozca el
resultado y pueda ejercer su derecho a recurrir.
En segunda instancia,
la sentencia resuelve un recurso interpuesto contra la sentencia de instancia.
Aquí, el condenado ya ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la
revisión de la sentencia condenatoria, por lo que la ley considera suficiente la
notificación al procurador.
La STC 41/2022 enfatiza
este punto al destacar que el sistema español difiere de otros como el francés
o el alemán, que sí exigen doble notificación en todo caso. El legislador
español ha optado por un sistema más restrictivo en el que la doble notificación
solo se exige para las sentencias definitivas de primera instancia.
5º) Notificación en
centros penitenciarios.
Respecto a la
notificación personal en centros penitenciarios, especialmente para las
sentencias de segunda instancia, no existe ninguna previsión legal específica
que la exija o establezca un procedimiento particular para realizarla.
Si bien la Ley 39/2015
prevé la posibilidad de realizar notificaciones personales "cuando para
asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar
la notificación por entrega directa", esta disposición no resulta directamente
aplicable al ámbito procesal penal ni contradice la jurisprudencia analizada
que establece claramente que, para las sentencias dictadas en segunda
instancia, basta con la notificación al procurador.
De este modo, aunque
técnicamente sería posible realizar una notificación personal en un centro
penitenciario, esta no resulta legalmente exigible ni procedente en el caso de
sentencias dictadas en segunda instancia, según el marco normativo y jurisprudencial
español vigente.
6º) Implicaciones
prácticas.
La conclusión de que no
es exigible ni procedente la notificación personal de sentencias de segunda
instancia en centros penitenciarios tiene importantes implicaciones prácticas:
Inicio del cómputo de
plazos:
El plazo para interponer cualquier recurso admisible contra la sentencia de
segunda instancia comenzará a contar desde la notificación al procurador, sin
que sea necesario esperar a una notificación personal al condenado.
Firmeza de la
sentencia:
La sentencia devendrá firme una vez transcurridos los plazos para recurrir
desde su notificación al procurador, independientemente de si se ha producido o
no la notificación personal al condenado.
Ejecución de la
sentencia:
No será necesario esperar a la notificación personal al condenado para iniciar
la ejecución de la sentencia firme.
Economía procesal: Este sistema favorece
la economía procesal, evitando dilaciones innecesarias en el procedimiento que
se producirían si fuera necesario esperar a la notificación personal en todos
los casos.
7º) Excepciones y
consideraciones adicionales.
A pesar de la regla
general establecida, existen algunas consideraciones y posibles excepciones que
conviene tener en cuenta:
Indefensión material: Si se produjera una
situación de indefensión material derivada de la falta de notificación
personal, podría plantearse un incidente de nulidad de actuaciones o incluso un
recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, la mera falta de notificación personal de una sentencia de segunda
instancia no constituye per se una causa de indefensión cuando se ha notificado
correctamente al procurador.
Peculiaridades de
determinados recursos:
En función del tipo de recurso que pudiera caber contra la sentencia de segunda
instancia (por ejemplo, recurso de casación ante el Tribunal Supremo), podrían
existir normas específicas sobre su notificación. Sin embargo, en ausencia de
disposición expresa, se aplicaría la regla general analizada.
Potestad del tribunal: Aunque no resulte
legalmente exigible, nada impide que el tribunal, en uso de sus facultades de
dirección del proceso, acuerde la notificación personal de la sentencia de
segunda instancia si lo considera oportuno por las circunstancias del caso. Sin
embargo, esta sería una decisión discrecional, no una obligación legal.
8º) Conclusión.
Tras el análisis de la
legislación y jurisprudencia española relevante, se puede concluir que la
notificación personal de las sentencias dictadas en segunda instancia en
centros penitenciarios no es legalmente exigible ni procedente.
El sistema procesal
penal español se basa en el principio de eficacia de la única notificación, ya
sea al acusado o a su representante legal, con la sola excepción de las
sentencias definitivas de primera instancia, para las que se exige la doble
notificación.
Esta interpretación
viene avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente
por la STC 41/2022, que establece claramente que la notificación personal al
acusado no resulta exigible en segunda instancia, a diferencia de otros sistemas
jurídicos europeos que sí establecen un sistema general de doble notificación.
Asimismo, el material
complementario sobre Apelación de sentencia en el Procedimiento abreviado
confirma esta interpretación al señalar expresamente que para las sentencias de
apelación "bastará con la notificación a los Procuradores de las partes para
que se inicie el cómputo del plazo para recurrir en casación, en su caso".
Por tanto, aunque
técnicamente sería posible realizar una notificación personal en un centro
penitenciario, esta no resulta legalmente exigible ni procedente en el caso de
sentencias dictadas en segunda instancia según el marco normativo y
jurisprudencial español vigente.
Esta conclusión se
fundamenta en la consideración de que, una vez garantizado el derecho a la
segunda instancia mediante la tramitación del recurso de apelación, ya no
resulta necesario asegurar la notificación personal al condenado para
salvaguardar sus derechos procesales, siendo suficiente la notificación a su
representante legal para que pueda asesorarle sobre las posibilidades de
recurrir en ulterior instancia, si procede.
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