jueves, 24 de julio de 2025

La notificación personal de sentencias en centros penitenciarios en segunda instancia no es legalmente exigible ni procedente, siendo suficiente la notificación al procurador del penado, conforme a la legislación y jurisprudencia española.

 


1º) La notificación personal de las sentencias dictadas en segunda instancia a personas recluidas en centros penitenciarios no resulta legalmente exigible ni procedente.

Según el marco jurídico español actual, la notificación personal de las sentencias dictadas en segunda instancia a personas recluidas en centros penitenciarios no resulta legalmente exigible ni procedente. 

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido claramente que la normativa española parte de un principio general de eficacia de la única notificación, ya sea al acusado o a su representante legal, con la única excepción de las sentencias definitivas de primera instancia donde se impone la doble notificación.

Para las sentencias dictadas en apelación, basta con la notificación al procurador para que comience a computar el plazo para los posibles recursos, sin que sea necesaria la notificación personal al condenado en el centro penitenciario. 

Este criterio se fundamenta en una interpretación sistemática de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se diferencia de otros ordenamientos jurídicos europeos que sí establecen un sistema general de doble notificación.

2º) Marco normativo aplicable.

2º.1) Legislación relevante.

El análisis de esta cuestión debe partir del marco normativo aplicable a las notificaciones judiciales en el procedimiento penal español. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) es la norma principal que regula esta materia, aunque también resulta relevante la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).

En relación con las notificaciones administrativas, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su artículo 41.1: 

"Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante, lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: [...] b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante".

Esta disposición, aunque no es directamente aplicable al ámbito procesal penal, sí refleja un principio general del ordenamiento jurídico español respecto a las notificaciones: la posibilidad de realizar notificaciones personales cuando sea necesario para garantizar la eficacia del acto administrativo o judicial.

Sin embargo, para determinar específicamente si es legal y procedente la notificación personal de sentencias en segunda instancia en centros penitenciarios, debemos acudir a la jurisprudencia que ha interpretado las disposiciones de la LECrim sobre esta materia.

2º.2) Jurisprudencia relevante.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha abordado específicamente la cuestión de la notificación personal de resoluciones judiciales a personas privadas de libertad, especialmente en lo referente a sentencias dictadas en segunda instancia.

En este sentido, resulta fundamental la STC 41/2022, de 21 de marzo de 2022, en la que el Tribunal Constitucional establece claramente que la falta de notificación personal al acusado en segunda instancia no resulta exigible. La sentencia señala:

 "Con relación [a la] falta de notificación personal al acusado, la misma no resta exigible. La lectura sistemática de los artículos 161 y 180, ambos, LECrim lo descarta. A este respecto, y a diferencia de las regulaciones francesa —artículo 183.4 CPP— y alemana —artículo 145 OPP— que contemplan un principio general de doble notificación —a los representantes procesales y a las personas acusadas— nuestra Ley de enjuiciamiento criminal parte de un principio general de la eficacia de la única notificación ya sea al inculpado/acusado ya sea al procurador/letrado de la defensa en función de las determinaciones legales de los destinatarios con la sola excepción de la sentencia definitiva para la que se impone la doble notificación —artículo 160.1 LECrim—".

Esta sentencia es fundamental para responder a la cuestión planteada, ya que establece varios principios importantes:

El sistema procesal penal español se basa en el principio general de "eficacia de la única notificación", es decir, basta con notificar válidamente o bien al inculpado/acusado o bien a su representante legal.

La única excepción a este principio se encuentra en el artículo 160.1 de la LECrim, que impone la doble notificación (a la parte y a su procurador) únicamente para las "sentencias definitivas".

El sistema español difiere de otros ordenamientos europeos como el francés o el alemán, que sí establecen un principio general de doble notificación.

Esta interpretación jurisprudencial se ve reforzada por el material complementario sobre Apelación de sentencia en el Procedimiento abreviado de 2023, que confirma:

"La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. No es aplicable, por tanto, la regla de notificación prevista en el art.160 LECrim para la notificación de las sentencias definitivas, que impone su notificación a las partes y a sus Procuradores. Bastará con la notificación a los Procuradores de las partes para que se inicie el cómputo del plazo para recurrir en casación, en su caso."

Esta fuente clarifica aún más la cuestión al señalar específicamente que:

"La notificación personal a las partes se entiende limitada a las sentencias definitivas, esto es, a aquellas que ponen fin al proceso en primera instancia y siguen al juicio oral, pues respecto de ellas está en juego la efectividad del derecho a la segunda instancia reconocido a toda persona que haya sido condenada".

3º) Análisis del concepto de "sentencia definitiva" en la LECrim.

Para comprender adecuadamente la aplicación de estas normas y jurisprudencia, resulta imprescindible analizar qué se entiende por "sentencia definitiva" en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues es únicamente para este tipo de resoluciones donde se exige la doble notificación.

Según se desprende de la jurisprudencia analizada, especialmente del material sobre Apelación de sentencia en el Procedimiento abreviado, el concepto de "sentencia definitiva" al que se refiere el artículo 160.1 LECrim debe entenderse limitado a "aquellas que ponen fin al proceso en primera instancia y siguen al juicio oral". Es decir, son las sentencias que resuelven el fondo del asunto tras la celebración del juicio oral en primera instancia.

Esta interpretación se fundamenta en la finalidad de la norma: garantizar "la efectividad del derecho a la segunda instancia reconocido a toda persona que haya sido condenada". En efecto, para asegurar que el condenado pueda ejercer su derecho a recurrir la sentencia condenatoria, resulta esencial que tenga conocimiento directo de su contenido, lo que justifica la exigencia de notificación personal además de la notificación a su representante procesal.

Sin embargo, esta ratio legis no se da en las sentencias dictadas en segunda instancia. Cuando ya se ha celebrado la apelación y se dicta sentencia resolviendo el recurso, ya se ha garantizado el derecho a la segunda instancia del condenado, por lo que no existe la misma necesidad de asegurar su conocimiento personal de la resolución.

4º) Distinción entre sentencias de primera y segunda instancia.

La distinción entre el tratamiento de las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a su notificación resulta coherente con los principios del sistema procesal penal español:

En primera instancia, tras el juicio oral, se dicta la sentencia que resuelve sobre los hechos y establece la responsabilidad penal. Esta sentencia debe ser notificada tanto al procurador como personalmente al acusado, para garantizar que este conozca el resultado y pueda ejercer su derecho a recurrir.

En segunda instancia, la sentencia resuelve un recurso interpuesto contra la sentencia de instancia. Aquí, el condenado ya ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, por lo que la ley considera suficiente la notificación al procurador.

La STC 41/2022 enfatiza este punto al destacar que el sistema español difiere de otros como el francés o el alemán, que sí exigen doble notificación en todo caso. El legislador español ha optado por un sistema más restrictivo en el que la doble notificación solo se exige para las sentencias definitivas de primera instancia.

5º) Notificación en centros penitenciarios.

Respecto a la notificación personal en centros penitenciarios, especialmente para las sentencias de segunda instancia, no existe ninguna previsión legal específica que la exija o establezca un procedimiento particular para realizarla.

Si bien la Ley 39/2015 prevé la posibilidad de realizar notificaciones personales "cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa", esta disposición no resulta directamente aplicable al ámbito procesal penal ni contradice la jurisprudencia analizada que establece claramente que, para las sentencias dictadas en segunda instancia, basta con la notificación al procurador.

De este modo, aunque técnicamente sería posible realizar una notificación personal en un centro penitenciario, esta no resulta legalmente exigible ni procedente en el caso de sentencias dictadas en segunda instancia, según el marco normativo y jurisprudencial español vigente.

6º) Implicaciones prácticas.

La conclusión de que no es exigible ni procedente la notificación personal de sentencias de segunda instancia en centros penitenciarios tiene importantes implicaciones prácticas:

Inicio del cómputo de plazos: El plazo para interponer cualquier recurso admisible contra la sentencia de segunda instancia comenzará a contar desde la notificación al procurador, sin que sea necesario esperar a una notificación personal al condenado.

Firmeza de la sentencia: La sentencia devendrá firme una vez transcurridos los plazos para recurrir desde su notificación al procurador, independientemente de si se ha producido o no la notificación personal al condenado.

Ejecución de la sentencia: No será necesario esperar a la notificación personal al condenado para iniciar la ejecución de la sentencia firme.

Economía procesal: Este sistema favorece la economía procesal, evitando dilaciones innecesarias en el procedimiento que se producirían si fuera necesario esperar a la notificación personal en todos los casos.

7º) Excepciones y consideraciones adicionales.

A pesar de la regla general establecida, existen algunas consideraciones y posibles excepciones que conviene tener en cuenta:

Indefensión material: Si se produjera una situación de indefensión material derivada de la falta de notificación personal, podría plantearse un incidente de nulidad de actuaciones o incluso un recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la mera falta de notificación personal de una sentencia de segunda instancia no constituye per se una causa de indefensión cuando se ha notificado correctamente al procurador.

Peculiaridades de determinados recursos: En función del tipo de recurso que pudiera caber contra la sentencia de segunda instancia (por ejemplo, recurso de casación ante el Tribunal Supremo), podrían existir normas específicas sobre su notificación. Sin embargo, en ausencia de disposición expresa, se aplicaría la regla general analizada.

Potestad del tribunal: Aunque no resulte legalmente exigible, nada impide que el tribunal, en uso de sus facultades de dirección del proceso, acuerde la notificación personal de la sentencia de segunda instancia si lo considera oportuno por las circunstancias del caso. Sin embargo, esta sería una decisión discrecional, no una obligación legal.

8º) Conclusión.

Tras el análisis de la legislación y jurisprudencia española relevante, se puede concluir que la notificación personal de las sentencias dictadas en segunda instancia en centros penitenciarios no es legalmente exigible ni procedente.

El sistema procesal penal español se basa en el principio de eficacia de la única notificación, ya sea al acusado o a su representante legal, con la sola excepción de las sentencias definitivas de primera instancia, para las que se exige la doble notificación.

Esta interpretación viene avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente por la STC 41/2022, que establece claramente que la notificación personal al acusado no resulta exigible en segunda instancia, a diferencia de otros sistemas jurídicos europeos que sí establecen un sistema general de doble notificación.

Asimismo, el material complementario sobre Apelación de sentencia en el Procedimiento abreviado confirma esta interpretación al señalar expresamente que para las sentencias de apelación "bastará con la notificación a los Procuradores de las partes para que se inicie el cómputo del plazo para recurrir en casación, en su caso".

Por tanto, aunque técnicamente sería posible realizar una notificación personal en un centro penitenciario, esta no resulta legalmente exigible ni procedente en el caso de sentencias dictadas en segunda instancia según el marco normativo y jurisprudencial español vigente.

Esta conclusión se fundamenta en la consideración de que, una vez garantizado el derecho a la segunda instancia mediante la tramitación del recurso de apelación, ya no resulta necesario asegurar la notificación personal al condenado para salvaguardar sus derechos procesales, siendo suficiente la notificación a su representante legal para que pueda asesorarle sobre las posibilidades de recurrir en ulterior instancia, si procede.

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