La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 30 de junio de 2025, nº
869/2025, rec. 8968/2022,
declara que cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los
que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro
del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a
su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal,
permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos, pues la especial
penosidad que ello implica tiene una traducción en las retribuciones que se
plasma en un específico concepto retributivo que, si se reconoce, se integra en
la retribución ordinaria y regular que se percibe aunque, de hecho, no se
presten esos servicios en período de vacaciones anuales, incapacidad temporal,
permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
Cosa distinta será el concepto por el
que se retribuyen o cómo se cuantifica su importe.
En el ámbito de la función pública local
el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los
anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en la LGP, visto el silencio
a este respecto de la TRLHL, pues es la regla general de los créditos frente a
las Administraciones.
A) Juicio de la sala sobre el pago de
nocturnidad y días festivos.
1. La cuestión de interés casacional es
doble y la primera parte plantea si, en un sistema de trabajo por turnos, la
retribución de la penosidad que implica el trabajo en horas nocturnas y días
festivos, se integra en la retribución ordinaria -mediante un complemento
específico- lo que lleva a que deba cobrarse durante el período de vacaciones y
otras ausencias como permisos retribuidos o bajas; o si, por el contrario, es
una retribución adicional consistente en gratificaciones por servicios
extraordinarios, luego se condiciona a su efectiva prestación por exceso de
jornada.
2. Antes de abordar tal cuestión
conviene precisar que del enjuiciamiento casacional se excluye la referencia al
Ayuntamiento de Vigo para hacer un juicio lo más coherente con la naturaleza de
este recurso, esto es, un juicio casacional abstracto, generalizable, y no
pegado a las circunstancias, en este caso, de un concreto ayuntamiento. Y
consecuencia de la anterior precisión es que este pronunciamiento casacional
debe alejarse de un juicio de hecho y se parte de los hechos, tal y como se
valoran por la sentencia impugnada.
3. Dicho lo anterior, tenemos que cuando
el funcionario trabaja en régimen de turnos, forma parte de su jornada
ordinaria de trabajo que el servicio lo tenga que prestar en horario de noche y
en días festivos. La especial penosidad que ello implica tiene una traducción
en las retribuciones que se plasma en un específico concepto retributivo que,
si se reconoce, se integra en la retribución ordinaria y regular que se percibe,
aunque, de hecho, no se presten esos servicios en período de vacaciones
anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos
retribuidos. Cosa distinta será el concepto por el que se retribuyen o cómo se
cuantifica su importe, lo que esta Sala y Sección abordó en la sentencia del TS
n.º 784/2024, de 9 de mayo (recurso de casación n.º 830/2022).
4. Lo expuesto no implica crear un
concepto retributivo sin amparo legal, contrariando la naturaleza estatutaria
de la relación funcionarial, antes bien, se trata de que, si un concepto
retributivo se integra en la nómina funcionarial retribuyendo el trabajo
ordinario y regular, esa retribución se perciba al margen de la efectiva
prestación del trabajo. Lo expuesto lo ha abordado indirectamente esta Sala y
Sección en la sentencia del TS n.º 784/2024 antes citada, en la que lo
litigioso se refirió al cálculo del pago de la nocturnidad y festividad en
periodo vacacional.
También indirectamente se abordó en la
sentencia del TS n.º 1677/2019, de 4 de diciembre (recurso de casación n.º
101/2019); y la misma doctrina se deduce de la sentencia del TS n.º 1233/2020,
tantas veces citada en este pleito, o de las sentencias del TS n.º 1054/2020,
de 21 de julio, y, STS n.º 771/2022, de 16 de junio (recursos de casación n.º
2616/2019 y STS n.º 420/2020, respectivamente).
5. Distinto es que esos servicios nocturnos o en festivos se presten fuera de la jornada ordinaria de trabajo por turnos. En este caso su cobro no se integra en la nómina como un concepto retributivo permanente o estable, si bien de cálculo variable, sino que esas horas fuera de jornada se retribuirán como plus, o gratificación, o con la denominación que proceda, también la de complemento ex artículo 24 d) del Estatuto Básico del Empleado Público.
En este caso y al margen de qué concepto
retributivo se aplique, lo que cuenta es que sólo se retribuyen esos servicios
si realmente se prestan, luego no se retribuyen si no se prestan, lo que
ocurrirá cuando se disfrute de vacaciones, permisos o licencias o se cause baja
por enfermedad.
B) Juicio del Tribunal Supremo sobre el
plazo de prescripción el derecho a reclamar cantidades adeudadas en las administraciones locales.
1. La segunda parte de la cuestión de
interés casacional plantea qué plazo de prescripción se aplica para reclamar
cantidades adeudadas por los anteriores conceptos -nocturnidad y festividad-,
si el plazo de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, o
el que señale la normativa autonómica presupuestaria, en este caso, el plazo de
cinco años del artículo 23 de la Ley gallega de Régimen Financiero.
2. Así planteada, de nuevo ajustamos la
cuestión de interés casacional para entender que lo que se plantea es el plazo
de reclamación de créditos a los entes locales y tal cuestión la resolvemos
aplicando el plazo de prescripción de cuatro años de la Ley General
Presupuestaria, por las siguientes razones:
1º La legislación estatal en materia de
régimen local no regula un plazo de prescripción específico una vez que la
sentencia del Tribunal Constitucional n.º 214/1989 declaró inconstitucional el
artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, que preveía que las Haciendas locales se regirían «por la legislación
general tributaria del Estado y la reguladora de las Haciendas de las entidades
locales, de las que será supletoria la Ley General Presupuestaria».
2º Ante el silencio de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobada como Texto Refundido por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es pacifico aplicar el plazo de cuatro años
del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria pues es la regla general de
los créditos frente a las Administraciones. Así lo viene haciendo la
jurisprudencia, por ejemplo, en materia de contratación pública (cfr. entre
otras muchas, la sentencia del TS n.º 877/2024, de 21 de mayo, de la Sección
Tercera de esta Sala, recurso de casación n.º 2524/2021, o la citada en autos,
la sentencia del TS n.º 166/2020, de 10 de febrero, recurso de casación n.º
416/2018, de esta Sección).
3º Este plazo de cuatro años es el que
aplican todas las normas autonómicas en materia de Hacienda y Finanzas con la
excepción de Galicia y Murcia, cuyas leyes de 1999, luego anteriores a la
vigente Ley General Presupuestaria, no se han reformado para seguir la senda de
fijar el plazo general de cuatro años. Que deba aplicarse esa regulación casi
unánime no es por una suerte de criterio plebiscitario, pero alguna relevancia
tendrá desde la igualdad de los ciudadanos ante las Administraciones, tanto la
legislación estatal como la autonómica confluyen unificando el plazo de
prescripción, luego no hay razón para excluir a la Administración Local.
4º Así lo entendió la sentencia del TS de
23 de noviembre de 1996, de esta Sala, antigua Sección Sexta (apelación n.º
10.821/1991), más la que en ella se cita. Dictada a raíz de la sentencia del
Tribunal Constitucional n.º 214/1989 antes citada, consideró aplicable a las
entidades locales el entonces plazo de prescripción de cinco años del artículo
46 de la Ley General Presupuestaria, aprobada como texto refundido por Real
Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre.
5º La razón que ofreció esa sentencia
fue «...la necesaria integración del sistema jurídico para salvar cualquier
insuficiencia o laguna, [por lo que] consideramos que es aplicable a la
prescripción de los créditos contra las Haciendas Locales el plazo de cinco
años...» ante el vacío creado al declararse inconstitucional el artículo 5 de
la LRBRL. Cámbiese cinco por cuatro años y la Ley General Presupuestaria de
1988 por la vigente, y el criterio sigue siendo válido; es más, atendiendo a la
evolución de la normativa en esta cuestión, la sentencia razona cómo siempre se
ha seguido este criterio de unificar los plazos de prescripción.
C) Resolución de las pretensiones y
aplicación al caso.
1. Conforme a lo expuesto, y a los
efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, declaramos lo
siguiente:
1º Cuando el funcionario presta
servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y
festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada
ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos
de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y
demás permisos retribuidos.
2º En el ámbito de la función pública
local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por
los anteriores conceptos es el de cuatro años. previsto en el artículo 25 de la
Ley General Presupuestaria.
2. Aplicado lo anterior resolvemos las
pretensiones del recurso de casación en estos términos:
1º En cuanto a la primera cuestión de
interés casacional, se desestima el recurso de casación del Ayuntamiento de
Vigo por ajustarse la sentencia impugnada a lo declarado a efectos
casacionales. En este punto estamos a la valoración de las pruebas hechas por
la Sala de apelación, que concluye que, en los meses de vacaciones anuales, así
como en otras situaciones en las que no se prestan servicios, no figura en las
nóminas de don Anselmo la «clave 220» que retribuye los servicios por turnos de
noche y festivos dentro de la jornada ordinaria de trabajo.
2º En cuanto a la aplicación del plazo
de prescripción, sí se estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Vigo. A
estos efectos rige el plazo general de cuatro años de los créditos frente a las
Administraciones y en particular, respecto de los entes locales. No es por
tanto aplicable el plazo de cinco años que viene manteniendo la Comunidad
Autónoma de Galicia pues, aparte de regir respecto de su Administración, esa
normativa financiera y presupuestaria evidencia su desactualización respecto
del plazo general de cuatro años que rige para el sector público estatal, así
como para las restantes Comunidades Autónomas.
3. En consecuencia, si bien la sentencia
impugnada es acertada en lo que se refiere a la primera cuestión de interés
casacional -no así en la segunda-, optamos por casarla y anularla para poder
resolver con mayor claridad y seguridad el litigio y las pretensiones en él
ejercitadas. Por tanto, se casa y anula la sentencia impugnada dictada en
apelación y, ya como tribunal de apelación, estimamos el recurso de apelación
de don Anselmo, por lo que se revoca y se anula la sentencia de primera
instancia y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo en estos
términos:
1º Se declara el derecho de don Anselmo
a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los períodos
de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y
demás permisos retribuidos. Y se estima igualmente el derecho a percibir las
horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida
en el hecho segundo de la demanda.
2º Se declara que los efectos
retroactivos del anterior pronunciamiento se extiendan al abono de las
cantidades que resulten, correspondientes a los cuatro años inmediatamente
anteriores a la fecha de su solicitud inicial.
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