La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, de 4 de junio de 2025, nº
511/2025, rec. 8443/2022, entiende que los hechos declarados probados son
constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida rebajando la pena
de prisión impuesta. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no
se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total
causado.
Es aplicable el art.
74. 2º CP que permite recorrer la pena en toda su extensión, sin que sea
preceptiva aumentarla hasta la mitad superior.
Un trabajador de
Caixabank, responsable de la gestión de depósitos en una oficina de Barcelona,
se apropió indebidamente de más de 400.000 euros entre 2011 y 2013 mediante
reintegros no autorizados y transferencias a cuentas de terceros, reconociendo
haber incorporado a su patrimonio 95.000 euros y realizando consignaciones
parciales para reparar el daño.
El Tribunal Supremo
aplica los artículos 249, 250, 252 y 74 del Código Penal, estableciendo que la
suma total apropiada determina la aplicación del tipo agravado y la pena, pero
que la continuidad permite modular la pena dentro del marco legal; además,
se confirma que la reparación del daño debe ser efectiva y materializada para
atenuar la pena, y que la confesión debe ser espontánea y relevante para
ser considerada cualificada, rechazando la valoración de atenuantes muy
cualificadas en este caso por la insuficiencia de la reparación y la
colaboración tardía del acusado.
Lo verdaderamente
novedoso de esta sentencia no es la condena en sí, sino la doctrina que sienta:
la reparación del daño debe ser inmediata, real y efectiva, y no se
aceptan “promesas de pago” ni ofrecimientos de bienes que obliguen a la víctima
a iniciar nuevas gestiones.
A) La doctrina
jurisprudencial sobre la atenuante de reparación del daño.
La circunstancia
atenuante de reparación del daño se regula en el art. 21.5 del Código Penal,
estableciéndose en dicho precepto que constituye circunstancia atenuante:
“La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”.
Por tanto, los
elementos que deben concurrir para que pueda apreciarse la circunstancia
atenuante de reparación del daño son: Una reparación del daño causado a la
víctima, total o parcial, por parte del acusado; y que la reparación se lleve a
cabo en cualquier momento anterior al Juicio Oral.
La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 31 de enero de 2022, nº 87/2022,
rec. 4802/2019, declara que la reparación de la reparación del daño causado debe ser
suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto
atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración
de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la
efectiva reparación del daño ocasionado.
La atenuante de
reparación del daño causado exige una reparación relevante. No se precisa
arrepentimiento o atrición alguna, pero sí que la cantidad que se entregue
responda a esta intención indemnizatoria.
En caso de reparación
parcial del mal causado, ha de tratarse en todo caso de una contribución
relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las
circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha
admitido por el Supremo el efecto atenuador de la reparación simbólica.
Es doctrina jurisprudencial que, aunque no se exige una reparación total del daño como condición para aplicar la atenuante, no basta el ingreso de una cantidad insignificante con relación a la magnitud del daño causado que no sea claramente expresiva de un verdadero y leal intento del acusado de compensar a la víctima por el mal infligido.
B) Hechos.
Los hechos probados de
la sentencia recurrida recogen que el acusado en varios periodos ha consignado
un total de 80.000 euros. También recogen que la cantidad total apropiada
asciende a 409.345 euros, si bien Caixabank solo reclama la cantidad de 401.895
euros.
Se recoge en la
sentencia de instancia que:
"Como ya se recoge
en los hechos probados de esta resolución consta que el acusado ha efectuado
consignaciones en concepto de reparación del daño causado por importe de
ochenta mil euros, y además pese a que la auditoría interna no lo había
detectado, entregó en fecha 10 de marzo de 2015 a Caixabank tres cheques por un
valor total de 59.200 euros que todavía retenía en su poder, además y según
depusieron los autores del informe de auditoría colaboró con ellos en la
identificación de los cargos y abonos irregulares, por lo que las atenuantes de
reparación del daño del artículo 21.5 y de confesión del artículo 21.4 se
entienden concurrentes si bien como atenuantes simples.
...En cuanto a la
apreciación de la atenuante de reparación como atenuante simple, el Tribunal ha
valorado que el perjuicio total sufrido por Caixabank según ya se ha expuesto,
alcanza los 400.000 euros, de modo que la consignación que el acusado ha realizado
sólo supone una reparación parcial de dicho perjuicio.... no justifica en
criterio del Tribunal que la reparación del daño llevada a cabo pueda ser
apreciada como muy cualificada, ya que del perjuicio total causado, más de
cuatrocientos mil euros, sólo se ha consignado la cantidad total de 80.000
euros, resultado s.e.u.o. de la suma de los 30.000 euros ingresados en fecha 17
de marzo de 2017 en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de
Instrucción no 23 de Barcelona; 25.000 euros consignados en fecha I de
septiembre de 2019 y 25.000 euros en fecha 13 de septiembre de 2019, ingresados
por Elías en la Cuenta de Depósitos y consignaciones de este Tribunal , por
cuenta del acusado y para la reparación de los perjuicios causados. La
pretensión de la defensa de que ese esfuerzo reparador se califique como
relevante y sirva de fundamento a la atenuante cualificada de reparación del
daño, se sustenta en una premisa que el Tribunal no comparte y es que el
acusado únicamente dispuso de se apropió de pretendida por la defensa, de
admitir que el acusado únicamente dispuso de 95.000 euros; pero de la citada auditoría
ya mencionada ha resultado acreditado que el perjuicio causado a la entidad fue
superior a los 400.000 euros, y por ello su reparación que es parcial sólo se
ha valorado como atenuante simple, salvo superior criterio."
C) Los 20 requisitos
jurisprudenciales de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del
Código Penal según el Tribunal Supremo.
La reparación del daño
debe tener un "efecto inmediato" de reparación, y no una mera
"expectativa de reparación del daño" de forma futura. La reparación
debe ser presente y se tiene que haber materializado, por lo que no son válidas
las meras ofertas de bienes para que sean ejecutados y con ello se cobre la
deuda. No se puede trasladar a la víctima o perjudicado que insten la ejecución
de la responsabilidad civil que se reclama sobre bienes que ofrezca el acusado,
sino que debe ser éste el que ingrese en la cuenta de depósitos y
consignaciones la suma que se le reclama, y más aún en delitos de contenido
económico como los de apropiación indebida o estafa, en donde ha existido una
apropiación económica o un fraude determinante de un perjuicio a la víctima del
delito.
Pues bien, en torno a
esta atenuante del art. 21.5 CP los requisitos para la apreciación de esta
atenuante se pueden fijar en los 20 criterios que se citan a continuación a
raíz de la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo
con cita de las resoluciones de esta Sala:
1.- Basta con que
objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminore.
2.- Se admite que si no
concurren todos los requisitos se pueda apreciar como analógica.
3.- La reparación debe
ser voluntaria y debe ser pagada por el acusado, no por su aseguradora si
existe póliza de responsabilidad civil.
4.- La reparación debe
ser voluntaria.
5.- Debemos atender al
tipo de delito cometido para apreciar la atenuante.
6.- Se excluyen de
aplicar la atenuante.
a.- Los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.
b.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.
c.- conductas impuestas por la Administración.
d.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.
7.- Si el pago de la
suma no es total debe tratarse de un pago relevante del daño causado para que
opere como simple con un aplazamiento del resto de cuyo pago se comprometa y se
haga pender de ello la suspensión de la ejecución de la pena de prisión en el
caso de que no supere los dos años con revocación de la misma en su defecto.
8.- Excepcionalmente,
el pago por uno de los acusados podría extenderse al resto si constara una
solidaridad en la deuda creada por el daño, por ejemplo, en el caso de delitos
fiscales con varios responsables y solidaridad en la deuda por el ilícito penal
cometido.
9.- En delitos contra
bienes personales la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el
punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho
delictivo, sea solvente o insolvente.
Sentencia del Tribunal
Supremo 332/2019, de 27 de junio: "Ciertamente que la doctrina de esta
Sala ha considerado aplicable la atenuante de reparación del daño en los
delitos contra bienes personalísimos que producen un grave daño moral al sujeto
pasivo del injusto, cuando el autor anticipa la indemnización económica que
reclama la acusación. Pero si el simple pago por el "pretium doloris"
permite la aplicación de la atenuante, ello no es suficiente para que se
aprecie la misma como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las
responsabilidades civiles."
10.- El pago debe ser
hasta el inicio del juicio. El pago "durante el juicio" podría dar
lugar a una atenuante analógica atendidas las circunstancias y si se paga toda
la cantidad reclamada.
11.- Cuando se trata de
ataques a bienes personales (por ejemplo, violencia de género o delitos
sexuales) el simple pago no es suficiente para que se aprecie la atenuante de
reparación como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las
responsabilidades civiles.
12.- La reparación
absoluta y colectiva" es la plasmación de la misma situación provocada
entre el "antes" y el "después". Y ello se consigue
mediante la íntegra reparación del daño que o vuelve a la situación anterior al
perjudicado o le compensa por el causado.
13.- El mero
ofrecimiento de una suma por el acusado a la víctima o perjudicados no
conllevaría la aplicación de esta atenuante. Se exige que se haya procedido por
el culpable, antes de la celebración del juicio oral, a reparar el daño causado
a la víctima o a disminuir sus efectos.
14.- Se trata de una
atenuante "ex post facto", cuyo fundamento no deriva en una menor
culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar
protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a
la realización del delito.
15.- La atenuante de
referencia no puede depender de que las víctimas reclamen o no por los perjuicios,
sino que dependen de la voluntad restaurativa del autor. Por lo tanto, si bien
es necesario reparar un daño que efectivamente se haya producido, para la
apreciación de la atenuante es irrelevante que ese daño sea reclamando en el
propio proceso mediante la oportuna acción civil. (Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 708/2021 de 20 de septiembre de 2021, Rec. 10108/2021).
16.- STS nº 29/2021 de
20 de enero. El pago es personal del acusado. La STS nº 733/2012, de 4 de
octubre, señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del
responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su
participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones
entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº
1787/2000 y STS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o
contractuales que les competen.
Ahora bien, en los
casos en los que las aseguradoras consignen podría el acusado utilizar la vía
de la tesis del daño punitivo para realizar una consignación por encima del
importe reclamado por la acusación al objeto de reclamar la aplicación de la
atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 CP. La solución para
conseguir una atenuante del art. 21.5 CP cuando la aseguradora ha consignado es
la de realizar el "plus pago" por parte del autor del delito en
materia de siniestralidad vial con un pago que podría estar entre el 10 y el
30% por encima de la cantidad objeto de reclamación, para realizar esa
consignación el acusado, lo que supondría que las víctimas y perjudicados por
el hecho delictivo cobrarían un plus por encima de la cantidad que es objeto de
reclamación, y que consta fijada como tal suma en el baremo de tráfico. La
tesis que se patrocina con esta teoría es, precisamente, la del reforzamiento
en la reparación del daño causado de tal manera que el responsable penal que ha
visto cómo su compañía de seguros ha realizado una consignación del importe de
la reclamación de la acusación particular lleva a cabo un esfuerzo económico
para compensar aún más los daños y perjuicios que ya han sido indemnizados por
su aseguradora, y que son los que impiden, en principio, la aplicación de la
atenuante de reparación del daño. (Tal y como ocurrió en la Sentencia del
Tribunal Supremo nº 389/2024 de 9 de mayo de 2024).
17.- Para la especial
cualificación de esta circunstancia como muy cualificada, se requiere -cfr.
868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea
particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición
económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias
coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La
mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de
la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que
han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.
18.- Cualquier forma de
reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la
restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral,
puede integrar las previsiones de la atenuante (STS nº 545/2012, 22 de junio; STS nº 2/2007, 16 de enero; STS nº 1346/2009, 29 de diciembre y STS nº 50/2008, 29 de enero, entre
otras).
No obstante, también
tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación
del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente
significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones
fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta
punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva
reparación del daño ocasionado (STS nº 544/2016 de 21 de junio, entre otras). (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 9/2023 de 19 de enero
de 2023, Rec. 5474/2020).
19.- Es insuficiente la
puesta a disposición de los propios bienes. (Tribunal Supremo, Sala Segunda,
de lo Penal, Sentencia nº 915/2022 de 23 noviembre de 2022, Rec. 3758/2020).
20.- Hay una máxima que
es fundamental: No puede haber y aplicarse una atenuante de reparación del daño
cuando el daño no se ha reparado en casos de consignaciones parciales. (Tribunal
Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 775/2024 de 18 de septiembre
de 2024, Rec. 10095/2024).
D) Consecuencia.
Por ello, en modo
alguno se puede considerar como muy cualificada que determine una minoración de
la pena mayor en los casos de meros ofrecimientos de bienes, o de promesas de
pagos futuros, o de puesta a disposición de bienes para su ejecución sobre ellos
en la deuda existente.
Ello no supone "reparar el daño", que, como decimos, debe ser
materializable de inmediato, y no como "perspectiva de futuro", que
es lo que en este caso se ofrece en el motivo. Las ofertas de consignaciones de
futuro no tienen virtualidad alguna para su apreciación, sino que debe tratarse
de una cantidad consignada y entregada directamente al perjudicado a víctima
por el hecho delictivo.
Recordemos que hemos
señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal,
Sentencia 775/2024 de 18 Sep. 2024, Rec. 10095/2024 que:
"Respecto al cuadro de aportaciones que refiere el recurrente deben desestimarse a los efectos que alega ex art. 21.5 CP los conceptos ajenos a consignaciones en metálico o de "inmediata disponibilidad", ya que se han rechazado todos los conceptos tales como planes de pensiones, derechos, bienes inmuebles, etc., ya que el concepto de reparación del daño y el "vehículo" instrumental para llevarlo a cabo debe materializarse con cuantías económicas que permitan la inmediata disponibilidad por la víctima del delito.
... Respecto a si son válidas a los efectos que ahora nos interesan referencias de meros "ofrecimientos" de inmuebles o conceptos de no disponibilidad inmediata, como se refiere en el cuadrante del motivo, hay que rechazarlos".
En la sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 277/2018 de 8 de junio
de 2018, Rec. 1206/2017 , se recoge al respecto que:
"Reparar el daño es algo sustancialmente diferente a ofrecerse a reparar el daño (¡solo si resulta obligado!). Y hacer proclamación expresa de lo que ordena la ley (del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros) no puede determinar una atenuación.
Recitar en primera persona lo dispuesto en el art. 1911 del Código Civil, por muy solemnemente que se haga, no es reparación efectiva del daño que es lo que justifica una atenuante con pretensiones victimológicas. La víctima no necesita que le repitan sus derechos (art. 1911 del Código Civil), sino que se los hagan efectivos.
Según la concepción del impugnante cualquier acusado que manifestase algo tan elemental como que en caso de ser procedente sus bienes deberán destinarse al pago de las indemnizaciones que se fijen -¡obvio! : no es necesario decirlo; y se diga o no se diga, así ha de ser- se haría merecedor de la atenuante.
Tampoco el embargo decretado para garantizar las responsabilidades civiles, obligado conforme al art. 589 LECrim, puede rellenar el contenido de la atenuante: así lo ha reiterado una jurisprudencia evocada con precisión por el Fiscal."
No cabe ampliar la
consideración de la atenuante ante la no consignación de la suma que se ofrece.
No cabe aceptar ofertas de bienes o expectativas de futuro para que operan como
atenuantes. No hay disponibilidad inmediata ni reparación del daño inminente.
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