domingo, 24 de agosto de 2025

Es conforme a derecho la condena al abono de una indemnización de 300 euros por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad entre los trabajadores contratados al amparo de un plan de empleo financiado por el SEPE.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de julio de 2025, nº 734/2025, rec. 2695/2024, considera que no existe contradicción entre las resoluciones enfrentadas, por lo que declara la firmeza de la recurrida en la que se declaró que la inaplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado vulneraba el principio de igualdad de trato y no discriminación y condenó a la parte demandada a abonar 300 euros en concepto de indemnización de daños morales, cantidad a la que se llegó sin dato alguno que permita valorar el daño moral, estableciendo la indemnización que justifica por la sola existencia de discriminación salarial.

Es conforme a derecho la condena al abono de una indemnización de 300 euros por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad entre los trabajadores contratados al amparo de un plan de empleo financiado por el SEPE

A) Introducción.

Un trabajador contratado temporalmente por la Delegación del Gobierno de Ceuta en un plan de empleo financiado por el SEPE no recibió la aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, percibiendo un salario inferior al establecido para su categoría profesional.

¿Es conforme a derecho la condena al pago de una indemnización de 300 euros por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva entre trabajadores contratados bajo un plan de empleo financiado por el SEPE y los demás trabajadores de la Delegación del Gobierno en Ceuta?.

Se considera ajustada a derecho la indemnización de 300 euros fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, confirmando la ausencia del requisito procesal de contradicción y declarando firme dicha sentencia sin modificar la doctrina existente.

La Sala fundamenta su decisión en la dificultad de cuantificar con precisión el daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, aplicando el artículo 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que otorga discrecionalidad al órgano judicial para fijar prudencialmente la indemnización, y en la jurisprudencia que utiliza como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, valorando las circunstancias específicas del caso y descartando la existencia de contradicción con sentencias de contraste que presentan hechos y circunstancias esenciales diferentes.

B) Objeto del recurso.

1. El debate casacional radica en dilucidar si es conforme a derecho la condena al abono de una indemnización de 300 euros por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad entre los trabajadores contratados al amparo de un plan de empleo financiado por el SEPE y los demás trabajadores de la Delegación del Gobierno en Ceuta.

2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró que la inaplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado vulneraba el principio de igualdad de trato y no discriminación y condenó a la parte demandada a abonar a la actora 7.504 euros en concepto de indemnización de daños morales.

El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 1380/2024, de 9 de mayo (recurso 900/2024), estimó en parte el recurso y fijó la indemnización por daños morales por desigualdad retributiva en 300 euros.

3. La demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Alega que la indemnización por daños morales fijada por la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que fija estas indemnizaciones utilizando como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS).

4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el presupuesto procesal de contradicción.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta del requisito de contradicción y solicita su desestimación.

C) La sentencia recurrida argumenta que la diferencia de trato vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española porque no hay ninguna razón objetiva que justifique el trato diferente a los trabajadores temporales contratados al amparo de los programas de fomento del empleo que a los trabajadores fijos.

Respecto de la indemnización por daños morales, el TSJ explica que la dificultad que supone aplicar a este caso el sistema sancionatorio previsto en la LISOS, que no contempla en su articulado la realización de una conducta como la que es objeto de litigio, obliga a descartar la automática y directa aplicación del mecanismo de cuantificar el importe de la indemnización bajo esas referencias.

Por ello, considera más acertado y proporcionado acogerse a la posibilidad que establece el art. 183.2 de la LRJS, que atribuye al órgano judicial la facultad de determinar prudencialmente su importe cuando resulte difícil la prueba exacta del perjuicio por otros mecanismos. La sentencia recurrida fija prudencialmente dicha indemnización por daños morales en la suma de 300 euros, que es la cantidad generalmente fijada por esa Sala en casos similares.

D) Doctrina del Tribunal Supremo.

a) La STS nº 356/2022, 20 de abril (rcud 2391/2019), explica que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. La indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [...] de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

b) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [STS de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011); STS de 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013); STS de 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); y STS nº 1025/2017, de 19 de diciembre de 2017 (rcud 624/2016); entre muchas otras]. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más? en la línea pretendida por la ya referida LRJS? del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

c) Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

d) En la sentencia recurrida el objeto de la litis radicaba en determinar si había habido discriminación salarial derivada de la no aplicación a los trabajadores del IV Convenio Colectivo Único por lo que se les estaba abonando una cantidad inferior por todos los conceptos. En la sentencia de contraste se trataba de la falta de abono de un complemento de investigación a un profesor ayudante doctor. En ambos casos se reconoció en la instancia y en suplicación que se había producido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva. En ambos casos también se solicitaba una indemnización por daños morales que fue reconocida.

e) En la sentencia recurrida el Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación planteando que en demanda no se habían especificado parámetros para el cálculo de la indemnización de modo que el órgano judicial de instancia había desconocido la carga de la parte actora y se había excedido a la hora de determinar las circunstancias que había que tener en cuenta para la fijación de la indemnización. El TSJ de Andalucía con sede en Sevilla en su fundamento de derecho tercero se hace eco de este motivo y se remite a una sentencia de la propia Sala que a su vez citaba doctrina del TS con lo que descarta implícitamente este requisito. En cuanto a la cuantía, rebaja el montante reconocido en instancia por excesivo.

En la sentencia de contraste quedaba reflejado que se había solicitado en demanda 15.000 euros por daños morales y la sentencia de instancia, tras reconocer la existencia de vulneración de derechos fundamentales, los había reconocido. La representación de la demandada había recurrido por entender que no procedía indemnización por daños morales en cuanto que no había habido vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente porque la cuantía de la indemnización era desproporcionada. Respecto a este segundo motivo la Sala pondera las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia que relaciona y otras que especifica la propia Sala y, en ese equilibrio entre razones a favor y en contra, concluye que existe una desproporción por lo que debe estarse al mínimo de la horquilla de la LISOS. Este proceso de individualización de la cantidad finalmente reconocida está ausente en la recurrida.

f) Conforme ha señalado el Ministerio Fiscal, son distintos los presupuestos de que parten las sentencias comparadas. La recurrida no alberga dato alguno que permita valorar el daño moral, estableciendo una indemnización que justifica por la sola existencia de discriminación salarial. En la recurrida existen numerosas circunstancias fácticas que son ponderadas. Ambas sentencias se atienen a los criterios establecidos por esta Sala en cuanto que la recurrida fija una cantidad a tanto alzado atendiendo a supuestos similares y la de contraste barema la horquilla de la LISOS en función de los datos concretos del caso.

E) Conclusión. Debemos reiterar esa doctrina en este recurso.

Hay diferencias esenciales entre la sentencia recurrida y la referencial que excluyen el presupuesto procesal de contradicción. En la sentencia recurrida, 722 trabajadores contratados por la Delegación del Gobierno prestaron servicios en virtud de una subvención concedida por el SEPE. La prestación de servicios de la actora solamente duró seis meses. El TSJ moderó la indemnización. Fijó la misma cuantía que se había establecido con carácter general en casos similares: 300 euros.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, un profesor de una Universidad con una antigüedad de siete años vio frustradas sus expectativas profesionales como investigador porque, aunque obtuvo una valoración positiva de la actividad investigadora, no le abonaron el correspondiente complemento salarial. La Universidad no respondió a su petición. El TSJ fijó la indemnización en 7.501 euros.

F) Indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Reiterada doctrina de esta Sala explica que, cuando se fija la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, no hacemos una aplicación sistemática y directa de las sanciones de la LISOS, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental [por todas, STS nº 241/2025, de 25 de marzo (rec. 1138/2024); STS nº 630/2025, de 25 de junio (rec. 67/2023); y STS nº 368/2025, de 22 de abril (rec. 99/2023)]. En función de las circunstancias concurrentes, hemos confirmado indemnizaciones por daños morales causados al vulnerarse un derecho fundamental en cuantías inferiores: de 300 euros en la STS nº 946/2022, de 30 de noviembre (rec. 29/2020).

A la vista de las diferencias esenciales entre los hechos de la sentencia recurrida y de la referencial debemos concluir, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, que no concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.

1. Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2. De acuerdo con lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas (art. 235.1 de la LRJS).

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios:

Publicar un comentario