La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, sec. 10ª, de 6 de marzo de 2025, nº 205/2025, desestima la apelación interpuesta,
confirmando la desestimación de la reclamación por una caída en la vía pública,
pues la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la
reclamación y en el proceso judicial a efectos probatorios nada se hizo a tal
efecto de forma correcta.
Es
a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba
sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la
antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así
como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración.
La
caída en la vía pública por la existencia de agua sobre la calzada porque había
llovido no es imputable al Ayuntamiento ni determina el nacimiento de
responsabilidad, dado que obedece a un fenómeno natural que, en cuanto que
genera un riesgo mayor en la deambulación, obliga a los viandantes a extremar
el cuidado.
1º)
La prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la
reclamación; la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama
la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
Ha
de recordarse que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la
relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice
la sentencia del TS de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo
causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la
responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa
prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la
sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es
sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a
aquel que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui
agit" ) así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la
carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega ("ei
incumbit probatio qui dicit non qui negat"), que excluye de la necesidad
de probar los hechos notorios ("notoria non agent probatione") así
como los hechos negativos indefinidos ("negativa no sunt probanda").
2º)
En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de junio de
2007, (RCAS 8525/2003) que constituye jurisprudencia asentada:
(1) Que la prueba de la relación de
causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia
de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al
que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la
Administración.
(2) Que la acreditación de la ruptura del
nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la
Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la
Administración, como señala la jurisprudencia (STS de 24-2- 2003, STS de 18-2-1998
y STS de 15-3-1999).
Todo
ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los
casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal,
mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de
clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación
para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, STS de 5 de febrero y 19 de
febrero de 1990, y STS de 2 de noviembre de 1992, entre otras).
3º)
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la
carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de
la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que
permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la
Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa
eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en
el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la
acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de
rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de
riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción
de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen
tales situaciones de riesgo.
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