1º) La consideración
del tiempo dedicado a entrevistas internas como tiempo de trabajo efectivo y, por
tanto, retribuido.
Según la jurisprudencia
española aplicable, el tiempo dedicado por un trabajador a realizar una
entrevista interna en las instalaciones de la empresa para acceder a otro
puesto dentro de la misma empresa puede considerarse tiempo de trabajo efectivo
y, por tanto, debe ser retribuido, ya que representa tiempo en que el
trabajador está presente en las dependencias empresariales y a disposición del
empresario.
La consideración del
tiempo dedicado a entrevistas internas como tiempo de trabajo efectivo se
fundamenta en la interpretación jurisprudencial del concepto de tiempo de
trabajo, según la cual la presencia en dependencias empresariales constituye un
factor determinante para su calificación como tiempo laboral. De acuerdo con la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias examinada, cualquier
tiempo que se destine a estar a disposición del empresario, independientemente
de la intensidad de la actividad desempeñada, debe considerarse tiempo de
trabajo efectivo según los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea.
Esta interpretación
sugiere que cuando un trabajador acude a una entrevista interna para optar a
otro puesto dentro de la misma empresa, permaneciendo en las instalaciones
empresariales, ese tiempo constituye tiempo de trabajo que debe ser retribuido,
pues durante ese periodo el empleado está a disposición de la empresa, aunque
esté realizando una actividad (la entrevista) que podría considerarse de
interés mutuo o incluso principalmente del propio trabajador.
2º) Marco jurídico
aplicable.
A) Jurisprudencia
relevante.
El principal fundamento
jurídico para resolver la cuestión planteada se encuentra en la Sentencia del
TSJ de Asturias, sala social nº 279/2023 del 21 de febrero de 2023. Esta
sentencia aborda el concepto de tiempo de trabajo efectivo y establece criterios
relevantes para determinar cuándo un periodo debe considerarse como tal.
La sentencia señala expresamente que:
"La presencia en dependencias empresariales constituye factor que juega a favor del carácter laboral del tiempo durante el que se dilata. ... el Tribunal de Justicia de la Unión haya calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo."
Este pronunciamiento
resulta crucial para nuestro análisis, pues establece dos criterios
fundamentales:
La presencia física en
las instalaciones de la empresa es un factor que favorece la consideración del
tiempo como laboral.
El tiempo dedicado a
estar a disposición del empresario debe calificarse como tiempo de trabajo,
independientemente de la intensidad de la actividad desempeñada.
B) Aplicación de la
jurisprudencia al caso de entrevistas internas.
Para analizar si el
tiempo dedicado a una entrevista interna debe considerarse tiempo de trabajo
efectivo, debemos examinar si dicha actividad cumple con los criterios
establecidos en la jurisprudencia citada.
1. Presencia en
dependencias empresariales.
El primer criterio
mencionado por el TSJ de Asturias es la presencia en dependencias empresariales
como factor que favorece la calificación del tiempo como laboral. En el caso de
una entrevista interna, el trabajador se encuentra físicamente presente en las
instalaciones de la empresa. La entrevista se realiza en un espacio controlado
por el empleador, utilizando recursos de la empresa y bajo su supervisión
general.
La Sentencia del TSJ de
Asturias nº 279/2023 es clara al establecer que "La presencia en
dependencias empresariales constituye factor que juega a favor del carácter
laboral del tiempo durante el que se dilata." Este criterio se cumple
plenamente en el caso de las entrevistas internas, pues estas se desarrollan en
las instalaciones de la propia empresa.
2. Disponibilidad para
el empresario.
El segundo criterio
relevante es que el trabajador esté a disposición del empresario durante ese
tiempo. En una entrevista interna, aunque el trabajador podría estar
persiguiendo su propio interés de promoción profesional, también está
participando en un proceso organizativo y de selección establecido por la
empresa.
Durante la entrevista,
el trabajador:
Está sujeto a las directrices de la empresa respecto al proceso de selección.
No puede realizar libremente otras actividades laborales o personales.
Debe ajustarse al horario y condiciones establecidas por la empresa para la entrevista.
Está proporcionando información y respondiendo a requerimientos de la empresa.
La sentencia del TSJ de
Asturias hace referencia explícita a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, que ha "calificado como tiempo de trabajo cualquiera
que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la
intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo." Esta
interpretación amplia del concepto de disponibilidad refuerza la consideración
de que el tiempo de entrevista interna debe considerarse tiempo de trabajo
efectivo.
3. Intensidad de la
actividad desempeñada.
Un aspecto destacable
de la sentencia analizada es que resta importancia a la intensidad de la
actividad realizada. Según establece el TSJ de Asturias, citando al TJUE, la
calificación como tiempo de trabajo no depende de la intensidad de la actividad
desempeñada.
Este criterio es
particularmente relevante para el caso de las entrevistas internas. Podría
argumentarse que una entrevista no constituye parte de las funciones habituales
del trabajador o que no implica una productividad directa para la empresa. Sin
embargo, siguiendo la doctrina establecida, esto es irrelevante para su
consideración como tiempo de trabajo efectivo.
3º) Naturaleza dual de
las entrevistas internas.
Las entrevistas
internas presentan una naturaleza dual que merece ser analizada:
Beneficio para el
trabajador:
Por un lado, la entrevista puede verse como un proceso voluntario que el
trabajador inicia para su propio beneficio y desarrollo profesional, buscando
una promoción o un cambio de puesto.
Beneficio para la
empresa:
Por otro lado, la entrevista forma parte de los procesos de selección y gestión
de recursos humanos de la empresa, que busca cubrir puestos vacantes con el
personal más cualificado, fomentando la movilidad interna y optimizando sus
recursos humanos.
Esta dualidad podría
generar dudas sobre la calificación del tiempo dedicado a la entrevista. Sin
embargo, la jurisprudencia analizada parece favorecer una interpretación amplia
del concepto de tiempo de trabajo, donde el factor determinante es la presencia
en las dependencias empresariales y la disponibilidad para el empresario, no el
beneficio mutuo o compartido de la actividad.
4º) Comparación con
situaciones análogas.
Para reforzar nuestra
interpretación, podemos establecer analogías con otras situaciones en las que
el tiempo dedicado a actividades que no forman parte de las funciones
habituales del trabajador se considera tiempo de trabajo efectivo:
Formación obligatoria:
El tiempo dedicado a la formación requerida por la empresa se considera
generalmente tiempo de trabajo efectivo, aunque beneficie también al desarrollo
profesional del trabajador.
Reuniones
departamentales o institucionales: El tiempo dedicado a estas reuniones se
considera tiempo de trabajo, aunque no forme parte de la actividad productiva
directa.
Exámenes médicos
obligatorios: El tiempo dedicado a revisiones médicas organizadas por la
empresa suele considerarse tiempo de trabajo.
En todos estos casos,
al igual que en las entrevistas internas, el trabajador está físicamente
presente en las instalaciones de la empresa (o en un lugar designado por ella)
y a disposición del empresario, aunque la actividad pueda tener un carácter
especial o distinto de sus funciones habituales.
5º) Posibles factores
que podrían afectar esta interpretación.
Existen algunos
factores que podrían matizar o modificar la interpretación general que hemos
propuesto:
Voluntariedad: Si la participación en el proceso de selección interna es completamente voluntaria y se realiza por iniciativa exclusiva del trabajador, sin que la empresa lo haya convocado específicamente.
Momento de la entrevista: Si la entrevista se realiza fuera del horario laboral del trabajador, por ejemplo, durante su tiempo de descanso o después de su jornada.
Política interna de la empresa: La existencia de políticas específicas sobre promoción interna y el tratamiento del tiempo dedicado a estos procesos podría influir en la consideración de este tiempo, siempre que no contravengan la normativa laboral.
Convenio colectivo aplicable: Las disposiciones específicas del convenio colectivo respecto a la promoción interna y el tiempo dedicado a procesos selectivos podrían establecer un régimen particular.
Sin embargo, estos
factores deberían ser analizados a la luz del criterio general establecido por
la jurisprudencia: la presencia en dependencias empresariales y la
disponibilidad para el empresario como elementos determinantes para la
calificación del tiempo como laboral.
6º) Implicaciones
prácticas.
La consideración del
tiempo de entrevista interna como tiempo de trabajo efectivo tiene varias
implicaciones prácticas:
Retribución: Este
tiempo debería ser retribuido como parte de la jornada laboral, incluso si
supone una extensión de la misma.
Registro horario:
Debería ser registrado como tiempo de trabajo a efectos del control de jornada
establecido legalmente.
Cómputo para límites
máximos: Debería computarse a efectos de los límites máximos de jornada diaria
y semanal.
Posibles recargos: Si
la entrevista se realiza fuera del horario habitual y supone una prolongación
de jornada, podría generar derecho a compensaciones adicionales según lo
establecido en el convenio aplicable.
7º) Excepciones y
advertencias.
Existen algunas
situaciones que podrían constituir excepciones a la regla general que hemos
establecido:
Entrevistas realizadas
fuera de las instalaciones de la empresa: Si la entrevista se realiza en un
lugar que no constituye dependencias empresariales, faltaría uno de los
criterios fundamentales establecidos por la jurisprudencia.
Entrevistas realizadas
fuera del horario laboral por petición expresa del trabajador: Si es el propio
trabajador quien solicita que la entrevista se realice fuera de su horario
laboral, por motivos de conveniencia personal, podría argumentarse que no se trata
de una situación impuesta por el empresario.
Existencia de
regulación específica: El convenio colectivo aplicable o la normativa interna
de la empresa podría establecer un tratamiento específico para estas
situaciones, siempre que no vulnere derechos mínimos del trabajador.
Es importante señalar
que estas excepciones deben interpretarse de manera restrictiva, prevaleciendo
la regla general de consideración como tiempo de trabajo cuando el trabajador
está en las instalaciones de la empresa y a disposición del empresario.
8º) Conclusión.
Basándonos en el
análisis de la jurisprudencia disponible, podemos concluir que el tiempo
dedicado por un trabajador a realizar una entrevista interna en las
instalaciones de la empresa para acceder a otro puesto dentro de la misma
organización debe considerarse, en principio, tiempo de trabajo efectivo y, por
tanto, debe ser retribuido.
Esta conclusión se
fundamenta principalmente en los criterios establecidos por la Sentencia del
TSJ de Asturias nº 279/2023 del 21 de febrero de 2023, que otorga especial
relevancia a dos factores:
La presencia física del
trabajador en las dependencias empresariales.
La disponibilidad del
trabajador para el empresario durante ese tiempo, independientemente de la
intensidad de la actividad realizada.
Durante una entrevista
interna, el trabajador está físicamente presente en las instalaciones de la
empresa y se encuentra a disposición del empresario, participando en un proceso
organizativo establecido por la propia empresa. Estos elementos son suficientes,
según la jurisprudencia analizada, para calificar ese tiempo como tiempo de
trabajo efectivo.
No obstante, es
importante tener en cuenta que podrían existir matices según las circunstancias
específicas del caso (voluntariedad, momento de la entrevista, existencia de
políticas internas o regulación en convenio colectivo), que deberían ser
valorados caso por caso.
En definitiva, la
interpretación más acorde con la jurisprudencia española actual es considerar
que el tiempo dedicado a las entrevistas internas dentro de las instalaciones
de la empresa constituye tiempo de trabajo efectivo y, como tal, debe ser
retribuido, computado a efectos de jornada y debidamente registrado,
garantizando así el pleno respeto a los derechos laborales del trabajador.
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