jueves, 17 de julio de 2025

El tiempo dedicado a las entrevistas internas dentro de las instalaciones de la empresa constituye tiempo de trabajo efectivo y, como tal, debe ser retribuido.

 


1º) La consideración del tiempo dedicado a entrevistas internas como tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, retribuido.

Según la jurisprudencia española aplicable, el tiempo dedicado por un trabajador a realizar una entrevista interna en las instalaciones de la empresa para acceder a otro puesto dentro de la misma empresa puede considerarse tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, debe ser retribuido, ya que representa tiempo en que el trabajador está presente en las dependencias empresariales y a disposición del empresario.

La consideración del tiempo dedicado a entrevistas internas como tiempo de trabajo efectivo se fundamenta en la interpretación jurisprudencial del concepto de tiempo de trabajo, según la cual la presencia en dependencias empresariales constituye un factor determinante para su calificación como tiempo laboral. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias examinada, cualquier tiempo que se destine a estar a disposición del empresario, independientemente de la intensidad de la actividad desempeñada, debe considerarse tiempo de trabajo efectivo según los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Esta interpretación sugiere que cuando un trabajador acude a una entrevista interna para optar a otro puesto dentro de la misma empresa, permaneciendo en las instalaciones empresariales, ese tiempo constituye tiempo de trabajo que debe ser retribuido, pues durante ese periodo el empleado está a disposición de la empresa, aunque esté realizando una actividad (la entrevista) que podría considerarse de interés mutuo o incluso principalmente del propio trabajador.

2º) Marco jurídico aplicable.

A) Jurisprudencia relevante.

El principal fundamento jurídico para resolver la cuestión planteada se encuentra en la Sentencia del TSJ de Asturias, sala social nº 279/2023 del 21 de febrero de 2023. Esta sentencia aborda el concepto de tiempo de trabajo efectivo y establece criterios relevantes para determinar cuándo un periodo debe considerarse como tal.

La sentencia señala expresamente que:

"La presencia en dependencias empresariales constituye factor que juega a favor del carácter laboral del tiempo durante el que se dilata. ... el Tribunal de Justicia de la Unión haya calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo."

Este pronunciamiento resulta crucial para nuestro análisis, pues establece dos criterios fundamentales:

La presencia física en las instalaciones de la empresa es un factor que favorece la consideración del tiempo como laboral.

El tiempo dedicado a estar a disposición del empresario debe calificarse como tiempo de trabajo, independientemente de la intensidad de la actividad desempeñada.

B) Aplicación de la jurisprudencia al caso de entrevistas internas.

Para analizar si el tiempo dedicado a una entrevista interna debe considerarse tiempo de trabajo efectivo, debemos examinar si dicha actividad cumple con los criterios establecidos en la jurisprudencia citada.

1. Presencia en dependencias empresariales.

El primer criterio mencionado por el TSJ de Asturias es la presencia en dependencias empresariales como factor que favorece la calificación del tiempo como laboral. En el caso de una entrevista interna, el trabajador se encuentra físicamente presente en las instalaciones de la empresa. La entrevista se realiza en un espacio controlado por el empleador, utilizando recursos de la empresa y bajo su supervisión general.

La Sentencia del TSJ de Asturias nº 279/2023 es clara al establecer que "La presencia en dependencias empresariales constituye factor que juega a favor del carácter laboral del tiempo durante el que se dilata." Este criterio se cumple plenamente en el caso de las entrevistas internas, pues estas se desarrollan en las instalaciones de la propia empresa.

2. Disponibilidad para el empresario.

El segundo criterio relevante es que el trabajador esté a disposición del empresario durante ese tiempo. En una entrevista interna, aunque el trabajador podría estar persiguiendo su propio interés de promoción profesional, también está participando en un proceso organizativo y de selección establecido por la empresa.

Durante la entrevista, el trabajador:

Está sujeto a las directrices de la empresa respecto al proceso de selección.

No puede realizar libremente otras actividades laborales o personales.

Debe ajustarse al horario y condiciones establecidas por la empresa para la entrevista.

Está proporcionando información y respondiendo a requerimientos de la empresa.

La sentencia del TSJ de Asturias hace referencia explícita a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha "calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo." Esta interpretación amplia del concepto de disponibilidad refuerza la consideración de que el tiempo de entrevista interna debe considerarse tiempo de trabajo efectivo.

3. Intensidad de la actividad desempeñada.

Un aspecto destacable de la sentencia analizada es que resta importancia a la intensidad de la actividad realizada. Según establece el TSJ de Asturias, citando al TJUE, la calificación como tiempo de trabajo no depende de la intensidad de la actividad desempeñada.

Este criterio es particularmente relevante para el caso de las entrevistas internas. Podría argumentarse que una entrevista no constituye parte de las funciones habituales del trabajador o que no implica una productividad directa para la empresa. Sin embargo, siguiendo la doctrina establecida, esto es irrelevante para su consideración como tiempo de trabajo efectivo.

3º) Naturaleza dual de las entrevistas internas.

Las entrevistas internas presentan una naturaleza dual que merece ser analizada:

Beneficio para el trabajador: Por un lado, la entrevista puede verse como un proceso voluntario que el trabajador inicia para su propio beneficio y desarrollo profesional, buscando una promoción o un cambio de puesto.

Beneficio para la empresa: Por otro lado, la entrevista forma parte de los procesos de selección y gestión de recursos humanos de la empresa, que busca cubrir puestos vacantes con el personal más cualificado, fomentando la movilidad interna y optimizando sus recursos humanos.

Esta dualidad podría generar dudas sobre la calificación del tiempo dedicado a la entrevista. Sin embargo, la jurisprudencia analizada parece favorecer una interpretación amplia del concepto de tiempo de trabajo, donde el factor determinante es la presencia en las dependencias empresariales y la disponibilidad para el empresario, no el beneficio mutuo o compartido de la actividad.

4º) Comparación con situaciones análogas.

Para reforzar nuestra interpretación, podemos establecer analogías con otras situaciones en las que el tiempo dedicado a actividades que no forman parte de las funciones habituales del trabajador se considera tiempo de trabajo efectivo:

Formación obligatoria: El tiempo dedicado a la formación requerida por la empresa se considera generalmente tiempo de trabajo efectivo, aunque beneficie también al desarrollo profesional del trabajador.

Reuniones departamentales o institucionales: El tiempo dedicado a estas reuniones se considera tiempo de trabajo, aunque no forme parte de la actividad productiva directa.

Exámenes médicos obligatorios: El tiempo dedicado a revisiones médicas organizadas por la empresa suele considerarse tiempo de trabajo.

En todos estos casos, al igual que en las entrevistas internas, el trabajador está físicamente presente en las instalaciones de la empresa (o en un lugar designado por ella) y a disposición del empresario, aunque la actividad pueda tener un carácter especial o distinto de sus funciones habituales.

5º) Posibles factores que podrían afectar esta interpretación.

Existen algunos factores que podrían matizar o modificar la interpretación general que hemos propuesto:

Voluntariedad: Si la participación en el proceso de selección interna es completamente voluntaria y se realiza por iniciativa exclusiva del trabajador, sin que la empresa lo haya convocado específicamente.

Momento de la entrevista: Si la entrevista se realiza fuera del horario laboral del trabajador, por ejemplo, durante su tiempo de descanso o después de su jornada.

Política interna de la empresa: La existencia de políticas específicas sobre promoción interna y el tratamiento del tiempo dedicado a estos procesos podría influir en la consideración de este tiempo, siempre que no contravengan la normativa laboral.

Convenio colectivo aplicable: Las disposiciones específicas del convenio colectivo respecto a la promoción interna y el tiempo dedicado a procesos selectivos podrían establecer un régimen particular.

Sin embargo, estos factores deberían ser analizados a la luz del criterio general establecido por la jurisprudencia: la presencia en dependencias empresariales y la disponibilidad para el empresario como elementos determinantes para la calificación del tiempo como laboral.

6º) Implicaciones prácticas.

La consideración del tiempo de entrevista interna como tiempo de trabajo efectivo tiene varias implicaciones prácticas:

Retribución: Este tiempo debería ser retribuido como parte de la jornada laboral, incluso si supone una extensión de la misma.

Registro horario: Debería ser registrado como tiempo de trabajo a efectos del control de jornada establecido legalmente.

Cómputo para límites máximos: Debería computarse a efectos de los límites máximos de jornada diaria y semanal.

Posibles recargos: Si la entrevista se realiza fuera del horario habitual y supone una prolongación de jornada, podría generar derecho a compensaciones adicionales según lo establecido en el convenio aplicable.

7º) Excepciones y advertencias.

Existen algunas situaciones que podrían constituir excepciones a la regla general que hemos establecido:

Entrevistas realizadas fuera de las instalaciones de la empresa: Si la entrevista se realiza en un lugar que no constituye dependencias empresariales, faltaría uno de los criterios fundamentales establecidos por la jurisprudencia.

Entrevistas realizadas fuera del horario laboral por petición expresa del trabajador: Si es el propio trabajador quien solicita que la entrevista se realice fuera de su horario laboral, por motivos de conveniencia personal, podría argumentarse que no se trata de una situación impuesta por el empresario.

Existencia de regulación específica: El convenio colectivo aplicable o la normativa interna de la empresa podría establecer un tratamiento específico para estas situaciones, siempre que no vulnere derechos mínimos del trabajador.

Es importante señalar que estas excepciones deben interpretarse de manera restrictiva, prevaleciendo la regla general de consideración como tiempo de trabajo cuando el trabajador está en las instalaciones de la empresa y a disposición del empresario.

8º) Conclusión.

Basándonos en el análisis de la jurisprudencia disponible, podemos concluir que el tiempo dedicado por un trabajador a realizar una entrevista interna en las instalaciones de la empresa para acceder a otro puesto dentro de la misma organización debe considerarse, en principio, tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, debe ser retribuido.

Esta conclusión se fundamenta principalmente en los criterios establecidos por la Sentencia del TSJ de Asturias nº 279/2023 del 21 de febrero de 2023, que otorga especial relevancia a dos factores:

La presencia física del trabajador en las dependencias empresariales.

La disponibilidad del trabajador para el empresario durante ese tiempo, independientemente de la intensidad de la actividad realizada.

Durante una entrevista interna, el trabajador está físicamente presente en las instalaciones de la empresa y se encuentra a disposición del empresario, participando en un proceso organizativo establecido por la propia empresa. Estos elementos son suficientes, según la jurisprudencia analizada, para calificar ese tiempo como tiempo de trabajo efectivo.

No obstante, es importante tener en cuenta que podrían existir matices según las circunstancias específicas del caso (voluntariedad, momento de la entrevista, existencia de políticas internas o regulación en convenio colectivo), que deberían ser valorados caso por caso.

En definitiva, la interpretación más acorde con la jurisprudencia española actual es considerar que el tiempo dedicado a las entrevistas internas dentro de las instalaciones de la empresa constituye tiempo de trabajo efectivo y, como tal, debe ser retribuido, computado a efectos de jornada y debidamente registrado, garantizando así el pleno respeto a los derechos laborales del trabajador.

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