La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de abril de 20225, nº 311/2025, rec. 2881/2023,
considera que el auto
declarando el concurso de la empresa demandada -que, además, acuerda concluir
el concurso por insuficiencia de la masa activa y la disolución de la sociedad-
tiene efecto interruptor de la prescripción de las acciones de reclamación de
salarios e indemnización por despido objetivo, en demanda formulada por el
trabajador frente a la empresa y al Fogasa.
La Sala entiende que al declarase en el
mismo auto la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, los
plazos de prescripción se volvieron a iniciar, en toda su extensión temporal, a
partir de dicha fecha.
A) Objeto de la litis.
1. La cuestión que se plantea en el
presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si el auto declarando el
concurso de la empresa demandada -que, además, acuerda concluir el concurso por
insuficiencia de la masa activa y la disolución de la sociedad- tiene efecto
interruptor de la prescripción de las acciones de reclamación de salarios e
indemnización por despido objetivo, en demanda formulada por el trabajador
frente a la empresa y al FOGASA.
2. La sentencia de instancia, del
Juzgado de lo Social núm. 3 de Terrassa desestimó la demanda del actor en
reclamación de cantidad (salarios, finiquito e indemnización por despido
objetivo) frente a la empresa y el FOGASA. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2023 -rec. sup.
5005/2022, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de
instancia.
Consta que fue objeto de un despido
objetivo con efectos del 26-01-2020, cuantificando el importe de la
indemnización legal en 3.002,09 euros, pero sin proceder la empresa a su pago
por imposibilidad económica. Tampoco se le abonaron las mensualidades de
noviembre/19, diciembre/19, ni los 20 días del mes de enero/20, ni la parte
proporcional de la paga extra de junio/20. Por Auto de fecha 11-02-2021 dictado
por el Juzgado Mercantil 10 de Barcelona se declaró a la empresa en situación
de concurso voluntario, así como la conclusión del concurso por insuficiencia
de masa activa, acordándose, a su vez, la extinción y cancelación de la empresa
de su inscripción registral. La parte actora presentó en fecha 05-07-2021
demanda que recayó en el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona dictando Auto el
16-07-21 declarándose incompetente por razón de territorio, al ser competentes
los juzgados de Terrassa, auto que fue notificado a la parte actora el
19-07-21. El día 04-08-2021 la parte actora presentó la papeleta de conciliación.
La sentencia recurrida consideró que
había transcurrido ampliamente el plazo de prescripción de un año del art. 59.1
ET, descontando la suspensión de los días en que estuvo vigente el estado de
alarma, que cifra en 82 días (desde el 13-03-2020 al 4-06-2020), con lo que
fija el plazo de prescripción para reclamar la mensualidad de noviembre de 2019
el 22-02-2021; la nómina de diciembre de 2019 y paga el 23-03-2021; y la
mensualidad de enero (26 días), la indemnización por despido y finiquito
habrían prescrito el 19-04-2021. Ningún efecto sobre la prescripción cabe
extraer de la declaración de concurso de la empresa por Auto de 11-02-2021 al
no existir ningún tipo de reconocimiento de los créditos que se solicitan, ni
la norma prevé que queden en suspenso por la declaración de concurso, pues ello
afectaría a las acciones declarativas y ejecutivas que ya se hubieren
ejercitado, a lo que abunda el hecho de que el Auto declaró al mismo tiempo la
conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y la extinción y
cancelación de la inscripción registral de la empresa, con lo cual el plazo se
hubiera reanudado inmediatamente de considerar que procedía la interrupción.
Añade que, aún de considerar que la declaración del concurso pudiera tener
eficacia interruptora a los efectos del reconocimiento del crédito en sede
concursal, no cabe interpretar que con la declaración de concurso se abra un
nuevo plazo de prescripción, como postula la recurrente, pues se habría
producido una inmediata reanudación de los plazos.
3. Recurre el trabajador en casación
unificadora centrando el núcleo de la contradicción en la existencia o no de
prescripción de la acción de reclamación de salarios e indemnización por
despido, sosteniendo que el auto de declaración de concurso tiene un efecto
interruptor de la prescripción.
A tal efecto, denuncia infracción del artículo 155 del Texto Refundido de la
Ley Concursal, en especial de sus apartados 1 y 4. El recurso no ha sido
impugnado de contrario ya que ni la empresa -disuelta- ni el FOGASA se han
personado. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, tras poner de
relieve la posible falta de contradicción, aboga por la desestimación del
recurso.
B) Regulación legal.
1. El artículo 155 del Texto Refundido
de la Ley Concursal (LC), bajo el rótulo "interrupción de la
prescripción", dispone en su apartado 1 que: "Desde la declaración hasta la
conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones
contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración"; y, en su
apartado 4: "En caso de interrupción, el cómputo del plazo para la
prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la conclusión del
concurso".
La prescripción es una modalidad
extintiva del derecho que viene establecida de antemano por la ley previendo un
tiempo hábil para que su titular pueda ejercitarlos eficazmente, sancionando su
inacción con la extinción del derecho, al presumirse su abandono. Al ser la
prescripción extintiva una institución que no se funda en razones de estricta
justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las
relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, la sala ha reiterado
que debe ser interpretada con criterio estricto [ STS de 2 de diciembre de 2002
(rcud. 738/2002; y STS de 7 de junio de 2006 (rec. 265/05); entre muchas
otras].
El plazo para el ejercicio de las
acciones relativas a la "rama social del derecho", como las derivadas
del contrato de trabajo, que no tengan señalado un plazo especial, es de un
año, tal como dispone el artículo 59.1 ET. Al no calificar la norma su
naturaleza, se entiende que se trata de un plazo sustantivo de prescripción
extintiva, de modo que su cómputo debe realizarse conforme a las reglas
previstas en el art. 5 CC, esto es, de fecha a fecha e incluyendo en el mismo
el último día por completo -hasta las veinticuatro horas-.
2. Conforme a lo previsto en el art.
1973 CC, el cómputo de los plazos de prescripción se interrumpe: por el
ejercicio de la acción ante los tribunales; por la reclamación extrajudicial y
por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. A estas tres genéricas causas, debe
añadirse, evidentemente, por el resto de las circunstancias establecidas en la
ley, tal como sucede en el transcrito artículo 155.1 de la Ley Concursal. Hasta
entonces, la declaración del concurso se consideraba como un caso de
reconocimiento de la deuda, por parte del empresario, en un procedimiento
concursal [STS de 21 de julio de 2006, (rcud. 3322/2005)].
La interrupción de la prescripción
conlleva, ineludiblemente, la necesidad de un nuevo cómputo del plazo a partir
de la cesación del fenómeno interruptor. El nuevo plazo de prescripción es así
el mismo que estaba previsto antes de la interrupción. Esta afirmación, común
en todo el ordenamiento jurídico, se ve reforzada, cuando se trata del efecto
interruptor del auto de declaración del concurso por la literalidad del
artículo 155.4 LC que expresamente establece que, en caso de interrupción, el
cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la
conclusión del concurso.
3. De cuanto se lleva expuesto se
comprende fácilmente que la regla del apartado 1 del artículo 155 LC no admite
otra interpretación que la de su literalidad en línea con el criterio estricto
que exige la naturaleza de la prescripción, lo que implica que la simple declaración del concurso del
deudor determina, por sí mismo, la interrupción de la prescripción de las
acciones que cualquier acreedor, en este caso el trabajador, tuviera por
créditos anteriores a la declaración del concurso. Y esa regla general no está
condicionada, ni a la suficiencia de la masa activa ni, tampoco, a una
posterior inclusión de la deuda reclamada en la masa pasiva del concurso, ni
mucho menos en los casos -como el que nos ocupa- en los que no hay ni siquiera
formación de dicha masa, ni relación de créditos ni establecimiento de su
prelación, ya que la declaración del concurso va simultáneamente acompañada de
su conclusión por insuficiencia de la masa activa.
El hecho de que el auto del Juez del
Concurso haya decidido declarar a la empresa en situación de concurso y, al
mismo tiempo, su conclusión por la reiterada insuficiencia de la masa activa,
así como la disolución de la empresa concursada, en nada afecta a la
concurrencia del requisito legal consistente en la declaración del concurso que
produce, por ministerio de la ley, la interrupción de la prescripción de los
créditos anteriores a dicha declaración. Ocurre que tal interrupción determina,
de inmediato -por la simultaneidad de declaraciones, esto es, principio y fin
del concurso- el inicio de un nuevo plazo de prescripción; pero, en absoluto,
provoca que aquella interrupción no se haya producido.
Por tanto, el hecho de que en el caso de
la sentencia recurrida el Auto del Juzgado Mercantil declarara a la empresa en
situación de concurso voluntario, y al mismo tiempo la conclusión del concurso
por insuficiencia de masa activa y extinción de la empresa y cancelación de su
inscripción registral no impide la interrupción del plazo de la prescripción de
un año, que volvió a iniciarse de inmediato, dada la simultánea finalización
del concurso.
C) Conclusión.
1. La aplicación de cuanto se lleva
dicho al caso que examinamos implica que el auto de declaración de la empresa
demandada en situación de concurso dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm.
10 de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2021 interrumpió los plazos de
prescripción de las acciones tendentes a reclamar las cantidades adeudadas al
actor que estuvieran vivas en ese momento.
Consecuentemente, al declarase en el
mismo auto la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, los
plazos de prescripción se volvieron a iniciar, en toda su extensión temporal, a
partir de dicha fecha.
2. En consecuencia, oído el informe del
Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso y la consiguiente
casación y anulación de la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del
recurso de suplicación en su día planteado contra la sentencia del Juzgado de
lo Social núm. 3 de Terrasa que expresamente revocamos.
Declaramos que el auto del Juzgado de lo
Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2021 interrumpió los
plazos de prescripción de las acciones tendentes a reclamar las cantidades
adeudadas al actor que no estuvieran prescritas en ese momento. Por ello
ordenamos la devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia
para que, partiendo del hecho de que el referido auto de declaración de
concurso de la demandada de 11 de febrero de 2021 interrumpió la prescripción
de las pretensiones formuladas por el actor que no estuvieran prescritas en
dicha fecha, las resuelva con plena libertad de criterio. Sin que la Sala, de
conformidad con el artículo 235 LRJS deba efectuar pronunciamiento alguno sobre
imposición de costas.
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