sábado, 26 de julio de 2025

El auto declarando el concurso de la empresa demandada tiene efecto interruptor de la prescripción de las acciones de reclamación de salarios e indemnización por despido objetivo,

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de abril de 20225, nº 311/2025, rec. 2881/2023, considera que el auto declarando el concurso de la empresa demandada -que, además, acuerda concluir el concurso por insuficiencia de la masa activa y la disolución de la sociedad- tiene efecto interruptor de la prescripción de las acciones de reclamación de salarios e indemnización por despido objetivo, en demanda formulada por el trabajador frente a la empresa y al Fogasa.

La Sala entiende que al declarase en el mismo auto la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, los plazos de prescripción se volvieron a iniciar, en toda su extensión temporal, a partir de dicha fecha.

A) Objeto de la litis.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si el auto declarando el concurso de la empresa demandada -que, además, acuerda concluir el concurso por insuficiencia de la masa activa y la disolución de la sociedad- tiene efecto interruptor de la prescripción de las acciones de reclamación de salarios e indemnización por despido objetivo, en demanda formulada por el trabajador frente a la empresa y al FOGASA.

2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Terrassa desestimó la demanda del actor en reclamación de cantidad (salarios, finiquito e indemnización por despido objetivo) frente a la empresa y el FOGASA. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2023 -rec. sup. 5005/2022, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.

Consta que fue objeto de un despido objetivo con efectos del 26-01-2020, cuantificando el importe de la indemnización legal en 3.002,09 euros, pero sin proceder la empresa a su pago por imposibilidad económica. Tampoco se le abonaron las mensualidades de noviembre/19, diciembre/19, ni los 20 días del mes de enero/20, ni la parte proporcional de la paga extra de junio/20. Por Auto de fecha 11-02-2021 dictado por el Juzgado Mercantil 10 de Barcelona se declaró a la empresa en situación de concurso voluntario, así como la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, acordándose, a su vez, la extinción y cancelación de la empresa de su inscripción registral. La parte actora presentó en fecha 05-07-2021 demanda que recayó en el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona dictando Auto el 16-07-21 declarándose incompetente por razón de territorio, al ser competentes los juzgados de Terrassa, auto que fue notificado a la parte actora el 19-07-21. El día 04-08-2021 la parte actora presentó la papeleta de conciliación.

La sentencia recurrida consideró que había transcurrido ampliamente el plazo de prescripción de un año del art. 59.1 ET, descontando la suspensión de los días en que estuvo vigente el estado de alarma, que cifra en 82 días (desde el 13-03-2020 al 4-06-2020), con lo que fija el plazo de prescripción para reclamar la mensualidad de noviembre de 2019 el 22-02-2021; la nómina de diciembre de 2019 y paga el 23-03-2021; y la mensualidad de enero (26 días), la indemnización por despido y finiquito habrían prescrito el 19-04-2021. Ningún efecto sobre la prescripción cabe extraer de la declaración de concurso de la empresa por Auto de 11-02-2021 al no existir ningún tipo de reconocimiento de los créditos que se solicitan, ni la norma prevé que queden en suspenso por la declaración de concurso, pues ello afectaría a las acciones declarativas y ejecutivas que ya se hubieren ejercitado, a lo que abunda el hecho de que el Auto declaró al mismo tiempo la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y la extinción y cancelación de la inscripción registral de la empresa, con lo cual el plazo se hubiera reanudado inmediatamente de considerar que procedía la interrupción. Añade que, aún de considerar que la declaración del concurso pudiera tener eficacia interruptora a los efectos del reconocimiento del crédito en sede concursal, no cabe interpretar que con la declaración de concurso se abra un nuevo plazo de prescripción, como postula la recurrente, pues se habría producido una inmediata reanudación de los plazos.

3. Recurre el trabajador en casación unificadora centrando el núcleo de la contradicción en la existencia o no de prescripción de la acción de reclamación de salarios e indemnización por despido, sosteniendo que el auto de declaración de concurso tiene un efecto interruptor de la prescripción. A tal efecto, denuncia infracción del artículo 155 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en especial de sus apartados 1 y 4. El recurso no ha sido impugnado de contrario ya que ni la empresa -disuelta- ni el FOGASA se han personado. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, tras poner de relieve la posible falta de contradicción, aboga por la desestimación del recurso.

B) Regulación legal.

1. El artículo 155 del Texto Refundido de la Ley Concursal (LC), bajo el rótulo "interrupción de la prescripción", dispone en su apartado 1 que: "Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración"; y, en su apartado 4: "En caso de interrupción, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la conclusión del concurso".

La prescripción es una modalidad extintiva del derecho que viene establecida de antemano por la ley previendo un tiempo hábil para que su titular pueda ejercitarlos eficazmente, sancionando su inacción con la extinción del derecho, al presumirse su abandono. Al ser la prescripción extintiva una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, la sala ha reiterado que debe ser interpretada con criterio estricto [ STS de 2 de diciembre de 2002 (rcud. 738/2002; y STS de 7 de junio de 2006 (rec. 265/05); entre muchas otras].

El plazo para el ejercicio de las acciones relativas a la "rama social del derecho", como las derivadas del contrato de trabajo, que no tengan señalado un plazo especial, es de un año, tal como dispone el artículo 59.1 ET. Al no calificar la norma su naturaleza, se entiende que se trata de un plazo sustantivo de prescripción extintiva, de modo que su cómputo debe realizarse conforme a las reglas previstas en el art. 5 CC, esto es, de fecha a fecha e incluyendo en el mismo el último día por completo -hasta las veinticuatro horas-.

2. Conforme a lo previsto en el art. 1973 CC, el cómputo de los plazos de prescripción se interrumpe: por el ejercicio de la acción ante los tribunales; por la reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. A estas tres genéricas causas, debe añadirse, evidentemente, por el resto de las circunstancias establecidas en la ley, tal como sucede en el transcrito artículo 155.1 de la Ley Concursal. Hasta entonces, la declaración del concurso se consideraba como un caso de reconocimiento de la deuda, por parte del empresario, en un procedimiento concursal [STS de 21 de julio de 2006, (rcud. 3322/2005)].

La interrupción de la prescripción conlleva, ineludiblemente, la necesidad de un nuevo cómputo del plazo a partir de la cesación del fenómeno interruptor. El nuevo plazo de prescripción es así el mismo que estaba previsto antes de la interrupción. Esta afirmación, común en todo el ordenamiento jurídico, se ve reforzada, cuando se trata del efecto interruptor del auto de declaración del concurso por la literalidad del artículo 155.4 LC que expresamente establece que, en caso de interrupción, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la conclusión del concurso.

3. De cuanto se lleva expuesto se comprende fácilmente que la regla del apartado 1 del artículo 155 LC no admite otra interpretación que la de su literalidad en línea con el criterio estricto que exige la naturaleza de la prescripción, lo que implica que la simple declaración del concurso del deudor determina, por sí mismo, la interrupción de la prescripción de las acciones que cualquier acreedor, en este caso el trabajador, tuviera por créditos anteriores a la declaración del concurso. Y esa regla general no está condicionada, ni a la suficiencia de la masa activa ni, tampoco, a una posterior inclusión de la deuda reclamada en la masa pasiva del concurso, ni mucho menos en los casos -como el que nos ocupa- en los que no hay ni siquiera formación de dicha masa, ni relación de créditos ni establecimiento de su prelación, ya que la declaración del concurso va simultáneamente acompañada de su conclusión por insuficiencia de la masa activa.

El hecho de que el auto del Juez del Concurso haya decidido declarar a la empresa en situación de concurso y, al mismo tiempo, su conclusión por la reiterada insuficiencia de la masa activa, así como la disolución de la empresa concursada, en nada afecta a la concurrencia del requisito legal consistente en la declaración del concurso que produce, por ministerio de la ley, la interrupción de la prescripción de los créditos anteriores a dicha declaración. Ocurre que tal interrupción determina, de inmediato -por la simultaneidad de declaraciones, esto es, principio y fin del concurso- el inicio de un nuevo plazo de prescripción; pero, en absoluto, provoca que aquella interrupción no se haya producido.

Por tanto, el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida el Auto del Juzgado Mercantil declarara a la empresa en situación de concurso voluntario, y al mismo tiempo la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y extinción de la empresa y cancelación de su inscripción registral no impide la interrupción del plazo de la prescripción de un año, que volvió a iniciarse de inmediato, dada la simultánea finalización del concurso.

C) Conclusión.

1. La aplicación de cuanto se lleva dicho al caso que examinamos implica que el auto de declaración de la empresa demandada en situación de concurso dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2021 interrumpió los plazos de prescripción de las acciones tendentes a reclamar las cantidades adeudadas al actor que estuvieran vivas en ese momento.

Consecuentemente, al declarase en el mismo auto la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, los plazos de prescripción se volvieron a iniciar, en toda su extensión temporal, a partir de dicha fecha.

2. En consecuencia, oído el informe del Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación en su día planteado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Terrasa que expresamente revocamos.

Declaramos que el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2021 interrumpió los plazos de prescripción de las acciones tendentes a reclamar las cantidades adeudadas al actor que no estuvieran prescritas en ese momento. Por ello ordenamos la devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia para que, partiendo del hecho de que el referido auto de declaración de concurso de la demandada de 11 de febrero de 2021 interrumpió la prescripción de las pretensiones formuladas por el actor que no estuvieran prescritas en dicha fecha, las resuelva con plena libertad de criterio. Sin que la Sala, de conformidad con el artículo 235 LRJS deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

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