1º)
El auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 19 de marzo de 2025,
nº 74/2025, rec. 432/2025,
inadmite un recurso de apelación porque la parte recurrente antes del
lanzamiento no acreditó el requisito del art. 449 LEC de tener acreditado el
pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar
adelantadas.
En
el presente procedimiento se requirió a la apelante por diligencia de
ordenación para que subsanara la falta de acreditación de tener satisfechas las
rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas,
exigido en el art. 449.1 LEC.
Transcurrido
el plazo conferido no lo ha verificado so pretexto de que no se impugna el
pronunciamiento relativo a la pérdida de la posesión, por lo que el recurso se
inadmite.
La
parte recurrente no acreditó el requisito del art. 449.1 LEC y requerida para
que subsanará presentó escrito defendiendo que en la medida en que no se
impugna el pronunciamiento relativo a la pérdida de la posesión, procede
admitir el recurso de apelación sin necesidad de consignar.
A)
El artículo 449 de la LEC establece que:
“1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación o casación a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato”.
Dispone
el artículo 449.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que en los
procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado el
recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por
escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al
contrato deba pagar adelantadas.
Conforme
al art. 449.6 de la LEC, en los supuestos en él regulados antes de rechazar el
recurso, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC para que puedan
ser subsanados los defectos en que hubieran incurrido los actos procesales de
las partes.
B)
La exigencia del art. 449.1 LEC de tener pagadas las rentas vencidas es un
requisito de admisibilidad del recurso de apelación o casación.
Como
ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, la exigencia del art. 449.1 LEC es
un requisito de admisibilidad del recurso, esto es, de un presupuesto necesario
del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la LEC
provoca como consecuencia su inviabilidad.
Y
como tal presupuesto o requisito de admisibilidad, está sometido al control de
oficio por parte del Tribunal, aun cuando no haya sido denunciado por la parte
apelada, puesto que estamos ante una cuestión de orden público en tanto que las
normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas,
sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.
Además,
la doctrina del TC es constante a la hora de explicar que las normas
reguladoras del acceso a los recursos contemplan una cuestión de legalidad
ordinaria que no compromete el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva. El Tribunal Constitucional ha señalado (STC 197/2005, de 18 de julio)
que "en lo que se refiere al requisito procesal discutido en el presente
caso, hemos declarado en reiterada y consolidada jurisprudencia (últimamente,
en la STC 217/2002, de 25 de noviembre ), FJ 2), que "la condición del
pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del
recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto
en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la
Ley 1/2000), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa
una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello
se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito
procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una
Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de
recursos que la Ley le concede como medio de continuar en el goce del inmueble
sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en
una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador".
C)
En el presente procedimiento se requirió a la apelante por diligencia de
ordenación para que subsanara la falta de acreditación de tener satisfechas las
rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas,
exigido en el art. 449.1 LEC.
Transcurrido
el plazo conferido no lo ha verificado so pretexto de que no se impugna el
pronunciamiento relativo a la pérdida de la posesión.
Pues
bien, en el caso que nos ocupa no hay duda de que nos encontramos ante un
proceso que lleva aparejado el lanzamiento (pues la acción entablada fue la de
resolución de contrato de arrendamiento y desahucio por impago de las rentas),
de modo que el requisito del pago de lo debido para la interposición del
recurso de apelación, a la fecha de su interposición, es imprescindible, por lo
que no habiéndolo verificado, procede acordar la inadmisión del recurso y la
remisión de las actuaciones al órgano que dictó la resolución objeto de
recurso.
A)
La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 18
de enero de 2021, nº 16/2021, rec. 250/2020, declara que al ser el desahucio un
proceso que lleva aparejado lanzamiento, por la parte ahora recurrente se ha
infringido el requisito de procedibilidad necesario para tal admisión y que
consiste en "tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo
al contrato deba pagar adelantadas" al tiempo de la interposición del
recurso de apelación, debiéndose acreditar tal cumplimiento por escrito.
Dicho
requisito de procedibilidad tiene por finalidad asegurar los intereses de quien
ha obtenido una sentencia favorable, tratando de evitar que el condenado se
valga del sistema legal de recursos para dilatar el procedimiento.
La
postura del legislador es exigir ese requisito también en aquéllos supuestos en
que se produce la acumulación de la acción de desahucio y de reclamación de
rentas, haciendo extensivo aquel requisito al pronunciamiento relativo a esta
última acción.
Pues,
no debemos olvidar que la jurisprudencia constitucional reconoce a los órganos
judiciales la facultad de verificación y control de la concurrencia de los
requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos.
B)
OBJETO DE LA LITIS:
Como alegación previa, se sostiene en el recurso que dado que su objeto se
limita a cuestionar la sentencia en lo referente a la condena al pago de las
rentas reclamadas y de los gastos de luz, así como, a la condena de costas, con
exclusión de lo referente a la resolución de contrato y el consiguiente
lanzamiento, cuestiones respecto de las que se formuló expreso allanamiento, se
entiende por el recurrente que no es obligatorio consignar las rentas a
cuyo pago se ha condenado en la instancia como requisito de admisibilidad del
recurso interpuesto, pues, según se expone en el recurso, "la litis quedó
centrada en «el importe de las rentas y gastos de luz debidos, durante el
tiempo de vigencia del contrato»".
En
apoyo de esta interpretación se invoca por la parte apelante la sentencia de la
Audiencia provincial de Las Palmas (Sección 5ª) de 24 de octubre de 2013 en la
que se sostiene que:
"El Tribunal considera que la referencia que hace el artículo 449.1 LEC a los procesos que llevan aparejado el lanzamiento únicamente tiene sentido teniendo en cuenta la concreta sentencia que se pretende recurrir.
No existe ningún «proceso» por sí solo que lleve aparejado el lanzamiento, existen procesos en los que se ejercitan acciones que en el caso de estimarse llevan aparejado el lanzamiento, y, por lo tanto, lo que lleva aparejado el lanzamiento es la resolución estimatoria de la pretensión.
De esta forma, si la Sentencia dictada no acuerda el lanzamiento, o si, acordándolo, dicho pronunciamiento no es objeto del recurso, y el pronunciamiento recurrido se limita a otros aspectos del fallo, como las costas, o la reclamación de cantidad, no afecta al recurrente cuanto dispone el art. 449, pues la interpretación teleológica de la norma justifica la limitación del acceso al recurso en el caso en el que se esté ocupando la finca, exista un pronunciamiento que ordene el lanzamiento y se pretenda impugnar dicho pronunciamiento sin tener satisfechas las rentas vencidas, evitando así que se perpetúe en la segunda instancia una situación en la que el arrendador, pese a haber obtenido una sentencia favorable en la instancia y por efecto del recurso continúe sin poder disponer del inmueble y sin recibir a cambio la renta pactada".
A
esta interpretación se opone la parte apelada invocando la efectividad del art.
449.1 LEC, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada que también cita.
D)
NO CABE ADMISION DEL RECURSO DE APELACION. Comparte esta Sala la objeción que la
parte apelada realiza a la admisibilidad del recurso que nos ocupa.
Ciertamente,
encontrándonos ante un proceso que lleva aparejado lanzamiento, por la parte
ahora recurrente se ha infringido el requisito de procedibilidad necesario para
tal admisión y que consiste en "tener satisfechas las rentas vencidas y
las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas" al tiempo de la
interposición del recurso de apelación, debiéndose acreditar tal cumplimiento
por escrito.
Así
lo exige, el art. 449.1 LEC,
"en los procesos que lleven aparejado lanzamiento, no se admitirán al
demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o
casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener
satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar
adelantadas".
Dicho
requisito de procedibilidad tiene por finalidad asegurar los intereses de quien
ha obtenido una sentencia favorable, tratando de evitar que el condenado se
valga del sistema legal de recursos para dilatar el procedimiento y, con ello, el cumplimiento de lo
ordenado en sentencia; habiendo sido considerado por la doctrina constitucional
como una exigencia sustantiva y esencial para el acceso a los recursos en este
tipo de procesos, no constituyendo un mero requisito formal ni un formalismo
desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 de la Constitución en su vertiente de derecho de acceso a los recursos
legalmente establecidos (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 115/92,
344/93, 249/94 y 22/2002).
Se
alega por el recurrente el hecho de que, si bien estamos ante un procedimiento
de resolución de contrato de arrendamiento que conlleva lanzamiento además de
reclamarse las rentas adeudadas, es lo cierto que el objeto de recurso se
limita a esta última cuestión, la procedencia y cuantía de la deuda, al haberse
allanado a la resolución contractual y haber desalojado la finca.
Sin
embargo, tal circunstancia entendemos que es indiferente respecto de la norma
del art. 449.1 LEC que no establece distinción de supuestos en aras a
salvaguardar los intereses del arrendador. Cuando el legislador ha querido establecer excepciones a
la norma general lo ha hecho, por ello no podemos compartir la doctrina de la
citada sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas por cuanto supondría
entrar en un casuismo que exigiría precisar judicialmente los supuestos de
excepción en cada caso con clara infracción de la seguridad jurídica (art. 9.3
CE) y la lesión de los derechos de la parte que vería restringidos sus derechos
al margen de la Ley.
Pero,
a mayor abundamiento, esta Audiencia Provincial de Palencia ya ha tenido
ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en su sentencia nº 185/2008 de 25
de septiembre. En
ella se resuelve el recurso interpuesto por los avalistas del arrendatario que
fueron demandados dentro del proceso encaminado tanto a la resolución de
contrato de arriendo y subsiguiente lanzamiento como a la reclamación de rentas
adeudadas. Los avalistas recurrentes sostenían que la consignación de
rentas no les era exigible dada su posición en el contrato y el objeto de su
discusión en el proceso, limitada a la realidad y eficacia de su concreta
obligación. La Audiencia no admitió tal argumento, afirmando que
"el legislador, ha establecido proteger y tutelar la posición del
arrendador, haciendo extensivo el requisito patrimonial de tener satisfechas
las rentas vencidas y las que se deban pagar por adelantado, para poder ser
admitido el recurso de apelación y ello en cualquier clase de proceso que
contuviera un pronunciamiento que llevara aparejado el lanzamiento. Desde
esta perspectiva, se debe concluir razonablemente que la postura del legislador
es exigir ese requisito también en aquéllos supuestos en que se produce la
acumulación de la acción de desahucio y de reclamación de rentas, haciendo
extensivo aquel requisito al pronunciamiento relativo a esta última acción. Siguiendo
el criterio sentado por varios tribunales, por ejemplo la sentencia de la
Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de enero de 2.002 , la Sala considera
que aunque la ley admite el recurso sólo sobre parte de los pronunciamientos de
la sentencia, la parcelación de la sentencia sólo es factible cuando los
pronunciamientos no sean inescindibles, pero para la acumulación de
acciones ahora examinada (desahucio por falta de pago y lanzamiento de la finca
arrendada y reclamación de rentas adeudadas) se produce esa inescindibilidad,
pues no sería entendible que quedara firme el pronunciamiento resolutorio en la
primera instancia, y en la segunda se concluyera que no eran debidas las rentas
en cuyo impago se sustentaba el desahucio. En definitiva, y a los efectos
que ahora nos interesan, es claro que el efecto suspensivo del recurso tiene
que producir sus efectos sobre la totalidad de los pronunciamientos de la
sentencia recurrida", (Sentencia de la AP de Palencia 185/2008 de 25 de
septiembre).
E)
CONCLUSION: Por todo ello, no constando acreditado el requisito de tener
satisfechas las rentas vencidas al tiempo de la interposición del presente
recurso de apelación, debió ser inadmitido ab initio en la instancia, pero, en
cualquier caso, tal incumplimiento procedimental determina que deba ser
desestimado el presente recurso en esta segunda instancia, sin necesidad de
entrar en el fondo del recurso,
dado que toda causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación al
resolver el mismo, y ello sin necesidad de entrar en su análisis de fondo (en
el mismo sentido, Sentencia de la AP de Palencia 1 de junio de 2010 y 18 de
julio de 2012); pues, no debemos olvidar que la jurisprudencia
constitucional reconoce a los órganos judiciales la facultad de verificación y
control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que
condicionan el acceso a los recursos, (Sentencia del TC nº 149/1995 de
16 de octubre), lo que hace posible el examen en segunda instancia de los
presupuestos de admisibilidad de los recursos y, caso de haberlo sido de forma
indebida, determinar la desestimación del recurso en base a la mencionada
doctrina que establece que las causas de inadmisión se convierten en el momento
del fallo en causa de desestimación, (Sentencia del TS de 18 de septiembre y 4
de octubre de 2006, entre otras muchas).
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