La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sec. 1ª, de 12 de febrero
de 2025, nº 82/2025, rec. 537/2024,
resuelve que para cumplir el requisito de la audiencia previa al despido
establecida en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT no es suficiente dar
traslado del caso al delegado sindical para entender que el trabajador ha
tenido la oportunidad de defenderse.
La audiencia previa al sindicato al que
estaba afiliada la demandante, exigencia formal previsto en el art. 55.1 ET en favor de los trabajadores/as afiliados/as,
no equivale ni satisface la exigencia de la audiencia previa al trabajador/a
establecido en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, configurado como un
derecho a defenderse antes del despido y a intentar que la empresa
reconsiderara su decisión, derecho que correspondía a la demandante y no a su
delegado sindical, salvo que ella decidiera delegar el ejercicio de tal derecho
en el mismo.
1º) La sentencia de instancia.
La sentencia de instancia ha desestimado
la demanda por despido interpuesta, declarando la procedencia del mismo al
entender acreditados y de la suficiente gravedad los hechos imputados,
descartando previamente que fuera exigible la audiencia previa al despido
establecida en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT.
2º) El debate en la instancia y en
suplicación.
Al amparo del art. 193.c) de la LRJS, la
recurrente formula un primer motivo de censura jurídica, que denuncia la
infracción del artículo del 7 del Convenio número 158 de la OIT, que dispone
que:
"No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad."
Sostiene la recurrente, con expresa
invocación de la sentencia de esta Sala de 13.2.23 y discrepando del criterio
de la magistrada de instancia, que tal norma internacional sí era de aplicación
directa al ser lo suficientemente clara y concreta para ello, sin que pueda
justificarse que la empresa demandada no le permitiera ejercer este elemental
derecho de defensa previo al despido a una trabajadora que lleva 28 años
trabajando en la empresa, con una conducta intachable, sin haber recibido en
todos estos años ni tan siquiera una amonestación. Considera, por ello, que el
incumplimiento de tal garantía debe determinar la improcedencia del despido.
La demandada se opone a tal censura
jurídica remitiéndose, esencialmente, a los razonamientos de la sentencia de instancia,
así como a los fundamentos de derecho de la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2023 (recurso 1749/2023), aduciendo,
además, que la empresa cumplió con la garantía de audiencia al delegado
sindical de Valorian, sindicato al que está afiliada la demandante.
La sentencia de instancia,
efectivamente, apartándose del criterio de esta Sala recogida en su sentencia
de 13.2.23, entiende que la audiencia previa reclamada por la recurrente no
viene exigida ni por el actual marco normativo, tanto sustantivo como procesal,
ni por la doctrina del Tribunal Supremo, remitiéndose asimismo al criterio de
la STSJ de Catalunya de 4.7.23, añadiendo que, en todo caso, la entidad
demandada confirió traslado de los hechos, con anterioridad al despido, a la
delegación sindical del sindicato al que está afiliado la demandante, el cual
lo evacuó en el sentido que tuvo por conveniente.
Adviértase que, frente a la invocación
de la exigencia de la garantía de la audiencia previa por la demandante (tanto
en la demanda como en el recurso, como primer motivo de impugnación), la
sentencia de instancia la desestima por no entenderla exigible ni normativa ni
jurisprudencialmente, mientras que la demandada -que al contestar a la demanda
no se opuso a la exigibilidad de la audiencia, sino que manifestó que la había
cumplido mediante la audiencia al delegado sindical- ya en suplicación se suma
al criterio de la magistrada de instancia respecto a la falta de exigibilidad,
si bien mantiene la tesis subsidiaria del cumplimiento de la misma por la vía
de la audiencia sindical.
Planteado el debate en los anteriores
términos, son tres las cuestiones que debe plantearse y resolver la Sala, a la
luz de la reciente STS nº 1250/24 de 18.11.24:
-La exigibilidad de la audiencia previa al despido ex art. 7 del Convenio 158 OIT.
-La aplicabilidad de la misma en el presente caso.
-Si, en tal caso, se habría dado cumplimiento mediante la audiencia sindical.
3º) La sentencia de Sala General del
Tribunal Supremo de 18.11.24: rectificación doctrinal en favor de la
exigibilidad de la audiencia previa al despido.
La primera de las cuestiones planteadas,
la exigibilidad de la audiencia previa al despido disciplinario ha sido clara y
categóricamente resuelta por la reciente STS 18 de noviembre 2024 (núm.
1250/2024), dictada en Sala General que, rectificando su doctrina anterior y
asumiendo como correcta la de esta Sala contenida en la sentencia de 13.2.23
(RSU 454/22), reconoce la aplicación directa del art. 7 del Convenio 158 OIT.
Forzoso es destacar, a continuación, los
razonamientos más relevantes de dicha sentencia en orden a resolver las tres
cuestiones planteadas:
- En el segundo fundamento jurídico, el
Tribunal Supremo, después de recordar su doctrina anterior, contraria a la
exigencia controvertida, anticipa ya que debe ser modificada, razonando -ya en
los dos primeros apartados del tercer fundamento jurídico y como se afirmaba en
la sentencia recurrida- que, en virtud de los arts. 96.1 CE y art. 23.3 Ley 25/2014, los Convenios de la
OIT ratificados por España, «una vez publicados, forman parte del ordenamiento
interno y vincula a particulares y poderes públicos, de forma que el Estado
debe "respetar las obligaciones" asumidas por España en los tratados
internacionales y "velar" por su adecuado cumplimiento».
- En el apartado 3º del FJ IIIº, aborda
ya la aplicación directa de la norma: después de reproducir el tenor literal
del art. 7 -"No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un
trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de
que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados
contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le
conceda esta posibilidad"- afirma categóricamente "que procede su
aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o
aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban
dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus
términos", argumentando que "el requisito que establece es muy
concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia
finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que
el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo
por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo
para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que
se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo", por lo que reitera
que "no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo
legislativo.
- En el mismo apartado 3º, efectúa el
Tribunal Supremo otra precisión, especialmente relevante en orden a la segunda
cuestión planteada (la aplicabilidad en el presente caso de la exigencia): “.
la previsión que contiene la citada disposición, referida a que el empresario
pueda liberarse de dicha obligación, ya que en este caso nos encontramos con el
criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a dar la audiencia que,
como excepción que es, vendrá determinada por las concretas circunstancias que
rodeen cada caso y que permitan justificar que el empleador no podía o tenía
que conceder esa posibilidad que no es lo mismo que eludirla."
- En el apartado 4º del mismo FJ IIIº
destaca que, con dicha garantía, "se introduce un principio básico, una
medida de equidad, al incluir, junto a las disposiciones relativas al recurso
frente a la decisión de despido, un claro mecanismo previo, que ha de activarse
antes o con ocasión del despido", añadiendo que "su finalidad... es
que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que
éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento,
a lo mejor no hubiera tomado", precisión especialmente relevante, también,
en el presente caso.
- En el apartado 6º precisa el Tribunal
Supremo que "la audiencia previa a la adopción de la medida disciplinaria
de despido, al contrario de lo que estuvo entendiendo esta Sala, no puede
confundirse con otros derechos que le corresponden al trabajador tras la
extinción del contrato, como es la impugnación de la medida extintiva
disciplinaria con acceso a la vía judicial...como tampoco puede entenderse
cumplido este derecho con la exigencia preprocesal que la LRJS recoge...ya que
son vías de mediación o conciliación previas al proceso o incluso dentro de él
pero para evitarlo, lo que nada tiene que ver con la defensa que el trabajador
pudiera ante el empleado para refutar o desmentir lo imputado y que éste no
adopte la medida" ,...permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en
relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene
el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida...esencial derecho
de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su
vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del
poder disciplinario del que es titular la empresa".
- En el apartado 7º, siempre en el IIIer
FJ, recuerda que el ejercicio del control de convencionalidad en base a la
doctrina constitucional (STC nº 87/2019 y STC nº 120/2021) supone el
desplazamiento -que no derogación- de la norma interna en favor de la
internacional) y añade -ya en el apartado 8º- que la omisión del art. 55 ET al
no recoger el trámite de audiencia previa «no interfiere para que se dé
cumplimiento a la norma internacional, aunque no esté recogida en el ET. Y en
ese entorno ha de aplicarse de modo preferente y colmar nuestra regulación con
lo dispuesto en el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT».
- En el apartado 8º razona que, a pesar
de la resistencia del Estado español a la obligada reforma del art. 55 ET tal
como le requiere la Comisión de Expertos en la aplicación de los Convenios de
la OIT, "ello no interfiere para que se dé cumplimiento a la norma internacional,
aunque no esté recogida en el ET. Y en este entorno ha de aplicarse de modo
preferente y colmar nuestra regulación con lo dispuesto en el art 7 del
Convenio nº 158 OIT", añadiendo, a renglón seguido, que "todo lo
anterior significa que estamos ahora rectificando la doctrina acuñada por la
sentencia de contraste y otras análogas".
- En el apartado 9º y último de este
IIIer FJ, concluye el Tribunal Supremo, en base a todas las razones apuntadas,
que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia del TSJ Baleares de
13.2.23 en cuanto a la exigibilidad de la audiencia al trabajador con carácter
previo a su despido.
Con ello, como hemos anticipado, se da
respuesta a la primera cuestión que nos habíamos planteado.
A continuación, la STS18.11.24 efectúa
una "importante advertencia", una regla general de aplicación
temporal, que se analiza a continuación y a la luz de la cual deberá ser
resuelta la segunda cuestión planteada en el presente recurso: la exigibilidad
en el presente caso.
4º) Supuesto excepcional de
inexigibilidad de la audiencia previa.
En efecto, establecida la regla general
-la aplicación directa de la norma internacional, el art. 7 del Convenio 158
OIT, y su mandato de audiencia previa a todo despido disciplinario- a continuación,
y en el mismo apartado nueve del III FJ, la STS 18.11.24 establece lo que puede
entenderse como un criterio temporal de excepcionalidad de tal exigencia
respecto a los despidos producidos con anterioridad a la propia sentencia:
"9 (...). Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.
Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.
Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto."
Con esta importante acotación en
relación a la exigibilidad retroactiva de la garantía de la audiencia previa , lo que está posibilitando el Tribunal
Supremo es que, respecto a los despidos disciplinarios producidos previamente a
la publicación de la STS 18.11.24, las empresas puedan acogerse a la excepción
de la exigibilidad de la audiencia previa contemplada en el propio art. 7 del
Convenio 158 ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador
que le conceda esta posibilidad") y ello en favor del principio de
seguridad jurídica generado por la propia doctrina del Tribunal Supremo, ahora
modificada.
Ahora bien, debe quedar claro, a
criterio de la Sala, que el Tribunal Supremo no está estableciendo una regla
absoluta, sin excepciones, de inexigibilidad retroactiva de la exigencia de
audiencia previa -ya
que con ello sí se incurriría en el "canon de irretroactividad propio de
leyes" que el propio Tribunal quiere evitar- sino, exclusivamente,
establecer la regla o criterio general -en aras a la seguridad jurídica- que
mientras su doctrina anterior, ahora rectificada, fue incontrovertida y
pacífica, no podía razonablemente exigirse a todo empleador el cumplimiento de
tal exigencia.
De hecho, así lo sugiere la propia STS
de 18.11.24 analizada cuando, ya en el apartado 3º del FJ IIIº, anticipaba que "el criterio de razonabilidad de
la negativa empresarial a dar la audiencia que, como excepción que es, vendrá
determinada por las concretas circunstancias que rodeen cada caso y que
permitan justificar que el empleador no podía o tenía que conceder esa
posibilidad que no es lo mismo que eludirla."
5º) Exigibilidad de la audiencia previa
en el presente caso.
Abordando ya la segunda cuestión que nos
habíamos planteado -la exigibilidad en el presente caso de la audiencia previa
- anticipamos ya que, después de analizar y valorar las circunstancias
concurrentes, nuestra respuesta tiene que ser afirmativa, y ello por dos
razones:
En primer lugar, por cuanto la demandada
no invocó -en el momento procesalmente oportuno, la contestación a la demanda-
que no podía razonablemente cumplir con la exigencia de audiencia previa, sino
que -por el contrario y como se explicita en el tercer FJ de la sentencia de
instancia- la demandada no solamente no alegó indefensión ante la alegación de
incumplimiento de la audiencia previa , sino que "alegó que sí había
conferido la referida audiencia", en referencia a la audiencia al Delegado
Sindical recogida en el hecho probado 3º.
Por consiguiente, este consenso entre
ambas partes respecto a la exigibilidad de la garantía de la audiencia previa,
renunciando con ello la demandada al "supuesto de excepcionalidad" en
base al principio de seguridad jurídica que contempla la STS de 18.11.24,
determina la plena exigibilidad de la garantía.
Cabe añadir, además, que este consenso
entre las partes respecto a la exigibilidad de la audiencia previa se explica
por el hecho que en la fecha del despido, 19 de julio de 2023, era sobradamente
conocida -en todo el ámbito nacional y, especialmente, en el balear- la
doctrina de esta Sala sentada en sentencia 13.2.23 (RSU 454.22) que estableció
el criterio de exigibilidad directa de la audiencia previa al despido
disciplinario, doctrina finalmente asumida por el Tribunal Supremo en su
sentencia de 18.11.24 en unificación de doctrina.
Como es público y notorio, tal sentencia
-desde la fecha de su conocimiento público, que puede fijarse en marzo de 2023-
tuvo una gran repercusión y generó un inmediato debate doctrinal y
jurisprudencial del cual, con toda seguridad, tenía perfecto conocimiento una
empresa del tamaño e importancia de la empleadora demandada que, por
consiguiente, en la fecha del despido no podía tener ni la confianza legítima
ni la seguridad jurídica de que tal exigencia de audiencia previa no resultara
aplicable ni que su incumplimiento no le fuera invocado en la impugnación del
despido, como finalmente lo ha sido.
No debe olvidarse, en tal sentido, que
-discrepando de lo que se razona en el IIIer FJ de la sentencia de instancia-
la evolución jurisprudencial no es competencia exclusiva del Tribunal Supremo,
sino sólo su unificación, por lo que la doctrina de esta Sala, culmen de la
jurisdicción social en el ámbito balear ex art. 70 LOPJ (EDL 1985/8754), debía
considerarse ya aplicable en dicho ámbito en la fecha del despido impugnado,
22.7.23, sin esperar el refrendo por el Tribunal Supremo.
En todo caso, lo determinante,
reiteramos, es que la demandada, al contestar a la demanda, no se opuso a que
fuera exigible la audiencia previa en el despido de la actora, sino que centró
su defensa en que sí le había dado cumplimiento a tal exigencia al conferir
audiencia al delegado sindical, cuestión que abordamos a continuación.
6º) Incumplimiento de la exigencia de
audiencia previa.
Anticipando también nuestra respuesta a
la tercera cuestión planteada, es claro que la audiencia previa al sindicato al
que estaba afiliada la demandante, exigencia formal previsto en el art. 55.1 ET
en favor de los trabajadores/as
afiliados/as, no equivale ni satisface la exigencia de la audiencia previa al
trabajador/a establecido en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, configurado
como un derecho a defenderse antes del despido y a intentar que la empresa
reconsiderara su decisión, derecho que correspondía a la demandante y no a su
delegado sindical, salvo que ella decidiera delegar el ejercicio de tal derecho
en el mismo. Y no consta en la sentencia que tal delegación se produjera, ni
tan siquiera que las genéricas alegaciones del Delegado Sindical que se
reproducen en el hecho probado tercero se hubieran consensuado ni consultado
con la demandante.
El Informe de la Comisión de Expertos en
la Aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT (presentado en la
82ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, celebrada el
año 1985), de incuestionable relevancia hermenéutica y al que también se
refiere la STS 18.11.24 (FJ IIIº, ap. 8º), en su apartado 157 y bajo el título
de "asistencia", recoge que «Según el párrafo 9 de la Recomendación,
todo trabajador debería tener derecho a contar con la asistencia de otra persona
cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Convenio . . . se
defienda de cargos acerca de su conducta o su trabajo que puedan llevar a la
terminación de su relación de trabajo.. ", y, ya en el apartado 158, que
"en varios países el trabajador tiene derecho a contar con la asistencia
de otra persona, que por lo general suele ser un delegado de personal o un
representante sindical o bien de una persona de su elección que pertenezca al
personal de la empresa o de un consejero ajeno a la empresa".
Por consiguiente, y en contra de lo
apreciado por la sentencia de instancia (como razonamiento subsidiario a la
inexigibilidad de la audiencia previa , FJ IIIº "in fine"), y también
defendido por la demandada en su escrito de impugnación del recurso, la
audiencia al delegado/a sindical no puede sustituir en ningún caso a la
audiencia a la persona trabajadora, única titular del derecho a defenderse
antes del despido, salvo que conste expresa delegación en tal sentido, que ni
consta ni tan siquiera se ha aducido en el presente caso.
Cabe añadir -además- que las sucintas y
genéricas alegaciones del delegado sindical (que se limitan a negar la
"voluntad de apropiación") no se corresponden con extenso
argumentario de la demandante en su recurso, especialmente en el primer motivo
de recurso, en el que niega la "realidad" de la pretendida
sustracción del "frasco probador" o "tester", aduciendo que
"probablemente tales extremos (sobre todo el paradero del probador) podría
haberse esclarecido de haber dado la empresa a la trabajadora la Audiencia
prevista en el Convenio de la OIT nº 158..".
7º) Improcedencia del despido.
Por todo lo expuesto y a modo de
conclusión: siendo exigible en el presente caso la garantía de audiencia previa
a la demandante, entendida como el derecho a defenderse y a intentar que la
empresa reconsiderara su decisión de despedirla disciplinariamente, no
habiéndose cumplido tal exigencia, debe declararse la improcedencia del despido
impugnado, de conformidad a lo regulado en el art. 55.2 ET en relación al apartado 1º del mismo precepto,
respecto del cual y como razona la STS 18.11.24 (FJ IIIº, 8º apartado), hay que
"colmar nuestra regulación con lo dispuesto en el art. 7 del Convenio nº
158 de la OIT ".
Atendiendo a las circunstancias de
antigüedad que constan en el hecho probado primero, 4.9.95, y del importe de
1742,41 € al mes como promedio de las retribuciones mensuales reflejadas en el
hecho probado segundo, circunstancias no controvertidas, debe fijarse la
indemnización en 42 mensualidades, de conformidad a lo establecido en el art.
56.1 ET y en la disposición transitoria 11ª ET, por un importe total de
73181,22 euros.
Caso de optar la demandada por la
readmisión, de conformidad a lo dispuesto en el art. 110.4 LRJS, podrá -previo
pago de los salarios de tramitación y cumplimiento de la obligación de alta y
cotización a la Seguridad Social- efectuar nuevo despido dentro del plazo de
siete días desde la notificación de la sentencia, debiendo conferir previamente
audiencia previa a la trabajadora en los términos exigidos por el art. 7 del
Convenio 158 de la OIT.
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