sábado, 12 de abril de 2025

El Supremo mantiene el régimen de visitas fijado entre dos hermanas de padre a través de un punto de encuentro familiar, a pesar de la orden de alejamiento fijada para el padre en vía penal para favorecer las relaciones entre hermanos.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de enero de 2025, nº 124/2025, rec. 5488/2023, mantiene el régimen de visitas fijado entre dos hermanas de padre a través de un punto de encuentro familiar, a pesar de la orden de alejamiento fijada para el padre en vía penal, valorándose el interés para la niña de mantener relaciones con las dos ramas de la familia, y en particular con la hermana por parte de padre.

Con esta decisión no se considera que se trate de esquivar la suspensión de las visitas al padre sino favorecer las relaciones entre hermanos.

El interés superior del menor constituye la regla decisoria en los casos en los que se encuentre comprometido el bienestar de los niños. En este caso, la sentencia recurrida parte del interés de la niña en mantener relaciones con las dos ramas de la familia, y en particular con la hermana por parte de padre.

Esto no cambia porque con posterioridad se haya dictado una sentencia penal que condena al padre, entre otros delitos, por violencia de género, pues la sentencia no se refiere a las relaciones con el padre, sino que pone en valor la relación con la hermana.

Efectivamente, no se trata en el caso de la comunicación de la niña con el padre, sino con una hermana por parte de padre, y la sentencia recurrida, tras apreciar el interés de la niña en el establecimiento de un sistema de comunicación entre las hermanas, da cumplimiento al mandato de asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores (CC art.160).

Para ello ha establecido un minucioso sistema de comunicaciones tuteladas y en un punto de encuentro, que va acompañado de las garantías que derivan de la supervisión judicial en ejecución de sentencia, de tal manera que se evita que pueda materializarse el riesgo temido por la recurrente, de que con la solicitud de visitas a favor de la hermana se busque esquivar la suspensión del régimen de visitas con el padre.

A) Antecedentes.

1. El juzgado desestimó la demanda interpuesta por la madre de Amalia en representación de su hija, en ese momento menor de edad, para que se le reconociera un derecho de visitas respecto de su hermana por parte de padre, Virtudes. El razonamiento del juzgado fue el siguiente:

«En el presente caso, frente a la petición que efectúa la actora, opone la madre de la menor Virtudes, en esencia, que la relación de la misma con su hermana Amalia no haría sino perjudicar a aquélla, dado que el padre de ambas, el codemandado, D. Carlos Antonio, fue condenado por delito de abusos sexuales a la hermana de Virtudes, Verónica, hija de la codemandada y de una pareja anterior, cometidos durante la convivencia familiar de los cuatro, delito por el que, actualmente, se encuentra en prisión después de haber estado mucho tiempo en situación de busca y captura, además de tener pendientes otros juicios por presuntos delitos de violencia sobre la mujer y quebrantamiento de medida cautelar respecto de D.ª Violeta, pretendiendo con ello eludir las resoluciones judiciales dictadas, fundamentalmente, la que impide el acercamiento de D. Carlos Antonio a D.ª Felisa (sic.) y la que priva al progenitor de régimen de visitas respecto de su hija Virtudes para favorecer las relaciones del padre con la hija. Al mismo tiempo destaca la nula relación entre las hermanas, la mala conducta de la hija Amalia para con Virtudes, habiendo intentado, de forma violenta, ver a su hermana, así como la vida desordenada de dicha menor, como influjo negativo para Virtudes.

»Las circunstancias que rodean a este litigio en lo que se refiere a la condena de D. Carlos Antonio y los otros procedimientos que tiene abiertos por las denuncias en su día interpuestas contra él por D.ª Felisa (sic.), constituyen un hecho probado, vistas las resoluciones que se aportan con la contestación a la demanda, sin perjuicio de la impugnación que, de la firmeza de las mismas, se realiza por la parte actora, sin aportar ni proponer, sin embargo, prueba alguna que desvirtúe la vigencia de las mismas. En todo caso, la actora reconoció que D. Carlos Antonio se encuentra actualmente en prisión por el delito de abusos sexuales cometido contra la hermana de Virtudes, del mismo modo que afirmó que las dos menores se han relacionado muy esporádicamente, tanto en la época en que D.ª Felisa (sic.) mantenía la relación sentimental con D. Carlos Antonio, como al romperse la misma, períodos en los que la menor Virtudes contaba con escasos dos años de edad, contando dicha menor ahora con ocho años de edad y siendo mucho el tiempo que ha transcurrido desde que las hermanas no tienen contacto, a pesar de los intentos extrajudiciales que la actora reconoció que se han llevado a cabo por parte de ella y su hija Amalia. »[...]

»Ese citado beneficio es el que no ha resultado acreditado en el presente caso, toda vez que, ni las menores han mantenido nunca una relación cercana y continuada que generara vínculo alguno entre ellas, dada la corta edad de Virtudes y los escasos momentos en que tuvieron contacto (visitas puntuales de pocas horas cuando se propiciaban los encuentros), como manifestó la codemandada y ha reconocido la actora, por lo que no se puede afirmar que, con la falta de relación posterior, se rompiera ningún lazo de unión entre ambas. Por otro lado, resulta muy relevante que la menor Amalia, como declaró la actora, sí ha estado manteniendo relación con su padre, contacto supuestamente interrumpido al entrar éste en prisión (lo que no excluye que puedan seguir manteniéndolo, aunque adaptado a la situación de privación de libertad de D. Carlos Antonio), así como su otro hijo, Faustino, a quien se propone para los intercambios de visitas con Virtudes. Ello permite dudar de que no pudiera intentarse por ellos, aunque fuera indirectamente, eludir, de algún modo, la falta de contacto entre padre e hija que ha venido determinada por resolución judicial, desde el momento en que no consta que la privación del régimen de visitas impuesta a D. Carlos Antonio respecto de su hija Virtudes, haya sido modificada, lo cual, dada la conducta del padre, el objeto de su condena y de los demás procedimientos por los que, además, ni tiene régimen de visitas con la menor, sería del todo contraproducente para Virtudes, máxime cuando, como se afirma por su madre y, por otro lado, resulta de todo punto comprensible, la menor tiene conocimiento de la situación del padre, de las razones que le han llevado a ella y no desea tener contacto con él, ni con la familia del mismo, representada, en este caso, por esa hija que sí tiene relación con su padre, Amalia, siendo inevitable que Virtudes albergue tales sentimientos y temores, atendida la gravedad de los hechos por los que cumple condena actualmente el progenitor y a la inevitable afección negativa que ello supone para la menor. En consecuencia, entendiendo más que acreditado que el establecimiento de un régimen de visitas, por limitado o controlado que fuera, influiría negativamente en la menor Virtudes, es por lo que, al menos en la actualidad, no se considera beneficioso para su desarrollo ni bienestar, que es lo que procede proteger, desestimándose la demanda».

2. La madre de Amalia interpuso, en representación de su hija, un recurso de apelación contra la sentencia del juzgado.

3. La Audiencia Provincial admitió la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, consistente en la exploración de Amalia y Virtudes, que el juzgado había inadmitido.

4. En la vista celebrada tras la exploración de las menores, la parte apelante modificó su petición, convirtiendo en principal la solicitud de establecimiento de un régimen de contactos personales entre Amalia y Virtudes a través del punto de encuentro familiar de Huelva o de Córdoba, con supervisión de un técnico y durante el plazo que marcara el citado punto de encuentro, con posible modificación de su contenido según el avance de las visitas o contactos que se desarrollen.

5. La parte apelada y el Ministerio Fiscal se ratificaron en su solicitud de desestimación del recurso.

6. La Audiencia Provincial concede un régimen de visitas a través de un punto de encuentro familiar. Su decisión se basa en el siguiente razonamiento:

«Debemos aclarar que, a título general o en abstracto, lo más favorable siempre para un menor será el mantenimiento del mayor número posible de relaciones con sus familiares de ambas ramas, y solo circunstancias excepcionales podrán determinar algún impedimento para que tome contacto con alguno de dichos familiares. En este caso además se trata de no perturbar definitivamente la relación fraterna, con la particularidad de que, así como es posible la privación de la patria potestad de aquel progenitor que no se haya conducido correctamente en sus tareas y deberes como tal (una solicitud que de hecho se realizó por la demandada en el seno del proceso penal que dio lugar a la condena por abusos sexuales, petición expresamente rechazada por esa sentencia, que no entendía que pudiera existir causa para privar al acusado del ejercicio de la patria potestad respecto a la hija Virtudes, porque además no era la víctima de los hechos y ni siquiera testigo o de los mismos) ocurre que con la relación fraterna es legalmente inviable declarar ese vínculo extinto o suspendido. Se trata más de una relación que se mantendrá indefinidamente, mucho más allá de la mayoría de edad de una y de otra hermana.

»La cuestión por lo tanto es averiguar no si existe algún impedimento puntual o alguna causa que recomiende que ese régimen de contactos se desarrolle mediante una visita o estancia personal en el domicilio o residencia de alguna de las hermanas, o con la presencia o no de otros familiares, sino si puede aceptarse la tesis según la cual no debe establecerse ninguna clase de medida que favorezca la recuperación de esa relación o su reinicio, teniendo presente que -como decimos- el vínculo perdurará siempre. La menor de edad implicada, Virtudes, y cuyos intereses la Sala debe proteger, tiene 9 años de edad, y es por lo tanto influenciable en sus motivaciones. Decimos esto porque en definitiva queda todavía un periodo sensible hasta que dicha menor tenga capacidad y juicio suficiente para tomar por sí misma sus propias decisiones, más aún cuando alcance la mayoría de edad y decida sin límites de qué manera quiere relacionarse, en más o en menos, con sus respectivas hermanas de vínculo materno o paterno. Y es que de su exploración deducimos que parte de sus declaraciones pueden venir influidas o sugeridas por su propia madre o por su defensa, habiendo empleado incluso un lenguaje impropio de su edad y con explicaciones sobre las razones por las que no acepta ninguna clase de contacto con Amalia, su hermana de vínculo paterno, que en realidad no son comprensibles. En general, pudimos comprobar que su discurso era algo forzado y formal cuando se le hacían preguntas a propósito de los hechos que la parte demandada oponía como causa justificativa de la conveniencia de que la demandante no entre en contacto con ella, y que cuando, más relajadamente, hablaba de otros aspectos de su vida, era cuando sus palabras fluían de una manera más natural y creíble. Venía a explicar Virtudes que su padre había sido condenado por maltratar a su madre y a su hermana Verónica, y de eso deducía que en definitiva ya no debía tomar contacto con él y tampoco con su hermana de vínculo paterno; también a ésta le achacaba insultos o actitudes violentas. Pero no hay nada en la causa, ni en sus manifestaciones, que invite a pensar que tiene temor o siente temor de su hermana Amalia, o incluso de su padre. Todo lo que decía no era en realidad tener miedo, aprensión o dudas sobre las consecuencias de una entrevista o contacto con su hermana, sino más bien reflexiones generales -poco naturales en una niña de esa edad- a propósito de las consecuencias que debe tener un acto de maltrato cometido por su padre o por Amalia. No tenemos además constancia de que Amalia haya cometido alguna clase de violencia o tenga algún enfrentamiento con ella, más allá de la evidente discrepancia que tiene con la madre de Virtudes, la demandada, con su letrado y con Verónica, respecto a los hechos que dieron origen a la condena penal. También explicaba Virtudes que tiene a su disposición un número de teléfono móvil propio, y que su madre y ella residen actualmente con la nueva pareja de la demandada, en la ciudad de Córdoba en compañía de las hijas de la nueva pareja de su madre, que tienen 11 y 14 años de edad. Pudimos comprobar (sic).

» En definitiva, podemos entender las reticencias de la madre y la postura de la defensa, pero únicamente para que esas visitas o contactos entre las hermanas se desarrollen en la forma en que se pretendía de origen, es decir mediante estancias o entrevistas directas entre ambas hermanas en el domicilio de Amalia o sin supervisión. Pero precisamente porque la menor se ha trasladado a Córdoba, lo que se acordará, y que ahora detallaremos y que será con intervención del punto de encuentro y en visitas tuteladas, no encierra ese peligro.

»Añadimos que Amalia en su exploración explicó la singularidad de que la afección personal que le ha representado el enfrentamiento familiar y la imposibilidad de tomar contacto con su hermana, le ha llevado incluso a tomar la decisión de ser a su vez madre, y ha dado a luz a una hija que tiene actualmente siete meses y algunos problemas de salud; pero que eso no le obstaculiza, gracias a la ayuda de la familia en los cuidados de la menor, el trasladarse en su caso a Córdoba o a otro lugar para tomar contacto con su hermana, contacto que no desea perder.

» Partimos pues del principio general que hemos expuesto sobre la conveniencia de que esa relación no se pierda definitivamente, y la importancia de actuar cuanto antes para no retrasar el inicio de esos contactos en el período en el que es posible una intervención por parte de profesionales que intenten solucionar los problemas de convivencia y enfrentamiento familiar que están afectando a la menor Virtudes. Y observamos además que la demandada ha tomado determinaciones que influyen en el arraigo de su hija y en las relaciones estables que mantenía con un conjunto de allegados y familiares en su ciudad de origen, Huelva, hecho que debe ser también ponderado, y que favorece precisamente la medida que adoptamos, tendente a lograr una consolidación del conjunto de relaciones personales de la menor y en su propio beneficio».

La Audiencia acaba concluyendo:

«Y por todo eso la solución es la de establecer un régimen de visitas en el que se impongan las determinaciones y decisiones que puedan adoptar los profesionales del Punto de Encuentro Familiar de Córdoba, con un mínimo de una visita al mes, con exclusión del mes de agosto, que podrá desarrollarse en las fechas que programe dicho servicio, teniendo presente la disponibilidad de la menor Virtudes y de Amalia, y que igualmente podrá irse adaptando al desenvolvimiento y evolución de la misma, fijándose un plazo inicial mínimo de seis meses, prorrogable por otros seis y sin perjuicio de las determinaciones que, en ejecución de la sentencia, pueda adoptar el juzgado de primera instancia para acomodar ese régimen a su desarrollo y evolución. Igualmente aprobamos la regla de que será posible la colaboración del Punto de Encuentro Familiar de Huelva si es posible que alguna de las visitas se desarrolle en esta ciudad, por razón de disponibilidad de una u otra hermana, teniendo presente que la menor en algunas ocasiones acude a esta ciudad, y para que la visita se desarrolle en el sábado o fin de semana en que sea posible, de manera tal que ambos puntos de encuentro coordinen entre sí su actuación y puedan adoptar las determinaciones precisas para que esas visitas y contactos se acomoden a la evolución de la relación entre ambas hermanas. Inicialmente se acuerda que esas visitas sean desde su inicio tuteladas, con la presencia de un profesional, a fin de evitar los peligros que ya hemos expuesto de que Amalia pueda incidir en aspectos de hechos pasados que la menor Virtudes no presenció, y que son los que han enrarecido las relaciones entre ambos conjuntos familiares.

» Dado el tipo de visita que se desarrollará y la necesidad de hacer un traslado para hacerlo eficaz, consideramos que ha de disponerse un mínimo de una hora para esas visitas, de manera orientativa y sujeta a las conveniencias y directrices propias de los técnicos del punto de encuentro; y que debe excluirse el mes de agosto, de manera que las visitas serán una por mes y un total de once al año como referencia mínima.

» En todo caso se acuerda que los Puntos de Encuentro Familiar tengan la flexibilidad en el desarrollo de su tarea para permitir la intervención del profesional en la forma en que crean más oportuna, y para fijar el contenido de tales entrevistas al hilo de su desarrollo, pudiendo según su avance limitar o eliminar la presencia del profesional. Estas previsiones constituyen la base de la intervención del Punto de Encuentro Familiar de Córdoba o de Huelva, que deberán tomarse en consideración para la efectividad de lo resuelto en ejecución de sentencia».

B) Recurso de casación.

1. El único motivo del recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, denuncia la infracción del artículo 160 del Código Civil y del artículo 39 de la Constitución Española. Como interés casacional invoca la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la protección y seguridad de los menores, basada en el interés superior del menor cuando se trata de establecer un régimen de visitas (sentencias del TS nº 625/2022, de 26 de septiembre, STS nº 666/2018, de 22 de noviembre, STS nº 14/2017, de 13 de enero, STS nº 621/2015, de 9 de noviembre, STS nº 315/2014, de 6 de junio, y STS nº 36/2012, de 6 de febrero).

En el recurso de casación y en el posterior escrito de alegaciones a la providencia sobre posibles causas de inadmisión, la recurrente hace referencia al riesgo que entrañan las visitas acordadas por la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el padre común de las hermanas (Virtudes y Amalia) ha sido condenado por abusos sexuales contra Verónica, hermana de Virtudes por parte de madre, por sentencia de la sec. 1.ª de la Audiencia Provincial de Huelva de 22 de marzo de 2021, así como por los delitos de amenazas, coacciones, maltrato de obra, descubrimiento y revelación de secretos, vejaciones injustas y malos tratos habituales, respecto de la madre de Virtudes (Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Huelva de 5 de febrero de 2024, que además priva al padre de la patria potestad durante cinco años). El riesgo que se denuncia es que las visitas se utilicen para que el padre pueda acceder a la menor o a la madre de la menor.

En el desarrollo del recurso invoca también vulneración de los artículos 9.1 y 9.3, en relación con el artículo 18.1.1 de la Convención del Niño, artículo 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, que establece como primordial la consideración del interés del menor, la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992 que establece como esencial la salvaguarda de intereses del niño, artículo 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia que establece que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno libre de violencia primando el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, artículos 94.1, 154, 158.4 del Código Civil, artículos 65 y 66 de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y artículo 39 de la Constitución Española.

2. El recurso es apoyado por el Ministerio fiscal, que en su informe argumenta, en síntesis, que la decisión de establecer visitas entraña riesgos para la menor Virtudes, sin que se haya tenido en cuenta su interés superior, sino el interés de su hermana, que ya es mayor de edad, Amalia. Añade que el interés de Amalia es, sin duda, digno de protección, pero debe ceder ante el riesgo de que el interés de la menor Virtudes pueda sufrir. Considera que lo más acorde con el interés superior de Virtudes es no imponerle unas visitas obligatorias con su hermana Amalia y que la opción más prudente es dejar que tras la mayoría de edad de Virtudes ambas hermanas puedan decidir sin límites y de común acuerdo de qué manera quieren relacionarse.

C) Se mantiene por el Tribunal Supremo régimen de visitas fijado entre dos hermanas de padre a través de un punto de encuentro familiar, a pesar de la orden de alejamiento fijada para el padre en vía penal.

Por las razones que exponemos a continuación, el recurso de casación va a ser desestimado.

1. El interés superior del menor constituye la regla decisoria en los casos en los que se encuentre comprometido el bienestar de los niños.

La jurisprudencia constitucional considera que «[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio, FJ 2).

La sentencia de esta sala primera del TS nº 129/2024, de 5 de febrero, cuya doctrina reproduce y ratifica la STS nº 234/2024, de 21 de febrero, aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado; (iii) una regla de orden público (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes; (vi) su determinación exige una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial; (vii) constituye un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

2. La apreciación del interés superior del menor exige un canon de motivación reforzada. En la apreciación del interés superior del menor se ha exigido un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña (SSTC 28/2024, de 27 de febrero; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre). De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio; 129/2024, de 5 de febrero; 754/2024, de 28 de mayo y 981/2024, de 10 de julio, entre otras muchas.

Es decir, que el deber de motivar las sentencias (arts. 120.3 CE, 209.3 y 218.2 LEC, así como art. 248.3 LOPJ), cuando afecten a los menores en los procesos judiciales, requiere de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo mayor, más intenso y completo, en la ponderación de las circunstancias concurrentes que el nivel ordinario de justificación del proceso causal que conduce al fallo exigible en los otros procesos de distinta naturaleza.

3. Para apreciar cuál es el interés superior prevalente del menor es necesario dar a los menores que cuenten con suficiente juicio la oportunidad de ser oídos. El Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia 53/2024, de 8 de abril, con cita de la 5/2023 y la 141/2000, que: «[e]l derecho del menor a ser oído y escuchado forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos [...] existiendo una estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado, que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes ( art. 24.1 y 2 CE)».

Y esta sala se ha ocupado, igualmente, de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho (sentencias del TS nº 413/2014, de 20 de octubre; STS nº 157/2017, de 7 de marzo; STS nº 578/2017, de 25 de octubre; STS nº 18/2018, de 15 de enero; STS nº 648/2020, de 30 de noviembre; STS nº 548/2021, de 19 de julio, STS nº 577/2021, de 27 de julio, y STS nº 984/2023, de 20 de junio, entre otras).

Las manifestaciones y la voluntad expresada por los menores deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. La sala ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores. En definitiva, la voluntad libremente emitida debe ponderarse en función del interés superior del menor que, como reitera la jurisprudencia de esta sala, "no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido, relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales" (sentencias del TS nº 76/2015, de 17 de febrero, STS nº 93/2018, de 20 de febrero, STS nº 705/2021, de 19 de octubre, entre otras muchas).

4. El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que, a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales: a) La protección de sus necesidades básicas, «tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas» y c) «la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia».

El preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se hace eco de los graves perjuicios que las conductas violentas generan sobre los menores, en línea con los textos internacionales, como la resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños (2019/2166(INI)), que en su apartado N, exige la garantía del que el interés superior del menor sea la consideración primordial para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación.

En esta línea, el art. 94.III CC contempla, con salvedades que podrán ser apreciadas por la autoridad judicial con la finalidad de velar por el interés del menor (art. 39 CE  y STC 106/2022, de 13 de septiembre), la suspensión o no establecimiento del régimen de visitas y estancias respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.

5. Por lo que se refiere a las relaciones de los menores con sus hermanos, debemos estar al art. 160 CC, que en su apartado 2 dispone:

«No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

» En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores».

Como sintetiza la sentencia del TS nº 778/2024, 27 de junio, hemos dicho al interpretar y aplicar este precepto, sobre todo en las relaciones entre abuelos y nietos, pero dada la importancia de las relaciones fraternas, la doctrina de la sala, con adaptaciones, es extrapolable y aplicable a las relaciones con los hermanos: (i) que la complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes; (ii) que la sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y establecido como regla que no es posible impedir el derecho únicamente por la falta de entendimiento con los progenitores; (iii) que, no obstante, el precepto permite denegar las relaciones cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor; (iv) y que rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor (con cita de otras anteriores, como las sentencias del TS nº 532/2018, de 27 de septiembre, 18/2018, de 15 de enero, y 551/2016, de 20 de septiembre).

6. La sala ha reiterado que el interés del menor presenta interés casacional (entre otras, sentencia 348/2018, de 7 de junio, y 705/2021, de 19 de octubre). Ello sin olvidar que el recurso habrá de ser desestimado cuando la sentencia recurrida haya valorado adecuadamente el interés del menor (sentencias del TS nº 400/2018, de 27 de junio, 413/2018, de 3 de julio, 393/2017, de 21 de junio, 84/2018, de 14 de febrero, entre otras muchas). En estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de la medida de que se trate (entre otras, sentencias del TS nº 614/2009, de 28 septiembre, STS nº 623/2009, de 8 octubre, STS nº 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y STS  nº 154/2012, de 9 marzo, STS nº 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y STS nº 323/2012, de 21 mayo ). El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

7. En este caso, la sentencia recurrida parte del interés de Virtudes en mantener relaciones con las dos ramas de la familia, y en particular con la hermana por parte de padre. La valoración que realiza sobre este particular la Audiencia no cambia porque con posterioridad se haya dictado la sentencia penal que condena al padre, entre otros delitos, por violencia de género, y le haya privado de la patria potestad durante cinco años, pues la sentencia no se refiere a las relaciones con el padre, sino que pone en valor la relación con la hermana, no solo por lo favorable que genéricamente puede resultar para los menores el mantenimiento del mayor número de relaciones familiares con ambas ramas, sino por el interés concreto y específico de Virtudes en una relación fraterna, su recuperación o reinicio, apuntando a los beneficios de una relación que puede mantenerse indefinidamente, y que solo por circunstancias excepcionales debe perturbarse.

Más adelante, la sentencia refuerza este argumento apuntando al beneficio que derivaría para Virtudes de que la relación con su hermana no se pierda definitivamente ponderando también las decisiones adoptadas por la madre y que han influido en el arraigo de su hija y en las relaciones estables que mantenía con un conjunto de allegados y familiares en su ciudad de origen, Huelva, y que la Audiencia considera que podrá verse favorecido precisamente por la medida que adopta, tendente a lograr una consolidación del conjunto de relaciones personales de la menor y en su propio beneficio.

En este contexto, la Audiencia, para estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda y rechazó el establecimiento de las visitas o comunicaciones con la hermana por parte de padre, ateniendo a unas razones muy concretas. En primer lugar, la sentencia recurrida, que escuchó a Virtudes y a Amalia, subsanando así la omisión en que incurrió el juzgado al rechazar la exploración solicitada por la demandante, da poca credibilidad a las manifestaciones de Virtudes sobre su voluntad de no querer tener contacto con su hermana, manifestaciones que la Audiencia considera que pueden venir influidas o sugeridas por la madre o por su defensa, tanto por el lenguaje impropio de su edad, por su discurso forzado y formal, por su exposición menos natural y creíble que cuando habla de otros aspectos de su vida. En segundo lugar, la sentencia recurrida afirma que no hay nada en la causa, ni en las manifestaciones de Virtudes que invite a pensar que tiene temor o siente temor de su hermana Amalia, o incluso de su padre, y que lo que decía no era en realidad tener miedo, aprensión o dudas sobre las consecuencias de una entrevista o contacto con su hermana, sino más bien reflexiones generales -que la sentencia, con arreglo a la valoración conforme a la sana crítica, considera como poco naturales en una niña de esa edad- a propósito de las consecuencias que debe tener un acto de maltrato cometido por su padre. En tercer lugar, la sentencia recurrida declara que no hay constancia de que Amalia haya cometido alguna clase de violencia o tenga algún enfrentamiento con ella, más allá de la evidente discrepancia que tiene con la madre de Virtudes, la demandada, con su letrado y con Verónica, respecto a los hechos que dieron origen a la condena penal. Finalmente, la sentencia recurrida hace referencia a los sentimientos de Amalia y su voluntad de desplazarse desde Huelva a Córdoba para mantener la relación con Virtudes, lo que no significa que la Audiencia priorice el interés de la hermana, que ya es mayor de edad, sino que toma en consideración la expresión del verdadero deseo de la hermana de fomentar una relación fraterna que la sentencia recurrida considera beneficiosa para la menor.

Frente a esta motivación, el recurso de casación no combate los datos objetivos de los que parte la sentencia, y se limita a cuestionar la valoración del interés de Virtudes por entender que lo que se busca con la solicitud de visitas a favor de la hermana es esquivar la suspensión del régimen de visitas con el padre. Pero esta alegación no puede prosperar.

No se trata en el caso de la comunicación de la niña con el padre, sino con una hermana de la niña por parte de padre, y la sentencia recurrida, tras apreciar el interés de la niña en el establecimiento de un sistema de comunicación entre las hermanas en los términos que hemos expuesto, da cumplimiento al mandato que se deriva del segundo párrafo del artículo 160 CC de asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores. En este sentido, la Audiencia ha establecido un minucioso sistema de comunicaciones tuteladas y en un punto de encuentro, que va acompañado de las garantías que derivan de la supervisión judicial en ejecución de sentencia a las que se refiere expresamente la propia sentencia, de tal manera que se evita que el riesgo temido por la recurrente pueda materializarse.

El recurso de casación, en definitiva, va a ser desestimado, porque la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, ya que ha valorado el interés superior de la menor, sin que la recurrente haya desvirtuado los datos objetivos en los que se basa la decisión de la sentencia, que se ajusta al canon de motivación reforzada exigido constitucionalmente para la ponderación del interés de la niña.

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