Según la legislación y
jurisprudencia española, los miembros que abandonan un partido político
coaligado dentro de una candidatura promovida por una coalición no deben ser
automáticamente considerados tránsfugas ni concejales no adscritos, salvo que
concurran circunstancias adicionales o lo disponga expresamente la normativa
aplicable.
Existen excepciones y
matices relevantes, especialmente en el tratamiento de coaliciones electorales,
que impiden una equiparación automática con el transfuguismo o la no
adscripción.
1º) Resumen
La normativa española
distingue entre el abandono de un partido político individual y el abandono de
un partido dentro de una coalición electoral. Mientras que la regla general
para los concejales que abandonan su grupo de procedencia es su consideración
como no adscritos, la legislación estatal y autonómica introduce una excepción
específica para los casos de coaliciones electorales, de modo que el abandono
de un partido coaligado no conlleva automáticamente la condición de tránsfuga o
no adscrito.
La jurisprudencia
constitucional y contencioso-administrativa refuerza esta interpretación,
subrayando que la representación política corresponde al concejal
individualmente y que la normativa debe aplicarse de forma restrictiva en lo
que respecta a la pérdida de derechos políticos por abandono de partidos dentro
de coaliciones. No obstante, los pactos políticos y materiales secundarios
amplían el concepto de transfuguismo en el plano político, aunque sin efectos
automáticos en la condición jurídica de los concejales.
2º) Antecedentes y Ley
Relevante
La regulación básica
sobre la condición de concejales no adscritos y el transfuguismo se encuentra
en la Ley reguladora de las Bases
del Régimen Local (Ley
7/1985, de 2 de abril), que en su artículo 73.3 establece que los
miembros de las corporaciones locales que no se integren en el grupo político
de la formación electoral por la que fueron elegidos, o que abandonen su grupo
de procedencia, serán considerados miembros no adscritos. Esta regla se reproduce
en la legislación autonómica, como la Ley de Administración Local de la
Comunidad de Madrid (Ley 2/2003, de
11 de marzo), la Ley Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears (Ley 20/2006, de 15 de diciembre),
la Ley del Régimen Local de la Comunitat Valenciana (Ley 8/2010, de 23 de junio) y la
Ley de los municipios de Canarias (Ley
7/2015, de 1 de abril).
Sin embargo, tanto la
legislación estatal como la autonómica introducen una excepción relevante:
cuando la candidatura fue presentada como coalición electoral, el abandono de
uno de los partidos coaligados no implica automáticamente la consideración de los
miembros como no adscritos. Así lo establece expresamente el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 y se reitera en
la Ley 57/2003, de 16 de
diciembre, así como en la normativa autonómica de Canarias y otras
comunidades.
3º) Jurisprudencia.
El Tribunal
Constitucional ha abordado la cuestión en varias sentencias recientes. En
la STC 167/2025, 17 de
noviembre de 2025, el Tribunal rechaza que la baja en el partido político
de la candidatura implique automáticamente la condición de no adscrito, salvo
previsión expresa en el reglamento parlamentario o la normativa aplicable.
La STC 93/2023, 12 de
septiembre de 2023 refuerza esta idea, señalando que la baja en el
partido no equivale necesariamente a la baja en el grupo parlamentario o
municipal, salvo que así lo disponga la normativa reformada.
En el ámbito
contencioso-administrativo, los tribunales superiores de justicia han
interpretado que la excepción prevista para las coaliciones electorales en
el artículo 73.3 de
la Ley 7/1985 se refiere
a que los derechos económicos y políticos de los no adscritos no se aplican
automáticamente cuando un partido abandona la coalición (Sentencia del TSJ de Comunidad de
Madrid nº 77/2023 del 16 de febrero de 2023 y nº 79/2023 del 16 de
febrero de 2023). El Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 72/2020 del 24 de
enero de 2020, confirma que la condición de no adscrito se aplica a quienes
abandonan el grupo político de la formación electoral, pero no resuelve de
forma automática el caso de coaliciones.
4º) Materiales
Secundarios y Pactos Políticos
El Pacto
Antitransfuguismo y sus adendas, así como la doctrina académica, han ampliado
el concepto de tránsfuga para incluir a quienes, habiendo sido elegidos en una
candidatura de coalición, abandonan el partido coaligado que propuso su
incorporación, incluso si permanecen en la coalición sin el consentimiento del
partido de origen. Sin embargo, estos pactos y definiciones políticas no tienen
efectos jurídicos automáticos salvo que sean recogidos en la normativa
aplicable.
5º) La regla general es
que el abandono del grupo político de procedencia conlleva la condición de no
adscrito, lo que implica la pérdida de ciertos derechos políticos y económicos
y, en el plano político, la consideración de tránsfuga.
La clave para
determinar si un miembro que abandona un partido coaligado debe ser considerado
tránsfuga o concejal no adscrito reside en la interpretación de la excepción
prevista en la legislación para las coaliciones electorales.
La regla general es que
el abandono del grupo político de procedencia conlleva la condición de no
adscrito, lo que implica la pérdida de ciertos derechos políticos y económicos
y, en el plano político, la consideración de tránsfuga (Ley 7/1985, de 2 de abril; Sentencia TC nº 151/2017 del 21 de
diciembre de 2017).
Sin embargo, cuando la
candidatura fue presentada como coalición electoral, la legislación establece
que la previsión sobre la no adscripción no se aplica automáticamente si uno de
los partidos coaligados decide abandonar la coalición. Esta excepción se
interpreta en la jurisprudencia como una limitación a la equiparación
automática entre abandono del partido coaligado y la condición de no adscrito (Sentencia del TSJ de Comunidad de
Madrid nº 77/2023 del 16 de febrero de 2023).
El Tribunal
Constitucional ha subrayado que la representación política corresponde al
concejal individualmente y que la normativa debe aplicarse de forma restrictiva
en lo que respecta a la pérdida de derechos políticos por abandono de partidos
dentro de coaliciones (STC
134/2025, 10 de junio de 2025).
Por tanto, el abandono
de un partido coaligado dentro de una candidatura de coalición no implica
automáticamente la consideración de tránsfuga ni la condición de concejal no
adscrito, salvo
que la normativa local o el reglamento orgánico de la corporación dispongan
expresamente lo contrario o concurran circunstancias adicionales, como la
expulsión formal del grupo político de la coalición.
En el plano político,
los pactos antitransfuguismo y la doctrina consideran tránsfuga a quien
abandona el partido coaligado que propuso su candidatura, incluso si permanece
en la coalición sin el consentimiento del partido de origen. Sin embargo, esta
consideración política no tiene efectos jurídicos automáticos salvo que sea
recogida en la normativa aplicable (El
problema del transfuguismo en el marco representativo español, 2023-07-16;
Transfuguismo y coaliciones electorales, 2022-04-01).
6º) Excepciones y
Advertencias
Existen matices
importantes en la aplicación de la excepción para coaliciones electorales. En
algunos casos, la normativa autonómica puede establecer reglas específicas
sobre la integración en grupos políticos y la condición de no adscrito (Ley del
Régimen Local de la Comunitat Valenciana, Ley 8/2010; Ley Municipal y de
Régimen Local de las Illes Balears, Ley 20/2006). Además, la
jurisprudencia ha advertido que la interpretación extensiva de la condición de
no adscrito puede vulnerar el derecho fundamental de participación política del
concejal (STC 167/2025, 17 de
noviembre de 2025).
Por otro lado, si el
abandono del partido coaligado va acompañado de la salida del grupo político de
la coalición en la corporación, o si el reglamento orgánico de la corporación
lo prevé expresamente, podría aplicarse la condición de no adscrito. Asimismo,
si la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonan la
formación política que presentó la candidatura, la ley establece que los que
permanecen en la formación política son los legítimos integrantes del grupo (Sentencia del TS nº 72/2020 del 24 de
enero de 2020).
7º) Conclusión
En conclusión, la
legislación y jurisprudencia española establecen que los miembros que abandonan
un partido político coaligado dentro de una candidatura promovida por una
coalición no deben ser automáticamente considerados tránsfugas ni concejales no
adscritos.
La excepción prevista
para las coaliciones electorales impide la aplicación automática de la
condición de no adscrito en estos casos, salvo que concurran circunstancias
adicionales o lo disponga expresamente la normativa aplicable.
La consideración
política de transfuguismo, aunque relevante en el plano ético y político, no
tiene efectos jurídicos automáticos salvo que sea recogida en la normativa
correspondiente.
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