martes, 24 de febrero de 2026

Los miembros que abandonan un partido político coaligado dentro de una candidatura promovida por una coalición no deben ser automáticamente considerados tránsfugas ni concejales no adscritos.

 

Según la legislación y jurisprudencia española, los miembros que abandonan un partido político coaligado dentro de una candidatura promovida por una coalición no deben ser automáticamente considerados tránsfugas ni concejales no adscritos, salvo que concurran circunstancias adicionales o lo disponga expresamente la normativa aplicable.

Existen excepciones y matices relevantes, especialmente en el tratamiento de coaliciones electorales, que impiden una equiparación automática con el transfuguismo o la no adscripción.

1º) Resumen

La normativa española distingue entre el abandono de un partido político individual y el abandono de un partido dentro de una coalición electoral. Mientras que la regla general para los concejales que abandonan su grupo de procedencia es su consideración como no adscritos, la legislación estatal y autonómica introduce una excepción específica para los casos de coaliciones electorales, de modo que el abandono de un partido coaligado no conlleva automáticamente la condición de tránsfuga o no adscrito.

La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa refuerza esta interpretación, subrayando que la representación política corresponde al concejal individualmente y que la normativa debe aplicarse de forma restrictiva en lo que respecta a la pérdida de derechos políticos por abandono de partidos dentro de coaliciones. No obstante, los pactos políticos y materiales secundarios amplían el concepto de transfuguismo en el plano político, aunque sin efectos automáticos en la condición jurídica de los concejales.

2º) Antecedentes y Ley Relevante

La regulación básica sobre la condición de concejales no adscritos y el transfuguismo se encuentra en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril), que en su artículo 73.3 establece que los miembros de las corporaciones locales que no se integren en el grupo político de la formación electoral por la que fueron elegidos, o que abandonen su grupo de procedencia, serán considerados miembros no adscritos. Esta regla se reproduce en la legislación autonómica, como la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid (Ley 2/2003, de 11 de marzo), la Ley Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears (Ley 20/2006, de 15 de diciembre), la Ley del Régimen Local de la Comunitat Valenciana (Ley 8/2010, de 23 de junio) y la Ley de los municipios de Canarias (Ley 7/2015, de 1 de abril).

Sin embargo, tanto la legislación estatal como la autonómica introducen una excepción relevante: cuando la candidatura fue presentada como coalición electoral, el abandono de uno de los partidos coaligados no implica automáticamente la consideración de los miembros como no adscritos. Así lo establece expresamente el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 y se reitera en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, así como en la normativa autonómica de Canarias y otras comunidades.

3º) Jurisprudencia.

El Tribunal Constitucional ha abordado la cuestión en varias sentencias recientes. En la STC 167/2025, 17 de noviembre de 2025, el Tribunal rechaza que la baja en el partido político de la candidatura implique automáticamente la condición de no adscrito, salvo previsión expresa en el reglamento parlamentario o la normativa aplicable. La STC 93/2023, 12 de septiembre de 2023 refuerza esta idea, señalando que la baja en el partido no equivale necesariamente a la baja en el grupo parlamentario o municipal, salvo que así lo disponga la normativa reformada.

En el ámbito contencioso-administrativo, los tribunales superiores de justicia han interpretado que la excepción prevista para las coaliciones electorales en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 se refiere a que los derechos económicos y políticos de los no adscritos no se aplican automáticamente cuando un partido abandona la coalición (Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid nº 77/2023 del 16 de febrero de 2023 y nº 79/2023 del 16 de febrero de 2023). El Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 72/2020 del 24 de enero de 2020, confirma que la condición de no adscrito se aplica a quienes abandonan el grupo político de la formación electoral, pero no resuelve de forma automática el caso de coaliciones.

4º) Materiales Secundarios y Pactos Políticos

El Pacto Antitransfuguismo y sus adendas, así como la doctrina académica, han ampliado el concepto de tránsfuga para incluir a quienes, habiendo sido elegidos en una candidatura de coalición, abandonan el partido coaligado que propuso su incorporación, incluso si permanecen en la coalición sin el consentimiento del partido de origen. Sin embargo, estos pactos y definiciones políticas no tienen efectos jurídicos automáticos salvo que sean recogidos en la normativa aplicable.

5º) La regla general es que el abandono del grupo político de procedencia conlleva la condición de no adscrito, lo que implica la pérdida de ciertos derechos políticos y económicos y, en el plano político, la consideración de tránsfuga.

La clave para determinar si un miembro que abandona un partido coaligado debe ser considerado tránsfuga o concejal no adscrito reside en la interpretación de la excepción prevista en la legislación para las coaliciones electorales.

La regla general es que el abandono del grupo político de procedencia conlleva la condición de no adscrito, lo que implica la pérdida de ciertos derechos políticos y económicos y, en el plano político, la consideración de tránsfuga (Ley 7/1985, de 2 de abrilSentencia TC nº 151/2017 del 21 de diciembre de 2017).

Sin embargo, cuando la candidatura fue presentada como coalición electoral, la legislación establece que la previsión sobre la no adscripción no se aplica automáticamente si uno de los partidos coaligados decide abandonar la coalición. Esta excepción se interpreta en la jurisprudencia como una limitación a la equiparación automática entre abandono del partido coaligado y la condición de no adscrito (Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid nº 77/2023 del 16 de febrero de 2023).

El Tribunal Constitucional ha subrayado que la representación política corresponde al concejal individualmente y que la normativa debe aplicarse de forma restrictiva en lo que respecta a la pérdida de derechos políticos por abandono de partidos dentro de coaliciones (STC 134/2025, 10 de junio de 2025).

Por tanto, el abandono de un partido coaligado dentro de una candidatura de coalición no implica automáticamente la consideración de tránsfuga ni la condición de concejal no adscrito, salvo que la normativa local o el reglamento orgánico de la corporación dispongan expresamente lo contrario o concurran circunstancias adicionales, como la expulsión formal del grupo político de la coalición.

En el plano político, los pactos antitransfuguismo y la doctrina consideran tránsfuga a quien abandona el partido coaligado que propuso su candidatura, incluso si permanece en la coalición sin el consentimiento del partido de origen. Sin embargo, esta consideración política no tiene efectos jurídicos automáticos salvo que sea recogida en la normativa aplicable (El problema del transfuguismo en el marco representativo español, 2023-07-16; Transfuguismo y coaliciones electorales, 2022-04-01).

6º) Excepciones y Advertencias

Existen matices importantes en la aplicación de la excepción para coaliciones electorales. En algunos casos, la normativa autonómica puede establecer reglas específicas sobre la integración en grupos políticos y la condición de no adscrito (Ley del Régimen Local de la Comunitat Valenciana, Ley 8/2010; Ley Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, Ley 20/2006). Además, la jurisprudencia ha advertido que la interpretación extensiva de la condición de no adscrito puede vulnerar el derecho fundamental de participación política del concejal (STC 167/2025, 17 de noviembre de 2025).

Por otro lado, si el abandono del partido coaligado va acompañado de la salida del grupo político de la coalición en la corporación, o si el reglamento orgánico de la corporación lo prevé expresamente, podría aplicarse la condición de no adscrito. Asimismo, si la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonan la formación política que presentó la candidatura, la ley establece que los que permanecen en la formación política son los legítimos integrantes del grupo (Sentencia del TS nº 72/2020 del 24 de enero de 2020).

7º) Conclusión

En conclusión, la legislación y jurisprudencia española establecen que los miembros que abandonan un partido político coaligado dentro de una candidatura promovida por una coalición no deben ser automáticamente considerados tránsfugas ni concejales no adscritos.

La excepción prevista para las coaliciones electorales impide la aplicación automática de la condición de no adscrito en estos casos, salvo que concurran circunstancias adicionales o lo disponga expresamente la normativa aplicable.

La consideración política de transfuguismo, aunque relevante en el plano ético y político, no tiene efectos jurídicos automáticos salvo que sea recogida en la normativa correspondiente.

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