domingo, 2 de noviembre de 2025

La mera existencia de sanciones administrativas por infracción de la ley de protección de datos médicos no implica automáticamente responsabilidad patrimonial de la administración ni daño indemnizable.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del sec. 3ª, de 16 de septiembre de 2025, nº 374/2025, rec. 458/2025, desestima la apelación interpuesta, pues ha quedado acreditada prescripción de la acción, ya que desde que se pone en conocimiento de la AVPD el 5 de noviembre de 2015 el posible incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos o, incluso, desde que se dicta y se notifica la primera resolución de 9 de junio de 2016, desde que podría computarse el año para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, transcurre mucho más de un año lo que hace que la reclamación de 10 de marzo de 2020 esté fuera de plazo.

En ningún caso la legislación vigente prevé la interrupción del plazo de prescripción por presentación de diferentes escritos ante otras administraciones públicas, actuaciones como las mencionadas en la demanda. Para evitar la prescripción, lo que ha de hacerse es presentar la oportuna reclamación ante la administración.

La prescripción se computa desde el conocimiento efectivo del daño, conforme a la doctrina de la actio nata y el artículo 67 de la Ley 39/2015; además, la responsabilidad patrimonial exige daño antijurídico, imputabilidad, relación causal y ausencia de fuerza mayor, requisitos no cumplidos en este caso, y la mera existencia de sanciones administrativas por infracción de protección de datos no implica automáticamente responsabilidad ni daño indemnizable.

A) Introducción.

Una persona solicitó indemnización por daño moral contra el Servicio Vasco de Salud por la inclusión excesiva de datos sensibles relativos a su VIH en documentos médicos internos, alegando vulneración de su derecho a la intimidad y protección de datos personales.

¿Es procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Vasco de Salud por la supuesta vulneración del derecho a la protección de datos personales y la intimidad, considerando la prescripción de la acción y la existencia de daño efectivo?.

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia que declara prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, sin que se haya acreditado un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente que justifique la indemnización reclamada.

La prescripción se computa desde el conocimiento efectivo del daño, conforme a la doctrina de la actio nata y el artículo 67 de la Ley 39/2015; además, la responsabilidad patrimonial exige daño antijurídico, imputabilidad, relación causal y ausencia de fuerza mayor, requisitos no cumplidos en este caso, y la mera existencia de sanciones administrativas por infracción de protección de datos no implica automáticamente responsabilidad ni daño indemnizable.

B) Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario nº 756/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto resolución de la Directora General del Servicio Vasco de Salud, de 21 de septiembre de 2021, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por D. Raúl el 10 de marzo de 2020, por entender vulnerado su derecho a la intimidad, en relación con la Ley de Protección de Datos de carácter personal, en los volantes de derivación y en los documentos interconsulta usados respecto de él por los médicos del SERVICIO VASCO DE SALUD.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Vitoria nº 82/2025, de 13 de marzo de 2025, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y recuerda que se solicita indemnización por daño moral en cantidad de 60.000 euros. Y ello por cuanto, desde agosto de 2012, observó que en los volantes de derivación de los médicos especialistas y otros documentos interconsulta se incorporaba información excesiva respecto de él. Considera que los datos relativos al VIH que padece eran innecesarios y afectaban a su intimidad, habiendo formulado tres reclamaciones ante la Agencia Vasca de Protección de Datos (AVPD), que ha condenado en tres ocasiones a Osakidetza por incorporar información excesiva en los dictados documentos, a quien ha requerido para a adoptar las medidas imprescindibles para evitar que la documentación clínica de los pacientes incluya antecedentes que no sean estrictamente necesarios. Se recuerda que el recurrente es discapacitado y no trabaja, percibiendo una pensión y teniendo diagnosticado un Trastorno Obsesivo Compulsivo. Por su parte se da cuenta de las actuaciones del Servicio Vasco de Salud, que emitió instrucciones concretas dirigidas al facultativo que trataba al paciente. Se entiende que el genérico daño moral no se prueba y que la infracción apreciada por la Agencia Vasca de Protección de Datos, per se, no conlleva la filtración de datos a terceros del paciente. Asimismo, se refiere que la aseguradora Zurich Insurance PCL, alega que no se ejerce acción contra ella y prescripción de la acción, recordando que esta se ejerce en el año 2020 y los hechos comendaron a producirse y a ser conocidos por el recurrente en el año 2012. Seguidamente, en primer lugar, se analiza la prescripción alegada, invocándose el art. 19 de la antigua Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, derogada por la Ley 3/2018. Se indica que la norma parte de lo que se ha venido denominando teoría de la actio nata. Se entiende que el plazo comienza a correr desde que la acción pudo ejercitarse y que puede ejercerse desde que el daño es conocido para el afectado. Señala la sentencia que no es necesario acudir a la distinción jurisprudencial entre los daños permanentes y los continuados, remitiéndose al art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). A tal efecto se indica que la demanda describe el acto antijurídico como una infracción de los deberes derivados de la protección de datos en volantes médicos de derivación y documentos interconsulta, por reflejar demasiada información de antecedentes médicos del paciente. Se indica que el primer acto se produce en 2012 y el tercero en 2018 y que no identifica concretas lesiones ni secuelas provocadas por el daño antijurídico, sino daños morales. En ese sentido no puede aceptarse la idea de que el malestar psíquico se mantiene indefinidamente en el tiempo por cuanto ello supondría aceptar la posibilidad de plantear la reclamación de responsabilidad patrimonial sin límite de tiempo. Además, se añade que el malestar no tiene su origen en los volantes de derivación con excesiva información, sino en su padecimiento mental, que es anterior. Se dice así que, desde la última fecha de expedición de los volantes y documentos interconsultas, hasta que se plantea la reclamación en vía administrativa el 23 de junio de 2020 pasa mucho más de 1 año, por lo que la acción estaría prescrita. Sin embargo, la sentencia refiere que la jurisprudencia enseña que la acción nace cuando se estabilizan las lesiones, con conocimiento del afectado de las secuelas. Señala la sentencia que, en este caso, no hay secuelas ni lesiones físicas, sino daño moral, considerando que, hasta que la Agencia Vasca de Protección de Datos, sancionó a Osakidetza el paciente no fue consciente de que estaba ante un hecho antijurídico real, aunque se hubiera quejado en el año 2012 y hubiera reclamado ante la Agencia. Se concluye así que el año debe de computarse desde que se notifican al interesado las diferentes resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos, notificándose la última al interesado el 10 de abril de 2019, lo que hace que la reclamación de 10 de marzo de 2020 esté dentro de plazo. Seguidamente, tras invocarse la normativa y la jurisprudencia aplicables, se hace referencia a la solicitud de 29 de agosto de 2012 y a los tres procedimientos de declaración de infracción tramitados por la Agencia Vasca de Protección de Datos , en los que se impusieron tres sanciones de apercibimiento por la comisión de una falta en el uso de información excesiva en documentos internos (documentos de interconsulta e informes) y dos faltas a la hora de determinar la información estrictamente necesaria para posibilitar la emisión de informes y documentos de interconsulta. Se señala no obstante que la Agencia, aunque sancione, no significa en modo alguno que haya perjuicio en el derecho de la intimidad del recurrente. En ese sentido se advierte que, tener el VIH, no es una marca que socialmente haga menos apreciable a la persona o desencadene un menosprecio hacia ella, si bien puede provocar, en algunas personas, reacciones de rechazo o de temor al contagio. Se dice que la parte recurrente asume que el VIH es un dato con una connotación necesariamente negativa y sugiere que los demás le pueden mirar de manera diferente, entendiendo que el daño supone un desprestigio personal. Se invoca al efecto el art. 9.3 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, en relación con el dictamen de COJUA (Comisión Jurídica Asesora), entendiendo que no hay daño que pueda presumirse porque no se logre probar. Se discrepa así de la Agencia de Protección de Datos por cuanto los datos sobre VIH se anotaron en documentos internos entre médicos y no se conculcó el deber de secreto, no constando probado que haya existido ni cesión de datos ni revelación de información del interesado a otros sujetos. Se considera conveniente además que los facultativos constaran ese antecedente para evitar interacciones en la prescripción de medicamentos y por si ese antecedente pudiera explicar, en todo o en parte, la génesis de un nuevo proceso de pérdida de salud. Se dice así que pesa más el beneficio que se logra para la salud del paciente que el perjuicio que se le irroga en su intimidad al mencionar el antecedente, invocándose el principio de proporcionalidad. Desde un punto de vista ontológico, no se considera que los datos de VIH tengan relevancia alguna para los profesionales que gestionan el trámite de las diversas consultas o pruebas médicas, al estar habituados a conocer este tipo de antecedentes y estar entrenados para manejar estos datos desde un punto de vista estrictamente profesional. Además, aunque el volante nada añadiera, podría conocer el VIH en la historia médica del paciente. Finalmente valorando la prueba practicada en la testifical de la médico de atención primaria, D. ª Paula, se dice que no hay constancia de haberlo recibido en consulta por problemas de consumo de alcohol o ese tipo de problemas que pudiera causarle la infracción del deber de protección de datos, ya que lo vio por clínica respiratoria, bronquitis y riesgo cardiovascular. La testigo refirió igualmente que el médico que atiende al paciente debe saber si padece VIH, porque esta clase de pacientes lleva tratamientos especiales y fármacos que aumentan riesgo cardiovascular y hay que controlarlos más. Por todo ello, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

C) Alegaciones de las partes.

1º) La apelante alega error en la valoración de la prueba por cuanto las tres resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos acreditan que Osakidetza ha infringido lo dispuesto en los arts. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 15 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y 17.1.f) de la Ley 2/2024, de 25 de febrero, de ficheros de carácter personal de titularidad pública y de creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, requiriéndose a la Administración sancionada a la implantación de medidas de protección de datos. Se especifica que la sentencia incurre en un doble error. Primero, porque acredita la existencia de unas denuncias concretas presentadas por el recurrente y acreditan la existencia de tres actos administrativos sancionadores firmes que tienen un relato de hechos probados. Y segundo, porque las resoluciones mencionadas sancionan porque se recogen datos de salud del recurrente en documentos a los que tiene acceso no solo el personal médico, sino todo el personal administrativo que legalmente no está autorizado para conocer ni acceder. Tras preguntarse por qué el administrativo que da la cita para el traumatólogo tiene que saber que el recurrente fue o es alcohólico o tiene un TOC, se entiende que la relativización de la infracción que hace la sentencia contraviene la prueba practicada y el derecho aplicable. Asimismo, se alega error en la aplicación del derecho sobre la determinación del daño e indemnización reclamada. En ese sentido, se alega infracción del principio de legalidad por ignorar las resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos, que la sentencia vacía de contenido al manifestar que "no comparte el criterio" de dicho organismo. Se entiende que no se trata de una cuestión opinable, sino que se trata de tres resoluciones firmes con hechos probados. Por otra parte, se indica que la sentencia contraviene el art. 217 de la LEC, entendiendo que la intromisión ilegítima viene acreditada en virtud de las resoluciones sancionadoras impuestas por la AVPD. Se entiende que el recurrente sufre unos trastornos psíquicos que se han visto agravados por esta vulneración, criticándose que la sentencia acoja los razonamientos de la Comisión Jurídica Asesora, que obvia las sentencias del TS, del TC y del TJUE en la materia. Se reitera que el derecho a la protección de datos es un derecho fundamental conforme a la STC 292/2000, que deriva directamente del art. 18.4 de la CE. Se entiende así que el daño moral derivado de la vulneración del derecho a la intimidad y al honor, donde se puede incluir la protección de datos, goza de una presunción iuris et de iure, según sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2014 (recurso 3303/2012), en relación con la sentencia de la misma Sala, de 6 de noviembre de 2018 que, recordando la nº 261/2017, de 26 de abril, en relación con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Asimismo, se refiere que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Se señala que, durante todo este tiempo, mucha gente ha podido conocer los datos de salud del recurrente, que además pueden considerarse estigmatizadores, perteneciendo en todo caso a la más estricta intimidad. Se entiende que la sentencia parte del error de que los datos de salud los han visto solamente los médicos que lo han atendido, siendo evidente que los volantes en papel han sido accesibles a cualquier empleado de Osakidetza. Sobre la valoración de la vulneración del derecho a la protección de datos la sentencia del TJUE, de 4 de mayo de 2023, declaró que no todas las infracciones del reglamento europeo de protección de datos conllevan indemnización, pero que los datos expuestos son de salud y gozan de una especial protección conforme al art. 9 del RGPD. De todo ello se colige la existencia de una infracción grave y muy grave imputable al servicio vasco de salud, afectación de un derecho fundamental, existencia de un daño moral, favorecido por presunción iuris et de iure, relación de causalidad entre la infracción y el daño y la cuantía indemnizatoria.

2º) En representación de la parte apelada, el letrado del Servicio Vasco de Salud se opone a la apelación y refiere la existencia de prescripción, sin que su apreciación por la Sala incurra en un supuesto de reformatio in peius, por cuanto su estimación conduciría a idéntico fallo desestimatorio que el contenido en la sentencia de instancia. A tal efecto, se invoca la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 7 de febrero de 2013, dictada en el recurso 3846/2010, en relación con la sentencia de esta Sala y Sección nº 446/2021, de 21 de diciembre de 2021, dictada en el recurso 722/2019. Se refiere en ese sentido que la argumentación contenida en el fundamento jurídico sentencia de la sentencia avanza correctamente, pero que al final del mismo quiebra la necesaria coherencia e incurre en el error que lleva a desestimar la prescripción alegada, al entender que el año debe de computarse desde que se notifican al interesado las diferentes resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos, notificándose la última al interesado el 10 de abril de 2019. Se entiende que dicho argumento es incoherente por cuanto dicha resolución de la AVPD es mera reproducción de las dictadas el 9 de junio de 2016 y el 3 de octubre de 2017. En consecuencia, desde que se dictó la primera resolución, el actor ya era conocedor de la tipificación como infracción grave de la conducta desarrollada por Osakidetza, tratándose en las tres resoluciones idéntica cuestión. En consecuencia, se defiende que es desde que se pone en conocimiento de la AVPD el 5 de noviembre de 2015 el posible incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos o, por seguir el razonamiento de la jueza de instancia, desde que se notifica la primera resolución, desde que podría computarse el año para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, lo que hace que la reclamación de 10 de marzo de 2020 esté fuera de plazo. En cuanto al posible error en la valoración de la prueba y posible error en la aplicación del derecho, se invoca doctrina de esta Sala al respecto, llegando a la conclusión de que no se incurre en defecto en la práctica de la prueba por infracción de norma procesal que la regula, ni puede afirmarse que la valoración probatoria sea "notoriamente errónea". Se invoca al efecto el dictamen de la COJUA. En cuanto al posible error en la aplicación del derecho sobre la determinación del daño e indemnización reclamada, se alega que no se ha acreditado perjuicio alguno, no constando periodos de incapacidad laboral transitoria, ni antes ni después de 2012. Se añade que la indemnización de 60.000 euros pretendida se fundamenta en meras hipótesis, no contrastadas ni acreditadas. Se dice por ello que no nos encontramos ante un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sino ante un desiderátum infundado. En ese sentido, se recuerda que la carga de la prueba le corresponde al recurrente, y que no bastan daños meramente posibles, sino reales y efectivos, refiriéndose al escrito de conclusiones de la recurrente, en el que se indica que "puede provocar recaídas", "puede provocar un agravamiento", "puede provocar conductas autodestructivas, etc. Se niega por tanto que esté acreditado el perjuicio.

3º) Finalmente, la aseguradora Zurich Insurance PCL se opone igualmente a la apelación refiriendo que se vuelven a plantear idénticos motivos jurídicos a los que se planteó en la instancia. Se entiende que pretende sustituirse la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia por la más subjetiva de la parte. Se invoca al efecto la declaración de la testigo y el dictamen de la COJUA, no existiendo la efectividad del daño o perjuicio. Se indica al efecto que se pretende una indemnización genérica y a tanto alzado carente de justificación. Se concluye así que el daño no está concretado.

D) Valoración de la prueba y posible error en la aplicación del derecho por vulneración del principio de legalidad.

En ese sentido, en relación a la valoración de las pruebas practicadas, la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al estar perfectamente motivada (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a tenor de las pruebas practicadas. En efecto, la sentencia hace una correcta valoración de la prueba practicada, con independencia de la discrepancia del apelante sobre este extremo. A tal efecto, la valoración que hace la jueza de la pericial de la médico de atención primaria es rigurosa, exhaustiva ponderada y motivada, valorándolas con arreglo a la regla de la sana crítica prevista en el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así pues, teniendo en cuenta el juicio de ponderación del que ha de partirse, no apreciándose la práctica de diligencias de prueba practicadas defectuosas y no siendo fácilmente constatable que la valoración de la prueba sea notoriamente errónea, por no revelarse como equivocada sin esfuerzo, no puede acogerse esta alegación.

En cuanto a la crítica que la parte recurrente hace cuando la jueza de instancia manifieste que no comparte las resoluciones de la AVPD, por entender que nos encontramos ante una resolución firme, que ha declarado probados una serie de hechos, lo que considera contrario al principio de legalidad, se invoca el principio de presunción de validez de los actos administrativos que prevé el art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pues bien, sobre este particular cabe señalar que estamos ante dos sectores de la actividad pública perfectamente diferenciados. En ese sentido, con independencia del mayor o menor grado de acierto en la expresión empleada por la jueza de instancia, lo cierto es que nos encontramos, en primer lugar, ante el ejercicio de una potestad sancionadora ejercida por un organismo administrativo con competencia en materia de protección de datos, y con el instituto de la responsabilidad patrimonial de una Administración pública, por otro. Y ambas normas tienen procedimientos diferenciados y perfectamente formalizados que no se contagian en cuanto al resultado final que deba tomarse.

Es cierto que el art. 19.1 de la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , cuya aplicación no se considera controvertida pese a haber sido derogada por la posterior Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales disponía lo siguiente: 1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.

En relación con dicho precepto el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, hay que recordar que este precepto señala:

Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Así pues, en ambos casos la normativa sectorial remite a la efectividad del daño y a la normativa propia en materia de responsabilidad patrimonial.

En ese sentido, la seguridad jurídica consagrada en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3) impone que no puedan tenerse en cuenta las resoluciones de la AVPD en orden a determinar de manera concluyente y automática la existencia de responsabilidad patrimonial. Es verdad que ellas pueden dar prueba del cumplimiento de la inexistencia del deber jurídico de soportar el eventual daño -cuya individualización y efectividad queda más que entredicho a tenor de las genéricas alegaciones que se efectúan- que hubiera podido producir al recurrente el exceso de información que contenían los volantes o los documentos internos, pero ello no comporta directamente una indemnización si no se prueban los restantes presupuestos que exige la normativa en la materia, como tendremos ocasión de analizar seguidamente.

E) Presupuestos legales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El principio de responsabilidad de la Administración adquirió rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si este ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

6º) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año, plazo legalmente establecido para la prescripción del derecho a reclamar, lo cual, no obstante, no es propiamente un presupuesto de la responsabilidad administrativa sino del ejercicio de la acción para hacerla efectiva (artículo 67.1 de la Ley 39/2015).

Con respecto a la prueba que haya de ser determinante, la doctrina jurisprudencial ha manifestado que la regulación de esta materia "no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte" (STS de 9 de febrero de 1994, que a su vez cita las del mismo Tribunal de 28 enero, 22 febrero, 8 marzo, 13 mayo, 16 julio, 26 septiembre y 15 octubre 1991).

No obstante, debe apuntarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acogido criterios flexibles en torno a la carga de la prueba, admitiendo que en ciertas ocasiones ésta "no puede ser exigida con plenitud de incontestable convicción, por las características especiales de la causa determinante invocada y las naturales limitaciones de las posibilidades humanas cuando se trata esencialmente de hechos negativos o de conductas pasivas que se entienden no debieron observarse, ante lo que es obligado estar a simples presunciones racionales deducibles de otros hechos positivos que se hallen debidamente acreditados" (STS de 29 de julio de 1986).

Debe partirse de que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no supone que se responda de forma "automática", tras la mera constatación de la existencia de la lesión; así, la sentencia del TS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando lo siguiente:

"reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Desde las anteriores consideraciones es cierto que las Administraciones públicas no pueden constituirse en "aseguradoras universales" de cualquier potencial riesgo que exista. En el caso de la responsabilidad hospitalaria, así se pronuncia igualmente el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de julio de 2004 (RJ 2004, 6005) y 4 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6537), entre otras.

No siendo controvertido que concurre el requisito de la imputabilidad, ya que se dice que el suceso dañoso acontece en el marco del funcionamiento del servicio público sanitario, procedería examinar si han sido debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial en lo relativo a la prescripción de la acción, a si existe, prima facie, título jurídico que obligue a soportar el daño, a la efectividad, individualización del mismo y a su evaluación económica.

F) Prescripción de la acción.

Empezando por la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, se comparte con el Servicio Vasco de Salud que, siendo la parte beneficiada por la sentencia de instancia, no está legitimado para recurrirla, por más que contenga argumentaciones incorrectas o no compartidas. En efecto, tratándose de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, la misma no puede recurrirse, lo que no obsta a que pueda reproducirse la alegación de prescripción de la acción, por no estar conforme con el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, como así se desprende de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 7 de febrero de 2013, dictada en el recurso 3846/2010.

Pues bien, en el presente caso no cabe sino reitera los ya señalado en sentencia de esta Sala y Sección nº 446/2021, de 21 de diciembre de 2021, dictada en el recurso 722/2019, en la que se decía lo siguiente:

"La resolución contra la que ha reaccionado don ... no examinó el fondo del asunto porque entendió que la reclamación se había presentado cuando ya había trascurrido el plazo de prescripción. En concreto, se argumenta que, en el momento en que el interesado formuló su petición, había pasado más de un año desde la celebración del evento en que se produjeron los hechos que ahora nos ocupan. Sin embargo, el actor niega que se haya producido la prescripción de la acción. Para llegar a esa conclusión, se remite a la resolución dictada por la Agencia Vasca de Protección de Datos, que habría reconocido la existencia de infracción en esta materia atribuible a la AGCAPV. Además, señala que los efectos perniciosos que para su salud habría tenido la humillación sufrida por don ... se habrían extendido en el tiempo, y, de hecho, todavía no los habría superado. Por consiguiente, a su juicio, no habría empezado a correr todavía el plazo de prescripción. Finalmente, hace referencia a escritos y solicitudes que el interesado habría presentado ante distintos organismos y que, según su criterio, serían suficientes para interrumpir la prescripción.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de partir del hecho de que la acción de responsabilidad patrimonial ejercida a través del presente procedimiento encuentra su base en el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de trece de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable al caso por razones temporales. Este precepto, en sus dos primeros apartados, dispone lo siguiente:

«1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.

2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las administraciones públicas».

Por su parte, el artículo 67 de la Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, en su apartado primero, lo siguiente:

«Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».

Expuesto lo anterior, hemos de señalar que es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo la que entiende que, para el cómputo de la prescripción para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ha de atenderse a la tradicional doctrina de la actio nata. Esto supone que el dies a quo del cómputo ha de ser aquel en que se tiene un completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento ha ocasionado al perjudicado, debido a que es en ese momento cuando pueden conocerse los efectos lesivos del funcionamiento de los servicios que fundamenta la responsabilidad patrimonial. De tal modo que la manifestación del efecto lesivo a que se refiere el mencionado artículo 67 de la Ley 39/2015 puede no coincidir con el concreto acto o actividad a que se imputa la lesión. En conclusión, únicamente puede empezar a correr el plazo de prescripción una vez el perjudicado está en condiciones de ejercer la acción en concreto debido a que conoce ya la extensión efectiva del daño sufrido.

Como ya hemos adelantado, don ... reclama a la AGCAPV una responsabilidad patrimonial derivada de la comisión de una infracción de la normativa en materia de protección de datos. Para tratar de salvar el plazo de prescripción, alega que, con carácter previo, presentó su queja ante la Agencia Vasca de Protección de Datos.

No cabe duda de que este último extremo es cierto, habida cuenta de que consta en autos (folios 11 y siguientes), la resolución dictada como consecuencia de esa queja del actor. De hecho, esta resolución dio la razón al ahora recurrente y, en consecuencia, declaró que el Departamento de Interior del Gobierno Vaso había cometido una infracción grave en materia de protección de datos.

Ahora bien, esa circunstancia no cambia el hecho de que la mencionada agencia únicamente es competente para, en su caso, declarar la existencia de la infracción y, si procede, imponer la sanción correspondiente. Sin embargo, no le corresponde resolver sobre las posibles pretensiones que en materia de responsabilidad patrimonial puedan plantearse. De hecho, la propia agencia advierte de esta circunstancia al interesado en su resolución.

Pues bien, la declaración de la Agencia Vasca de Protección de Datos no es necesaria para el planteamiento de la reclamación por responsabilidad patrimonial. De forma que, si este era el objetivo de don ... bien podía haber acudido directamente a la administración competente. Y, en cualquier caso, esa reclamación debía haberse planteado dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 67 de la Ley 39/2015, dado que la presentación de una queja ante la Agencia Vasca de Protección de Datos ni es necesaria para conocer el alcance real del daño sufrido, ni interrumpe el plazo de prescripción, ni es un paso previo preciso para formular la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración.

Por otro lado, la defensa de don ... argumenta que la situación que vivió durante la celebración del homenaje supuso un empeoramiento en su salud mental. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que el motivo de la declaración de incapacidad permanente del recurrente fueron, precisamente, las lesiones psíquicas padecidas por el actor. De hecho, en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Bilbao se fija expresamente el origen de esas lesiones, a saber, la presión sufrida como consecuencia de haber aparecido su nombre en una documentación de la banda terrorista ETA. No cabe, por tanto, que se pretenda ahora, por parte del demandante, responsabilizar de su situación mental a un episodio puntual, que puede haber sido desagradable para él, pero que resulta evidente que no está en el origen de sus padecimientos mentales (muy anteriores a ese episodio).

En cualquier caso, aceptar el argumento del recurrente supondría tanto como extender la posibilidad de plantear la reclamación sin límite de tiempo. En efecto, la situación mental de don ... se estabilizó hace años (de hecho, esa circunstancia fue la que permitió concederle la incapacidad permanente total), y se viene manteniendo a lo largo del tiempo, sin que tenga visos de remitir. No puede aceptarse, por tanto, la idea de que, dado que sus lesiones psíquicas se mantienen en el tiempo, pueda plantear la reclamación en cualquier momento.

A este respecto, hemos de destacar que todos los informes médicos aportados por el demandante son de fecha antigua. Únicamente se da una excepción con el informe que obra en el folio 64 de las actuaciones, de fecha de cinco de agosto de 2019. Ahora bien, dicho informe no sirve para acreditar que el homenaje haya empeorado la situación clínica de don .... De hecho, dicho informe indica claramente que se emite «a petición del paciente». Y en él no se recoge la opinión médica del profesional que atiende al recurrente, sino que únicamente se indica que «el paciente refiere empeoramiento psicopatológico con empeoramiento de la sintomatología antisoso-depresiva...». De forma que en ese informe no se objetivan unas lesiones, sino que el facultativo se limita a recoger lo que expresa el paciente.

Ahora bien, ello no quiere decir que esas manifestaciones se correspondan con un cuadro patológico real.

De hecho, no se entiende el motivo por el que no se han aportado los informes donde se recoja el empeoramiento sufrido en torno a junio de 2017 (fecha de celebración del homenaje). De ser cierto tal empeoramiento, debería haber quedado reflejado en el historial clínico del paciente. Sin embargo, nada de esto se ha acreditado. Tampoco se ha aportado un informe pericial donde se refleje claramente la existencia de un nexo causal entre el evento en cuestión y un empeoramiento en la situación del actor, así como su evolución posterior.

Lo razonado nos ha de llevar a rechazar este planteamiento del demandante.

Para concluir, el recurso hace referencia a una serie de escritos que el interesado habría presentado ante diversos organismos. Ahora bien, en ningún caso la legislación vigente prevé la interrupción del plazo de prescripción por actuaciones como las mencionadas en la demanda. Para evitar la prescripción, lo que ha de hacerse es presentar la oportuna reclamación ante la administración.

Conforme a lo expuesto, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, y confirmar la resolución impugnada.

Así pues, se comparte con la parte apelada que, desde que se pone en conocimiento de la AVPD el 5 de noviembre de 2015 el posible incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos o, incluso, desde que se dicta y se notifica la primera resolución de 9 de junio de 2016, desde que podría computarse el año para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, transcurre mucho más de un año lo que hace que la reclamación de 10 de marzo de 2020 esté fuera de plazo.

En conclusión, ha quedado acreditada prescripción de la acción, lo que hace innecesario analizar la relación de causalidad, sin perjuicio de lo apuntado sobre la efectividad e individualización del daño, en lo que tampoco procede abundar más.

Por todo ello y aunque por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

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