sábado, 27 de septiembre de 2025

Obligación de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente con la Administración siendo válidas las notificaciones electrónicas y se presume la recepción de la notificación cuando se realiza conforme a los cauces legales, salvo prueba en contrario.

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 23 de julio de 2025, nº 215/2025, rec. 45/2024, desestima la apelación interpuesta, confirmando el desistimiento declarado por falta de subsanación, pues se ha notificado a la entidad recurrente en su dirección de correo electrónico, de tal manera que la Administración ha actuado correctamente, aunque no se hubiera notificado al correo personal de la persona que presentó el escrito en nombre de la sociedad.

La demanda sostiene que se debió haber notificado las resoluciones a la dirección de correo electrónico de la persona física que presentó la instancia, pero no es así. Lo que se dispone normativamente es una obligación de enviar un aviso a la dirección designada por el interesado pero que, de no hacerse, no vicia de nulidad la notificación, cuando si se notificó al correo de la sociedad. 

Nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado y no de oficio.

La cuestión es que se ha notificado a la entidad recurrente en su dirección de correo electrónico, de tal manera que la Administración ha actuado correctamente. 

Las notificaciones de la administración a la entidad recurrente en su dirección de correo electrónico es la forma de actuar correcta sin que sea obligatorio notificar las resoluciones a la dirección de correo electrónico de la persona física que presentó la instancia.

A) Introducción.

La mercantil Señorío de Sarriá, S.A. presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración foral por daños causados en sus fincas debido a un incendio originado presuntamente por labores agrícolas no prohibidas en ese momento, y la Administración declaró el desistimiento de la reclamación por falta de subsanación tras notificación electrónica rechazada por la empresa.

¿Fue correcta la notificación electrónica del requerimiento de subsanación a la mercantil Señorío de Sarriá, S.A., y, en consecuencia, procede declarar el desistimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de respuesta, sin entrar al fondo del asunto?.

Se considera que la notificación electrónica fue correcta y válida, por lo que procede confirmar la declaración de desistimiento y el archivo de la reclamación, sin que sea necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Se fundamenta en los artículos 40, 41, 43 y 14 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establecen la obligación de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente con la Administración y regulan la validez de las notificaciones electrónicas, junto con la doctrina jurisprudencial que presume la recepción de la notificación cuando se realiza conforme a los cauces legales, salvo prueba en contrario, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva y evitando la indefensión.

B) Sobre la notificación de las resoluciones administrativas.

La cuestión primordial en este asunto es determinar si la notificación del requerimiento de subsanación fue correctamente notificada a la aquí recurrente, la mercantil "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima" puesto que, de ser correcta, no cabría conocer del fondo del asunto.

1º) Regulación legal.

El régimen de notificación de los actos administrativos se encuentra regulado en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, dispone el artículo 40 la obligación que tiene el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos de notificarlos "... a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes,".

El artículo 41, relativo a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones establece:

"1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

(...)

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

El artículo 14 del mismo texto legal, Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, establece que:

"2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas."

Por lo que, siendo la actora una sociedad anónima, resulta evidente su obligación de relacionarse con la Administración Foral por medios electrónicos. 

Así, es de aplicación el artículo 43, práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, que recoge lo siguiente:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.".

Hemos de tener en cuenta, asimismo, lo dispuesto en el Real Decreto 203/2.021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y para lo que aquí interesa su artículo 42 dispone:

"1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente actuante, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, debiendo quedar constancia de la fecha y hora del acceso al contenido de la misma, o del rechazo de la notificación.". y el artículo 43, aviso de puesta a disposición de la notificación señala "1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas, organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación bien en la Dirección Electrónica Habilitada única, bien en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, u Organismo o Entidad o, en su caso, en ambas.

La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre".

2º) Jurisprudencia.

Pues bien, es doctrina constante y pacífica, tanto de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, así, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.024, nº 1.973/2.024, recurso de casación 3.605/2.023, Pte. Excma. Sra. D.ª María de la Esperanza Córdoba Castroverde (ROJ: STS 6297/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6297) que la notificación de los actos administrativos no es únicamente una formalidad, sino que forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, de tal manera que la Administración no solo debe cumplir con los extremos formales de la notificación, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, sino que debe asegurarse de que el administrado haya recibido, efectivamente, la notificación, si bien ha de presumirse que la notificación hecha por los cauces legales ha llegado al conocimiento del interesado.

Así lo ha dicho también esta Sala en sentencia nº 126/2.022, recurso contencioso-administrativo 340/2.021 de 19 de abril de 2022 (ROJ: STSJ NA 347/2022 - ECLI:ES: TSJNA:2022:347) fundamento de derecho cuarto "... Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecia mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables". 

También hemos de señalar que se trata de una materia muy casuística y que debemos diferenciar entre los procedimientos iniciados de oficio o a instancia del interesado.

C) Conclusión.

En el presente caso, lo cierto es que, efectivamente, la reclamación la presentó una persona física, que designó el correo electrónico xxx en la presentación de la instancia donde formulaba la reclamación que ahora nos ocupa. Pero también es cierto que la reclamación se interpuso en nombre de la mercantil "Señorío de Sarriá, S.A.", cuyo NIF es A31224306, el mismo que se recoge al folio 162 del E.A. en el rechazo de notificación por caducidad y lo es también el que figura al folio 170 del E.A., donde la razón social es "Comercial Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima". 

Sin embargo, en el 260 del E.A. el documento asociado es el A31108350 para la entidad "Señorío de Sarriá, Sociedad Anónima", aunque esta notificación, como la anterior fue retirada en plazo, es decir, la entidad recurrente tiene asignada una dirección en el DEHÚ y accede a la misma, por lo que tampoco podemos hablar de indefensión.

La cuestión es que se ha notificado a la entidad recurrente en su dirección de correo electrónico, de tal manera que la Administración ha actuado correctamente. 

La demanda sostiene que se debió haber notificado las resoluciones a la dirección de correo electrónico de la persona física que presentó la instancia, pero no es así. Lo que dispone el artículo 41.6 es una obligación de enviar un aviso a la dirección designada por el interesado pero que, de no hacerse, no vicia de nulidad la notificación.

También hemos de destacar que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado y no de oficio, por lo que la resolución recurrida es conforme a derecho, por lo que se desestima el recurso contencioso-administrativo y se confirma la resolución recurrida.

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